CC - T487-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T487-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-487/05
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el Juez La acción de tutela fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del Juzgado que conoció en única instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, para el caso se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES-Vigencia
REGIMEN DE PENSION DE JUBILACION PARA
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se puede afirmar que los trabajadores de la Contraloría General de la República que adquirieron el derecho a su pensión, gozan de un régimen “especial”, que es el Decreto Ley 929 de 1976 y tal prestación se liquida con base en el Decreto Ley 1045 de 1976, sin que se apliquen disposiciones de carácter general como de manera reiterada lo ha expresado el Consejo de Estado. El artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 establece que la pensión ordinaria de jubilación es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. El Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 hace un listado de los factores salariales para la liquidación de cesantía y pensiones, pero esta enumeración no se puede tomar como taxativa, pues por pronunciamientos de la misma Corporación se han incluído como factores otros
aspectos, tal es el caso de la Bonificación Especial. El valor de dichos factores se toma es de la certificación expedida por la Contraloría General de la República en la que consta lo percibido por el trabajador durante los últimos seis (6) meses. Si bien pueden existir prestaciones que no se perciben por la labor desarrollada dentro de los últimos seis (6) meses, la norma especial aplicable a la Contraloría General de la República indica que en la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado como salario en dicho período. Una interpretación contraria a lo anteriormente expuesto desdibujaría el régimen especial de dichos trabajadores, siendo improcedente considerar, por ejemplo, que dentro del quinquenio en la bonificación especial cada año se causa una quinta parte del valor certificado. Al actor le era aplicable el régimen “especial” consagrado para los funcionarios de la Contraloría General de la República establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 926 de 1976, según el cual tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Está acreditado que el actor ha desplegado toda la actividad procedimental que ha estado a su alcance, sin lograr con ella, que se le reconozca la pensión en el monto correspondiente a que tiene derecho. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales La Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. La acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condiciones exigidas para que proceda tutela Excepcionalmente la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. La condición de persona de la tercera
edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. La acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.
Referencia: expediente T1009987
Acción de tutela instaurada por José Jaime Becerra Becerra contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Becerra Becerra contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor José Jaime Becerra Becerra, interpone acción de Tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL pues señala que esta entidad se ha negado a pagarle la pensión de jubilación por el valor completo al que tiene derecho y por tanto, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital.
1 Hechos:
1. El actor prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, durante más de 30 años, pues ingresó a dicha entidad el 9 de Diciembre de 1963, hasta el 31 de Diciembre de 1994, y hoy en día, después de 10 años de la fecha de su retiro, aún no ha sido posible que se le reconozca de manera completa la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976.
2. Señala que por haber cumplido el tiempo de servicio y ser mayor de 55 años para el año de 1995, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación.
3. El 2 de agosto de 1995 la entidad accionada, profirió la Resolución número 008161 mediante la cual le reconoce la pensión de jubilación por valor de 489.753 pesos equivalente al 75 % del sueldo y la prima técnica devengados dentro de los últimos seis (6) meses anteriores a su retiro, desconociéndose, los demás factores certificados por la Contraloría General de la República, es decir, la bonificación especial, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de Navidad.
4. Contra la citada resolución interpuso los recursos legales en la vía gubernativa, los cuales le fueron resueltos adversamente, razón por la cual se vio forzado a presentar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Precisa que en junio 12 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia en donde en la parte motiva de la providencia reconoció que el accionante, tiene derecho a que su pensión de jubilación incluya la suma de todos y cada uno de los factores que fueron certificados por la Contraloría General de la Nación, por reunir las condiciones exigidas para gozar del régimen de pensión especial previsto en el Decreto Ley 929 de 1976.
Sin embargo advierte, que en la parte resolutiva de la providencia al referirse a los factores salariales que en forma proporcional debían incluirse, mencionó solamente la bonificación especial, la prima vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad devengadas en los últimos seis (6) meses de servicios.
6. Dicha providencia fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de Junio de 1998.
7. Invocando lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó que se dictara sentencia complementaria para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la providencia incluyera la totalidad de los factores salariales tal y como lo había indicado en la parte motiva del mencionado fallo.
8. Afirma que en decisión que riñe con toda lógica jurídica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Auto del 6 de agosto de 1997, resolvió: “No acceder a lo solicitado por el demandante", por cuanto “Se observa que lo solicitado en la demanda fue resuelto íntegramente en la sentencia.
Incluyendo la actualización en la condena conforme lo dispone el artículo 178 del C.C. A.”
9. Sostiene que no obstante la existencia de los fallos dictados a su favor, la Caja Nacional de Previsión Social en lugar de dar estricto cumplimiento a éstos, procedió a dictar la Resolución 028681 de Noviembre 23 de 1998, la que por estar errada fue posteriormente aclarada a través de diferentes autos, hasta que finalmente dictó la Resolución número 001988 de febrero 24 de 1999 donde estableció como nuevo valor de la pensión, la suma de $ 759.471.87, pero desconociéndole algunos factores salariales que había certificado la Contraloría General de la Nación, tales como las vacaciones, la prima de vacaciones y el 80% de la bonificación especial.
10. Asevera que al no dar la entidad demandada cabal cumplimiento a la providencia dictada el 12 de Junio de 1997 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, se le está causando al accionante un perjuicio irremediable pues lleva más de diez (10) años de penurias e incesantes acciones judiciales para garantizar el mínimo vital que aún hoy no tiene, agravado por su condición actual de enfermo crónico.
11. Precisa que entre el valor que debía ser liquidado y pagado por la Caja Nacional de Previsión y los valores que ha venido percibiendo, se aprecia una diferencia sustancial, pues advierte que en la actualidad está recibiendo sólo las dos terceras (2/3) partes del monto de la pensión que legalmente le corresponde recibir como pasa a detallar a continuación: Valor legal Valor liquidado por Diferenci base de Cajanal a liquidación Resolución No 001988 de
1999
SUELDO $ 3.085.056 $3.085.056
PRIMA $ 832.968 $ 832.968
TÉCNICA BONIFICAC $ 2.360.315 $ 472.063 $1.888.25
IÓN 2
ESPECIAL VACACION $ 1.315.684 $
ES 1.315.684
PRIMA DE $ 826.400 $ 462.373 $
VACACION 364.027
ES PRIMA DE $ 434.371 $ 434.371
SERVICIOS PRIMA DE $ 948.944 $ 948.944
NAVIDAD TOTAL $9.803.738 $ 6.235.775 $
3.567.963
12. De otra parte precisa, que frente a la Resolución número 001988 de febrero 24 de 1999, se interpusieron ante la Caja Nacional de Previsión Social, los recursos de la vía gubernativa correspondientes y en trámite de apelación, dicha
entidad se limitó a decir que sí había dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
13. Sostiene que ante el desconocimiento por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, de las providencias judiciales dictadas a su favor y la violación de sus derechos fundamentales se vio precisado a instaurar a través de apoderado judicial acción de tutela en contra de dicha entidad, para que por el mecanismo preferente y sumario se ordenara a Cajanal el cumplimiento a los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado dictados dentro del proceso ordinario por él adelantado.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A, en providencia del 3 de noviembre de 1999, denegó la acción de tutela, pues consideró que si el error se había producido por el Tribunal al no haber incluido las vacaciones como factor salarial en la parte resolutiva a pesar de que sí había sido mencionado en la parte motiva del fallo del Tribunal Administrativo de fecha 12 de Junio de 1998, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y debía en consecuencia haber solicitado: i) “en su momento oportuno la aclaración o adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 del C.P.C., pues el factor salarial en comento, no fue incluido en la parte resolutiva.” Para el actor, tal decisión es ostensiblemente contradictoria con la lógica jurídica, por cuanto manifiesta que la sentencia complementaria fue solicitada oportunamente por él, pero el mismo Tribunal Administrativo que ahora falla la tutela, la denegó. ii) En la resolución de dicha tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
adicionalmente argumentó, que “en todo caso quedaban como acciones legales de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que había dictado la Caja Nacional de Previsión” y que seguían desconociéndole al actor su pensión de jubilación completa.
15. Frente a la decisión adoptada en sede de tutela el señor Becerra Becerra, interpuso la impugnación correspondiente, la cual se surtió ante el Consejo de Estado, quien confirmó la sentencia de primera instancia. La acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional, quedando en firme lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
16. En relación con la acción de tutela presentada en el año de 1999, el actor aclara que en esa oportunidad el motivo para negar la acción de tutela no fue la de cuestionar el objeto de las pretensiones a las que cree tener derecho, sino la existencia de otra acción legal, en particular las acciones de aclaración o adición de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 del C.P.C., acciones que ya habían sido instauradas y resueltas por el mismo Tribunal desfavorablemente.
17. De otra parte indica que una vez agotado el ejercicio de las acciones judiciales a las que hizo anteriormente referencia, el actor acudió ante la Procuraduría General de la Nación, la cual de manera expresa se pronunció el 12 de abril del año 2000, mediante comunicación suscrita por la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, dirigida a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social en donde se expresó, lo siguiente : “Solicito a Ustedes por última vez la revisión del expediente del señor
José Jaime Becerra Becerra, pensionado de dicha entidad, identificado con C. de C. No 2.921.573, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional fijada en la resolución No 1988 de febrero 24 de 1999.” Y a continuación agregó: “El Decreto 929 de 1976 en su artículo 7º indica que la pensión ordinaria de jubilación es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre...” "El valor de dichos factores se toma de la certificación expedida por la Contraloría General de la Republica en la que consta lo percibido por el trabajador durante los últimos seis (6) meses, sin tener por qué liquidar proporcionalmente al periodo de causación los valores certificados, como se hizo en el caso que nos ocupa.”
18. No obstante lo anterior, señala que la Caja Nacional de Previsión Social, hasta la fecha no ha corregido el “grotesco y evidente error” que se ha cometido en su contra.
19. Adicionalmente precisa, que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la tutela a que se hizo mención anteriormente, el 4 de diciembre del año 2000, interpone acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 028681 del 23 de noviembre de 1998 y 001988 del 4 de febrero de 1999 y el auto 105633 del 15 de agosto de 2000 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales la entidad accionada pretendió dar cumplimiento a
los fallos emitidos dentro del proceso ordinario.
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión adoptada el 12 de agosto del año 2003, señaló que esa jurisdicción no era competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones números 028681 del 23 de noviembre de 1998, 01988 del 24 de febrero de 1999 y del Auto No. 105633 del 15 de agosto de 2000 dictados por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, pues estimó, que los conflictos que se presenten relacionados con las obligaciones de dar o hacer, a cargo de la Administración, derivadas del cumplimiento de una sentencia judicial contenciosa administrativa, salvo disposición en contrario, compete conocerlas es al Juez de Ejecución, que es el juez ordinario a través de un proceso ejecutivo según la naturaleza de la controversia y no el juez contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no fuera así, concluye, “todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, y por tanto se haría interminable la resolución del conflicto y no respetaría el principio de cosa juzgada."
21. Ante lo acontecido, el actor aduce, que para su caso no es posible acudir a las acciones del artículo 177 del C.C.A, toda vez que dicho artículo preceptúa que “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para
ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada...”. Pero en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1997 en su parte resolutiva no se condenó nunca al pago de una cantidad líquida de dinero.
22. Anota que como si las actuaciones desplegadas fueran pocas, en el año 2004, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud para que se dictara auto complementario en donde se procediera a corregir los errores en que incurrió en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esa Corporación de fecha junio 12 de 1997, pero tal petición fue rechazada, por extemporánea en providencia del 18 de marzo de 2004. Dado que frente a dicha decisión solo tenía el recurso de reposición correspondiente, así lo interpuso, pero dicho organismo judicial se limitó a confirmar la decisión anterior.
23. De igual manera señala que la Caja Nacional de Previsión Social ha reconocido la totalidad de la pensión de jubilación sobre lo devengado en los últimos seis (6) meses, incluyendo las vacaciones en dinero, prima de vacaciones, bonificación especial etc., a otros funcionarios de la Contraloría y al efecto menciona el caso de los señores José A. Guzmán y Héctor J.
Fernández.
2. Pruebas -Copia de la sentencia T-214/99 de la Corte Constitucional del peticionario Jaime Giraldo Ángel en contra de Caja Nacional de Previsión Social donde se condena a ésta ultima al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del Peticionario. -Copia de la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 28 de enero de 1999 y de
la Resolución No. 007855 de la Caja Nacional de Previsión, de fecha 17 de julio de 1999, por medio de la cual se da cumplimento a dicha sentencia. -Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha Abril 30 de 1998 ~ Expediente No.16947. -Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha Abril 30 de 1998Expediente No.14.785. -Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha Abril 30 de 1997Expediente No.14480. -Certificación médica donde consta que el actor, padece de varias enfermedades crónicas. -Resoluciones dictadas por la Caja Nacional de Previsión Social donde se hace el reconocimiento de la totalidad de la pensión de jubilación a los señores José
A. Guzmán y Héctor J. Fernández.
3. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en decisión adoptada el 23 de septiembre de 2004, niega el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: -Señala que la acción de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales que no tengan previsto otro mecanismo de defensa judicial. El proceso ejecutivo ante el Juez ordinario es un mecanismo judicial apto para obtener el cumplimiento de una obligación reconocida en una decisión judicial. - Igualmente precisa, que de los hechos planteados en la demanda, así como del contenido de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negó la acción de tutela propuesta por el actor en octubre de 1999, se establece la identidad de hechos lo que impide la formulación de una nueva
acción (art. 37 del D.259l de 1991), pues podría atribuírse temeridad, solo que para el caso ésta no tiene lugar, pues debe tenerse en cuenta la justificación implícita que se infiere de la demanda, cuando el actor advierte haber utilizado los mecanismos sugeridos sin éxito alguno, tales como la solicitud de adición de la providencia. -En ese orden de ideas, concluye que la acción de tutela es improcedente para hacer cumplir sentencias judiciales, así como también, para dirimir el conflicto respecto al cumplimiento o no de la obligación impuesta en la sentencia de junio 12 de 1997 y ante la existencia de un fallo de tutela anterior proferido con ocasión de la demanda formulada por el actor con base en los mismos hechos, niega el amparo impetrado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Es competente la Corte para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia El accionante pretende que el juez constitucional le ordene a la accionada el reconocimiento y pago, de su mesada pensional liquidada con base en el 75% de la remuneración mensual más alta, devengada en los últimos seis meses a partir del 1º de agosto de 1995 que fue la fecha de su retiro del servicio.
Para fundamentar su petición asegura que, con la asignación de una mesada pensional notoriamente inferior a la que tiene derecho, la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital,
situación que amerita la intervención inmediata del juez encargado de tutelar sus derechos fundamentales violados, porque es una persona de la tercera edad, que padece de varias enfermedades crónicas, que después de haber agotado todos los mecanismos jurídicos a su alcance dentro de los últimos 10 años, no ha logrado que se le reconozca de manera completa la pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976.
3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
La acción de tutela fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del Juzgado que conoció en única instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, para el caso se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Derecho a la seguridad social en materia pensional.
El artículo 48 de la Constitución Política, establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, que debe responder a los “principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”, que además se prestará “en los términos que establezca la ley”, que su ampliación progresiva se hará “en la forma que determine la ley”, que las entidades que lo puedan prestar lo harán “de conformidad con la ley”, y que “la ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” De igual manera, en el artículo 53 de la Carta, se establece la pensión como un derecho adquirido, cuando señala que“el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y en el artículo 46 se garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Por su parte el artículo 2° Superior señala entre los fines del Estado, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” Ahora bien acogiendo los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con lo establecido en el artículo 53 de la C.P., se puede además concluir, que tratándose de trabajadores dependientes, la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración. De tal manera que la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, no pudiendo renunciar ni total ni parcialmente a que tal derecho le sea otorgado plenamente. E s t a C o r p o r a c i ó n , e n l a s e n t e n c i a T - 1 6 9 d e 2 0 0 3 , r e i t e r ó l o e x p r e s a d o a n t e r i o r m e n t e e n l a s e n t e n c i a T - 6 3 1 d e 2 0 0 2 , c u a n d o s e a f i r m ó q u e “ s i l a
e n t i d a d e n c a r g a d a d e l r e c o n o c i m i e n t o d e u n a p e n s i ó n n o l o h a c e p o r l o q u e l e g a l m e n t e c o r r e s p o n d e , e l a f e c t a d o n o p u e d e r e n u n c i a r a r e c l a m a r l o d e b i d o . S e r í a a t e n t a r c o n t r a l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s q u e s e c o n s i d e r a r a q u e n o p u e d e r e c l a m a r a m p a r o e l p e n s i o n a d o a q u i e n s e l e h a e f e c t u a d o u n a i n c o r r e c t a l i q u i d a c i ó n d e s u m e s a d a , e n d e t r i m e n t o d e l d e b i d o p r o c e s o y d e l m í n i m o v i t a l ” . A s í m i s m o , c o n e l p r o p ó s i t o d e s a l v a g u a r d a r e l d e r e c h o a l a s e g u r i d a d s o c i a l e n p e n s i o n e s , l a j u r i s p r u d e n c i a h a d i c h o q u e e s u n d e r e c h o s u b j e t i v o ,
e l c u a l e s r e c l a m a b l e a n t e l o s f u n c i o n a r i o s a d m i n i s t r a t i v o s ; y t a m b i é n a n t e l o s f u n c i o n a r i o s j u d i c i a l e s p o r q u e l a j u s t i c i a e s u n a f u n c i ó n p ú b l i c a y l o s c i u d a d a n o s t i e n e n a c c e s o a e l l a ( a r t í c u l o s 2 2 8 y 2 2 9 C . P . ) .
5. Vigencia de l o s r e g í m e n e s e s p e c i a l e s .
No solamente en nuestro país existen regímenes especiales sino que en muchos otros. En cuanto a los regímenes especiales, esta Corporación en la sentencia C-608/99 señaló que, “el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional” y en la sentencia C-461 de 1995 al referirse a la existencia de regímenes especiales, dijo que éstos no menoscaban el derecho a la igualdad dado que, ".... el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos
de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.” Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, “existieron varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía de la regla general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes exceptuados y regímenes especiales. Tales regímenes no pueden confundirse entre sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993, los segundos no aparecen especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. De otra parte cabe aclarar, que si bien la regla general tratándose de los servidores del Estado, es que operó el de traslado al régimen general de pensiones contemplado en la L
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