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CC - T487-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T487-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-487/07

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE HIJO MAYOR DE

EDAD DE EX AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL

BENEFICIOS DIRIGIDOS A LOS HIJOS CON DISCAPACIDAD

DE LOS AFILIADOS AL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR EN

EDUCACION

CONVENIOS VIGENTES PARA GARANTIZAR BENEFICIOS

EN ATENCION EDUCATIVA

EDUCACION Y CAPACITACION PARA HIJOS MAYORES DE

EDAD CON DISCAPACIDAD

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION

CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD La jurisprudencia constitucional ha señalado, desde sus inicios, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás.

ESPECIAL PROTECCION DE POBLACION DISCAPACITADA

NO ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS EN LA EDAD En esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que el ámbito de aplicación de los derechos

fundamentales de las personas en situación de discapacidad síquica no puede tener como límite la minoría de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protección consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de “previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”.

Referencia: expediente T-1429706

Acción de tutela instaurada por Nercy Aurora Salinas Parra, en representación de su hijo Alfredo Leonardo Hernández Salinas, contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Gobernación del Meta y el Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial –CRECER-.

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y la Sala Civil

Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nercy Aurora Salinas Parra, en representación de su hijo Alfredo Leonardo Hernández Salinas, contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nercy Aurora Salinas Parra interpuso acción de tutela el 26 de abril de 2006 contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, y a la atención especializada y rehabilitación para las personas con discapacidad, en favor de su hijo Alfredo Leonardo Hernández Salinas.

Hechos 1.- Alfredo Leonardo Hernández Salinas padece discapacidad mental permanente. 2.- Recibe atención en educación en el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio, en virtud de un convenio suscrito entre la Policía del Meta y dicha institución educativa, por ser beneficiario de su padre, quien es agente retirado de la Policía. 3.- La actora aduce que le informaron que el servicio que presta esta institución será suspendido, como quiera que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad. 4.- Finalmente, destaca que la atención que recibe su hijo en el centro educativo es de alta calidad y cuenta, además de talleres vocacionales de artes plásticas y otras áreas, con terapias de lenguaje y diversas actividades tendentes a su rehabilitación. Además, considera importante la continuidad en los procesos educativos de su hijo, como parte fundamental de su rehabilitación.

Solicitud de tutela 5.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Departamento de Policía del Meta continuar subsidiando la prestación del servicio de educación de su hijo en el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio, a fin de garantizar la continuidad en su proceso educativo. Intervención de las entidades demandadas Departamento de Policía del Meta 6.- En escrito presentado el 3 de mayo de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Meta señaló que la atención que recibía Alfredo Leonardo Hernández Salinas, tiene fundamento en el Acuerdo No. 049 de 1998 por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de hijos menores de los afiliados a dicho sistema de salud. Destacó que el artículo 2° del citado Acuerdo, referente a la población objeto del plan, incluye únicamente a “Los hijos menores de 18 años de los afiliados al SSMP que hagan parte del núcleo familiar, que dependan económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y/o minusvalía permanente.”, ante lo cual concluyó que la Jefatura de Sanidad Meta no puede autorizar servicios de ninguna índole a población que se encuentre fuera del objeto del Acuerdo. Centro de Educación para Niños Especiales 7.- La subdirectora de la institución, por medio de escrito presentado el 8 de mayo de 2006, dio contestación a la presente acción de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, informó que en la actualidad no hay un contrato o convenio

vigente con el Departamento de Policía, dado que el último finalizó el 17 de febrero de 2006. Señaló que este último tenía por objeto prestar el servicio de promoción, prevención, recuperación, protección y rehabilitación a doce niños beneficiarios del subsistema de salud de la Policía del Departamento del Meta, remitidos según criterios establecidos por aquella entidad. Respecto de su naturaleza jurídica, indicó que se trata de una institución sin ánimo de lucro perteneciente al sistema nacional de Bienestar Familiar que brinda atención a la población en situación de discapacidad del Departamento del Meta, mediante la celebración de convenios con el ICBF, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, entre otras entidades. Anotó, asimismo, que la institución ofrece un programa de habilitación ocupacional dirigido a la población con discapacidad mayor de edad, en el cual se inicia la formación en actividades propias del desempeño laboral que permita a las personas con algún tipo de discapacidad integrarse al contexto socio – laboral. Dentro de dicho programa –precisó- se incluyen los servicios de refuerzo escolar, psicología, trabajo social, educación especial, terapias de lenguaje, educación física y entrenamiento deportivo, educación artística, educación sexual, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, afectividad y convivencia, así como seguimiento por nutrición y medicina especializada en rehabilitación. Indicó que el programa cuenta con cinco talleres vocacionales: laborterapia con énfasis en piñatería, panadería, confección, carpintería, elaboración de bolsas para la basura, y artes gráficas y screen, los cuales se ofrecen en la

actualidad.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 1.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, que por sentencia del 10 de mayo de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El Juez consideró que en este caso no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hernández Salinas, por cuanto la disposición que delimita la población objeto del Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 años de edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se hallan en la obligación de continuar subsidiando la atención que el beneficiario recibía en la institución de educación especial después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Adicionalmente, señaló que el Acuerdo que dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones allí incluidas, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fallo de segunda instancia 2.- La ciudadana Salinas Parra impugnó la sentencia de primera instancia. El conocimiento de la tutela de la referencia correspondió, en segunda instancia, a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, decidió confirmar el fallo del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, por compartir íntegramente las consideraciones expresadas.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, la respectiva Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas decretadas en el trámite de revisión 2.- Por auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Departamento de Policía del Meta precisar (i) cuáles son los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados al Servicio de Sanidad Militar y Policial en materia de educación; (ii) qué convenios se encuentran vigentes para garantizar los beneficios en atención educativa a dicha población en la ciudad de Villavicencio; (iii) si existe algún beneficio en materia de educación y capacitación para los hijos con discapacidad que sean mayores de dieciocho (18) años de edad; (iv) en caso de que no haya beneficios en educación para los hijos con discapacidad mayores de edad, cuáles son las razones que justifican que las ayudas únicamente sean destinadas a los menores de dieciocho (18) años; y, (v) cuáles son los motivos por los cuales se dio por terminado el convenio suscrito con el Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio. 3.- Mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Meta dio respuesta a las preguntas formuladas y señaló que: (i) los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados, en materia de educación, están contemplados en el artículo 4°, parágrafo 3° del Acuerdo No. 049 de 1998 expedido por el

Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual se determina una serie de actividades encaminadas a que las personas con discapacidad logren un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico y social que les permita adquirir un mayor grado de independencia; (ii) dicho Acuerdo establece como edad límite para acceder a tales beneficios los 18 años “teniendo en cuenta que el servicio de rehabilitación integral se ofrece a pacientes educables y entrenables de conformidad con su nivel de discapacidad.”; (iii) el contrato suscrito con el Centro de Educación para Niños Especiales tuvo vigencia a partir del 3 de diciembre de 2005 y finalizó el 14 de febrero de 2006, y su propuesta no fue tenida en cuenta en la nueva convocatoria, debido a que la misma fue entregada después del cierre de entrega de propuestas; (iv) en la actualidad existe contrato entre el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial –CRECERque adelanta los programas de rehabilitación, formación grupal y formación vocacional en la ciudad de Villavicencio. 4.- De igual manera, en el auto referido el Magistrado Sustanciador solicitó al Centro de Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio que especificara, respecto de la vinculación de Alfredo Leonardo Hernández Salinas a dicha institución, lo siguiente: (i) desde cuándo recibe atención en dicho centro; (ii) si aún dicha institución le presta sus servicios; (iii) quién ha asumido los costos de la prestación del servicio; (iv) en caso de continuar

recibiendo la atención, en qué programa se encuentra inscrito y si la capacitación que recibe le permite acceder a algún tipo de vinculación laboral que represente ingresos salariales; (v) si la atención aún se presta, quién asume el costo de la misma; y, (vi) a cuánto asciende la mensualidad que debe pagarse por el servicio. 5.- Al respecto, la Directora Ejecutiva del Centro de Educación para Niños Especiales –CEE-, señaló, por oficio allegado a esta Corporación el 18 de diciembre de 2006, que: (i) el joven Alfredo Leonardo se encuentra actualmente vinculado al Programa de Formación para la Vinculación Laboral en el Proyecto Productivo del Convenio Interinstitucional realizado entre la Fundación Best Buddies Colombia, Almacén Alkosto y el CEE, dentro del cual se desempeña como empacador en el almacén Alkosto de Villavicencio los fines de semana y días festivos; (ii) durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 26 de febrero de 2006, los costos de su vinculación fueron asumidos por la Policía Nacional Departamento del Meta, en virtud de los contratos suscritos entre ésta última y el CEE; (iii) a partir de marzo de 2006, momento en el cual la Policía informó a la madre de Alfredo Leonardo la suspensión del subsidio por su mayoría de edad, el CEE asumió los costos de la vinculación hasta el mes de octubre, cuando fue asumido por la Alcaldía de Villavicencio, la cual suscribió contrato de prestación de servicios con el centro educativo, que tendrá vigencia hasta febrero de 2007;

(iv) la vinculación de Alfredo Leonardo, en su condición de joven con discapacidad, según el ICBF, asciende a un monto de doscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales, aún cuando en los contratos suscritos con la Policía Nacional Departamento del Meta, el valor pagado fue de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000) hasta el año 2005; (v) por último, señaló que su permanencia en el centro educativo se ve amenazada, por cuanto su familia es de escasos recursos y no puede cubrir tal costo. 6.- Por último, en el auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador solicitó a la ciudadana Nercy Aurora Salinas Parra informar de manera detallada: (i) a cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos; (ii) si algún otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente; (iii) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.); (iv) cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad. 7.- Mediante oficio allegado a esta Corporación el 15 de enero de 2007, la actora informó lo siguiente: (i) su hijo Alfredo Leonardo ha continuado vinculado al Centro de Educación para Niños Especiales de Villavicencio en donde, inclusive, ha contado con una oportunidad laboral como empacador en

el almacén Alkosto los días sábados, domingos y festivos, cuya remuneración es de doce mil pesos ($12.000) diarios; (ii) actualmente la permanencia del joven en dicho centro educativo es garantizada gracias a un convenio temporal entre éste último y la Alcaldía de Villavicencio, pero al momento en que termine dicho convenio, la desvinculación de su hijo tanto a la institución educativa como al programa por medio del cual se encuentra trabajando, es inminente; (iii) los ingresos que percibe la familia están constituidos por la pensión de su esposo, pues ella no ha podido trabajar desde hace seis (6) meses debido a una cirugía de riñón que le fue practicada; (iv) las personas cuyo sostenimiento depende de la pensión de su esposo son: ella, su hija Jeeny Alexa Hernández Salinas, su hijo Alfredo Leonardo Hernández Salinas y su nieta de 14 meses de edad, Lizeth Johana Hernández Salinas; (v) en total los ingresos mensuales consisten en: novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos pesos ($949.672) de la pensión de su esposo, quinientos sesenta mil pesos ($560.000) de Cooseguridad que no constituye un sueldo fijo sino que depende de los días o turnos realizados en el mes, y cien mil pesos ($100.000) que es la remuneración mensual de Alfredo Leonardo por la labor que desempeña en Alkosto, lo cual suma en total un millón seiscientos nueve mil pesos ($1’609.000); (vi) de otra parte, los gastos son los siguientes: ciento treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($138.415) por descuento del

Banco Popular, doscientos veintidós mil novecientos doce pesos ($222.912) por descuento del Banco Megabanco, ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($152.373) de otros descuentos de la Policía Nacional, trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos ($355.887) de la cuota del pago de vivienda, los servicios públicos tienen un costo mensual de doscientos veinticuatro mil trescientos veintiún pesos ($224.321), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por los gastos de su nieta Lizeth Johana, doscientos quince mil noventa y dos pesos ($215.092) por concepto de alimentación, y, finalmente, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de transporte, lo cual suma un total de gastos mensuales de un millón seiscientos nueve mil pesos ($1’609.000), y señala que la familia no cuenta con presupuesto para vestuario y otras eventualidades hasta tanto se termine de pagar la vivienda. 8.- Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión, al advertir que dentro del trámite cumplido en las instancias no se vinculó a la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio, a la Gobernación del Meta ni al Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial –CRECERentidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas con lo que finalmente se decida en este proceso, mediante auto del 30 de enero de 2007, decidió integrar la causa pasiva en debida forma y ordenar a la Alcaldía de Villavicencio, así como a la Gobernación del Meta informar sobre (i) los convenios vigentes con

centros de educación especial para niños y adultos con retardo mental; (ii) hasta cuándo se encuentra vigente dicho convenio y cuál es el procedimiento para suscribir uno nuevo ya sea con la misma institución o con una diferente; y, (iii) cómo seleccionan a las personas beneficiarias de los servicios que ofrece la institución de educación especial y cuáles son los requisitos para beneficiarse de estos convenios. 9.- La Alcaldía de Villavicencio dio respuesta a los cuestionamientos planteados por la Sala en escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 16 de febrero de 2007. El Asesor del Despacho del Alcalde señaló que (i) suscribió contrato de prestación de servicios con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Centro de Educación para Niños Especiales -C.E.E-, el cual estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2007; (ii) en la actualidad se adelanta el proceso de contratación del centro de educación especial para niños y adultos con retardo mental, para lo cual la Oficina de Participación Ciudadana –encargada de realizar el estudio de conveniencia y oportunidadha suministrado la información necesaria a todas las entidades que prestan este servicio, a fin de que las mismas presenten sus ofertas; y, (iii) las personas beneficiarias de la atención en educación especial son aquellas que ya han sido atendidas en períodos anteriores, así como aquellas de estrato 1 y 2 y/o clasificadas en el nivel 1 del SISBEN. 10.- Por su parte, el Secretario de Educación del Meta informó que la administración departamental está certificada para la administración del servicio público de educación en los 28 municipios del departamento no

certificados, dentro de los cuales no se encuentra la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, indicó que en este momento no cuenta con ningún convenio para la prestación del servicio de educación especial para personas con discapacidad o problemas de aprendizaje en los mencionados municipios. De igual manera, puntualizó que dentro de los proponentes al Banco de Oferentes del Departamento del Meta no se registra ninguna persona natural o jurídica en capacidad de prestar dicho servicio, razón por la cual no se ha establecido los requisitos para acceder al servicio. 11.- La Sala Séptima de Revisión en el auto de 30 de enero de 2007, solicitó, de igual manera, al Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial –CRECERde Villavicencio que informara (i) si el convenio suscrito con el Departamento de Policía del Meta para atender a los hijos de los afiliados aún se encuentra vigente; (ii) si la institución presta atención a personas adultas con discapacidad mental; y, (iii) de ser así, cuáles son los programas que ofrece para esta población. 12.- La institución educativa, mediante oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de febrero de 2007, dio respuesta a las cuestiones planteadas por esta Sala de Revisión en los siguientes términos: (i) en primer lugar, indicó que el contrato No. 31-7-20005-2006 suscrito el 13 de febrero de 2006 con el Departamento de Policía del Meta para la atención integral en rehabilitación de los hijos de los afiliados, se encuentra vigente; (ii) en segundo término, informó que la institución CRECER sí presta atención a

personas adultas con discapacidad mental; y, por último, (iii) precisó que los programas dirigidos a población adulta son los siguientes: - habilitación y rehabilitación funcional en necesidades básicas, - aprestamiento prevocacional para el desarrollo de habilidades ocupacionales, - entrenamiento vocacional en talleres de capacitación buscando la ocupación del tiempo libre y la adquisición de habilidades con miras a la ubicación de los jóvenes y adultos en talleres protegidos que les permitan desarrollar habilidades en tareas específicas de acuerdo a las capacidades individuales, - talleres de producción agropecuaria, panadería y artesanías. 13.- Finalmente, el Director del Departamento de Psicología y la Directora del Servicio de Atención Psicológica de la Universidad Nacional de Colombia, ante la solicitud elevada por la Sala Séptima de Revisión, de emitir un concepto sobre algunos aspectos relevantes del proceso educativo del joven Alfredo Leonardo Hernández Salinas, indicaron que el programa de capacitación que el joven ha recibido es el adecuado, en tanto lo habilita para adquirir autonomía y funcionalidad, acorde con su discapacidad cognitiva educable. En relación con las consecuencias que podría traer la suspensión de su proceso formativo, puntualizaron que se requeriría conocer el nivel de funcionalidad y autonomía alcanzado por él hasta el momento, a fin de determinar si puede continuar desempeñando actividades laborales sin respaldo institucional. Aclararon, no obstante, que las personas con discapacidad cognitiva difícilmente funcionan de manera totalmente autónoma y requieren generalmente de apoyo y dirección, al menos de parte de su familia. Finalmente, señalaron que un cambio de institución, en términos

generales, implicaría someter a Alfredo Leonardo a hacer de nuevo un proceso de adaptación, el cual ya parece haber superado en la institución que le brinda atención.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- Alfredo Leonardo Hernández Salinas -hijo de la actoraes una persona con discapacidad permanente por retardo mental. Es beneficiario de su padre, agente retirado de la Policía, del Servicio de Sanidad Militar y Policial, en virtud de lo cual recibía un subsidio para educación que cubría el costo del Centro de Educación para Niños Especiales de Villavicencio. Al llegar a la mayoría de edad, la Policía decidió suspender tal beneficio en atención a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1998, según el cual los beneficios únicamente cobijan a los hijos en condición de discapacidad de los afiliados, menores de dieciocho (18) años de edad. 3.- A pesar de lo anterior, el joven continúa vinculado a dicho centro educativo, subsidiado por la Alcaldía de Villavicencio y, además de contar con el servicio de educación y rehabilitación, pertenece a un programa laboral que le permite desempeñarse como empacador en el almacén Alkosto de esa ciudad. No obstante, el convenio entre la institución educativa y la Alcaldía de Villavicencio termina en febrero de 2007, momento a partir del cual su

proceso educativo, así como su actividad laboral se verán interrumpidos. Lo anterior, por cuanto su familia no cuenta con recursos económicos para cubrir el costo de la matrícula que asciende a doscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales para personas particulares. No obstante, el Departamento de Policía del Meta aduce la imposibilidad de extender los beneficios del mencionado Acuerdo 049 de 1998 a población que no sea objeto del mismo, esto es, a hijos con discapacidad de los afiliados, mayores de edad. 4.- Los jueces de conocimiento negaron en ambas instancias la protección invocada, pues consideraron que en este caso no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hernández Salinas, en tanto la disposición que delimita la población objeto del Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 años de edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se hallan en la obligación de continuar subsidiando la atención que el beneficiario recibía en la institución de educación especial después de haber alcanzado la mayoría de edad. Adicionalmente, encontraron que el Acuerdo que dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones allí incluidas, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- De conformidad con lo anterior, procede la Corte Constitucional a determinar si la suspensión del beneficio de educación especial a una persona con discapacidad, por haber alcanzado la mayoría de edad, vulnera sus derechos

fundamentales al traer como consecuencia la interrupción en la prestación de dicho servicio, al igual que en su proceso de habilitación laboral. A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisión: (i) repasará en qué consiste la especial protección debida a las personas con discapacidad desde los ámbitos del derecho internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la legislación al respecto; (ii) examinará cuál ha sido la posición de la Corte Constitucional en relación con el tema de los derechos de la población con discapacidad física, síquica o sensorial; (iii) repasará algunos aspectos generales sobre el derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iv) estudiará el sentido de los pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educación por personas adultas con discapacidad; y, (v) en última instancia, analizará si en el caso concreto se configuró una violación o existe una amenaza contra los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hernández Salinas. Protección especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos 6.- El término discapacidad ha sido definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en los siguientes términos: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el

entorno económico y social”. Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, como: “...una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.” 7.- Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las d

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