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CC - T487-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T487-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia 487/13 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Por regla general, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, se debe acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ha implementado para ello. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de este tipo de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario. No obstante, cuando se trata de una pensión de invalidez, cabe resaltar que, quienes la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial protección. Bajo esta perspectiva, si bien existen mecanismos para la defensa de los mencionados derechos, los cuales se deben agotar antes de acudir a la acción constitucional, los mismos pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos

casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las oportunidades los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la probable respuesta tardía que pueden ofrecer. Resulta evidente que, cuando están en juego los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condición de discapacidad son sujetos de especial protección, es procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, aun cuando en principio, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-428/09 Al ser retirado del ordenamiento jurídico el precepto que exigía la fidelidad al sistema, actualmente se exige que quien solicite la pensión de invalidez, haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, se han presentado casos en los que se argumenta que cuando la fecha de estructuración de invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es procedente continuar exigiendo el cumplimiento del requisito de fidelidad, pues este se encontraba vigente al momento de ocurrir la situación fáctica que generó la discapacidad. La Corte ya se ha manifestado al respecto y, en sentencia T-609

de 2009, estableció que tal argumentación resulta insostenible, en la medida en que con la sentencia C-428 de 2009 se enmendó una situación que desde sus orígenes resultaba contraria a la Constitución y al derecho fundamental a la seguridad social, lo cual ya había sido advertido por la corporación en previos pronunciamientos, siendo necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por ende, con la providencia de constitucionalidad indicada se reafirmó que la norma en cuestión era abiertamente contraria a los principios que deben regir el sistema de seguridad social. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colfondos reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisitos

Referencia: ExpedientesT-3.838.805, T3.842.009

Accionantes: Dolores Suaza de Espinosa y

Tarsilo Rentería Cuero

Accionados: El ISS (hoy Colpensiones),

Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 2 Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dentro del expediente T-3.838.805; elJuzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-3.842.009, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero contra el ISS (hoy Colpensiones) y Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A., respectivamente. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cuatro, por medio de auto del 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitudes Los demandantes, Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero, mediante escritos separados, presentaron acción de tutela en contra Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respectivamente, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, por la negativa de dichas entidades de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.

2. Hechos

2.1. Expediente T3.838.805

1. Dolores Suaza de Espinosa efectuó aportes al Sistema General de Pensiones a través del ISS, hoy Colpensiones, en calidad de independiente, desde el 1° de octubre de 2001hasta el 30 de noviembre de 2012, alcanzando un total de 510 semanas de cotización.

2. En el año 2008, le fue diagnosticada artritis reumatoide CF III y posteriormente, el 15 de junio de 2009, fue valorada por medicina laboral del entonces ISS, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad laboral del 50.40%, con fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2008.

3. El 25 de agosto de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, a través de Resolución No. 015479del 26 de mayo de 2010, la entidad demandada negó tal requerimiento, bajo el argumento de que, si bienes cierto cuenta con las 3 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, no cumple con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

4. Impugnada la anterior resolución, el 28 de febrero de 2012, el ISS confirmó la decisión, reiterando que no cumple con la exigencia de fidelidad al sistema y expone que la declaratoria de inexequibilidad del requisito opera para fechas de estructuración de invalidez posteriores al 1° de julio de 2009.

5. En cuanto a su situación personal, indica que aunado a su condición de

discapacidad, es una persona de 66 años de edad, es ama de casa y no cuenta con otro ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades básicas. 2.2. Expediente T-3.842.009

1. Tarsilo Rentería Cuero de 69 años de edad, se encuentra vinculado a Colfondos S.A. en calidad de trabajador dependiente desde el 29 de octubre de 1994.

2. Como consecuencia de un derrame cerebral, su fuerza laboral se vio seriamente disminuida y, por tal razón, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 13 de enero de 2005,con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.30%, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2003.

3. En consecuencia, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada el 26 de mayo de 2005, bajo el argumento de que a pesar de cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no cuenta con 3.768 días de cotización necesarios para acreditar el requisito de fidelidad al sistema, puesto que solo ha realizado aportes equivalentes a 3.330 días.

4. Ante la negativa de la entidad, inició proceso ordinario laboral, correspondiéndole, por descongestión, al Juzgado 2° Laboral Adjunto de Cali, el cual, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la

pensión de invalidez a su favor, con fecha de causación del 19 de septiembre de 2003, reconociendo un retroactivo por un valor de 42’198.400 de pesos hasta el 30 de septiembre de 2010 y condenó al pago de los intereses moratorios desde el 9 de enero de 2005.

5. Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación y, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 26 de noviembre de 2010, decidió modificar la decisión de primera instancia, 4 en el sentido de que los intereses moratorios deberán cancelarse a partir del 9 de marzo de 2005, pero confirmó todo lo demás.

6. La entidad demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido resuelto y se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desde enero de 2011.

7. Indicó que Colfondos S.A., ha realizado acercamientos mostrando interés por realizar el pago de la pensión de invalidez, pero finalmente aducen que no pueden acceder a la misma, debido a que Seguros de Vida Colpatria S.A., como compañía aseguradora de la entidad, no lo ha autorizado.

8. En cuanto a su situación personal, manifiesta que no puede valerse por sí mismo, no posee recursos para su subsistencia y actualmente vive de la caridad de las personas, por tal razón, acude a la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio para acceder a la pensión de invalidez.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades

demandadas acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiarios de dicha prestación.

4. Pruebas 4.1. En el expediente T-3.838.805 obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de Dolores Suaza de Espinosa (folio 14, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Dolores Suaza de Espinosa (folios 15 al 23, cuaderno 2). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 26 y 27, cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, actualizado al 8 de noviembre de 2012 (folio 28, cuaderno 2). - Copia del registro de aportes al sistema general de salud, expedido por Salud Total EPS (folios 29 al 31, cuaderno 2). 5 - Copia de la Resolución No. 015479 del 26 de mayo de 2010, expedida por el entonces ISS, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 32 y 33, cuaderno 2). - Copia del escrito presentado por Dolores Suaza de Espinosa, por medio del cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 015479 de 2010 (folio 34, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 00697 del 28 de febrero de 2012, expedida por el entonces ISS, por medio de la cual se desata el recurso de apelación y se confirma lo resuelto en la Resolución No. 015479 de

2010 (folios 35 y 36, cuaderno 2). 4.2. En el expediente T-3.842.009 obran las siguientes pruebas: - Copia del documento de identidad en trámite de Tarsilo Rentería Cuero expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 16, cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, Adjunto, con fecha del 30 de septiembre de 2010 (folios 17 al 32, cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con fecha del 26 de noviembre de 2010 (folios 33 al 45, cuaderno 2). - Copia del escrito por medio del cual, los apoderados de Colfondos solicitan al accionante ponerse en contacto con ellos para tratar asuntos relacionados con el proceso ordinario laboral en curso (folio 47, cuaderno 2).

5. Respuesta de las entidades accionadas

5.1. Expediente T-3.838.805 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones no emitió respuesta a la presente acción. 5.2. Expediente T-3.842.009 5.2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Colpatria S.A., a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por Tarsilo Rentería Cuero, por las siguientes razones: Como primera medida, manifiesta la entidad que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y que, el reconocimiento de la pensión a través de este mediono es viable, puesto que la

pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental, sino un derecho 6 de rango prestacional que requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Por otro lado, señala que hay un proceso ordinario en curso y la sentencia dictada dentro de este no se encuentra en firme, razón por la cual, no es exigible el pago de la suma adicional a la que está obligada la aseguradora en virtud del contrato de seguro con el fondo de pensiones, toda vez que, para cancelar este dinero cuyo objeto es financiar la pensión de invalidez, se debe remitir la información necesaria que acredite el derecho del afiliado a la pensión. Sostiene que la obligación de la aseguradora es con el fondo, no con el accionante y es al primero al que le corresponde el pago de la pensión. Argumenta que Seguros de Vida Colpatria S.A. no es un fondo de pensiones, en consecuencia, no puede Colfondos S.A. alegar diferencias con la aseguradora para negarse al pago de la pensión. Concluye indicando que no hay amenaza a los derechos fundamentales del actor. 5.2.2. Durante el trámite de segunda instancia Colfondos S.A., a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por las siguientes razones: Señala que, en la actualidad existe un proceso ordinario en curso esperando que se resuelva el recurso de casación, por lo que resulta inadmisible dictar un fallo de tutela y, según jurisprudencia del Consejo de Estado, esta acción constitucional no procede contra decisiones de los órganos de cierre. Por otro lado, manifiesta que el afiliado no cumplió con el requisito de

fidelidad al sistema, el cual se encontraba en plena vigencia a la fecha de la estructuración de la invalidez del accionante, 19 de septiembre de 2003. Para ese momento, considera la entidad, aplicaba de pleno derecho el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues aún no había sido objeto de declaratoria de inexequibilidad y por tanto, de reconocer la prestación, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes sí cumplieron con el requisito de fidelidad. Indica que dicha norma fue retirada del ordenamiento el 11 de noviembre de 2003, a través de la Sentencia C-1056 de 2003 y, cuando se declaró inexequible, la Corte Constitucional no dispuso en la citada providencia que la decisión tendría un efecto retroactivo. Así las cosas, expresa que el actor no puede acudir a la acción tutela para obtener la pensión si no acredita los requisitos legales para su reconocimiento, por ende, se debe declarar improcedente de la presente acción, toda vez que el juez constitucional no es competente para resolver este tipo de controversias. Por último, expone que en caso de que se llegue a acceder a la pretensión del accionante, solicita integrar a Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se 7 ordene cancelar la suma adicional que le corresponda en virtud del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-3.838.805

Primera instancia El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de 2013, decidió negar el amparo

solicitado, al considerar que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela respecto de solicitudes de pensiones, habida cuenta que, si bien la accionante es una persona de avanzada edad, no hay pruebas que acrediten la afectación al mínimo vital o que haya una directa vulneración de algún derecho fundamental, mucho menos prueba de un perjuicio irremediable. Por otro lado, señala que no se cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta con otros mecanismos para proteger sus derechos. En este caso, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Impugnación La accionante decidió impugnar la sentencia proferida en primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con lo resuelto, puesto que, debido a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es un sujeto que merece una especial protección constitucional, calidad que ostenta a su vez como consecuencia de su edad, por ende, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Así, considera que es desproporcionado someterla al trámite de un proceso ordinario. Por otro lado, expone que cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya que la exigencia de fidelidad al sistema fue declarada inexequible. De igual forma hay un perjuicio irremediable por la grave afectación a su mínimo vital. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 4 de marzo de 2013, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, bajo el argumento según el cual el competente para resolver la

cuestión planteada no es el juez constitucional, sino la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, la tutela no puede sustituir procedimientos ordinarios. De igual forma, señala que no obra en el expediente prueba de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la accionante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial para dar solución a la controversia. 8

2. Expediente T-3.842.009

Primera instancia El Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 17 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado, al considerar que una vez la sentencia de segunda instancia del proceso laboral ordinario se encuentre en firme, el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo el pago de la pensión y el cumplimiento de las decisiones judiciales. Señala también, que el juez constitucional no puede conceder el pago de una pensión cuyo reconocimiento aún no se encuentra en firme, toda vez que la acción de tutela no es el camino para proteger derechos laborales ni pensiones. Por tal razón, indica que no encuentra su despacho elementos de juicio certeros que permitan evidenciar que la tutela se torna procedente. Impugnación El actor presentó impugnación al estar en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, pues considera que existe un claro perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona inválida de 69 años de edad, que no cuenta con otro recurso económico para subsistir. Manifiesta, a su vez, que ha iniciado todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión desde el año 2007, y es por ello que acude a la acción de tutela, en la medida en que no está en condiciones de

soportar más demoras judiciales en un proceso que lleva aproximadamente 5 años de haber iniciado y que se puede tardar igual período de tiempo en la resolución del recurso de casación. Señala que está demostrado que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, tal como quedó evidenciado en las dos instancias del proceso laboral, ya que Colfondos S.A. ha realizado acercamientos mostrando interés por cancelar la pensión, pero finalmente aducen que no pueden acceder a la misma debido a que la aseguradora no lo ha autorizado. Segunda instancia El Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 25 de enero de 2013,confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, argumentando que se deben agotar todas las vías expeditas para llegar al fin propuesto antes de acudir a la acción tutela, por ende, no basta con manifestar que se está bajo una difícil situación económica para presumir un perjuicio irremediable, más cuando las sentencias que reconocen la pensión de invalidez son del año 2010 y el accionante se tardó dos años en presentar la acción.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

9

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades

demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Dolores Suaza de Espinosa y Tarsilo Rentería Cuero, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,(ii) lapensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento, para finalmente, analizar y resolver los casos concretos.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia Por regla general, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se pretenda solucionar controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y el pago de prestaciones sociales, como es el caso de la pensión de invalidez, se debe acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico ha implementado para ello. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de este tipo de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario.

No obstante, cuando se trata de una pensión de invalidez, cabe resaltar que, quienes la requieren son sujetos que sufren una discapacidad, ya sea física o mental, y que, en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se torna en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra

deducir que son personas que, debido a su situación de vulnerabilidad, merecen que el Estado les brinde una especial protección.1 Bajo esta perspectiva, si bien existen mecanismos para la defensa de los mencionados derechos, los cuales se deben agotar antes de acudir a la acción constitucional, los mismos pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las oportunidades los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en consecuencia, no 1 Sentencia T-200 de 2011. 10 garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la probable respuesta tardía que pueden ofrecer. En ese orden, en presencia de las condiciones mencionadas, este tribunal ha señalado que se torna viable el amparo a través de la acción de tutela, excepcionalmente, con el objetivo de materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes sufren un perjuicio irremediable, a causa del no reconocimiento de la prestación solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos.2 Al respecto esta corporación ha señalado que: “En conclusión, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protección que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.”3 Así las cosas, resulta evidente que, cuando están en juego los derechos

fundamentales de aquellas personas que por su condición de discapacidad son sujetos de especial protección, es procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, aun cuando en principio, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

5. Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4. Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se 2Sentencia T-188 de 2011. 3 Sentencia T-016 de 2011. 4Sentencia T-1040 de 2008. 11 crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el

amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones. El primer sistema está destinado a la prestación del servicio público de salud, el segundo abarca aquellas contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del último es el amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la muerte. El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende, como se observó, la pensión de invalidez, es decir, que esta hace parte integrante del derecho a la seguridad social y fue creada con el fin de mitigar los efectos de una discapacidad y la afectación de ciertos derechos fundamentales, como el mínimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una deficiencia significativa de su condición física o mental, no se encuentran en capacidad de desempeñar actividades que les permitan acceder a un ingreso económico y, en la mayoría de los casos, se convierte la prestación de invalidez en su único medio de subsistencia.5 La pensión de invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, complementan y desarrollan. Conforme con ello, el legislador, a través del artículo 38 de la citada ley, estableció que una persona se considera inválida cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual,

a partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento. Inicialmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, establecía que para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar desafiliado, haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. El legislador intentó modificar lo señalado en la norma previamente citada a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003,al distinguir la invalidez originada en una enfermedad, de aquella producto de un accidente, e introdujo la fidelidad al sistema como nuevo requisito. Sin embargo, a través de la sentencia C-1056 de 2003, la Corte resolvió declarar inexequible dicha disposición, al considerar que la misma atentó contra el principio de 5Sentencia T-032 de 2012. 12 consecutividad, toda vez que solo fue aprobada en la cámara de representantes.6 Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual aumentó tanto las semanas que deben ser aportadas como el período de cotización, incrementándolo a 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de igual manera se introdujo nuevamente el

requisito de fidelidad al sistema. El surgimiento de esta nueva exigencia, tuvo como consecuencia el pronunciamiento de este tribunal en numerosas oportunidades por medio de sentencias de tutela, en las cuales se concluyó que el nuevo requisito señalado en la Ley 860 de 2003 vulneraba el principio de progresividad que rige los derechos sociales, así como la prohibición de regresividad frente a las per

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