CC - T487-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T487-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-487/14
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y
SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS asuma gastos de transporte y alojamiento del afiliado y acompañante para cirugía cadera en otra ciudad
Referencia: Expediente T-4286433
Acción de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Ana Fanory Suárez Flórez contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 11 de diciembre de 2013 la señora Ana Fanory Suárez Flórez presentó acción de tutela contra Coomeva EPS. 1.2. La accionante, de 58 años de edad, indicó que padece “discopatía con disminución del canal y estenosis de agujeros de conjunción lumbar”, según fue diagnosticada hace más de dos años por el especialista tratante adscrito a la EPS. 1.3. Manifestó que el 8 de agosto de 2011, el galeno le ordenó “valoración por cirugía de columna”. Dicha prescripción médica fue radicada ante la EPS el 10 de agosto del mismo año, pero no fue autorizada por la entidad accionada. 1.4. Comentó que el 9 de septiembre de 2011 tuvo que ingresar por el servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, debido a los fuertes dolores que estaba sintiendo, con ocasión de la enfermedad diagnosticada. Estuvo hospitalizada durante 5 días y le fueron realizados algunos procedimientos, entre ellos, la instalación de un catéter epidural. Nuevamente fue internada varias veces debido a su delicado estado de salud, el 26 de septiembre de 2011 y el 4 de noviembre de 2011. 1.5. Por lo anterior, tuvo que renunciar desde el 1º de enero de 2012 por su estado de salud al cargo de auxiliar de enfermería que había desempeñado durante 35 años en el Hospital Regional de Sogamoso. Sin embargo, continuó cotizando a la EPS Coomeva del régimen contributivo.
1.6. El 3 de enero de 2012 fue hospitalizada en la Clínica El Laguito y el 9 de enero siguiente fue intervenida de urgencia ante una infección grave en la columna, donde encontraron “dos cuerpos extraños que corresponde (sic) al catéter eperidural (sic)”. Como consecuencia de ello estuvo internada en el centro hospitalario durante 45 días, en razón al cuidado y atención especial que requería la grave infección que le causaron dichos elementos. 1.7. Afirmó que ante la negligencia de su EPS recurrió a un médico particular para que la tratara, quien diagnosticó “que la infección sufrida había sido originada por la negligencia de los médicos que colocaron y retiraron el catéter eperidural (sic), y que esto influía en [su] organismo con probabilidades de desarrollo de osteomelitis, meningitis, y una facitis necrotizantes, y desarrollo de la bacteria estafilococo dorado”. Los costos derivados de esa atención los canceló valiéndose de préstamos. 1.8. Pese a tal gravedad, solo hasta el 24 de junio de 2013 la EPS le concedió cita prioritaria, fecha en la cual le ordenaron una serie de exámenes cuyos resultados fueron llevados a Junta Médica el 9 de julio de 2013. La Junta concluyó que debía practicarse de manera urgente una “cirugía de reemplazo articular de cadera derecha”, con “prótesis no segmentada para reemplazo articular de cadera derecha con cabeza de cerámica y polietileno 2 por tres”, por lo que le programaron la intervención para el 22 de noviembre de 2013. 1.9. La accionante comentó que cuando acudió a Coomeva para obtener las
autorizaciones correspondientes, la entidad accionada negó la prótesis requerida por no encontrarse incluida en el POS. 1.10. Según conceptuó su médico tratante, la EPS utiliza un aparato de menor calidad, que debe ser retirado luego de 4 años, por lo cual no es idóneo para su caso, en atención a que la prótesis formulada es de mejor calidad, mayor durabilidad (25 años) y mayor grado de adaptabilidad física. 1.11. Señaló la peticionaria que se dirigió a la EPS a solicitar nuevamente la autorización de tal elemento con dicho concepto. En virtud de ello, fue remitida al Hospital San Ignacio de Bogotá donde fue ratificada la necesidad de la cirugía pero no fue aprobada la prótesis indicada por la Junta Médica. 1.12. Finalmente, la entidad accionada le autorizó la cirugía (incluida la prótesis) en la ciudad de Bogotá, en el Hospital San Ignacio, lugar distinto de la residencia de la señora Suárez, quien afirmó que carece de recursos económicos para trasladarse y permanecer en ese lugar, entre otras razones, por estar desempleada. 1.13. Adicionalmente, refirió que Coomeva no le ha autorizado los medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminofén con codeína formulados para el tratamiento de su afección lumbar, por lo que ha tenido que comprarlos con múltiples esfuerzos económicos. 1.14. Por último, manifestó que se encuentra fuertemente afectada en su parte emocional, sintiendo gran depresión y baja autoestima debido a sus dolencias físicas. 1.15. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, pretendiendo que se ordenara a la EPS Coomeva autorizar la cirugía para el implante de la prótesis con cabeza de polietileno por tres, en los municipios de Sogamoso o Duitama, dada la cercanía de esta última. Y, en subsidio, que la EPS sufragara sus gastos de traslado y estadía junto a su acompañante en caso de que la intervención fuera aprobada para practicarse en otro lugar distinto. Asimismo, requirió que la entidad accionada le proveyera todos los servicios necesarios para la atención de su enfermedad, específicamente los medicamentos formulados por el galeno a cargo.
2. Contestación de la entidad accionada Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, Coomeva EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la señora Suárez, bajo los
siguientes argumentos: 3 2.1. Ante los hechos narrados en el escrito de tutela precisó que la accionante ha sido tratada por artrosis de cadera derecha, por lo cual se le han brindado todos los servicios médicos requeridos de manera diligente y oportuna. Comentó que la usuaria requiere realización de procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo total de cadera derecha con prótesis de cerámica y polietileno”, respecto de lo cual desde el 26 de febrero de 2013, la EPS entregó la carta de aprobación prequirúrgica núm. 137329540 para que asistiera a programación de la cirugía en el Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a la fecha la afiliada no había asistido a programarse para la
realización de la cirugía a pesar de que el Hospital Universitario San Ignacio cuenta con los especialistas de ortopedia de cadera con amplia y suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera y la institución cumple con altos estándares de calidad en la atención en salud. 2.2. Ahora bien, respecto de la solicitud de la actora para que se presten los servicios en los municipios de Sogamoso o Duitama, consideró que las instituciones en aquellos lugares “no cuentan entre su nómina de especialistas con ortopedistas subespecialistas en cadera que tengan amplia y suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera”. 2.3. Finalmente, en torno al pago de los gastos de transporte y alojamiento manifestó que la accionante “fue remitida a la ciudad de Bogotá no por capricho de la EPS, sino porque en la ciudad de Sogamoso no existe una IPS idónea para la prestación del servicio de cirugía de reemplazo articular de cadera derecha”. Adicionalmente, indicó que esas prestaciones no son médicas, por lo cual deberán ser costeadas por la usuaria, quien no demostró carecer de capacidad económica para asumirlas, máxime cuando presenta un ingreso base de cotización de $1.410.000.
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado con fundamento en que no se advirtió vulneración alguna, como quiera que, a su juicio, Coomeva ha autorizado los procedimientos formulados por el médico tratante y ha remitido a la paciente a una institución idónea que cuenta con los especialista que la
intervención requiere. Aclaró que no se puede cambiar el material de la prótesis prescrita por el médico tratante. En relación con la entrega de medicamentos consideró inexistente la violación invocada atendiendo que no fue acreditado que hayan sido negados por parte de la entidad accionada. Finalmente, no accedió a la autorización de los gastos de transporte por cuanto la accionante no demostró su incapacidad económica, al tiempo que no hay recomendación médica que indique que necesita traslado en ambulancia, y pese a que se encuentra disminuida su movilidad, puede hacerlo con la ayuda de un bastón. 4
4. Pruebas - Copia del recibo de pago particular de resonancia magnética de columna lumbosacra en la IPS Idime (folio 13, cuaderno núm. 1). - Copia de la lectura de la resonancia magnética de columna lumbosacra expedida por Idime, donde se concluyó que la paciente sufre “escoliosis de vértice izquierdo; discopatía dorsolumbar múltiple, severa y de larga evolución en L5-S1; anterolistesis grado I de L5 secundaria a espondilosis bilateral de las pars” (folio 14, cuaderno núm. 1). - Copia del registro de consulta ambulatoria del 8 de agosto de 2011, donde se le diagnosticó radiculopatía y se solicitó valoración para cirugía de columna por parte del ortopedista tratante (folios 15 y 16, cuaderno núm. 1). - Copia de la fórmula médica expedida por Coomeva EPS el 16 de septiembre de 2011 (folio 17, cuaderno núm. 1).
- Copia de la historia clínica de hospitalización de la señora Suárez en el Hospital Regional de Sogamoso (folios 18 a 28, cuaderno núm. 1). - Copia de la carta de renuncia presentada ante el Gerente del Hospital Regional de Sogamoso por la accionante el 23 de diciembre de 2011 (folio 29, cuaderno núm. 1). - Copia de la historia clínica de hospitalización de la señora Suárez en la Clínica El Laguito (folios 31 a 36, cuaderno núm. 1). - Copia del resultado de la patología realizada a la accionante el 13 de enero de 2012 (folio 37, cuaderno núm. 1). - Copia de la fórmula médica donde se le ordenó radiografía de columna lumbar, el 24 de junio de 2013, por parte del ortopedista tratante (folio 38, cuaderno núm. 1). - Copia de la lectura de la radiografía de cadera derecha expedida por la IPS Mediagnostica Tecmedi Sogamoso, el 21 de junio de 2013, donde se concluyó que la paciente sufre “artrosis de cadera” (folio 39, cuaderno núm. 1). - Copia de las fórmulas médicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de Sogamoso, en las cuales se le prescribieron los exámenes que debía realizarse antes de la intervención, así como la consulta pre anestésica y se le programó cirugía de reemplazo de cadera para el 14 de noviembre de 2013 (folios 40 a 45, cuaderno núm. 1).
- Copia de la historia clínica de la señora Suárez en el Hospital Regional de Sogamoso, donde consta que el 9 de julio de 2013 se realizó la junta médico quirúrgica que dispuso la urgencia de la cirugía de reemplazo de cadera derecha con prótesis en cerámica y polietileno, debido a la sintomatología de la paciente (folio 46, cuaderno núm. 1). - Copia de las fórmulas médicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de Sogamoso, en las cuales se le programó cirugía para el 14 de noviembre de 2013, con prótesis no cementada para reemplazo articular de la cadera derecha con cabeza de cerámica y polietileno por tres
(folios 47 a 48, cuaderno núm. 1). - Copia de la carta de aprobación pre quirúrgica expedida el 26 de septiembre de 2013 por Coomeva EPS, donde se autorizó cirugía de “reemplazo protésico total de cadera no cementada (paquete) incluye 5 prótesis) código 815101” que tendría lugar en el Hospital San Ignacio de Bogotá (folio 49, cuaderno núm. 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico La actora afirmó que la EPS vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud al no entregarle los medicamentos formulados por el médico tratante para el manejo de su enfermedad, al no autorizarle una prótesis especial prescrita por una junta médico quirúrgica y, al no aprobar la realización de la cirugía requerida en su lugar de domicilio. De esta manera, la Sala, en primer lugar, verificará la realidad de la situación expuesta por la accionante, dado que la entidad accionada informó haber entregado los medicamentos y autorizado la cirugía, incluida la prótesis prescrita. De otra parte, la Sala encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una EPS que autoriza las prestaciones requeridas para atender el diagnóstico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona, al no suministrarle los gastos de transporte y alojamiento necesarios para que pueda desplazarse hasta allí y así acceder a los servicios que requiere? Para resolver el asunto sub examine, la Sala abordará: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) la cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud y; (iii) el caso concreto.
3. La fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social1 y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado2.
Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará a continuación. 1 Constitución Política, artículo 48.
2 Constitución Política, artículo 49. 6 En un primer momento, se justificó la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional3. Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección4. 3.2. Sin embargo, la Corte modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de 20035, en la cual esta Corporación consideró: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas – contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”. Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la protección mediante la acción de tutela se limita “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”6. 3 Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. 4Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a… que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).” 5 Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de
2014, T-201 de 2014, entre otras. 6 Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. 7 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación7. 3.3. De esta forma, la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición reiterada expresamente en la Sentencia T760 de 2008, en los siguientes términos: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,8 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.9 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que
éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.10” 3.4. Además, es preciso referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporación al analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013 (Cámara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró la fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha norma. 3.5. Cabe señalar que para esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49 Superior. Además, ha indicado que la garantía de acceso a los servicios de salud está estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad social, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 8 El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 9 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (2). 10 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de
estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].” 8 específicamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760 de 2008 se consideró: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.11 Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. (…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.12 Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” 3.6. Al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de integralidad13 debe ser entendido como la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y
seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las prestaciones de salud14. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esenciahacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.” 12 En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tuteló el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud, producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión para enmendar el yerro. 13 Este principio tiene origen legal, debido a que el artículo 2° de la ley 100 de 1993, indica que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Específicamente, en el literal d) se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.” 14Al respecto, esta corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de
lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. 9 En efecto, este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo, sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico evolucione favorablemente. Así las cosas, colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de salud15. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”16. 3.7. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la
fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de 4. integralidad en salud. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos17, Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’.” 15 Sentencia T-073 de 2012: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología’. De igual modo, se dice que la prestación
del servicio en salud debe ser: -Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. -Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. -De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.” 16 Observación General núm. 14 (2000) ‘El derecho del más alto nivel posible de salud’. 17Cfr. Sentencia T-206 de 2013: “El Acuerdo 029 de 2011 proferido por la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. 10 hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención18. Este Tribunal ha considerado, a partir del princ
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