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CC - T487-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T487-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-487/18

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA

DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003-Marco normativo SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad Se colige respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el legislador ha establecido un orden de prelación y exclusión entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger el verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegitimas que pueden menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que existe colisión entre los destinatarios, se aplicaran las reglas del artículo 6 de la ley 1204 de 2008

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA

PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A

MENORES DE EDAD

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL NEGADA POR ERROR INDUCIDO-Se declara la nulidad de todo lo actuado a fin de que se integre debidamente el contradictorio y se decidan los porcentajes y

titulares de la sustitución pensional Expediente T-6.495.058 Acción de tutela interpuesta por Josefina Isabel Peñalver Miranda en nombre de su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada Peñalver, en contra de Colpensiones y los vinculados, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y Fanny Ester González de Estrada.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora Josefina Isabel Peñalver Miranda interpuso, el 6 de febrero de 2017, acción de tutela en nombre de su hijo de 13 años, Duban Aceth Estrada Peñalver1, en contra de Colpensiones, por considerar que esta entidad, al revocar la Resolución GNR 3650 de 2014, en la cual le había reconocido al niño el derecho al 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y a los derechos de los niños. Lo anterior, debido a que la interrupción de la mesada condujo a que dejara de percibir el único ingreso que tenía y fuera desafiliado del

subsistema de seguridad social en salud.

2. Por lo anterior solicita, además de que se declare el amparo de los derechos señalados, que: i) se ordene a la accionada reconocer y continuar con el 50% adjudicado a Duban Aceth Estrada, ii) desembolse los pagos dejados de percibir desde la suspensión, y, iii) como medida provisional, reanude la mesada en la referida proporción.

B. HECHOS RELEVANTES

3. Mediante Resolución 2410 de 2001, el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”), reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Armando Estrada Díaz, a partir del 1 de julio de 2001, equivalente a un smmlv2.

1 Según el Registro Civil de Nacimiento, el menor nació el 2 de abril de 2003, folio 15 cuaderno No1. 2 Folio 7, cuaderno Nº4 (recibido en sede de Revisión). 2

4. El 2 de abril de 2003 nació Duban Aceth Estrada Peñalver, hijo de

Armando Estrada Díaz y Josefina Isabel Peñalver Miranda3.

5. Armando Estrada Díaz, falleció el 23 de enero de 20094. En razón de este suceso se presentaron ante Colpensiones a reclamar la sustitución pensional: i) Josefina Isabel Peñalver Miranda (el día 16 de febrero de 20095), en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hijo, Duban Aceth Estrada Peñalver, y, ii) Fanny Ester González de Estrada (el día 18 de febrero de

20096), en calidad de cónyuge supérstite7.

6. Mediante Resolución 12351 de 2 de agosto de 2010, el ISS dejó en suspenso el estudio y reconocimiento pensional que les pudiera corresponder a las referidas solicitantes dado el conflicto entre la cónyuge y compañera beneficiarias y al menor Duban Aceth Estrada Peñalver, mientras alguna de ellas iniciaba el respectivo proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a fin de determinar si existió convivencia efectiva con el causante8.

7. Fanny Ester González de Estrada inició un proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de la totalidad de la sustitución pensional9, a título de cónyuge supérstite del pensionado Estrada Díaz, sin hacer mención sobre: i) la existencia del hijo procreado por su fallecido esposo y la señora Peñalver Miranda, y, ii) la causa que motivó dicho proceso, esto es, que el extinto ISS, dejó en suspenso el reconocimiento ante el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente reclamantes10. El asunto fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, en la cual se ordenó al ISS “reconocer a la demandante FANNY ESTER GONZÁLEZ DE ESTRADA, cónyuge supérstite del causante ARMANDO ESTRADA DÍAZ, el 100% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia”11.

8. Colpensiones, pese a lo dispuesto en el anterior fallo, consideró que el niño

Duban Aceth Estrada Peñalver, quien desde el 16 de febrero de 2009, había solicitado la sustitución pensional “le asiste igual derecho que a la cónyuge”, y resolvió reconocer directamente dicha prestación, a través de la Resolución GNR 3650 del 8 de enero de 2014, en cuantía del 50% para esta última y 50% para el menor de edad, sosteniendo que “si bien se le está dando cumplimiento a una sentencia judicial, también lo es, que el menor tiene derecho al reconocimiento 3 Folio 15, cuaderno Nº2. 4 Folio 9, cuaderno Nº4 (recibido en sede de Revisión). 5 Solicitud de prestaciones económicas, Cédula de Ciudadanía de la peticionaria, Cédula de Ciudadanía del causante, Registro Civil de Nacimiento de la Peticionaria, Registro Civil de Nacimiento del causante, Registro Civil de Nacimiento del hijo menor de edad, Registro Civil de Matrimonio, Registro Civil de Defunción del causante y declaraciones juramentadas. 6 Exactamente los mismos que la señora Peñalver Miranda y adicionalmente la Tarjeta de Identidad de su hijo menor de edad. 7 Folio 11, cuaderno Nº2. 8 Folio 11, cuaderno Nº2. 9 Radicado 47-091-31-05-20011-0174-00. 10 Hechos de la demanda ordinaria laboral, folios 1 al 7 del expediente 2011-00174-00. 11 Folios 12 y 13, cuaderno Nº2. 3 de la misma prestación y que la señora Fanny no puede reclamar el 100% de la misma” (negritas fuera de texto)12. En ese orden la accionada reconoció: i) de

forma vitalicia a la señora González de Estrada el 50% de la mesada; ii) y de forma temporal a Duban Aceth Estrada Peñalver el otro 50% restante hasta el 1 de abril de 2021, un día antes al cumplimiento de su mayoría de edad, y eventualmente hasta el 1 de abril de 2028, es decir, un día previo al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando en su momento se encuentre acreditado el requisito de estudios13.

9. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2014, ratificado el 28 de marzo de 2015, la cónyuge supérstite solicitó a Colpensiones, dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de 16 de marzo de 2012, en la que se ordenó que era titular del 100% de la mesada14. En consecuencia, esta SAFP emitió la Resolución GNR 140713 de 14 de mayo de 2015, en la que: i) revocó la Resolución GNR 3650 del 8 de enero de 201415, ii) ordenó acatar el fallo de la justicia laboral; iii) retiró de nómina al hijo menor, y iv) notificó la decisión a Fanny Ester González16. Adicionalmente señaló que “se encuentra que el menor ESTRADA PEÑALVER es beneficiario del otro 50% de la mesada pensional (…). Que se hace necesario aclarar que en ninguna parte del fallo judicial se hizo referencia al reconocimiento pensional del menor, razón por la cual a través del presente acto administrativo se procederá a sacar de nómina”17.

10. Dado que la Resolución GNR 140713 de 14 de mayo de 2015, no fue notificada a la representante del menor de edad Duban Aceth Estrada Peñalver, el 18 de marzo de 2016, presentó una petición ante Colpensiones con el fin de: i) que le explicaran las razones por las cuales se suspendió el pago del 50% de la mesada reconocida a su hijo, y ii) se desafilió del subsistema de seguridad social en salud. La cual fue resuelta mediante Resolución GNR 119453 de 25 de abril de 2016, indicando que las pretensiones de pagos pensionales deben ser tramitadas mediante los respectivos procedimientos administrativos y judiciales, más no a través de peticiones18.

11. Según indica la demanda de tutela, Colpensiones “desde la mesada del mes de agosto del año 2015 (…) sin notificación o comunicación alguna y violando el debido proceso ha suspendido el pago de las mesadas pensionales en el porcentaje reconocido y por ende su correspondiente afiliación a la seguridad social”19 y en cumplimiento de un fallo judicial en el que no se mencionaba al niño Estrada Peñalver como beneficiario. Por estas razones, interpuso el amparo constitucional en representación de su menor hijo20. 12 Folios 11-14, cuaderno Nº2. 13 Idem. 14 Folio 11, cuaderno de selección. 15 Ver numeral 8 de la presente sentencia. 16 Folios 11 a 13, cuaderno de selección. 17 Idem. 18 Folio 27 reverso, cuaderno Nº1. 19 Folio 1, cuaderno Nº2. 20 Constancia de reparto del 6 de febrero de 2017, folio 18 cuaderno Nº1.

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C. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

12. La entidad accionada aclaró que la actora no ha “presentado

[recientemente] solicitud o documento que le permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido sobre el reconocimiento y la activación de una pensión de sobrevivientes” en favor de su hijo, por lo que “no está vulnerando derecho alguno contra la accionante”.

13. Anexó copia de la Resolución GNR 9453 de 23 de abril de 2016, por medio de la cual dio respuesta a la petición interpuesta el 18 de marzo de 2016. En dicha comunicación informó que la interrupción en los pagos obedeció al cumplimiento de una orden judicial, en los siguientes términos: “a través de la Resolución GNR 140713 del 14 de mayo de 2015 se revocó la Resolución 3650 de 2014 y se concedió pensión de sobrevivientes en cumplimento de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; en consecuencia ordenó reconocer pensión de sobrevivientes a la señora GONZALEZ DE ESTRADA FANNY ESTER, en calidad de cónyuge o compañera en un porcentaje del 100%, a partir del 01 de mayo de 2015 (…) así mismo ordenó retirar de la nómina al menor ESTRADA PEÑALVER DUBAN ACETH, por cuanto mediante fallo judicial se ordenó el reconocimiento de la prestación únicamente a la señora

GONZALEZ DE ESTRADA FANNY ESTER”.

14. Señaló que la accionante no agotó todos los mecanismos judiciales y

administrativos dispuestos por el ordenamiento para amparar pretensiones como la contenida en el escrito de tutela, pues este recurso solo será procedente cuando no exista otro medio de control, o en caso de existir se esté ante una amenaza de configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia que, según considera la entidad, no se acreditó en el presente caso, por lo que solicita que el juez constitucional declare la improcedencia del amparo que ahora revisa esta Sala.

D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Actuación procesal previa a las decisiones que revisará la Sala Primera instancia: sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

15. El juez de primera instancia citó la sentencia T-082 de 2016, en la cual la Corte indicó que “por regla general la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen la suspensión, interrupción, revocatoria o terminación unilateral del acto o decisión que reconoce mesadas pensionales”21.

De ahí sostuvo que, no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas, a menos que se presenten circunstancias excepcionales, es decir 21 Sentencia T-082/16. 5 “salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos” o “salvo que situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en las garantías constitucionales del peticionario”. Posteriormente, indicó que los actos administrativos deben ser controvertidos dentro de los mecanismos dispuestos para tal fin22.

16. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela interpuesta por Josefina

Peñalver Miranda en representación del niño Duban Aceth Estrada es improcedente “ya que ella tuvo la oportunidad de acreditar su derecho ante la jurisdicción ordinaria y no lo hizo, como tampoco presentó los recursos a los actos administrativos, sino que acudió a la acción de tutela, y este mecanismo no puede suplir los procedimientos ordinarios establecidos para (…) el reconocimiento del derecho de pensión de sobreviviente, sin los requisitos que la normatividad tiene establecido para tal fin”. Impugnación23

17. La señora Peñalver Miranda argumentó que: i) la suspensión de la mesada nunca le fue notificada, razón por la cual no pudo recurrir dicho acto administrativo, ii) Colpensiones no tiene duda sobre el parentesco del menor de edad con el señor Armando Estrada Díaz (causante de la prestación pensional que se reclama), a quien se le está afectando lo que considera un “derecho adquirido” que le “corresponde a mi representado por ser hijo del difunto”. En este orden de ideas, solicita la tutela de los derechos fundamentales de su hijo que estima vulnerados, e igualmente que se reconozca y empiece a pagar el 50% de la pensión de sobrevinientes que originalmente le había sido reconocida a favor de Duban Aceth Estrada desde el 8 de enero de 2014.

Segunda instancia: sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).

18. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

(Magdalena) mediante providencia del 4 de abril de 2017, decretó la nulidad de

todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión. Teniendo en cuenta que “no se vinculó a Fanny Ester González de Estrada, que (…) es la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Armando Estrada Díaz, y en caso de que prosperara la presente acción constitucional se verían afectados los intereses de esa persona, puesto que le mermaría el monto de la mesada pensional que recibe del 100% al 50%, sin que se le permitiera defender sus intereses, violándose con tal actuación el derecho fundamental al debido proceso”24.

19. De esta manera, recuerda los deberes que tiene el juez de tutela de darle “las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las 22 Folio 34, cuaderno Nº2. 23 Folios 75 al 78, cuaderno Nº1. 24 Providencia del 4 de abril de 2017 folios 51 a 55, cuaderno Nº1. 6 pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”. Fruto de estas consideraciones, dispuso la devolución del asunto al despacho de primera instancia.

Decisiones de tutela objeto de revisión en esta oportunidad Primera instancia: sentencia proferida el 05 de junio de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

20. La decisión adoptada en primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante representado por su madre, disponiendo que se le reconozca como beneficiario del 50% de la sustitución pensional que su padre

dejó causada con ocasión de su muerte. Para llegar a esta conclusión, el juez consideró, entre otras que: (i) En la parte motiva de la Resolución GNR 3650 de 2014, a través de la cual se reconoció al menor Duban Estrada como beneficiario de la mitad de la asignación pensional, “se dice que esto es en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, posteriormente y sin argumento que soporte la decisión mediante Resolución 140713 de 2015, se revocó la Resolución 3650 de 2014 y se le dio a la esposa Fanny González el 100% en cumplimiento” (negrillas y subrayado fuera del texto original) de idéntico fallo judicial. Así las cosas, manifiesta que no le asiste la razón a Colpensiones para anular una resolución, menos aun cuando este nuevo acto administrativo no ha sido notificado a las partes, cuando conocía perfectamente que el causante tenía un hijo menor de edad. (ii) El acto administrativo que reconoció el 100% del monto pensional a Fanny González de Estrada es producto de una actuación que “aparece como oficiosa, y sin notificación a las partes, por lo que se considera que es violatoria de derechos constitucionales (…) del menor Duban Aceth Estrada Peñalver”, por lo que si no se deja sin efectos dicho acto administrativo podrían causarse perjuicios irremediables al menor de edad. (iii) Por tratarse de un menor de edad, se justifica la adopción de una medida inmediata de protección, en cumplimiento del mandato de primacía de los derechos del niño. Impugnación

21. Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en el

asunto no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de las actuaciones de la entidad al momento de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes presentada por la accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo de su interés acata una orden judicial emitida dentro de un proceso ordinario laboral. En este sentido recuerda que, tal y como lo manifiesta el numeral 5º de la Resolución GNR 140713 de 2015, por el hecho de tener como causa una orden judicial no procederá recurso alguno. Sostiene que la prestación reconocida en un 100% a la señora Fanny Ester González por estar amparada en una orden judicial, se convierte en un fallo debidamente ejecutoriado, que ha adquirido firmeza conforme a lo establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A, por lo cual no admite modificación alguna. 7

22. Por último, indica que “no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la inconformidad de la accionante en cuanto a su pretensión de reconocimiento pensional, además de reflejar el presente caso una desnaturalización de la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos los derechos que son de conocimiento del juez ordinario”, por ello, solicita que la decisión sea revocada y se disponga la improcedencia de la acción de tutela.

Segunda instancia: sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

(Magdalena).

23. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena)

revocó la decisión de primera instancia y en su lugar decretó la improcedencia del amparo constitucional. Sostiene que la acción de tutela interpuesta por Josefina Peñalver Miranda cuestiona no solo la Resolución Nº 140713 de 2015, sino también la sentencia del 16 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo que analiza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra actos administrativos.

24. Frente a lo primero, concluye que de las pruebas aportadas por la accionante no se puede concluir que a la accionante se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que “se desconocen las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral”. En lo que tiene que ver con la procedencia del amparo contra el acto administrativo proferido por Colpensiones, manifiesta que no hay lugar a admitir la solicitud pues existen mecanismos ordinarios de defensa que no desconocen los procedimientos administrativos y dan primacía al acceso a la administración de justicia por las vías ordinarias, en particular, sostiene que la accionante debió haber acudido a un proceso laboral ordinario o a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

25. Mediante Auto del 8 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta

(Magdalena) para que dentro del término de tres días (3) siguientes al recibo de dicha notificación, se informara de la acción en curso, expresara lo que

considerara pertinente y, si quisiera controvirtiera las pruebas acopiadas25.

26. Según informe enviado por Secretaria General a este despacho el 13 de marzo de 2018, en respuesta al auto de pruebas el Juzgado oficiado remitió dos (2) expedientes correspondientes al proceso ordinario laboral solicitado por este 25 De igual forma, le solicitó a dicha autoridad judicial que remitiera a esta Corte el expediente correspondiente al proceso con radicado Nº 47-091-31-05-20011-0174-00, en el cual adoptó la sentencia del 16 de marzo de 2012, a la que hace alusión el numeral 5º de los antecedentes de esta providencia, donde ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales a pagarle a Fanny Ester González de Estrada el 100% de una pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia. 8 despacho y un proceso ejecutivo que se libró, entre las mismas partes, de manera posterior y consecuente a la sentencia del 16 de marzo de 2012 que reconoció la sustitución pensional de manera exclusiva a favor de Fanny Esther González de Estrada. Del análisis del expediente y de la sentencia se evidencia qué: i) Ni en la demanda laboral interpuesta, a través de apoderado, por Fanny González de Estrada, ni en la contestación de la demanda efectuada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (sede Magdalena) se hizo alusión alguna a la existencia del menor Duban Aceth Estrada Peñalver. Por el contrario, pese a que existía plena prueba de su existencia, dicho hecho fue omitido por parte de la demandante.

  1. Desde el inicio del juicio, en la etapa conciliatoria se estableció en la fijación del litigio que era necesario “determinar [jurisdiccionalmente] si es procedente condenar al Instituto de los Seguros Sociales y a favor de la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; y ordenar al Instituto del Seguro Social a cancelar las mesadas dejadas de percibir incluyendo intereses moratorios e indexación a la fecha del pago efectivo”. De igual forma que solo se decretaron como medios de prueba los testimonios de Ana Susana Nieves López, Marco Marriaga y Pedro Celestino Calvo y el interrogatorio de parte a Fanny González de Estrada, recalcando que el pensionado fallecido no tuvo hijos u otras relaciones sentimentales. iii) Los tres testimonios practicados dentro del proceso declarativo laboral iban encaminados a probar la convivencia entre la entonces demandante y el señor Armando Estrada Díaz. Frente a la existencia de otras parejas y/o hijos tan solo hizo breve alusión la señora Ana Susana Nieves López, negando la situación de la siguiente manera: “yo conozco a Fanny González hace años, inclusive desde el año 60, casada con Armando Estrada y tuvo sus hijos con él todos los que yo conozco son [de] el, porque yo conocerle más mujer, NO”.

Posteriormente, la misma testigo señala que la señora González de Estrada convivía con su cónyuge “(…) el padre de todos sus hijos que ella tuvo con él, no le conocí más mujer a él”.

27. Mediante Auto del 23 de abril de 2018 la Sala Cuarta de Revisión Constitucional dispuso ordenar como medida provisional que Colpensiones

suspendiera “(…) de manera inmediata el cumplimiento de la Resolución GNR 140713 del 14 de mayo de 2015, a través de la cual revocó la Resolución 3650 de 2014 y le concedió a Fanny Ester González de Estrada el 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Armando Estrada Díaz, a partir del 1 de mayo de 2015”; y que en su lugar la entidad desembolsara la sustitución pensional en dos montos idénticos, cada uno correspondiente al 50% de la prestación que dejó causada el señor Estrada Díaz, una en favor del menor de edad en nombre de quien se interpuso la acción de tutela objeto de revisión, y otra en favor de la entonces beneficiaria. Esto con el propósito de “hacer cesar una vulneración actual de derechos fundamentales que tiene potencialidad de agravarse con el paso del tiempo, mientras se adopta una decisión de fondo y en 9 ese caso determinante frente a la situación de hecho, la cual será oportuna y debidamente notificada a las partes en la futura sentencia”26.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

28. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA Legitimación por activa: Josefina Isabel Peñalver Miranda actúa en nombre de su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada Peñalver, titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86, Decreto 2591/91 art. 1 y art.10). Así, dado que la accionante es la única representante legal del menor, en razón de su edad, filiación consanguínea y el fallecimiento de su padre, se encuentra plenamente acreditado el requisito.

Legitimación por pasiva: Colpensiones es una autoridad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante. Los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. En este orden de ideas, concluye la Sala que la entidad se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), vinculado al presente proceso27, es una entidad de naturaleza pública, perteneciente a la rama judicial del poder, que ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86, Decreto 2591 de 1991 art. 1 y art. 13). Además, como ya fue anotado, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la

acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad. 26 Dicha medida fue unánimemente adoptada por la Sala Cuarta de Revisión Constitucional al evidenciar que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2012, desconocía por completo la existencia de un menor de edad (Duban Aceth Estrada Peñalver) hijo del causante pensional, que no era descendiente de la señora Fanny González de Estrada. 27 En virtud del auto señalado en el numeral 25 de los antecedentes de esta sentencia. 10 Fanny Ester González de Estrada, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, y vinculada al proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda28, como directamente interesada en las resultas del proceso, es demandable en proceso de tutela (Art. 86 CP, arts. 5 del Decreto 2591 de 1991).

Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. En el caso concreto se concluye que la acción de tutela interpuesta por Josefina Isabel Peñalver Miranda en nombre del su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada Peñalver, en contra de Colpensiones, acredita este requisito, ya que trascurrió un lapso aceptable entre el momento en que recibió una respuesta administrativa efectiva sobre el motivo de la suspensión de la mesada, Resolución GNR 9453

del 23 de abril de 2016 y el 6 de febrero de 2017, fecha en que la acción de tutela fue interpuesta29.

Subsidiariedad: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido30.

Frente al escenario de la acción de tutela contra decisiones administrativas que niegan reconocimientos pensionales, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la suspensión del derecho pensional. A su turno, para poder estudiar de fondo el asunto, este tribunal ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho r

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