CC-T488-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T488-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-488/99
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación Dentro de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a través del cual las personas logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, según lo preestablecido por el ordenamiento jurídico y en la forma de un derecho adquirido que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al respecto. De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Nombre
DERECHOS DEL NIÑO-Nombre
VIA DE HECHO-Características VIA DE HECHO-Defecto fáctico Se configura una vía de hecho en el ámbito de las actuaciones judicialesentre otros eventos - cuando la decisión de la autoridad competente presenta un defecto fáctico protuberante, en cuanto carece del sustento
probatorio suficiente para proferirla. De la calificación de esta situación puede ocuparse el juez constitucional por la vía de la acción de tutela, en la medida en que sea evidente una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas involucradas, siempre que no existan o ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa ordinarios, de manera que, hagan procedentes las órdenes definitivas de protección superior o las transitorias, por la vía de la tutela, a fin de contrarrestar un perjuicio irremediable contra tales derechos. VIA DE HECHO-Omisión de tener en cuenta el material probatorio necesario para desatar la litis VIA DE HECHO-Negación práctica de pruebas VIA DE HECHO-Omisión de practicar pruebas decretadas DEBIDO PROCESO-Práctica de la integridad de pruebas solicitadas y decretadas por el juez VIA DE HECHO EN PROCESO DE FILIACION NATURAL-No práctica de prueba antropoheredobiológica decretada DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiológica DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑOPrevalencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑOPredominio del derecho sustancial
Referencia: Expediente T-201.769
Acción de tutela de Esnith Maria Gonzalez contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Familia. Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Esnith María González Guillén, actuando en representación de su hijo menor Jorge Eduardo González Guillén, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que esta Corporación vulneró el derecho fundamental del menor al nombre, al estado civil y a una personalidad jurídica, dentro del proceso de filiación natural instaurado en contra del señor Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres, al confirmar en apelación la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, la cual desestimó sus pretensiones.
Lo anterior, en la medida en que consideró que esa decisión constituyó una vía de hecho, por haberse resuelto el fondo de la litis sin la práctica de la prueba antropoheredobiológica a lo interesados, aun cuando ésta había sido decretada. En consecuencia, demandó el respectivo amparo a fin de que se ordenara al Tribunal accionado practicar la mencionada prueba para determinar el parentesco entre el señor Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres y el menor Jorge Eduardo González Guillén y así, decidir sobre la filiación natural del mismo. Los hechos que dieron origen a la anterior petición se sintetizan a
continuación: El menor Jorge Eduardo González Guillén, hijo de la señora Esnith María González Guillén, aparentemente fue concebido durante la relación afectiva mantenida por ella y el señor Rigoberto Pavajeau Torres, a lo largo del año de 1993, posiblemente, durante los meses de septiembre y octubre. El niño nació a los ocho (8) meses y veintitrés (23) días del día que se presume su concepción (28 de junio de 1994) y en la actualidad tiene cuatro años de edad. El presunto padre no lo reconoció como hijo extramatrimonial, razón por la cual el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Cesar presentó demanda de filiación natural en su contra, previos los trámites previstos en la Ley 75 de 1968, solicitando, además, condenar al señor Pavajeau al suministro de alimentos a su menor hijo. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar el 8 de noviembre de 1994, surtida su notificación al demandado y contestada en tiempo mediante apoderado especial, fueron practicadas las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, salvo la pericial antropoheredobiológica decretada de oficio (marzo 17 de 1995, fol. 117), por inconvenientes presentados en el ICBF, luego de lo cual, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda el 4 de octubre de 1995. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, con fundamento en que de un lado, con
los testimonios aportados al proceso se había acreditado la paternidad reclamada y de otro, cuestiona la falta de diligencia en la práctica de la prueba genética, en la medida en que ésta hubiera permitido reconocer pericialmente las características heredo-biológicas del menor frente al demandado, por lo que reiteró la necesidad de practicarla y valorarla, para lo cual la madre y el hijo estarían dispuestos a viajar a cualquier ciudad del país. De este recurso conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, la cual abrió a pruebas por treinta días (el 12 de enero de 1996, fol. 179) y ordenó efectuar el referido examen tanto al presunto padre, como a la madre y al menor. No obstante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar programó la práctica de dicho examen por fuera del término probatorio (12 de marzo de 1996, fol. 181). Vencido este plazo y sin tener en cuenta lo anterior, esa Sala dictó sentencia el 23 de abril de 1996, confirmando en su integridad la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, en cuanto negaba las súplicas de la parte demandante. Inconforme con tal decisión, el Defensor de Familia, en representación del menor Jorge Eduardo González Guillén, formuló contra esa decisión el recurso extraordinario de casación (9 de mayo de 1996, fol. 215). La Sala de Casación Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia declaró mediante auto del 6 de septiembre de 1996, “INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de
casación interpuesto por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en interés del menor de edad JORGE EDUARDO GONZALEZ GUILLEN”, por desconocer lo establecido en el artículo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no se indicaron las normas de carácter sustancial y probatorio consideradas infringidas, requisito que en concepto de ese alto tribunal no podía entenderse cumplido con la mención aislada que en el cargo el impugnante hacía del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, así como, por omitir indicar que en el desconocimiento de dicho precepto residía la ilegalidad del juicio jurisdiccional en cuestión. En vista de la imposibilidad de discutir la anterior decisión, y con el fin de obtener la protección de los derechos de su menor hijo, la señora Esnith María González Guillén, acudió ante la jurisdicción constitucional mediante la respectiva acción de tutela, que estimó la única vía que le quedaba para lograr se garantice esa protección, con fundamento en que en su criterio el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no haber practicado una prueba ya ordenada y que considera esencial para definir si el demandado en esta acción, es el padre del menor.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal Mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió la tutela solicitada por la señora Esnith María González Guillén, para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, defensa, nombre y a una familia verdadera para su hijo, al encontrar probado que con la sentencia del 23 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia (hoy Sala Civil-Familia) del Tribunal Superior de Valledupar, se configuró una vía de hecho. Después de presentar algunos lineamientos generales sobre la finalidad de la acción de tutela, procedió el a quo a subrayar que la misma sólo está llamada a prosperar contra providencias judiciales cuando carecen de fundamento objetivo y obedecen “…a actuaciones caprichosas, subjetivas o arbitrarias del funcionario público, desarrolladas con abuso de poder o extralimitación de funciones, al margen de su competencia, que puedan ocasionar como consecuencia la violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, inherentes a las personas, incurriéndose en lo llamado por la doctrina, emanada de nuestro máximo tribunal constitucional con acierto “las vías de hecho”. En estos términos, consideró que el juzgado de primera instancia, en el proceso de filiación natural, no desplegó la actividad necesaria para la práctica de la prueba antropoheredobiológica, como hubiese sido la citación a las partes para que acudieran a la entidad correspondiente con tal fin y la ampliación del “término probatorio o el término de diez días más apoyado en el inciso 2 del art. 14 de la Ley 75 de 1.968 o según el inciso 1o. del Art. 180 del C. de P.C., con lo cual estimó que se quebrantó no sólo el principio de la oportunidad sino también el de contradicción y como es lógico los derechos fundamentales del debido proceso y defensa (C.P. art. 29), con lo cual se
sacrificó el derecho sustancial a la determinación de la paternidad al darle prevalencia a las formas procesales. En su criterio, la providencia dictada en ese sentido por el Tribunal accionado, constituyó una vía de hecho que configuró dentro del proceso de filiación natural la causal de nulidad establecida por el numeral 6 del artículo 152 (140 en realidad) del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1. Además, agregó que en ambas instancias del proceso de filiación natural, se puso de manifiesto la intención del juzgador de no lograr la práctica y el recaudo de la prueba más importante, pues se dio primacía a simples formalidades, sin agotar las posibilidades previstas por la Ley 75 de 1968 y el mismo Código Civil de ampliar el término probatorio o decretar pruebas de oficio antes de fallar, razones por las cuales decretó la nulidad de lo actuado en dicho proceso por la Sala Civil de Familia del Tribunal, a partir inclusive del auto del 12 de enero de 1996 que abrió a pruebas, así como extendió sus efectos “no sólo a la actuación tramitada por el ad quem sino también a la que se surtió ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que ésta se limitó a inadmitir la demanda y a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el Defensor de Familia, sin que hubiese entrado a conocer del fondo del asunto.”, con el objeto de que se subsanara la actuación procesal producida. 1 Sala de Casación Civil y Agraria, del 22 de mayo de 1.998, Expediente No. 5053, M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.
Este pronunciamiento fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, quien señaló que la omisión de la práctica de un medio probatorio, es decir de la prueba antropoheredobiológica, por sí sola, no era fundamento para sostener la configuración de una vía de hecho de carácter absoluto y determinante de la anulación del proceso de filiación natural, por violación al debido proceso, toda vez que “tenía cabida aquí conservar a plenitud el principio de la seguridad jurídica, que también forma parte del estado social y democrático de derecho e impide que se remuevan las causas terminadas con sentencias definitivas que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fuerza de verdad legal e incontrovertible, y gozan por tanto de la doble presunción de acierto y legalidad.”. La impugnación La Sala accionada, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión anulada, doctor Leovedis Elías Martínez Durán, impugnó la anterior providencia por considerar en forma adicional a los argumentos planteados en el salvamento de voto antes referido, que el juez de tutela de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos judiciales, cuando éstos han vencido por el no ejercicio oportuno de los recursos (sentencias T025 y T-026 de 1997). Así mismo, consideró que el juez de instancia en la decisión impugnada al decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso de filiación natural, incluyendo la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia,
ignoró que "...la ley señala las oportunidades para alegar las nulidades y su saneamiento, y que el caso que fue sometido a su consideración es distinto a aquel en que se profirió la decisión de la Corte. Sencillamente, la nulidad debió ser planteada por el interesado en la oportunidad legal y no lo hizo. La tutela, entonces, no sirve para revivir términos y oportunidades precluidas, so pretexto de proteger el debido proceso." Adicionalmente, añadió para concluir lo siguiente: “También pierde de vista el juez de tutela el fundamento de la decisión que puso término al proceso especial de investigación de la paternidad calendada el 23 de abril de 1996, cual fue el haberse producido las relaciones extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre por fuera de los términos que señalaba el artículo 92 del C.C., para la época, como presunción de derecho. De manera que la decisión que hoy se impugna lo que busca es revivir un proceso legalmente concluido y aplicar de manera retroactiva la decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “de derecho” del citado artículo. (Sentencia C-004 del 22 de enero de 1998).”.
2. Segunda Instancia : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 1999, al decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido por el a quo, procedió a revocarlo y en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado, toda vez que señaló, la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales, dada la necesidad que existe de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y el hecho de que no es una instancia o recurso adicional de las actuaciones judiciales, mucho menos, cuando el asunto, como el presente culminó en forma legal hace más de 2 años, después de haberse tramitado las dos instancias e intentado el recurso extraordinario de casación, declarado desierto por defectos técnicos en la demanda sustentatoria. A su juicio, fue un desatino declarar la nulidad de lo actuado, al concluir que con la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se vulneraron los derechos del menor a tener un nombre y una familia, por cuanto consideró que con ello el Tribunal estaría partiendo de la presunción de que el demandado, el señor Rigoberto Pavajeau, es el padre del menor y de ahí, la necesidad de practicar la prueba antropoheredobiológica. Con lo anterior, señala esa Corporación, se desconocería la valoración probatoria plasmada en un fallo que está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, imponiéndole a la Sala accionada, no sólo la forma como debe interpretar y aplicar la ley procesal en cuanto a los términos probatorios, sino también las disposiciones aplicables, las pruebas que le corresponde practicar e incluso la forma como las debe apreciar. Por último, afirma que el Tribunal trató de crear una vía de hecho inexistente, basada no en un análisis objetivo de la providencia acusada, sino en un desacuerdo cualitativo y cuantitativo en la práctica y evaluación de las
pruebas efectuada por el juez competente para probar la patermidad, más no en el hecho de que la omisión sea la consecuencia de actitudes caprichosas, o producto de la desidia del fallador, lo cual desconoce el carácter residual de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. Además, observó que no se presenta - ni tampoco lo invocó la accionantela urgencia del amparo ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 18 de marzo de 1999, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta
Corporación.
2. La materia a examinar En el asunto sub examine se controvierte la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso de filiación natural adelantado por la Defensoría de Familia del ICBFRegional Cesar, en contra del señor Rigoberto Pavajeau Torres y en favor del menor Jorge Eduardo González Guillén, hijo de la señora Esnith María González Guillén, demandante en la
presente tutela. La accionante estima que con la confirmación por el Tribunal de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda en el referido proceso, se ha configurado una vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al nombre, al estado civil y a una personalidad jurídica de su menor hijo. Lo anterior, toda vez que no se practicó a los interesados la prueba pericial denominada antropoheredobiológica, necesaria en concepto de la actora, para resolver dicha cuestión, no obstante haberse decretado en ambas instancias del citado proceso ordinario. Es evidente entonces, que la revisión de las providencias de tutela a cargo de esta Sala, deberá producirse de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente acerca del derecho fundamental de los niños a su filiación natural y la protección especial del mismo a través de la acción de tutela, cuando para su definición por la vía judicial ordinaria se presentan circunstancias que impiden su reconocimiento, como ocurre en el evento de que la decisión definitiva deba apoyarse en un material probatorio que aun cuando fue decretado, no llega a practicarse a cabalidad por causas ajenas al interesado en ella.
3. Criterios jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de la personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental En anteriores oportunidades, la Corte ha profundizado en el análisis del derecho constitucional fundamental a una personalidad jurídica, como lo señaló en la sentencia C-109 de 1.9952: “... La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad
jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, 2 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.”. (Fundamento jurídico No. 8). Dentro de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el estado civil, a través del cual las personas logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, según lo preestablecido por el ordenamiento jurídico y en la forma de un derecho adquirido (C.P., art. 58) que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al respecto. De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (C.P.,
art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad, de conformidad con los criterios expuestos en la referida sentencia C-109 de 1995 y bajo los siguientes presupuestos: “(...) Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad.” (...) Este derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros valores constitucionales. De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la
libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.3 De otro lado, la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, no es más que la formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonomía de las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo"4 . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la filiación legaldiversas de su identidad en la sociedad constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad. (...) (...) el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho a “acceder a la administración de justicia”, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los órganos jurisdiccionales, mediante acciones
previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene interés legítimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamación, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constitución y a la ley. A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia5 .(...)”. 3 Cfr. Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-221/94 del 5 de mayo de 1994. MP Carlos Gaviria Díaz. 5 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990. Ahora bien, del derecho a contar con la propia filiación se desprende otro elemento integrador del estado civil de las personas, como es el derecho subjetivo de los menores a tener un nombre que lo individualice entre los demás congéneres y lo identifique, también como atributo esencial de la personalidad, dado que “toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo” (Decreto 1260 de 1.970,
Estatuto del Estado Civil de las personas, art. 3o.), siendo los apellidos la forma de evidenciar ese vínculo familiar, derivado directamente de la filiación. Según se lee en el artículo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su haber jurídico, con una categoría especial de derechos con rango fundamental entre los cuales están “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” (Subrayado fuera de texto). Es la misma Carta Fundamental la que “hace especial énfasis en el derecho de los niños a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.(..)”. Esos derechos constitucionalmente consagrados en favor de los niños, así como aquellos estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento privilegiado para su ejercicio, efectividad y garantía, mediante la asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un interés superior que predomina en el ordenamiento jurídico vigente y, por ende, subordina la actuación de las autoridades públicas, como sucede con los jueces de la República, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de garantizarle un desarrollo armónico integral6.
4. La vía de hecho judicial cuando el juez del conocimiento omite la
práctica de las pruebas decretadas bajo el propio gobierno del proceso que adelanta Es del caso precisar, que la vía de hecho en materia judicial presenta unas características esenciales, que fueron resumidos en sentencia proferida por esta misma Sala con anterioridad7: “Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto
Sentencia T-090/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
6 Consultar la Sentencia T-182/99, M.P. Dra. Martha Sáchica Méndez. 7 Sentencia T-204/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la a
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