CC - T488-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T488-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-488/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni proporcionados En los casos de vinculación de servidores públicos mediante la realización de concursos de méritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados que la acción de tutela, ya que el agotamiento de las primeras no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles, ha optado. Con la acción electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensación económica, la reelaboración de las listas de elegibles (cuando insconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se lo ha incluido en una posición menor a la que le correspondía) o la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tenía derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la prolongación injustificada de la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. ACCION DE TUTELA-Mediante ésta se puede impugnar el acto mediante el cual es nombrada una persona en un cargo para el que no tiene derecho/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No resulta suficiente para proteger derechos de quien obtuvo primer lugar en concurso El acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el
ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias. CARRERA JUDICIAL-Traslados y elaboración de listas de elegibles
DERECHO A SER NOMBRADO QUIEN OCUPO PRIMER
PUESTO EN LISTADO DE ELEGIBLES Y DERECHO A SER
TRASLADADO QUIEN OCUPA CARGO DE CARRERA
JUDICIAL-Conflicto Toda vez que el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 dispone que la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad respecto de las posibilidades de acceso de todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, son estos criterios los que deben primar en la aplicación de la norma en mención, de modo que el ente nominador, al momento de escoger la persona adecuada para ocupar un cargo de carrera, debe evaluar los méritos en relación con las condiciones de ingreso a la carrera judicial y con el desempeño de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles para proveer la respectiva plaza. La tutela de la referencia plantea un conflicto entre el derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer lugar en el listado de elegibles y el derecho a ser trasladado de quien ocupa un cargo de carrera judicial. Por ello corresponde ahora a esta Sala abordar el procedimiento que se surte cuando una vacante es proveída con quien ocupa
el primer lugar en el listado de elegibles conformado con tal finalidad. En tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos. CARRERA JUDICIAL-Ante solicitud de traslado para cargo vacante en forma definitiva se debieron cotejar las hojas de vida atendiendo lo ordenado en la sentencia C-295/02 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desconociendo la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, no estudió conjuntamente las hojas de vida del demandante, quien entró a ocupar el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá gracias al nombramiento en otros cargos de las personas que ocupaban los dos primeros lugares, y del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, quien deseaba ser trasladado, obrando de manera negligente y vulnerando los derechos fundamentales del accionante. De conformidad con la referida sentencia, era deber del Tribunal cotejar las calidades de los dos aspirantes a ocupar el cargo para determinar quien era el más idóneo, toda vez que el Registro de Elegibles fue actualizado y el nuevo listado elaborado antes de la solicitud de traslado. La misma Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reconoció, en el oficio No. 002883 del 21
de agosto de 2003, mediante el cual dio respuesta a la demanda del tutelante, que era deber del ente nominador evaluar paralelamente las calidades del primero de la lista de elegibles y del servidor que solicitaba el traslado. El derecho fundamental al debido proceso del demandante fue vulnerado por el actuar negligente de la administración al no remitir al respectivo ente nominador el listado de elegibles conformado antes de la presentación de la petición de traslado del doctor Cárdenas Pérez, para que aquél examinará la hoja de vida del accionante, como aspirante que ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, junto con la del servidor que requirió el traslado.
Referencia: expediente T-835433
Peticionario: Ángel Serafín Orjuela
Sánchez.
Accionado: Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá - Sala Administrativa y Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Administrativa.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, el trece (13) de noviembre de 2003.
I. HECHOS
1. El señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez superó el concurso de méritos
convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para ocupar el cargo de Juez Penal o Promiscuo Municipal.
2. El 27 de junio de 2002, la Doctora Melba Lucía Baez González renunció al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá). El mismo día, su renuncia que fue aceptada mediante el Acuerdo 029 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que, a la vez, se declaró la vacancia definitiva del cargo.
3. El 24 de julio de 2002, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del Oficio Administrativo No. 0180, solicitó al Doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir la lista de elegibles disponible para proveer los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Floresta y Tutazá (Boyacá). En la misma fecha, el Doctor Piraquive Sierra informó que en dicho momento no existía registro de elegibles disponible para el juzgado de Tutazá (Boyacá) y que, en consecuencia, se debía designar a una persona idónea en provisionalidad hasta que pudiera proveerse la vacante definitivamente.
4. Por escrito de fecha 13 de agosto de 2002, el señor Ángel Serafín Orjuela
Sánchez manifestó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su deseo de optar, entre otras, por las sedes territoriales de Pesca y Tutazá (Boyacá), pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para ocupar el
cargo de Juez Promiscuo Municipal.
5. El accionante fue entonces inscrito en el listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá) el 30 de septiembre de 2002, de conformidad con la Resolución 589 del Consejo Superior de la Judicatura. En esta Resolución figuraban los nombres de los siguientes candidatos: Juan Fernando Tolosa Suarez, Alba Luz Russi Quiroga y Ángel Serafín Orjuela Sánchez, en este mismo orden de prelación.
6. Los días primero de octubre y 2 de diciembre de 2002, los doctores Alba Luz Russi Quiroga y Juan Fernando Tolosa Suarez , fueron nombrados y tomaron posesión como Jueces Promiscuos Municipales de Pesca y Floresta (Boyacá), respectivamente, de modo que el señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez ascendió al primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá.
7. El 5 de noviembre de 2003, el doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, quien se desempeñaba para la fecha como Juez Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá), solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, su traslado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá), argumentando que desde su actual lugar de ubicación tardaba más de nueve horas para desplazarse hasta la residencia de su esposa e hija, y que deseaba acercarse más a la capital del departamento para actualizar sus conocimientos y adelantar nuevos estudios.
El doctor Cárdenas Pérez elevó esta misma solicitud ante el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura, el 12 de noviembre de 2002.
8. El 19 de diciembre de 2002, la doctora Lucía Arbelaez de Tobón, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció favorablemente acerca de la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha, al mismo cargo pero en el municipio de Tutazá.
9. El 16 de enero de 2003, mediante el Acuerdo No. 002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ordenó el traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, en las mismas condiciones en que fue vinculado al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha. El doctor Cárdenas tomó posesión del cargo el primero de abril del mismo año. 10.El 19 de febrero de 2003, el señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para buscar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por auto del 21 de febrero de 2003, dicha Corporación remitió la demanda y sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que
correspondía a éste conocer del asunto, de conformidad con los incisos 2º y 5º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió, a su vez, por auto del 5 de marzo de 2003, abstenerse del conocimiento de la tutela, bajo el argumento de que el numeral 2º del artículo 1º del mencionado Decreto es inexequible, razón por la cual envió el expediente a la Corte Constitucional. Finalmente, por auto de Sala Plena ICC-678 del 15 de julio del mismo año, esta Corporación ordenó remitir la demanda de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
II. PRUEBAS
1. Copia de la comunicación CSJB/PSA 1012, del 24 de julio de 2002, dirigida a la doctora Gloria Rosa Martínez Ojeda, Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por el Doctor Fabio Orlando Piraquive Sierra, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informándole que para tal fecha no existía registro de elegibles disponible para proveer el cargo del Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá). (fol. 10)
2. Copia del escrito presentado el 13 de agosto de 2002, por el señor Ángel
Serafín Orjuela Sánchez ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que optaba por las sedes territoriales de Pesca y Tutazá (Boyacá) pertenecientes al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para
ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal. (fol. 24)
3. Copia de la solicitud de traslado presentada por el doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, el día 5 de noviembre de 2002, ante el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. (fol. 73)
4. Copia de la solicitud de traslado presentada por el doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, el día 12 de noviembre de 2002, ante el Director de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (fol. 74)
5. Copia del concepto rendido el 18 de diciembre de 2002, por la doctora Lucía Arbelaez de Tobón, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando su conformidad con la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá) (fols. 16 a 18).
6. Copia del Acuerdo No. 002 del 16 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ordenó el traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá) (fols. 19 a 23).
7. Copia del acta de posesión del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá), el primero de abril de 2003. (fol. 45)
8. Copia del escrito de fecha 10 de febrero de 2003, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta al
derecho de petición presentado por el señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez, el 6 de febrero de 2003. En este documento aquella Corporación suministró los siguientes datos: la fecha de renuncia de la doctora Melba Lucia Baez González al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá); la referencia del oficio mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la ausencia de listado de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá); los números y fechas de los acuerdos a través de los cuales los doctores Alba Luz Russi Quiroga y Juan Fernando Tolosa Suarez, fueron nombrados Jueces Promiscuos Municipales de Pesca y Floresta (Boyacá), respectivamente; y la descripción del tramite del traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá). (fols. 7 y 8).
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003 y acogiendo los argumentos presentados por los accionados, decidió denegar la solicitud de tutela del señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez, por considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales y que la actuación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se ajustó a derecho. Al respecto sostuvo que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
observó a plenitud las formalidades establecidas por el Acuerdo 1581 de 2002 para acceder a la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, pues cuando se presentó la vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, el Tribunal procedió a solicitar la lista vigente de elegibles para proveerlo, a lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contestó informando que para dicha fecha (24 de julio de 2002) no existía listado disponible. Agregó que el accionante comunicó su decisión de optar por el municipio de Tutazá cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ya había dado respuesta al ente nominador sobre la inexistencia del listado de elegibles y que, en consecuencia, correspondía al Tribunal decidir sobre el traslado solicitado por el doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez. Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el demandante, manifestó que la situación del actor y el doctor Cárdenas Pérez no eran comparables, toda vez que el primero, habiendo superado el concurso de méritos, sólo tenía la expectativa de ser admitido en el escalafón, mientras que el segundo era servidor judicial de carrera y, por lo tanto, debía gozar de ciertos privilegios. Afirmó que este trato diferencial es avalado por el legislador al disponer que la solicitud de traslado debe ser resuelta antes de abrir la sede territorial para la elección de concursantes (numeral 3º del artículo 134 de la ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1º de la ley 771 de 2002), concluyendo que la petición de traslado debe preferirse a la designación de aspirantes que hayan
superado el concurso de méritos, para quienes existe aún la posibilidad de escoger la plaza que ha quedado vacante por el traslado del funcionario judicial. Impugnación Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2003, Ángel Serafín Orjuela Sánchez apeló el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Por auto del 8 de septiembre del mismo año, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá concedió el recurso y ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado. En la sustentación del recurso presentada por el accionante el 8 de septiembre de 2003, éste manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá por las siguientes razones: En primer lugar, sostuvo que si bien para la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo solicitó del listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, dicho listado no se había conformado todavía; lo cierto es que éste finalmente fue elaborado el 30 de septiembre de 2002, fecha anterior a la petición de traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez (5 de noviembre de 2002). En esta medida, afirmó, es indiscutible que no se cumplieron los presupuestos del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002, según el cual las solicitudes de traslado deben presentarse y resolverse antes de la conformación de listas de candidatos. Expresó también que la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, en ningún lugar avaló privilegios en cabeza de aquellos que ya han sido
nombrados Jueces de la República, a la hora de decidir la procedencia de traslados, que lo que esta Corporación estableció realmente, es que el mérito es el criterio que rige el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio judicial, de modo que la elección de una persona para ocupar un cargo de carrera entre quien ha superado el concurso de méritos y quien ya se desempeña como funcionario judicial en otra plaza, debe hacerse de acuerdo con este criterio, únicamente. Para terminar explica que la actuación negligente de la administración al no informar al ente nominador la existencia de un nuevo listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, conformado el 3 de septiembre de 2002, antes de que éste procediera a analizar las solicitudes de traslado, es un comportamiento que no le debe afectar. Indica que lo correcto es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiese analizado su hoja de vida y la hubiese comparado con la de los funcionarios que habían requerido el traslado. Demanda entonces se conceda en su caso, la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las acciones administrativas con las que cuenta no son el medio adecuado para la protección de sus derechos, dado que, en la practica, sólo consiguen la compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho a ocupar el cargo, "(…) pero sin que realmente se pueda restablecer el derecho a haber permanecido en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo".
B. Segunda instancia Por sentencia del 13 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado - Sección Primera, decidió confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que, efectivamente, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que la acción de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio porque no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, señaló que en realidad lo que persigue el actor con la acción de tutela es dejar sin efectos el Acuerdo No. 002 del 16 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ordenó el traslado del Juez Promiscuo Municipal de Socha - Javier Fernando Cárdenas Pérez - al Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá), acto administrativo revestido de presunción de legalidad y que es de obligatorio cumplimiento. En este contexto, el Consejo de Estado sostuvo que el señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez debía haber empleado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., y que, en su demanda, debía haber solicitado la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, previa demostración, así hubiese sido sumaria, de los perjuicios que le causó la ejecución del mismo. Así mismo, argumentó que el accionante no explicó en qué consistía el perjuicio irremediable que alegó se le podía causar, ni tampoco lo demostró y que, por el contrario, éste mismo afirmó que para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba trabajando como Oficial Mayor Escalafonado del
Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, lo que desvirtúa vulneración alguna de su derecho al trabajo o la existencia de especiales circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad de protección que ameriten la concesión del amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ángel Serafín Orjuela Sánchez fueron vulnerados con la actuación de las entidades demandadas al evaluar y aceptar la solicitud de traslado del doctor Javier Fernando Cárdenas Pérez, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá) al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá), sin tener en cuenta que el accionante, ya habiendo superado el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, en fecha previa había optado por la misma plaza y había entrado a ocupar el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer dicha plaza. b. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces ni proporcionados. Antes de abordar el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, es necesario examinar la procedencia de la acción de tutela en eventos en que, como el que es objeto de este
pronunciamiento, se pretende impugnar un acto administrativo mediante el cual se nombra en un cargo de carrera una persona cuyo derecho a ocuparlo está en duda. En este orden de ideas, esta Corte debe recordar que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario de derechos fundamentales que sólo procede cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.1 Sin embargo, la valoración de esos otros medios no debe hacerse en abstracto sino que, en cada caso, debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior significa que el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela,2 para lo que debe examinar si las acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para evitar o poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales involucrados.3 Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ha manifestado la Corte: "(…)la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.4 Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni
eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’5” De esta manera, es posible que, aunque existan otras vías de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o transgredidos, el actor pueda acudir a la acción de tutela para evitar la prolongación en el tiempo de la vulneración de sus derechos mientras se agotan las respectivas acciones ordinarias. Ahora, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en órganos e instituciones del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Tal consagración busca la eficiencia y eficacia en el servicio público, de manera que la elección de los servidores se efectúe de acuerdo al mérito y a sus calidades y capacidades profesionales.6 De igual modo, esta norma constitucional reconoce la igualdad 1 Ver las sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel; SU-250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-321 de 2000, M.P, José Gregorio Hernández Galindo y; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 2 Ver la sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Cfr. Sentencias T-338 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-100 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-228 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-672 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz. 6 Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. de los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, así como el principio de estabilidad en el empleo de aquellos que ya han ingresado a la carrera judicial o administrativa. La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha manifestado que la acción de tutela puede emplearse para lograr la efectiva aplicación del artículo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que ni la acción electoral ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas idóneas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a él.7 Al respecto sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-086 de 19998: "Para los propósitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, no es la acción electoral - que puede intentarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativoel medio judicial idóneo con efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela. Se trata, desde luego, de una acción pública que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso. Tampoco es idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone.”
En los casos de vinculación de servidores públicos mediante la realización de concursos de méritos, la Corte ha precisado que las referidas acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados que la acción de tutela, ya que el agotamiento de las primeras no asegurara el acceso oportuno al cargo por el que el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles, ha optado. Con la acción electoral y la de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se obtiene, en los eventos descritos, es una compensación económica9, la reelaboración de las listas de elegibles (cuando insconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se lo ha incluido en una posición menor a la que le correspondía) o la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tenía derecho a ocupar determinada plaza, 7 Cfr. SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también la sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Frente a esta hipótesis la Corte ha estimado que existirían dificultades jurídicas y prácticas para tasar la compensación económica, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existirían unos parámetros ciertos para liquidarlos. Esta Corporación ha sostenido también que, en todo caso, la indemnización no puede actuar como un equivalente o compensación a la violación del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera
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