CC - T488-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T488-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-488/07
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solicitud de retiro de ahorros por parte de interno para costear educación de hijas
DIGNIDAD HUMANA EN EL CONTEXTO DE LA
CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su libertad. DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deben poder gozar plenamente de este derecho DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROSInterpretación restrictiva del término calamidad doméstica por parte de la Dirección de Penitenciaría La aplicación del reglamento debe observar igualmente los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle
a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional. Examinada la actitud de la Dirección Carcelaria - orientada a omitir la entrega de los ahorros a Edinson Estrada Puerta para solventar los gastos de educación de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado debidamente la calamidad doméstica - a la luz de los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho a la garantía de la dignidad humana y con la forma cómo esta Corporación ha insistido en la necesidad de asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de este derecho. DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza y sentido supone no solamente la prohibición del Estado de intervenir en aspectos propios de la intimidad y libre desarrollo El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido
establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución. DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROSOrden al Director de la Penitenciaría de entregar al interno la suma que por concepto de trabajo como monitor tiene ahorrada En el caso sub examine debe proceder a tutelar la protección invocada y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de música ha ahorrado el recluso para que lo destine a satisfacer sus necesidades familiares.
Referencia: expediente T-1556941
Acción de tutela instaurada por Edinson Estrada Puerto contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
El señor Edinson Estrada Puerto – actuando en nombre propio - contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al respeto por la dignidad humana supuestamente vulnerado por esa Penitenciaria con fundamento en los siguientes Hechos. 1.- Relata el peticionario que en distintas ocasiones ha solicitado al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valleduparlugar en donde se encuentra recluido – que le entregue los ahorros que ha acumulado por concepto del trabajo realizado en el centro carcelario mencionado (Expediente a folio 2). 2.- Alega el accionante que el Director de la Penitenciaria ha omitido entregar esos dineros y, en tal sentido, se ha abstenido de aplicar el artículo 88 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece lo referente a la promoción del ahorro en las personas privadas de la libertad en los siguientes términos: “[e]l director de cada centro de reclusión y en
especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.” 3.- Indica el actor que tiene dos hijas en edad escolar que no han podido continuar sus estudios por cuanto carecen de los medios suficientes para satisfacer los gastos – de útiles y de uniformes - pues la madre de las niñas se encuentra en el momento sin empleo (Expediente a folios 1-2). 4.- Insiste en que ha elevado varias peticiones ante el pagador del centro carcelario y de manera verbal se le ha respondido que “solo se están entregando los dineros de acopio de ahorro de 10% a los internos que recobren la libertad o traslado.” (Expediente a folio 2). 5.- Sostiene que los funcionarios de la cárcel omiten aplicar la legislación vigente e impiden a los internos disfrutar de sus ahorros cuando la ley es clara al afirmar que ese dinero también podrá ser entregado en caso de presentarse calamidad doméstica (Expediente a folio 3). Solicitud de Tutela. 6.- Con fundamento en los hechos narrados, el peticionario solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y, en particular, el amparo de su derecho al respeto por la dignidad humana (artículo primero superior) desconocido por la Dirección de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al negarle esta entidad el disfrute de los ahorros que por concepto de trabajo en el centro
carcelario ha acumulado con el fin de solventar con ese dinero los gastos indispensables para que sus hijas puedan continuar con sus estudios (Expediente a folio 3). Pruebas relevantes que obran en el expediente. 7.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del derecho de petición elevado por el recluso Edinson Estrada Puerto al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fechado el día 10 de julio de 2006 mediante el cual se le solicita que pague lo más pronto posible la suma que por concepto de ahorro acumuló el recluso desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006 en el área correspondiente a monitor de música. Aclara el recluso en la petición que en la actualidad ya no se desempeña más como monitor, aún cuando continúa colaborando en la orquesta del centro penitenciario. Pide, asimismo, que la suma sea entregada a la señora Maribel Mendoza de la manera más rápida posible pues la necesita con urgencia para sufragar gastos relacionados con la educación de sus hijas. (Expediente a folios 4-6). - Copia de la respuesta emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la petición elevada por el interno Edinson Estrada Puerto el día 14 de agosto de 2006 por medio de la cual se le notifica lo siguiente: “De acuerdo a su derecho de petición del 14 de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su artículo 88 y el
acuerdo 011 en el artículo se reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en los siguientes casos. -En forma excepcional por motivo de calamidad doméstica debidamente comprobados (sic). -Al momento de disponerse la libertad de una persona. -En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasarán (sic) la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusión. / De acuerdo con lo anterior no se tramitarán pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los requisitos antes mencionados” (Expediente a folio 18). - Copia de la Circular No. 323-02 emitida por la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la Población Reclusa-EPCAMSVAL, fechada el día 15 de agosto de 2006, en la que se especifica: “En atención a los diferentes derechos de petición impetrados ante esta Dirección solicitando el pago del ahorro obligatorio del 10% de manera atenta me permito informarles que de la remuneración mensual del interno en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento se descontará un 10% para ahorro; también el mismo Acuerdo reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 66 del presente Reglamento solo podrá ser utilizado en los siguientes casos: - En forma excepcional por motivos de calamidad doméstica
debidamente comprobados. - Al momento de disponerse la libertad de una persona. En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasará la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusión. Por lo anterior y atendiendo las disposiciones legales, este Despacho se abstendrá de tramitar el pago de los ahorros obligatorios sino (sic) cumplen (sic) con los requisitos antes mencionados.” - Copia de la respuesta emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar fechada el día 28 de agosto de 2006 a la petición elevada por el interno Edinson Estrada Puerto por medio de la cual se le notifica que: “De acuerdo a su derecho de petición del 14 de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su artículo 88 y el acuerdo 011 en el artículo se reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en los siguientes casos. - En forma excepcional por motivo de calamidad doméstica debidamente comprobados (sic). - Al momento de disponerse la libertad de una persona. - En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasarán (sic) la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusión. /De acuerdo con lo anterior no se tramitarán pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con
los requisitos antes mencionados” (Expediente a folio 19). Respuesta de la entidad demandada. 8.- Con fundamento en escrito dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y fechado el día 29 de septiembre de 2006, el señor Hernando Ríos González, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respondió al oficio número 1068 de septiembre 18 de 2006 remitido por el mencionado Juzgado. Manifestó el señor director que no había conculcado ningún derecho constitucional. Dijo que el establecimiento bajo su dirección no había hecho otra cosa que aplicar las leyes vigentes en materia de remuneración de los internos. Insistió en que el recluso – peticionario de la presente tutela - había omitido firmar las notificaciones por medio de las cuales la oficina de pagaduría había respondido de modo negativo a los derechos de petición por él elevados y en tal sentido enfatizó que
“HABIDA CONSIDERACIÓN DE QUE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO PREVEE (SIC) LAS CAUSALES
PARA LA ENTREGA DEL AHORRO VOLUNTARIO, SIN
QUE EL INTERNO DEMUESTRA (SIC) CAUSA APLICABLE
AL CASO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS AHORROS
OBLIGATORIOS (VER ANEXO 1 Y 2). EL INTERNO, UNA
VEZ NOTIFICADO SE NEGÓ A FIRMAR Y ESTAMPAR SU
HUELLA MANIFESTANDO SU INCONFORMISMO FRENTE
A ESTA RESPUESTA, DE LO CUAL SE DEJÓ LA
RESPECTIVA ANOTACIÓN EN LA MINUTA DE
ANOTACIONES DEL PABELLÓN NO. 6 PABELLÓN EN (SIC)
EL QUE PERTENECE ACTUALMENTE EL INTERNO.”
(Mayúsculas dentro del texto original, expediente a folio 17). Agregó, a renglón seguido, que según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 315 del Código Civil Colombiano (sic) en el cual se prevé que “la actitud asumida por el interno no lo [hacía] desconocedor de lo comunicado o notificado cuando éste enterándose del asunto en cuestión se [negaba] a firmar por haber sido resuelto de fondo su solicitud (sic).” De conformidad con lo expuesto por el director, “[e]l canon precitado establece (…) Si el notificado no sabe, o no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá presentado con su firma.” Recordó, por demás, que la entidad había dado aplicación a la legislación vigente en materia de ahorro de las sumas que por concepto de trabajo carcelario devenguen los reclusos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 35 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” y según lo previsto en los artículos 19 y 66 del Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.” Aseveró el director, que mediante circular fechada el 15 de agosto de 2006 con destino a toda la población reclusa, se había informado el motivo por el cual no podía accederse a la petición elevada por los internos en el
sentido de solicitar el pago del ahorro obligatorio del 10%. Por las razones expuestas, estimó que la acción de tutela era por entero improcedente pues carecía de sustento constitucional y legal. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. 9.- Por medio de providencia expedida el día 5 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió negar la tutela invocada. Consideró que en el asunto bajo examen la entidad demandada había ofrecido respuesta al derecho de petición en el que se solicitaba la devolución del ahorro. A su juicio, la dirección de la cárcel respondió - aun cuando de modo negativo - el derecho de petición por lo cual “se [satisfizo] el núcleo esencial del derecho fundamental contenido en el art. 23 de la Constitución Nacional.” Así las cosas, estimó el Juzgado que en el caso sub judice no se había presentado ningún desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del accionante por parte de la Penitenciaria. Segunda Instancia. 10.- Impugnada la sentencia le correspondió conocer de la apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Valledupar el cual mediante sentencia fechada el día 31 de octubre de 2006 resolvió confirmar en todas sus partes el fallo del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico. 2.- El peticionario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Considera que esta entidad carcelaria desconoció su derecho al respeto por la dignidad humana, artículo 1º superior, y dejó de observar lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 65 de 1993 en el que se dispone que las autoridades carcelarias procurarán estimular al interno para que “haga acopio de sus ahorros de modo que pueda no sólo atender sus necesidades personales en la prisión sino las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.” El actor elevó peticiones ante la Dirección del Establecimiento Carcelario con el propósito de que se le pagaran cuanto antes las sumas que por concepto de ahorros había acumulado en razón de su trabajo en el establecimiento carcelario como monitor musical, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2006. Enfatizó el actor que estas sumas eran indispensables parar atender los gastos de educación de sus hijas los cuales no pueden ser solventados por la madre de las niñas al encontrarse desempleada. La entidad demandada estima que no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del recluso sino, al contrario, ha cumplido con responder las peticiones por él elevadas aún cuando en un sentido negativo en cumplimiento de lo determinado por la legislación vigente – artículo 88 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” y en armonía con lo dispuesto en los
artículos 19 y 66 del Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” -. Subraya que el peticionario fue notificado en dos oportunidades respecto de lo regulado en la legislación vigente pero que en estas ocasiones se abstuvo de firmar la notificación, caso en el cual, se aplica lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, sostiene que, mediante Circular, el centro carcelario había informado a la población reclusa que de la remuneración mensual de los internos por el trabajo desempeñado en diferentes frentes, siempre se descontará un 10% para ahorro y que esta suma solo podrá ser utilizada por los reclusos en forma excepcional en razón de calamidad doméstica debidamente comprobada; al momento de disponerse la libertad del recluso y en el evento de efectuarse el traslado del interno a otro establecimiento carcelario. Por los motivos expresados, considera que la tutela resulta improcedente en el asunto bajo examen. El juez de primera instancia resuelve denegar el amparo solicitado por cuanto considera que la entidad demandada respondió las peticiones elevadas y no desconoció los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. El juez de segunda instancia, decide confirmar en todos sus extremos el fallo emitido por el a quo. Problema Jurídico. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una Entidad Carcelaria y Penitenciaria desconoce los derechos constitucionales fundamentales de las personas allí recluidas y,
en particular, su derecho al respeto por la dignidad humana (artículo 1º superior) cuando le impide destinar el fruto de sus ahorros para atender las necesidades de su familia y, más concretamente, los gastos de estudio de sus dos hijas. Para resolver el problema jurídico la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) sentido y alcances de la dignidad humana en el contexto de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional; (ii) las personas recluidas en centros carcelarios deben poder gozar plenamente del derecho a la garantía de dignidad humana; (iii) caso concreto. Sentido y alcances de la dignidad humana en el contexto de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional. El respeto por la dignidad humana cumple un papel muy importante en el contexto de la Constitución de 1991 y se convierte en uno de los hilos conductores para la interpretación de los preceptos constitucionales. En la sentencia T-881 de 2002 se refirió la Corte en extenso a esta temática y fijó la naturaleza jurídica del derecho a la garantía de la dignidad humana en el marco de la Constitución Nacional así como las consecuencias normativas de su determinación. Desde la óptica del objeto de protección del enunciado normativo dignidad humana, estimó la Corte que con base en la jurisprudencia sentada por la Corporación era factible distinguir tres orientaciones: (i) la dignidad humana en tanto que autonomía o espacio para diseñar las personas su propio plan de vida y determinarse de conformidad con sus características peculiares (vivir como se quiere); (ii) la dignidad comprendida como la necesidad de todas las personas de satisfacer
ciertas condiciones materiales de existencia (vivir bien); (iii) la dignidad como exigencia orientada a preservar la integridad física y moral de las personas (vivir libre de humillaciones). A partir de la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana, acentuó la Corte que era factible identificar, a su turno, tres lineamientos (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y del Estado mismo, esto es, la dignidad como valor; (ii) la dignidad humana entendida como principio constitucional fundamental; (iii) la dignidad humana como derecho constitucional fundamental autónomo. La Corte admitió en aquella ocasión que los aspectos mencionados no expresaban una postura definitiva e inmodificable respecto de aquello en lo que debe consistir la garantía de la dignidad humana. Recordó la Corte que este enunciado normativo es muy rico desde el punto de vista conceptual e insistió en que “el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de
la intangibilidad de ciertos bienes.” A renglón seguido, procedió la Corte a identificar diferentes líneas jurisprudenciales relacionadas con el enunciado normativo dignidad humana. En primer lugar, la línea que marca un nexo entre dignidad humana y autonomía individual. En este orden, acentuó la Corte cómo en distintas ocasiones ha encontrado una relación estrecha entre la dignidad humana y la libertad general de acción, esto es, entre la dignidad humana y la potencialidad de desarrollarse las personas de acuerdo con sus propias aptitudes y características peculiares. Enfatizó del mismo modo la importancia de considerar a la personas siempre como fines en sí mismas y no únicamente como medios. En segundo lugar, la línea jurisprudencial que establece una conexión entre la dignidad humana y la necesidad de asegurarle a las personas unas condiciones materiales de existencia que les permita llevar una vida de calidad. Aquí la Corte no se refiere a elementos que permitan a las personas adquirir bienes suntuarios o lujosos sino a aquellos indispensables para vivir una vida digna de ser vivida. Recordó la Corte cómo la protección de la dignidad humana desde esta perspectiva de su conexión con la posibilidad de “vivir bien” implica una actuación positiva del Estado y de las autoridades públicas que obran en su nombre cuyo soporte se encuentra justamente en la necesidad de garantizar la dignidad humana en tanto que valor fundante del Estado. Este, por tanto, no es sólo un deber negativo de no intromisión - como aparece acentuado en el primer caso respecto de la relación entre dignidad humana y autonomía – sino que se traduce en deberes de índole positiva dirigidos a
proteger a las personas. En tercer lugar, la línea jurisprudencial que tiende un puente entre la dignidad humana y los requerimientos de respeto por la integridad física y psíquica de las personas. Para la Corte, el respeto por la dignidad humana exige que las personas puedan vivir libres de humillaciones. En relación con este aspecto, la Corte proscribe un conjunto de prácticas humillantes tales como la violencia intrafamiliar o como el maltrato físico o psíquico o aquellas practicas orientadas a obligar a las personas a sobrevivir en condiciones inhumanas y degradantes o a castigarlas de modo desproporcionado y arbitrario así como a presionarlas a efectuar trabajos forzados, en tanto estas conductas vulneran el nexo inescindible entre dignidad humana y el respeto por la integridad psíquica y física de las personas. A partir de estas tres orientaciones llegó a la conclusión la Corte en la sentencia T-881 de 2002 según la cual “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona (...): la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).” A renglón seguido, pasó la Corte a examinar la manera como se reflejaba la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana en la
jurisprudencia constitucional. En relación con este aspecto, recordó la Corporación que en este punto la dignidad humana se manifestaba también de tres modos: en tanto que valor fundante del ordenamiento jurídico; a la manera de principio constitucional fundamental y como derecho constitucional fundamental. Recalcó, por demás, que en relación con la dimensión axiológica o valorativa, “los predicados de la dignidad humana comparten también una naturaleza normativa” así que cuando “se afirma que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social de derecho.” Admitió la Corte, sin embargo, que la importancia práctica de la dignidad humana en este primer plano axiológico o valorativo que define al Estado colombiano y a sus instituciones jurídicas “está mediada simplemente por la posibilidad de claridad conceptual.” Posteriormente, se refirió la Corporación a las otras dos facetas de la dignidad humana, cuales son, la dignidad humana en tanto que principio y la dignidad humana como derecho. Dijo al respecto que estas “constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico.” En relación con la funcionalidad de la dignidad humana en tanto que principio constitucional fundamental, sostuvo la Corte que debía entenderse como
“un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.” Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su liberta
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