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CC - T488-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T488-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

-Sentencia T-488/11 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede En lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. Excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios públicos, siempre que tales decisiones sean arbitrarias, intempestivas o violatorias de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar. IUS VARIANDI-Alcance y límites Una de las manifestaciones más usuales en el ejercicio del ius variandi es la orden de traslado, y tal orden se concretará siempre que no se configure una afectación negativa en la situación laboral del trabajador. Si bien el ius variandi se aplica tanto en el ámbito del derecho privado como en el del derecho público, al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el interés general y los principios de la función pública, que posibilitan, en ciertas circunstancias, tomar determinaciones que implican, necesariamente, la

valoración y primacía del interés general, razón por la cual algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria. El ejercicio del ius variandi encuentra sus límites en el respeto por los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales de quien se pretende trasladar, y en esa medida su aplicación debe tener en cuenta los derechos fundamentales del trabajador, los derechos de terceros que eventualmente podrían resultar afectados y todos aquellos factores de relevancia para evitar que se produzca una decisión arbitraria. De otro lado, la persona que resulte afectada por el ejercicio del ius variandi, deberá demostrar en qué medida la modificación ordenada lesiona sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, ya que no es suficiente con manifestar su inconformidad u oposición. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia Exp. T-2.921.636 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la protección brindada a las madres cabeza de familia se predica también a los padres jefes de hogar, en respuesta a la especial protección que el ordenamiento superior ha dispuesto para los niños y niñas en función del grupo familiar que se encuentra a cargo de uno de los progenitores. La jurisprudencia constitucional extendió el concepto de madre cabeza de familia a los padres, hombres, siempre y cuando éstos estén en las condiciones que fijó el legislador para que una mujer se repute madre cabeza de familia. Tales

condiciones se deben demostrar ante las autoridades competentes, aunque no se exige sino que se comprueben ‘algunas de las situaciones que se enuncian’, en la medida en que no son todas ni las únicas, y esa protección tiene como sujetos beneficiarios a los hijos menores de 18 años o en situación de discapacidad, ambos, sujetos de especial protección constitucional. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia El artículo 44° Superior consagra el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella, lo cual está encaminado a mantener el contacto directo o la cercanía física permanente de éstos con su familia. Además, establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas por sobre los derechos de los demás. Esta Corporación ha insistido en que los niños y las niñas precisan del afecto de sus familiares para tener un crecimiento armónico; de modo que imposibilitarlo, puede llevarlos a carecer de los lazos afectivos que necesita para su tranquilidad y desarrollo integral. Cabe sostener que cada asunto particular que involucre la protección de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, debe analizarse teniendo en cuenta las consideraciones individuales y características del caso, “atendiendo a los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas.” DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al INPEC de suspender orden de traslado hasta que los menores finalicen año escolar

Referencia: expediente T-2.921.636.

Acción de Tutela instaurada por Marco Farid Raigoso Garibello contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC).

Magistrado Ponente: Exp. T-2.921.636

3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (02) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Marco Farid Raigoso Garibello, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), al considerar que la orden de traslado vulneró su derecho fundamental a la unidad familiar y los de su madre y sus hijos a tener

una familia y a no ser separados de ella. Por lo anterior, solicitó la protección de dichos derechos y, como medida provisional, la suspensión de la ejecución y aplicación de la Resolución N°010563 del 24 de agosto de 2010, a través de la cual, por necesidades del servicio, se ordenó su traslado como oficial logístico del Establecimiento Carcelario de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca). Fundamentó su petición en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. El accionante, Marco Farid Raigoso Garibello, manifestó que se desempeña en el cargo de Oficial Logístico, Código 2053, Grado 06, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, desde el 20 de diciembre de 1990 (cd.1, fl. 16-31). Exp. T-2.921.636 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.2.2. La Dirección General del INPEC, mediante Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010, ordenó su traslado del Establecimiento Carcelario de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), argumentando necesidades del servicio (cd.1, fl. 74-77). 1.2.3. El 02 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposición contra la resolución proferida por la Dirección General del INPEC, en los términos del Código Contencioso Administrativo y dentro del término legal correspondiente, con fundamento en los siguientes argumentos (cd.1, fl. 78-84):

1.2.3.1. Que su núcleo familiar está compuesto por su madre, Ana Delia Garibello Ruiz de 77 años de edad, y sus hijos Andrés Mateo Raigoso Grisales de 11 años de edad y Juliana Andrea Raigoso Grisales de 9 años de edad (cd.1, fl.78); 1.2.3.2. Que debido a la edad de su madre y teniendo en cuenta que la misma no percibe salario, renta o pensión alguna, él asumió su cuidado (cd.1, fl.78); 1.2.3.3. Que mediante acta de conciliación del 12 de diciembre de 2007, asumió la custodia provisional de sus hijos, Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones de cuidado y protección (cd.1, fl. 78 y 79); 1.2.3.4. Que debido a lo anterior recibe un subsidio familiar por parte de Colsubsidio, que contribuye a aliviar la carga económica que representa el sostenimiento de su familia (cd.1, fl.78); y 1.2.3.5. Que sus hijos se encuentran matriculados en el colegio Thomas Alva Edison de Soacha, aprobado según Resolución N° 002551 del 13 de diciembre de 2001, y que se encuentran vinculados a un programa de desarrollo integral en la fase inicial de nivelación que está dirigido exclusivamente a los alumnos de dicha institución y que busca corregir los vacíos que los estudiantes presentan en su proceso de aprendizaje, de modo que de estudiar en otra institución tendría que asumir un costo económico elevado para mantenerlos en el mencionado programa (cd.1,

fl. 81-82). 1.2.4. El 13 de septiembre de 2010, mediante Resolución N° 003151, la Dirección General del INPEC confirmó la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010 mediante la cual se ordenó el traslado (cd.1, fl. 8690). 1.2.5. El 14 de septiembre de 2010 interpuso acción de tutela y solicitó como medida provisional que en cuanto el recurso de amparo fuese admitido, Exp. T-2.921.636 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ se suspendiera la ejecución y aplicación de la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010, proferida por la Dirección General del INPEC mientras se toma una decisión definitiva. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C. denegó la medida provisional solicitada porque no existía urgencia de adoptar una medida de conservación o de seguridad encaminada a proteger derecho fundamental alguno o a evitar la producción de un daño (cd.1, fl.118). 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El 27 de septiembre de 2010, la dependencia que asesora jurídicamente

al INPEC, allegó oficio en el que manifestó: 1.3.1.1. Que cuando se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, la acción de tutela no es procedente (cd.1, fl.102). 1.3.1.2. Que las pretensiones del accionante deben declararse improcedentes, ya que no se configura un inminente perjuicio irremediable (cd.1, fl.103). 1.3.1.3. Que la normatividad que se aplica a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, el Decreto 407 de 1994, consagra que los funcionarios vinculados a tal entidad están sujetos a traslados y que éste “se produce cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante resolución, provee en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeñaba en el establecimiento de origen. Así mismo cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos: a. Dentro de los doce días siguientes a la fecha de notificación oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo. b. Dentro de los seis días siguientes a la fecha de notificación oficial, en los demás casos. c. Inmediatamente, cuando se trate de urgencias motivos de orden público penitenciario u otras Exp. T-2.921.636 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

___________________________ razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.” (cd.1, fl.104). 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 1.4.1. Copia del registro civil de nacimiento de los niños Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, en cuyos documentos consta que los padres son Marco Farid Raigoso Garibello y Adriana Grisales Restrepo (cd.1, fl.54 y 55). 1.4.2. Copia de la tarjeta de identidad de Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales (cd.1, fl.56 y 57). 1.4.3. Copia del acta de conciliación de regulación de custodia del 12 de diciembre de 2007, en el que Marco Farid Raigoso Garibello y Adriana Grisales Restrepo acordaron libremente la custodia provisional de Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales en cabeza del padre (cd.1, fl.73). 1.4.4. Copia de los documentos en los que consta que Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales se encuentran matriculados en el Colegio Thomas Alva Edison, el año escolar que cursan y los logros académicos obtenidos (cd.1, fl. 58-68). 1.4.5. Copia del documento en el que la entidad Good Readers For Colombia certifica que Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales “se encuentra[n] vinculados al programa de Desarrollo

Integral en la fase inicial de nivelación, para corregir vacíos que presenta[n] en su proceso de aprendizaje y desarrollar habilidades, esta fase de nivelación comprende (…), este beneficio está dirigido única y exclusivamente a los alumnos del Colegio Thomas Alva Edison ubicado en el municipio de Soacha, quienes son apadrinados por nuestra institución y recibe[n] este proceso en las instalaciones del mismo.” (cd.1, fl.70). 1.4.6. Copia del documento en el que la representante legal y administradora de la Agrupación Residencial Cerezos II certifica que Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, y la señora Ana Delia Garibello Ruiz, residen con el propietario de la vivienda, es decir, el señor Marco Farid Raigoso Garibello (cd.1, fl.69). 1.4.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Delia Garibello Ruiz, madre del señor Marco Farid Raigoso Garibello, y que a la fecha tiene 78 años de edad (cd.1, fl.53). Exp. T-2.921.636 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.4.8. Copia de la declaración juramentada ante notario, en la que la señora Ana Delia Garibello Ruiz manifiesta que es soltera, sin unión marital de hecho y que no percibe renta o pensión alguna, ni ingresos de ningún tipo, y en la que además señala: “desde el mes de septiembre del año 2007 convivo bajo el mismo techo con mi hijo Marco Farid Raigoso Garibello (…) quien trabaja como empleado y con el salario que recibe

vela por mi sostenimiento; aclaro que dependo económicamente sólo de mi hijo ya nombrado.” (cd.1, fl.71). 1.4.9. Copia de la declaración juramentada ante notario, en la que el señor Marco Farid Raigoso Garibello manifiesta que es soltero -“separado desde hace 3 años”- sin unión marital de hecho actualmente y que es padre cabeza de familia. Señala además que sus dos hijos “viven bajo mi mismo techo” y “dependen económicamente solo de mí” (cd.1, fl.72). 1.4.10. Copia de la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Dirección General del INPEC, en la que se ordenó el traslado del señor Marco Farid Raigoso Garibello del Establecimiento Carcelario de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca) (cd.1, fl. 74-77). 1.4.11. Copia del recurso de reposición que el 02 de septiembre de 2010 interpuso el señor Marco Farid Raigoso Garibello con la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Dirección General del INPEC (cd.1, fl.78-84). 1.4.12. Copia de la Resolución N° 003151 del 13 de septiembre de 2010 proferido por la Dirección General del INPEC en el que se resolvió el recurso de reposición aludido, confirmando la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010 (cd.1, fl.86-90).

1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

Dadas las circunstancias específicas del asunto bajo revisión y la pretensión del accionante, mediante Auto del dos (02) de mayo de dos mil once (2011), y para mejor proveer, esta Sala solicitó: 1.5.1. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que informe si se efectuó el traslado del señor Marco Farid Raigoso Garibello al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca); 1.5.2. A la institución educativa Thomas Alva Edison de Soacha, que informe si Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales aún se encuentran vinculados a dicha institución; Exp. T-2.921.636 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.5.3. A la entidad Good Readers For Colombia, que allegue un informe descriptivo del programa que brinda en la institución educativa Thomas Alva Edison de Soacha y aclare si brinda el mismo servicio en otras entidades educativas o de forma independiente, así como el costo de dicho programa para personas no vinculadas con las instituciones educativas con las que no tengan un convenio; y 1.5.4. A la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), que informe si en dicho municipio las instituciones educativas cuentan con programas de desarrollo integral en la fase inicial de nivelación, encaminados a corregir los vacíos en el proceso de aprendizaje de los estudiantes y desarrollar habilidades como: motricidad, pinza, trazos, concentración, atención, comprensión, retención, análisis, lectoescritura, inteligencia emocional y método de estudio.

1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante oficio allegado el 10 de mayo de 2011, la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), manifiesta que: “Con base en lo informado por el Subdirector Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC en el memorando 7300SCCV-675 de mayo 06 del año que avanza, el señor Oficial Logístico Marco Farid Raigoso Garibello, se presentó en el EP Jamundí, el 25 de febrero de 2011 acorde con memorando 1463 de diciembre 27 de 2010 del director del EC Bogotá. Así mismo informa que al precitado funcionario le fue concedida licencia sin remuneración por el término de 60 días a partir del 28 de febrero de 2011; y se le concedió un periodo de vacaciones por solicitud del mencionado Oficial Logístico, a partir de 28 de abril de 2011.” (cd.3, fl. 29, 30, 31 y 32). 1.6.2. Mediante oficio allegado el 12 de mayo de 2011, la institución educativa Thomas Alva Edison de Soacha, manifiesta que Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, aún se encuentran vinculados a la institución (cd.3, fl. 20, 21, 36 y 37). 1.6.3. Vencido el término otorgado para allegar pruebas, la entidad Good Readers For Colombia y la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) no dieron respuesta alguna a la Sala.

2. DECISIONES JUDICIALES

Exp. T-2.921.636 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), concedió de manera transitoria el amparo del derecho a la unidad familiar “en conexidad” con los derechos fundamentales de los hijos del accionante y en esa medida suspendió los efectos jurídicos de la Resolución N°010563 del 24 de agosto de 2010, en lo que respecta al traslado del mismo, hasta tanto no se diera un pronunciamiento definitivo por la autoridad judicial competente, previniendo por ende al actor que dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura del amparo definitivo de sus derechos (cd.1, fl.130 y 131). El juez fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 2.1.1. La Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010, en virtud de la cual se dispuso el traslado de Marco Farid Raigoso Garibello a la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca), cuenta con una presunción legal y por tanto debe ser controvertida en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante acción de nulidad o acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se puede omitir que de los hechos probados se hace necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en

que con tal determinación se ven afectados los derechos fundamentales de los hijos del accionante (cd.1, fl.126 y 127); 2.1.2. Del acta de conciliación de regulación de custodia del 12 de septiembre de 2007, se infiere la incapacidad económica de la madre de los niños para velar por su cuidado y manutención, ya que no percibe ingresos y que “el hecho de haber acordado en cabeza del padre la custodia de los menores, evidencia aún más la imposibilidad de velar por el cuidado de aquéllos” (cd.1, fl.127); 2.1.3. Que “los menores se encuentran cursando su año lectivo, y disponer el traslado intempestivo e inmediato de su padre, conllevaría un retroceso en el proceso de aprendizaje, pues aquello devendría en dos circunstancias que pondrían en riesgo su desarrollo académico, i) el retiro de la institución académica sin terminar el periodo lectivo, o ii) continuar estudiando sin el apoyo emocional de su padre.” (cd.1, fl.127); 2.1.4. El artículo 44 Superior, consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual se refiere “tanto a la cercanía física como a la anímica, pues este derecho busca, en lo posible, el contacto directo o la cercanía física permanente del niño con su familia y sobretodo con sus padres” y que “Los niños y las niñas necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y al impedírselo o negárselo, [se] entorpece su crecimiento y

Exp. T-2.921.636 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ puede llevarlo[s] a carecer de [los] lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral; por tanto, respetar las emociones y afectos de los niños y las niñas, es respetar su dignidad y es abrirles paso para que ellos mismos las respeten y respeten a los demás.” (cd.1, fl.128 y 129). 2.2 IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 07 de octubre de 2010, la entidad accionada impugnó la decisión reiterando los fundamentos presentados en el escrito de contestación de la acción de tutela.

2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo solicitado, por cuanto no evidenció un perjuicio inminente, ya que con el traslado del accionante, sus hijos y su madre no quedarán en situación de abandono, al considerar que: 2.3.1. Que independientemente de haber llegado a un acuerdo conciliatorio en el que se radicó la custodia provisional de Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales en cabeza de su padre, Marco Farid Raigoso Garibello, la progenitora podría asumir su cuidado, en la medida que “es una persona con capacidad física,

psíquica y moral para velar por sus descendientes y brindarles afecto, cariño, protección, y orientación pues no reposa elemento de juicio que permita determinar lo contrario. Por eso, se concluye que no [se] evidencia la inminencia del perjuicio porque se reitera, que los menores cuentan con la progenitora e inclusive con la misma abuela paterna, quienes sin duda les brindaran protección permanente, real y efectiva, sin perjuicio de que el aquí accionante continúe velando por la manutención de los mismos a pesar de encontrarse en otra ciudad, por lo menos mientras termine el año lectivo 2010, y si lo decide el aquí accionante los llevé consigo a la ciudad donde fue trasladado.” (cd.2, fl.11). 2.3.2. Frente al cuidado de su madre, que “si lo que pretende el accionante es que ella continué viviendo en Bogotá, el cuidado de la misma recae en su otra hija, que a pesar de las afecciones de salud que señaló el actor en su escrito de tutela, y que además no fueron probadas en el presente trámite, no le impide estar pendiente de su progenitora, más aun cuando seguramente seguirá colaborando económicamente para la manutención.” (cd.2, fl.11). Exp. T-2.921.636 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de

tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2PROBLEMA JURÍDICO El presente caso gira en torno a determinar si resulta procedente la suspensión provisional de la Resolución No. 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Dirección General del INPEC, mediante la cual se ordenó el traslado de Marco Farid Raigoso Garibello del Establecimiento Carcelario de Bogotá a uno en la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca), por necesidades del servicio, sin tener en cuenta su situación familiar. Para lo anterior, la Corte llevará a cabo el estudio de los siguientes puntos: primero, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados; segundo, el alcance y limitaciones del ejercicio del ius variandi; tercero, la condición de padre cabeza de familia; y cuarto, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Una vez finalizado el estudio se analizará el caso concreto.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO

MECANISMO PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REFERENTES A TRASLADOS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.3.1. El Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 6°, numeral 1°, que la existencia de otros medios de defensa judicial configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, salvo que la misma se emplee

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia o no de un perjuicio irremediable se determinará al evaluar las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante. La Corte Constitucional efectuó el estudio sobre los supuestos que configuran un perjuicio irremediable en la Sentencia T-225 de 19931. En dicha decisión esta Corporación manifestó que para que tenga lugar 1Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. T-2.921.636 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ la irremediabilidad, es necesaria la concurrencia de: i) un perjuicio inminente; ii), medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro emergente sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos fundamentales se torna impostergable. Por lo anterior, puede sostenerse que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para conocer sobre un asunto. 3.3.2. Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2. La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el

traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.” 3.3.3. Empero, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar3. 3.3.4. En la ya citada Sentencia T-965 de 2000, la Corte Constitucional hizo referencia a las situaciones en las que procede la acción de tutela como 2 Ver, entre otras, las Sentencias : T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-016 de 1995 del 30 de enero de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Díaz, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-346 del 30 de marzo de 2001.MP. Jaime Araujo Rentería y T-1156 del 18 de

noviembre 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Ver, entre otras, las Sentencias: T-016 del 30 de enero de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Diaz, T-5

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