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CC - T488-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T488-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-488/15

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional aunque exista otro medio de defensa judicial INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALNaturaleza jurídica INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

Referencia: expediente 4.861.697

Acción de Tutela interpuesta por Luis José Chona Ordoñez contra el Banco Popular.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Luis José Chona Ordoñez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Banco Popular por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.

1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que el Banco Popular, por medio de la Resolución número 5 de 1991, le reconoció una pensión sanción por valor de $ 5.050.oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esa Expediente 4861697 época. La anterior decisión del Banco Popular deriva de cumplir el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 1989, que dispuso “[c]ondena[r] al Banco Popular a pagar al demandante una pensión sanción una vez acredite la edad de 60 años de edad”. 1.2. Indica que tal reconocimiento pensional lo hizo el Banco sin tener en cuenta el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, por cuanto no trajo a valor presente el último salario mensual devengado por el actor, el cual era de $ 8.977.22, suma que para el momento de la liquidación equivalía a 7.4 salarios mínimos de esa época (según cálculos del accionante). 1.3. Expone que entre el 15 y 28 de agosto de 2014, una vez agotado el procedimiento gubernativo para reclamar la indexación ante el Banco Popular, establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, la entidad bancaria resolvió la petición manifestando “que el banco ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral y las disposiciones vigentes a la fecha del reconocimiento pensional”, y que “como la sentencia condenatoria que dispuso condenar al Banco Popular a pagar la pensión sanción a favor del señor Chona una vez acreditara cumplir 60 años

de edad, nada dijo respecto de su cuantía, esta se ajustó al salario mínimo vigente a la fecha de causación tal como lo dispone la Ley 4 de 1976, artículo 2, tal como quedó consignado en la Resolución 05 de 1991 mediante la cual el Banco Popular reconoció a favor del señor Chona Ordoñez pensión sanción, notificada el 30 de enero de 1991, contra la cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se encuentra debidamente ejecutoriada.” 1.4. Concluye que con la decisión anterior el Banco Popular desatendió los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, sobre el poder adquisitivo de las pensiones, así como la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, especialmente la sentencia SU-1073 de 2012, que indicó que todos los pensionados del país tienen derecho a que se les reconozca la indexación pensional, sin importar el tiempo en que se adquirió el derecho, el tipo de pensión o la entidad que emitió el pronunciamiento. 1.5. Actualmente el accionante tiene 85 años de edad y presenta un diagnóstico de “LINFOMA HOGKIN CLÁSICO EST III B CON COMPROMISO DE MÉDULA ÓSEA POSIBLE LLC” lo que empeora su situación.1

2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada.

La acción de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2014 y su conocimiento correspondió al Juez Setenta (70) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto de esa fecha admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho

trámite se obtuvo la respuesta que se reseña seguidamente. 1 Folios 30 y 31. 2 Expediente 4861697 En escrito radicado el 24 de septiembre de 2014 el Banco Popular, a través de apoderada, pone de presente las razones por las cuales considera que debe declararse improcedente la acción. Afirma que el accionante pretende que se deje sin efecto una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en proceso laboral, en la que no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Explica que el demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia con la finalidad de que se indexara la mesada pensional. Agrega que no existe un perjuicio irremediable e inminente que ponga en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía del mínimo vital del accionante. Enfatiza, además, que la acción de tutela promovida por el ex trabajador atenta contra los principios de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, sin dejar de lado que el amparo no procede contra providencias judiciales. Concluye que la demanda de tutela debe responder al requisito de inmediatez, el cual no se presenta por cuanto en el caso en estudio la pretensión que se reclama por vía de tutela se presenta “casi veinticinco (25) años después de la ejecutoria del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación”, interpuesto por el Banco Popular dentro del proceso ordinario laboral en que se adjudicó la pensión al señor José Chona Ordoñez.

II. PRUEBAS. - Copia de la cédula de ciudadanía de Luis José Chona Ordoñez, nacido el 29

de julio de 1930 -85 años cumplidos- (folio 32 del cuaderno principal). - Copia de la resolución núm. 5 de 1991, expedida por el Banco Popular, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión sanción mensual a favor del señor Luis José Chona Ordoñez (folios 33-36). - Copia de la reclamación administrativa presentada por Luis José Chona Ordoñez al Banco Popular, el 15 de agosto de 2014, mediante la cual solicita la indexación de su pensión (folio 17 del cuaderno principal). - Copia de la contestación a la petición que precede, emitida por el Banco Popular el día 28 de agosto de 2014, mediante la cual niega la solicitud elevada (folio 20 del cuaderno principal). - Copia de los recibos de servicios públicos y del contrato de arrendamiento que dan cuenta de los gastos que sufraga mensualmente el señor Chona Ordoñez por un monto que circunda los $700.000.oo. Comprobantes de pago de la pensión que recibe mensualmente el accionante, por valor neto de $598.000.oo (folios 21-28 del cuaderno principal). 3 Expediente 4861697 - Copia de la declaración fuera de proceso rendida por la hija del accionante, para evidenciar que ayuda económicamente a su padre desde hace más de 10 años (folio 29 del cuaderno principal). - Copia de la historia clínica del señor Luis José Chona Ordoñez (folios 30-31 del cuaderno principal). - Copia de las sentencias T-362 de 2010 y T-835 de 2011, de la Corte Constitucional, y 2012-069, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

(folios 37-118).

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante fallo del 2 de octubre de 2014, niega el amparo de los derechos invocados por considerar improcedente la acción. Arguye que la demanda no cumple con el principio de inmediatez debido a que se radicó después de 23 años del reconocimiento de la pensión respecto de la cual se persigue el reajuste. Además, expone que el interesado obtuvo esa pensión como resultado de un proceso ordinario laboral en el que tuvo la oportunidad de manifestar, mediante los recursos de ley, su desacuerdo con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en el momento procesal oportuno guardó silencio.

2. Impugnación.

En forma oportuna el accionante impugna el fallo de primera instancia centrando su inconformidad en la manifestación del juzgado en relación con el requisito de inmediatez. Argumenta que de tiempo atrás la Corte Constitucional “ha insistido, incluso hasta la saciedad, que cuando se trata de reclamaciones que buscan la actualización de la primera mesada pensional, es improcedente hablar de inmediatez a fin de negar la protección al derecho por el trascurso del tiempo”. Cita la sentencia T-042 de 2011, en la cual se expresa que la negativa para el reconocimiento de actualización de la primera mesada pensional “puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica”, y que si esa transgresión se presenta tiene

un carácter de actualidad, de manera“ que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción”. Recuerda que se trata de un adulto mayor de 85 años de edad, y que la tutela se interpone contra la decisión del Banco Popular de no indexar su pensión, 4 Expediente 4861697 pretensión diferente a la concedida en la sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ese juicio no versó sobre indexación pensional sino sobre el despido injusto que sufrió el actor. Agrega que si bien podría obtener el reajuste y retroactivo pensional por la vía ordinaria, tal y como hoy se reconoce a los pensionados anteriores a 1991, transcurriría mucho tiempo mientras ello acontece, sin que pueda dejarse de lado que se trata de un señor de avanzada edad que “simplemente busca pasar los últimos días de su vida con la pensión indexada para la que realmente trabajó y nada más; así sea por la protección del mecanismo transitorio”. Así mismo, arguye que “están acreditados y probados todos los requisitos que hacen posible acceder a la protección constitucional sin que tenga que acudir a la vía ordinaria una persona enferma, pobre, de 84 años de edad y sobre todo, con el derecho a que se le indexe la pensión”.

3. Sentencia de segunda instancia.

Mediante decisión del 23 de enero de 2015, el Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado. El ad-quem analiza la improcedencia de la acción de tutela al considerar que

no se configuraron algunas de las condiciones exigidas por la Corte Constitucional, tales como haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria, ni haber acreditado las condiciones materiales del pensionado que justifiquen la protección por vía de tutela, como es la situación de persona de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales. Como complemento a las consideraciones anteriores el Juez Trece Penal del Circuito expone lo siguiente: “aun cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que, dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la negativa de una entidad a indexar la primera mesada pensional de un ex trabajador a quien le 5 Expediente 4861697 reconoció la pensión sanción antes de la Constitución de 1991, en cumplimiento de una orden judicial, vulnera los derechos al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la condenó al reconocimiento y pago de la misma no

obligó a ello. La resolución de este problema jurídico puede hacerse mediante una reiteración de la jurisprudencia constitucional vigente sobre (i) procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y (ii) el derecho a la indexación del salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Con fundamento en ello (iii) analizará el caso concreto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Carta Política de Colombia, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, consagran como regla general que la acción de tutela es un instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales; por lo mismo, en principio no es el mecanismo natural para resolver las controversias relacionadas con asuntos prestacionales, particularmente en materia pensional.2

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, siempre y cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no sea eficaz ni expedito para otorgar una protección inmediata. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-083 de 2004 la Corte explicó lo siguiente: “3.3. No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,

excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.”3 2 Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T-634 de 2002, T-611 de 2008 y T-425 de 2009, entre otras. 3 En esta sentencia la Corte estudió el caso de dos personas que consideraron vulnerado su derecho a la igualdad por la entidad demandada, toda vez que se abstuvo de corregir los aportes liquidados sobre asignaciones equivalentes de cargos internos que no fueron desempañados por los aportantes. A juicio de los accionantes, el hecho de que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, hayan ordenado en ocasiones anteriores a la misma entidad que corrigiera la situación de quienes se encontraban en situaciones similares a las suyas, obligaba a la Administración y a los jueces de inferior jerarquía a aplicar los mismos fundamentos jurídicos frente a sus súplicas. La Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez de uno de los actores, como son los salarios que realmente él devengó en su cargo de Cónsul, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual le

6 Expediente 4861697 En desarrollo de lo anterior, esa misma providencia estableció que para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección se debe acreditar un perjuicio irremediable a través del estudio de diferentes factores, como la edad del accionante, sus condiciones físicas, económicas y mentales, el grado de afectación de sus derechos, especialmente, el del mínimo vital, la acreditación de la presunta afectación y el despliegue de ciertas actuaciones tendientes a defender y reclamar sus derechos. En la sentencia T-130 de 2009 esta Corporación estudió el caso de una persona que se pensionó de la Caja Agraria en 1999, sin que se hubiera actualizado su salario a la hora de efectuar el cálculo de la mesada pensional. Una vez surtido el proceso ordinario laboral, resuelto desfavorablemente al peticionario en ambas instancias, la Corte convalidó que no era necesario haber interpuesto el recurso de casación por cuanto la postura de la Corte Suprema de Justicia tendía a negar la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales, deviniendo infructuoso el referido recurso, por lo que en ese caso el actor podía acudir directamente a la acción de tutela. En dicha sentencia la Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “Respecto de la segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales

ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexación de la primera mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de casación devenía infructuoso, así que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obstáculo que impedía su acceso a la administración de justicia, el actor resolvió acudir a la acción de tutela.”4 De igual manera ocurrió en la sentencia T-447 de 2009, en la cual se examinó el caso de una persona que instauró acción de tutela buscando la indexación de su mesada pensional después de haber cursado proceso ordinario laboral fallado desfavorablemente. Este Tribunal, al referirse a la procedencia de la acción de tutela, también consideró innecesario el requisito de haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial teniendo en cuenta la posición de la Corte Suprema de Justicia de no conceder la indexación de la primera mesada pensional. En la sentencia T-362 de 2010, esta Corte señaló que cuando se formule la acción de tutela como mecanismo principal en casos de reclamación de la indexación de la primera mesada pensional, el peticionario no se encontrará en fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material fuera tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidación de la pensión de vejez del actor. 4 En este caso la Corte ordenó dejar sin efectos la sentencia que por vía ordinaria profirió el Tribunal Superior de Bogotá, sólo en cuanto negó la indexación, y ordenó a esa autoridad que iniciara las gestiones pertinentes

para volver a proferir un fallo de fondo en el caso del accionante. 7 Expediente 4861697 la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa y podrá acudir directamente a la tutela cuando el caso en concreto se enmarque en las hipótesis que han sido enumeradas por este Tribunal en los siguientes términos: “Con base en el recorrido jurisprudencial que acaba de realizar la Sala, se pueden sacar las siguientes conclusiones de utilidad para el caso concreto: - La indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. - Su protección por vía de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los requisitos señalados en el párrafo número 13 de este fallo, o cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental como el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter definitivo y en otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de cada caso concreto. - La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos.

  • Circunstancias como la desproporción de los montos pensionales, el estado de liquidación del accionado, la edad y estado de salud del actor y la vía de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuración del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente.” La Corte Constitucional, respecto de los peticionarios que en los casos entonces examinados reclamaban el derecho a la indexación de la primera mesada, estableció que no debían agotar todos los medios de defensa judicial, y particularmente el recurso extraordinario de casación, por cuanto se encontrarían con la aplicación de una jurisprudencia desfavorable y restrictiva que hacía inocuo su ejercicio.

En esta sentencia por ejemplo, la Corte concedió el amparo a una pensionada de Cajanal que había obtenido la pensión en 1989 con una mesada calculada sobre un salario no indexado. Ella había elevado solicitud de indexación ante Cajanal pero la respuesta que obtuvo fue negativa. Tenía 71 años, su madre, de 100, dependía de ella y los ingresos que recibía eran insuficientes para cubrir su mínimo vital. La Corte recordó varios casos en que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no fueron agotados por el actor y en los cuales, sin embargo, concedió la tutela ordenando la indexación de la primera mesada pensional (sentencias T-1169 de 2003 y T-390 de 2009). En el asunto en concreto se determinó que la entidad demandada, al negar la indexación, desconoció el precedente constitucional de la sentencia C-862 de 2006 y ordenó a Cajanal

8 Expediente 4861697 que dejara sin efectos las resoluciones que negaron el derecho a indexar y que reconociera a la peticionaria la indexación de la primera mesada pensional sobre un salario actualizado entre el momento en que se desvinculó y el momento en que se jubiló. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que la acción será procedente cuando persiga solicitar la indexación de la primera mesada pensional, siempre que se trate de una persona que ya ha adquirido la mesada, haya actuado en sede administrativa, acudido a las vías judiciales ordinarias o demuestre que es imposible hacerlo y que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por este medio. Sobre el particular en la sentencia T-935 de 2011 la Corte puntualizó lo siguiente: “Ahora bien, tratándose de reliquidación de mesadas pensionales la jurisprudencia constitucional ha establecido unas subreglas de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Sentencia T-526 de 2010 expuso las siguientes: a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. c) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello

es imposible por razones ajenas a su voluntad. d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.”5 De esta forma, en algunos casos puede ser desproporcionado someter a una persona a la espera de un proceso ordinario que resuelva su pretensión. En sentencia T-182 de 2015, en relación con la indexación de una mesada pensional, este Tribunal señaló lo siguiente: “Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta corporación ha manifestado que, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones”. 3.2. De otra parte en algunas oportunidades este Tribunal ha considerado una carga desproporcionada exigir a los peticionarios que agoten los mecanismos 5 Sentencias T-534 de 2001, T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras. 9 Expediente 4861697 ordinarios de defensa judicial con ocasión de su particular condición socioeconómica y de salud.

En la sentencia T-457 de 2009, por ejemplo, la Corte estudió el caso de una persona que se había pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se hubiese actualizado el último salario para calcular la mesada pensional. Al observar que su mínimo vital se estaba viendo afectado y que por su avanzada edad sería inocuo que este cursara un proceso en la jurisdicción ordinaria, aceptó que el peticionario hubiese presentado algunas solicitudes de indexación frente a Ecopetrol, todas denegadas, y sin acudir a la jurisdicción ordinaria instaurara acción de tutela. En ese caso el peticionario acreditó que él y su esposa tenían 77 y 73 años de edad, respectivamente, y presentaban problemas de salud, por lo que este Tribunal concluyó que someter al accionante a un proceso ordinario para solicitar la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional resultaría desproporcionado y contrario a los artículos 13 y 46 de la Constitución. En consecuencia, ordenó a la entidad demanda reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional del peticionario, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. En términos similares, en sentencia T-182 de 2014 la Corte Constitucional estudió el caso de una persona pensionada por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en marzo 3 de 1977, quien mediante derecho de petición solicitó el pago de la indexación de la primera mesada pensional a esa entidad, pero la misma le fue negada. Al establecer la procedencia de la acción, la Corporación determinó que si bien era cierto que

el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela, también lo era que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, ya que a la época de la acción contaba con 91 años de edad, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia al señalar que el demandante debió haber acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela. La Corte determinó que era innegable que las vías ordinarias, que el juez de primera instancia consideró serían idóneas, superarían muy probablemente la expectativa de vida del actor, convirtiéndose la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria laboral en mecanismos no expeditos ni eficaces para ofrecer al actor la protección de sus derechos invocados. Por esta razón concluyó la importancia de que el que el actor obtuviera una respuesta urgente y una solución sin demoras a su situación. Por lo anterior, ordenó a la demandada reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional. De igual manera, “en relación con el pago de las mesadas atrasadas, ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la sentencia SU-1073 de 2012.” 3.3. En relación con el requisito de la inmediatez, este Tribunal ha manifestado que debe existir un tiempo razonable entre el momento de la 10 Expediente 4861697 ocurrencia del hecho que da lugar a la amenaza o transgresión del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, si el asunto se relaciona con prestaciones periódicas como las

mesadas pensionales, casos en los cuales la afectación es continua, es posible la interposición de la demanda en cualquier época, sin que sea válido declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de haber transcurrido mucho tiempo desde el momento en que se concedió la pensión o se generó una modificación en el ordenamiento jurídico que dio lugar a la afectación u otro reparo de cualquier índole6. Así, por ejemplo, en la sentencia T-130 de 2009 la Corte explicó que no es posible invocar el supuesto de la inmediatez para negar el amparo solicitado cuando se encuentran de por medio derechos que vienen siendo vulnerados en el tiempo, toda vez que la transgresión persiste hasta que efectivamente sea indexada la mesada pensional. En la sentencia T-206 de 2014 por ejemplo, la Corte estableció que la carga de inmediatez en interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Al respecto estableció: “El artículo 46 constitucional consagra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no prescribe ni caduca por el paso del tiempo. Con base en estos postulados, es legítimo otorgar especial comp

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