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CC - T488-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T488-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-488/17

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDADProcedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,

congruente y tener notificación efectiva DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en 2 materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues “(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAModificación del registro o la inscripción de uno nuevo REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Posibilidad de separar o dividir núcleo familiar SEPARACION DE NUCLEO FAMILIAR DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe,

favorabilidad, pro homine y veracidad/CARGAS SUSTANTIVAS Y

PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES

LAS PERSONAS DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En sus pronunciamientos la Corte ha sorteado el doble imperativo de liberar a las personas desplazadas de requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias mínimas que deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la naturaleza excepcional del recurso de amparo. Estas pautas quedaron recogidas en los pronunciamientos mediante los cuales la Corte reiteró que las autoridades deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad. Así, a manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal 3 manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra

actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV escindir grupos familiares y construir uno nuevo

Referencia: Expediente T-6053726.

Acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Neiva (e.) en representación de Laura Rodríguez Pérez, quien actúa como agente oficiosa de Alicia Pérez, Daniela Rodríguez Pérez, Juliana Rodríguez Pérez y David Rodríguez Pérez1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas.

Asunto: Fragmentación del núcleo familiar de víctimas del conflicto armado para acceder a ayudas humanitarias.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva

(Huila). 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de cuatro menores de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los niños y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el expediente de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y de sus familiares por unos ficticios. 4

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión del fallo de tutela dictado el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, que resolvió en única instancia, la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Neiva (e.).

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número tres de esta Corporación lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta

1. La agente oficiosa indicó que ella y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. Aseveró que se encuentran registrados ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en lo sucesivo “UARIV”), en donde su madre, Mónica Pérez García, figuraba como cabeza del grupo familiar2.

2. Manifestó que su progenitora fue asesinada por su padre, José Rodríguez González, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad y que a partir de la muerte de su madre, se ha encargado de velar por la subsistencia de sus cuatro hermanos. Agregó, que al momento del deceso de su madre, las ayudas humanitarias reconocidas por la UARIV, empezaron a ser entregadas a su padre3. Ante esta situación, el 5 de agosto de 2016, solicitó a la entidad accionada la fragmentación o separación del núcleo familiar, con el fin de que ella fuera quien recibiera las ayudas humanitarias4. 2 Escrito de tutela. Cuaderno I. Folios 1-2.

3 Ibíd. 4 Solicitud elevada por la accionante ante la UARIV el 5 de agosto de 2016. Cuaderno I. Folios 14-15. 5

3. Mediante escrito del 21 de agosto de 2016, la UARIV negó su solicitud.

Indicó que no se podía acceder a lo pretendido porque su situación no se enmarcaba dentro de las causales de escisión del núcleo familiar (fallecimiento, abandono del núcleo familiar, violencia intrafamiliar, privación de la libertad, reencuentro de menores de edad y de adultos mayores con su familia y existencia de madres cabeza de familia o nuevas parejas con hijos5). Adujo falta de pruebas para acreditar el supuesto de hecho alegado6.

4. Ante la decisión de la UARIV, el 13 de octubre de 2016, Laura Rodríguez Pérez, quien actúa como agente oficiosa de sus hermanos Alicia Pérez, Juliana Rodríguez Pérez, David Rodríguez Pérez y Daniela Rodríguez Pérez, de cuatro, cinco, nueve y diez años respectivamente, interpuso tutela a través del Personero Municipal de Neiva (e.). La demandante consideró que la negativa de la entidad accionada en acceder a la fragmentación de núcleo familiar, vulnera de manera directa sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso. Agregó que ella y sus hermanos, en tanto víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional7.

B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva avocó conocimiento del recurso de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término para contestar, la entidad demandada guardó silencio.

C. Decisión de única instancia Por medio de sentencia del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva negó el amparo solicitado. El juez consideró que la actuación de la entidad accionada se ajustó a derecho, toda vez que la accionante no aportó documento idóneo alguno que demostrara que su caso se encontraba dentro de alguna de las causales establecidas para que procediera la división del núcleo familiar.

Adicionalmente, sostuvo que la tutelante contaba con mecanismos ordinarios de defensa para la protección efectiva de sus derechos y, que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable8.

D. Actuaciones en sede de revisión

1. Con el fin de determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y de vinculación a los programas de asistencia social de la 5 Las causales de división del núcleo familiar han sido desarrolladas por la ley y la jurisprudencia. Así, pueden consultarse el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y las sentencias T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Oficio número 201672032652091 del 21 de agosto de 2016. Cuaderno I. Folio 17

7 Acción de tutela. Cuaderno I. Folios 1-2. 8 Acción de tutela. Cuaderno I. Folios 23-25. 6 accionante y sus agenciados, en consulta realizada el 30 de mayo de 2017 en el registro único de afiliados -RUAF-, esta Sala de Revisión constató que éstos se encuentran vinculados únicamente al régimen subsidiado de salud, y en la actualidad no hacen parte de ninguno de los programas de asistencia social ofrecidos por el Estado.

2. Mediante auto del 31 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició a los demandantes para que informaran acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la situación de desplazamiento, así como su situación socioeconómica actual. Del mismo modo, solicitó a la UARIV que precisara desde cuándo la accionante y sus hermanos se encuentran registrados y quién o quienes han sido la cabeza del grupo familiar desde su registro hasta la actualidad. Adicionalmente, se le requirió para que informara si Mónica Pérez García y José Rodríguez González: (i) habían solicitado algún tipo de ayuda humanitaria; (ii) si se les había otorgado o prorrogado su entrega, y (iii) cuándo se les otorgó o prorrogó por última vez.

Así mismo, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que allegara información sobre la situación en materia penal del señor José Rodríguez González. En particular, solicitó que informara al Despacho desde cuándo se encontraba privado de la libertad y en qué establecimiento penitenciario.

3. Adicionalmente, mediante auto del 5 de junio de 2017, la Sala de Revisión profirió una orden provisional, en razón a que los hechos narrados por la accionante y las verificaciones realizadas por esta Corporación en bases de datos oficiales, evidenciaron la necesidad urgente de que la accionante y sus agenciados, víctimas del conflicto armado y en su mayoría menores de edad, recibieran la ayuda humanitaria cuya entrega se interrumpió después de la muerte de su madre. Por tanto, se ordenó a la UARIV reanudar el suministro de la ayuda humanitaria al grupo familiar, la cual debería ser asignada a nombre de la accionante.

Respuesta de la UARIV9

4. Informó que Laura, Daniela, Juliana y David Rodríguez Pérez, están incluidos en el RUV como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 14 de octubre de 2006. Agregó que en sus registros figura como cabeza de hogar el señor José Rodríguez González.

En el caso de la menor Alicia Pérez, adujo que también está incluida en el RUV por el mismo hecho victimizante, pero la cabeza de hogar es Mónica Pérez García. En relación con el otorgamiento y/o prórroga de ayudas humanitarias, expresó que la señora Mónica Pérez García no ha solicitado ninguna recientemente y que el último pago recibido por ella fue el 5 de mayo de 2015. Respecto del 9 Escrito presentado por la Directora de Registro y Gestión de la UARIV el 9 de junio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación. Cuaderno Corte Constitucional, folios 24-42.

7 señor José Rodríguez González, refirió que el último pago recibido por él fue el 16 de enero de 2013. Señaló que Laura Rodríguez Pérez fue sujeto de identificación de carencias y mediante Resolución número 0600120160516720 de 2016, autorizó la entrega de un giro en favor del hogar por valor de $125,000 pesos con una vigencia de 12 meses. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva10

5. Mediante oficio del 21 de junio de 2017, informó que en sentencia del 13 de junio de 2016, el Juzgado 4° Penal de Conocimiento del Circuito de Neiva condenó al señor José Rodríguez González a la pena principal de 204 meses de prisión por el delito de homicidio doloso agravado de su cónyuge Mónica Pérez García. Agregó que el señor Rodríguez González se encuentra recluido en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera, Huila.

6. En vista de que la demandante no dio respuesta al auto del 31 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora comisionó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para la práctica de una declaración de parte a la actora con el fin de que informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la situación de desplazamiento, así como su situación socioeconómica actual.

Declaración de parte rendida por la accionante El 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva practicó la declaración de parte de la actora. Al indagar sobre los hechos que

generaron el desplazamiento, manifestó lo siguiente: “Nosotros éramos los dueños de un circo (…) [e]l circo andaba por todas partes y cuando se dio el desplazamiento estábamos en El Palo, Cauca, corregimiento de Caloto, allá llegaron un día personas armadas y casi matan a mi hermano, mi tío y a un empleado del circo. A raíz de eso tuvimos que venirnos para el Huila si mal no estoy, no recuerdo mucho porque estaba muy pequeña.” Respecto de su situación socioeconómica actual, expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: Cuéntenos cuál es su situación socioeconómica actual, es decir, cuáles son sus ingresos y sus gastos, como también las personas a cargo suyo. CONTESTADO: Yo vivo con mi hermano mayor, y el es el único que trabaja y con mis otros hermanos menores de edad y un sobrino también menor de edad, el único que trabaja es mi hermano (sic), yo no tengo ningún ingreso pues no trabajo, la única deuda que 10 Oficio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de junio de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folio 51. 8 tengo es que me van a cortar el agua porque debo más de dos millones de pesos. (…) PREGUNTADO: Ustedes han solicitado algún tipo de ayuda humanitaria a alguna entidad del Estado, en caso positivo cuál ha sido el resultado (sic). CONTESTADO: Si, al bienestar familiar y a la Unidad de Reparación Integral de Víctimas y no nos han dado ninguna

respuesta porque yo no soy la jefe de hogar, los únicos que tienen derecho son mi papá y mi mamá. (…) PREGUNTADO: Después del fallecimiento de su madre y la reclusión de su padre, cómo ha podido usted subsistir con sus hijos (sic). CONTESTADO: Ha sido muy duro y hemos tenido que acudir a la ayuda de los vecinos, de la familia, especialmente de mi tía quien ocasionalmente nos ayuda, nos da en fin de año le compra ropa a los niños, el resto del año no nos ayuda (sic).

PREGUNTADO: En resumidas cuentas, manifieste al despacho cuál es la situación socioeconómica de su grupo familiar. CONTESTADO: Es muy crítica, horrible, porque lo que gana mi hermano no alcanza para los gastos de la familia, sobre todo los niños. PREGUNTADO: En la actualidad sus hijos, sobrinos y hermanos menores a qué se dedican.

CONTESTADO: Los niños estudian en una escuela pública la Gaitana

(sic) y la otra estudia en el IPC. PREGUNTADO: Los costos de estudio de estos menores quien los asume. CONTESTADO: Los únicos costos son los útiles y los uniformes porque no tenemos que pagar pensión ni nada de eso pero me quieren sacar a la niña porque no lleva una flauta.” En esta diligencia, la accionante aportó un escrito dirigido a la UARIV con fecha 5 de julio de 2017, en el que su padre solicita que la actora quede como cabeza de hogar para que pueda reclamar la ayuda humanitaria, pues ella es quien está a cargo de sus hijos menores y le es imposible recibir las referidas

ayudas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar que esta entidad transgredió sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso. Lo anterior como consecuencia de la negativa de la entidad de acceder a la solicitud de fragmentación de núcleo familiar presentada por la actora, bajo el argumento de no haber aportado ningún soporte que acreditara el cumplimiento de alguna de las causales establecidas para ello.

9

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva negó el recurso de amparo, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. Agregó que la tutelante contaba con otros medios de defensa para controvertir la decisión de la UARIV.

Problemas jurídicos

4. La situación fáctica planteada exige a la Sala determinar si ¿procede la tutela para (i) solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, cuando se niega la fragmentación del núcleo familiar de una víctima del conflicto, debido a que

no aportó un documento que justificara esta actuación, y (ii) ordenar a la UARIV verificar motu proprio si se configura alguna de las causales para escindir el grupo familiar? En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿La UARIV vulnera los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de personas en situación de desplazamiento, al exigir una prueba que demuestre que se configura alguna de las causales de fragmentación del núcleo familiar, sin haber previamente verificado las condiciones materiales del grupo familiar?

5. Para resolver estos interrogantes, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de análisis.

En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental de petición y la protección reforzada de personas en situación de desplazamiento, conforme a las reglas fijadas al respecto por la jurisprudencia constitucional; (ii) la división del núcleo familiar de personas en situación de desplazamiento; (iii) reiteración del Auto 206 de 2017 de la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con las cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa

6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso 10 final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.

7. La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”11.

Así la intervención del personero municipal queda condicionada a (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal12. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita13, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados.

8. Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales “no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es

la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigantesino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”14. Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema15.

9. La legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales16.

10. No obstante lo anterior, la formulación de la acción de tutela por parte del personero municipal exige de dicho funcionario (i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y (ii) la argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos 11 Ley 136 de 1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 178. Numeral 17.

12 Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia T-331 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “si bien dichos funcionarios no son delegados

directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería” 11 fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las personas que, en su criterio está o están afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional17. Dicha individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo. En relación con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personerías. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados en el trámite de la acción de tutela18. En este caso concreto, es claro que el Personero Municipal de Neiva está legitimado para acudir al juez constitucional, con el fin de que ampare los derechos fundamentales de la accionante y sus agenciados. De una parte, los sujetos cuya protección se solicita están plenamente identificados e individualizados, y de otra, existe una estructura argumentativa que permite establecer cómo se ven comprometidos los derechos fundamentales a partir de

las circunstancias fácticas narradas en el escrito de tutela.

11. En relación con la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante.”19

De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las personas de avanzada edad o en situación de discapacidad, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del 17 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-137 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. “la instauración de una acción de tutela no

puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas.” 19 T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 contenido de la misma20. Sin embargo, esta Corporación ha dicho que cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de l

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