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CC - T489-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T489-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-489/06

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcedencia Resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estaría limitada a i) la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida. Se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO

HIPOTECARIO-Ausencia de notificación/DEBER DE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA AUTO QUE INICIA PROCESO JUDICIAL La notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de

contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, lo anterior no significa que cualquier deficiencia en la notificación de las providencias judiciales necesariamente origina la violación del derecho fundamental, y con esa afectación, el amparo constitucional por vía de la acción de tutela. En efecto, como se vio en precedencia, la tutela contra decisiones judiciales sólo procede cuando se presentan vías de hecho, se afectan derechos fundamentales y no existen otros recursos de defensa judicial o estos no son idóneos para corregir los defectos contenidos en la providencia que se reprocha. INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Medios procesales previstos en C de PC/INDEBIDA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Medios procesales previstos en C de PC En relación con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el Código de Procedimiento Civil prevé dos medios procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relación con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer

lugar, el artículo 140, numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”. Así, el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”. Respecto de la consecuencia de la declaración judicial de la indebida notificación al demandado, la ley prevé la sanción procesal más gravosa que implica la anulación de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protección del derecho a la defensa del demandado (artículos 14s y 384 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, sólo procedería la acción de tutela contra decisiones judiciales que desconocen el derecho fundamental a la defensa del demandado por no haber sido notificado del mandamiento de pago, cuando la providencia contiene una vía de hecho que no fue corregida con los

medios ordinarios señalados por el legislador para ese efecto. DEBIDO PROCESO-Caso en que se hubiere efectuado entrega de comunicación a que se refiere el artículo 315 del C de PC/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se notificó a dirección dada por los demandantes/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que no se desvirtuó que el domicilio registrado por demandantes no correspondía a lugar de habitación o de trabajo para efectos de notificación de mandamiento de pago/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Caso en que se notificó en domicilio registrado por los demandantes Es perfectamente válido que se entregue la comunicación a cualquier persona que la reciba en el domicilio reportado por el demandante y que corresponda al lugar de habitación o del trabajo de quien debe ser notificado, mientras que sería ilegal notificar la providencia judicial a otra persona distinta al demandado. Lo anterior no significa que la única manera de informar la existencia del auto que da inicio al proceso ejecutivo sea la notificación personal, toda vez que si bien es cierto la ley la concibe como el principal mecanismo de publicidad de la decisión judicial, no lo es menos que no lo diseñó como la única, pues, de manera supletiva, acudió a la notificación por aviso o mediante emplazamiento. En caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitación o de trabajo del demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que desvirtúe lo contrario, esto es, que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de

habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las que, obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión del proceso o de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado. La Sala concluye que la notificación del mandamiento de pago efectuada en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero contra los accionantes se adelantó en la forma señalada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la solicitud de nulidad formulada por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, no violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

Referencia: expediente T-1278619

Peticionarios: Ruth María Peña de De

Castro y Leslie Gallagher Barranco

Accionado: Sala Civil del Tribunal

Superior de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2005, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por Ruth María Peña de De Castro y Leslie

Frederick Gallaguer Barranco contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados Por intermedio de apoderado, los señores Ruth María Peña de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco instauraron acción de tutela para que se les protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para ello, solicitaron la nulidad del auto del 29 de octubre de 2005, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad que declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra los ahora accionantes y, en su lugar, denegó dicha solicitud.

2. Hechos - El 12 de marzo de 1998, los señores Ruth María Peña de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco suscribieron un pagaré y constituyeron una hipoteca en favor del Banco Ganadero para garantizar el pago de $242.520.477. - Dicha entidad bancaria instauró proceso ejecutivo mixto contra los deudores. Así, mediante auto del 3 de octubre de 2003, el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo en contra de los señores Peña y Gallaguer, las Sociedades SETEMCO LTDA e inversiones Castro P. e hijos S. en C., estas últimas, actuales propietarias del inmueble sobre el que recaía el gravamen. - El 10 de marzo de 2004, el juzgado notificó el mandamiento de pago a la dirección que figuraba en el pagaré, sin tener en cuenta que en el momento en

que se adelantó la diligencia, esa dirección ya no correspondía ni a la habitación, ni al lugar de trabajo de los demandados. En efecto, pese a que al señor Gallaguer se le notificó por aviso y a la sociedad mediante emplazamiento, siempre se recurrió a direcciones equivocadas, ya porque no existían o porque no residían en ella o porque “no quedaba en dicha dirección, apareciendo en la constancia que aparece en el cuaderno de primera instancia en su folio 82” - Como consecuencia del defecto en la notificación, la señora Peña de De Castro contestó la demanda ejecutiva en forma extemporánea, el señor Gallaguer Barranco y la sociedad SETEMCO LTDA nunca tuvieron la oportunidad de designar su propio abogado ni gozar de una defensa técnica, en tanto que no se enteraron de la existencia del proceso. De hecho, el curador ad litem designado en el proceso no los representó en forma eficiente, pues no formuló excepciones de mérito tan evidentes como la prescripción de la obligación jurídica. - Mediante sentencia del 13 de julio de 2003, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el inmueble se adjudicó al Banco Ganadero, pero esa entidad solicitó la nulidad porque la adjudicación no se hizo en debida forma. Al mismo tiempo, el señor Gallagher Barranco también solicitó la nulidad de lo actuado, pero por violación al derecho de defensa por indebida notificación del mandamiento de pago. - En auto del 4 de mayo de 2005, el Juzgado 6º Civil del Circuito de

Barranquilla le dio la razón al apoderado del señor Gallagher Barranco y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago. Dicha providencia fue objeto de apelación, solicitud de aclaración, adición y complementación. - Por auto del 1º de junio de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión objeto de recurso y, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Gallagher Barranco.

3. Contestación de la solicitud de tutela Por intermedio de apoderada, el Banco Ganadero se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración con los siguientes argumentos: - No es cierto que se hubiese incurrido en vías de hecho en el proceso ejecutivo mixto que se inició contra los accionantes por mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ni que se hubieren violaron los derechos fundamentales de los demandantes, pues la decisión que se reprocha fue el resultado del juicioso análisis probatorio y jurisprudencial del juez competente. Por consiguiente, no se encuentra que el Tribunal hubiere actuado de manera caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, su decisión resulta conforme a derecho y a los supuestos fácticos probados en el proceso. - Con la presente acción, se busca retrotraer las actuaciones del proceso ejecutivo para controvertir hechos que no fueron reprochados en el transcurso del mismo, esto es, se pretende proponer las excepciones que no se formularon en la oportunidad procesal adecuada. Luego, los accionantes utilizan este procedimiento constitucional como otra instancia legal, desconociendo, de esta forma, la independencia funcional del juez ordinario.

  • Se observa claramente en el proceso ejecutivo que los demandados fueron notificados como lo establece la ley, que nunca informaron cambios de domicilio y que las actuaciones fueron adelantadas sin ninguna clase de irregularidad. En consecuencia, no existió violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

4. Decisión judicial En sentencia del 7 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados por los demandantes, con fundamento en lo siguiente: El carácter residual de la acción de tutela impide que ésta proceda cuando se busca “impedir el normal desarrollo de un proceso por hechos ocurridos de tiempo atrás y de los cuales se tuvo pleno conocimiento en su momento, circunstancia que previeron los propios accionantes cuando pretenden desvirtuar incluso la notificación personal que se surtió bajo claros derroteros procesales y que impiden por tanto el despacho positivo de sus pretensiones”.

En el expediente aparece que el mandamiento de pago fue notificado a los demandantes desde el mes de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, los reproches de la demanda se encuentran alejados de la realidad procesal y, por lo tanto, no existe afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005

por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió en primera y única instancia la tutela de la referencia. Problema Jurídico

2. En el curso de un proceso ejecutivo mixto contra los ahora accionantes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la adjudicación y entrega del inmueble objeto de gravamen al Banco Ganadero. Después de proferida la sentencia, los demandados pidieron la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago. Por ese hecho, el mismo juzgado accedió a la petición y, en consecuencia, dejó sin efectos su propia sentencia. El Banco Ganadero interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el auto que decretó la nulidad, con lo cual quedaron en firmes las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo contra los ahora demandantes.

La presente acción se tutela se dirige contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto que, a juicio de los peticionarios, éste constituye una vía de hecho que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta que el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo adelantado contra ellos no se notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

3. En la presente acción, entonces, el problema se circunscribe a determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en el auto que revocó la decisión de anular, a partir

de la notificación del mandamiento de pago, todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Ganadero. Para ello, es indispensable averiguar: i) si la acción de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que ahora se reprocha, ii) en caso de ser afirmativa la respuesta, si la ausencia de notificación del mandamiento de pago violaría los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, iii) si en el caso concreto está probada la afectación de esos derechos. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

4. A pesar de que si bien es cierto tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, el tema que ofrece mayor discusión y ocupa frecuentemente la atención de esta Corporación es el de la tutela contra sentencias judiciales, no lo es menos que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que el amparo constitucional contra decisiones judiciales sólo procede cuando se trata de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por vías de hecho judicial. Luego, en aquellos casos en los que, con autos interlocutorios, se incurre en una vía de hecho, podría resultar procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que, aunque, por regla general, las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acción de tutela procedería cuando se pretende

superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión, o cuando a pesar de que existen éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991). De hecho, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, pueden señalar el destino final del proceso o, incluso, impiden su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establecen los códigos de procedimiento respectivos y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela. Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estaría limitada a i) la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la

parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.

5. Visto lo anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta Corporación que pueden ser: i) Defectos sustantivos, que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella; ii) Defectos fácticos, cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma, sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción de tutela de convertiría en otra instancia judicial. iii) Defectos orgánicos, cuando un juez profiere una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo resulta contraria a los

derechos fundamentales de las partes, sino también resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jurídica; iv) Defectos procedimentales: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.

6. En los últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la “flagrante y grosera” violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez. Así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso

concreto cuando hay afectación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico. De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de hecho por consecuencia, esto es, aquella decisión judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi).

7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad, las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

8. Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que ahora se reprocha, siempre y cuando éste viole derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente,

ahora pasa la Sala a estudiar si la ausencia de notificación del mandamiento de pago violaría los derechos fundamentales que invocan los demandantes. Derecho de defensa y deber de notificar en debida forma el auto que inicia un proceso judicial. Reiteración de jurisprudencia

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, entre otras garantías, nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así, con base en la interpretación de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en reconocer que aquella consagra un derecho fundamental de obligatoria observancia para todas las autoridades públicas y los particulares que tienen a su cargo el ejercicio de autoridad sancionatoria, pues las facultades investigativas y sancionatorias suponen el ejercicio de reglas públicas, previas a la conducta que se reprocha y claramente establecidas por las autoridades públicas o privadas competentes. Así, esta Corporación ha concluido que el debido proceso constituye un freno al abuso de poder, en tanto que es un mecanismo de control al ejercicio de la arbitrariedad judicial o administrativa, que puede exigir la rápida y eficaz protección del Estado.

10. También ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales

se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es así como la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

11. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que la forma cómo se adelanta la notificación de las providencias judiciales es un asunto que hace parte de la libertad de configuración política del legislador, puesto que, a él corresponde, diseñar los mecanismos idóneos y acordes con los procesos tecnológicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la

existencia de procesos y decisiones judiciales y admi

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