🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T489-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T489-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-489/08

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Restablecimiento de derechos afectados/INVESTIGACION PENAL-Actuaciones policivas o administrativas FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que deben cumplir en materia de suspensión provisional de los actos administrativos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se basó en una norma inexistente consistente en la prohibición absoluta de que los fiscales suspendan actos administrativos En la sentencia T-029 de 1998 se consideró que en ciertas situaciones los fiscales están facultados para suspender actos administrativos y en la sentencia T-048 de 1999 se confirmó esa atribución para casos específicos. Por otra parte, es claro que la providencia por la cual fue enjuiciada la Fiscal Delegada, actora de este proceso, no constituye una decisión arbitraria, sino que responde a un concepto que ha sido desarrollado ampliamente por la demandante, como se deduce de los escritos presentados dentro del proceso disciplinario y del hecho de que haya hecho una publicación sobre el tema. Además, la providencia fue dictada después de que la Fiscal Delegada había determinado que debía dictar una medida de aseguramiento contra el Juez, por el delito de prevaricato por acción. Es decir, la providencia que ordenó la suspensión del acto administrativo fue dictada luego de que la Fiscal resolvió la situación jurídica del Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja y encontró que había suficientes elementos para considerar que éste había cometido el delito de prevaricato por acción.

En vista de ello y de que precisamente el retiro del servicio del Secretario del Juzgado había sido formalizado a través del acto administrativo, a su juicio ilegal del Juez, la Fiscal decidió suspender ese acto provisionalmente para restablecer los derechos del afectado. Lo anterior indica que la sentencia acusada en este proceso incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto la decisión que se toma en ella está soportada en una subregla constitucional que no existe: la prohibición absoluta de que los fiscales suspendan actos administrativos. De la sentencia T-048 de 1999 no se deduce dicha regla. Por el contrario, en dicha sentencia se admite de manera expresa la excepción que analizó la Corte en la sentencia T-029 de 1998. La sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la cual versa este proceso constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se basó en una norma inexistente. Por eso, esta Sala de Revisión dejará sin efecto la mencionada providencia y dispondrá que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dicte una nueva sentencia, conforme a los argumentos aquí expuestos. Esta conclusión hace innecesario ocuparse con el segundo interrogante jurídico planteado. Para terminar, la Sala de Revisión hará referencia a un punto adicional que merece ser mencionado. Con base en el análisis de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional sobre las facultades de los fiscales en materia de suspensión provisional de los actos administrativos, esta Sala llegó a la conclusión de que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura constituía una vía de hecho.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional respecto a las obligaciones y atribuciones de los fiscales en relación con el restablecimiento de los derechos de las víctimas

Referencia: expediente T-1799681

Acción de tutela instaurada por María Victoria Parra Archila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura - integrada por seis conjueces y un magistrado titular -, dentro del proceso de tutela instaurado por María Victoria Parra Archila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura.

I. ANTECEDENTES El día 24 de abril de 2006, la ciudadana María Victoria Parra Archila instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, bajo la consideración de que esta había incurrido en diversas vías de hecho al sancionarla dentro del proceso disciplinario que adelantara contra ella. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes

hechos:

1. El señor Alonso Bernal Flechas participó en el concurso de méritos para el

cargo de Secretario de Juzgado Laboral del Circuito. Como resultado del proceso fue incluido en la lista de elegibles para esa posición en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

2. El 25 de abril de 2001, el señor Bernal fue designado en propiedad y en

carrera judicial. Él se posesionó el día 16 de mayo. En esas circunstancias, 10 días después de la posesión, el Juez Rafael Humberto Martínez Ojeda lo separó del cargo, sin haber tramitado previamente un proceso disciplinario contra él o haber calificado sus servicios, bajo la consideración de que era “inhábil e incompetente.”

3. El 16 de julio de 2001, con ocasión del retiro del servicio del señor Bernal, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, María Victoria Parra Archila, inició un proceso penal contra el Juez Martínez Ojeda, por el delito de prevaricato por acción. En el marco de la investigación, la Fiscal dictó medida de aseguramiento contra el Juez Martínez Ojeda, consistente en detención preventiva – domiciliaria. Más tarde, profirió “la Resolución N° 024 del 16 de noviembre de 2001, a través de la cual ordenó el restablecimiento de los derechos quebrantados al señor Joaquín Alonso Bernal Flechas, por parte del Juez laboral, y como consecuencia dispuso la suspensión provisional de la Resolución dictada por éste en virtud de la cual había revocado el nombramiento de Bernal Flechas como Secretario del referido Juzgado (fl. 1 y ss.)”.1

4. La Fiscal remitió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura copia de la resolución del 16 de noviembre de 2001, proferida dentro del proceso surtido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja. Esas copias fueron enviadas, a su vez, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El día 14 de febrero de 2005, esta Sala profirió pliego de cargos contra María Victoria Parra Archila por presunta extralimitación en sus funciones, por haber ordenado el restablecimiento de los derechos del señor Bernal Flechas y, por consiguiente, la suspensión provisional del acto dictado por el Juez Martínez Ojeda, mediante el cual aquél había sido retirado del servicio.

5. El día 18 de abril de 2005, la Fiscal Parra Archila presentó sus descargos por escrito y solicitó que se realizara una inspección judicial al proceso penal y que se tuviera como prueba el escrito “Restablecimiento del derecho en el proceso penal”, de su autoría, publicado en 1996, por la Editorial Ibáñez.

1Los hechos y el aparte entre comillas son tomados del auto de pliego de cargos elevado contra la actora por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, de febrero 14 de 2005.

6. El 27 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura negó la práctica de la inspección judicial y dispuso tener como prueba el escrito de la Fiscal Parra Archila.

7. El 1° de diciembre de 2005, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, Patricia Murcia, presentó sus alegatos de

conclusión dentro del proceso disciplinario. La representante del Ministerio Público solicitó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiriera fallo absolutorio, puesto que en el proceso se encontraban “suficientemente acreditados los presupuestos legales para eximir de responsabilidad disciplinaria a la doctora María Victoria Parra Archila, por inexistencia de la conducta imputada.” La Procuradora Delegada expresó que “[s]i bien se podría pensar que en el presente caso surge como evidente la incompetencia de la doctora María Victoria Parra Archila para adoptar, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decisiones propias de la jurisdicción contencioso administrativa como la que en esta oportunidad se revisa, lo cierto es que del análisis sistemático realizado a la normatividad que regula la materia y del seguimiento de la evolución jurisprudencial proferida por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, se tiene que la predicada incompetencia no resulta tan clara.” Afirmó que, si bien a todo funcionario judicial le asiste la obligación de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales antes de tomar sus decisiones, lo cierto es que existía jurisprudencia discordante de la Corte Constitucional “sobre la posibilidad que le asiste al funcionario judicial del área penal de declarar sin efectos un acto administrativo y la obligación que le asiste al juzgador de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, sin que ello implique extralimitación de funciones o usurpación de competencia de otras jurisdicciones.” De esta manera, asegura que le asiste la razón a la Fiscal Delegada inculpada

“cuando afirma que cuando un funcionario del área penal dispone la suspensión de actos administrativos producto de una ilicitud, lo que está haciendo es aportando las medidas pertinentes a fin de evitar que se sigan prolongando en el tiempo los efectos nocivos de esa ilicitud, y que en aquellos eventos en que se tipifica la comisión de un comportamiento delictivo que entraña la expedición de actos administrativos ilegales, cuando la Fiscalía adopta las medidas pertinentes para su suspensión no puede pregonarse la existencia de vía de hecho por incompetencia.” Además, conceptuó que la Fiscal acusada había explicado “en detalle las razones de derecho que le asistieron para ordenar el restablecimiento de los derechos quebrantados y la suspensión provisional de la resolución”, razón por la cual se podía aplicar para el caso “la teoría de la autonomía funcional, tantas veces aplicada por esa alta Corporación judicial en casos similares al presente.” Anota que la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene establecido que en situaciones como la que se analiza “no resulta adecuado atribuir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales por interpretar la ley, siempre y cuando ello se haga en aplicación de sanos criterios de interpretación…” También señala que la jurisprudencia ha indicado que “cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega a las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, por lo que en manera alguna se puede confundir ‘discrecionalidad’ con ‘arbitrariedad’, situación que en opinión del Ministerio Público no tiene

ocurrencia en el presente caso.” Finalmente, destaca que del material probatorio obrante en el proceso se puede deducir que la decisión proferida por la Fiscal Delegada “no fue producto del capricho o la improvisación, toda vez que el tema referente a la facultad que le asiste al funcionario penal para declarar sin efectos un acto administrativo que habiendo sido expedido ilegalmente vulnere derechos de la víctima o perjudicado ya había sido tratado con antelación por la misma funcionaria, al punto que con antelación al proferimiento de la decisión que se le critica ya había publicado una obra (…) sobre este mismo tema.”

8. El día 1° de febrero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura decidió “sancionar con multa equivalente a once (11) días de salario devengado para la época de la incursión en la falta endilgada a la doctora María Victoria Parra Archila, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como autora responsable de la incursión en el incumplimiento del deber descrita en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, hoy artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 6, 238 y 250 de la Constitución Política, 134B del Código Contencioso Administrativo y 114 y 21 del Código de Procedimiento Penal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” En el numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso, entre otras cosas, que

contra la providencia no procedía recurso alguno. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria expresó que los artículos 21 y 114 de la Ley 600 de 2000 - el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos - disponen que el funcionario penal debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos generados por el ilícito y restablecer los derechos de las víctimas. También el artículo 250 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que la Fiscalía General de la Nación debe tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho. Al mismo tiempo, sin embargo, expone que el artículo 6 de la Constitución dispone que los servidores públicos son responsables ante las autoridades “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, que el artículo 238 de la misma señala que la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente los actos administrativos, y que el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo establece las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. De esta manera, asegura: “Lo anterior permite concluir que constitucional y legalmente, dicha jurisdicción tiene asignados los asuntos de su competencia, y lo propio sucede con la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, concretamente en el campo penal en relación con Fiscales y Jueces penales, sin que una de ellas pueda intervenir en los asuntos de la otra. “Para la Sala es claro que los Fiscales, de conformidad con las normas citadas, pueden tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios

ocasionados por el delito. Mas tal facultad no puede llevar implícita la de pronunciarse sobre asuntos propios, por su naturaleza, de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia está definida de manera clara y precisa, como en efecto lo es frente a la suspensión, modificación o anulación de los actos administrativos. “La Fiscalía General de la Nación, so pretexto de aplicar los artículos 250 de la Carta, y 21 y 114 de la Ley 600 de 2000, no puede inmiscuirse en al funciones que la misma Constitución y la Ley respectiva tienen asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa, y bajo esa consideración proceder a adoptar decisiones de exclusivo resorte de ésta, sin incurrir en palmario desbordamiento de las facultades asignadas a aquella entidad.” A continuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que se fundaba para su pronunciamiento en lo dispuesto en la sentencia T-048 de 1999 de la Corte Constitucional, en la cual se dispuso que, si bien a la Fiscalía le correspondía velar por el restablecimiento de los derechos de la víctima, ello no implica “la radicación en ella de jurisdicción ni competencia para suspende o revocar actos administrativos.” Para el efecto, transcribe en extenso apartes de la sentencia.

Entonces afirma: “Como lo demuestra la Resolución de la Fiscal mediante la cual ordenó el restablecimiento de los derechos del secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (…), la funcionaria optó por la aplicación de las preceptivas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, y de esta forma indicó que dicho Estatuto ‘consagra la posibilidad de

ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos, en aquellos eventos en los cuales estos ‘prima facie’, se erigen como contradictorios de preceptos superiores de derecho, vale decir, resultan ‘manifiestamente’ contrarios a los mismos…’, siendo así como luego de ordenar el restablecimiento de los derechos dispuso ‘la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la RESOLUCIÓN N° 016, calendada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) proferida por el Dr. RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA, JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA…’ “Con la figura de la suspensión provisional la doctora Parra Archila afectó la materialidad del acto administrativo dictado por el Juez Martínez Ojeda, lo cual está reservado exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, con claro desconocimiento de las normas que tienen asignada su propia competencia y la de dicha jurisdicción. “Ahora bien, los argumentos de defensa expuestos por la funcionario así como la publicación sobre ese aspecto, y los planteamientos del Ministerio Público, no permiten considerar que la situación se presente como un caso de simple interpretación, y por lo tanto de autonomía funcional, pues siendo tan clara la normatividad al respecto, no cabe entenderla razonablemente en forma distinta a la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 1999, y es por ello que la aplicación de tales normas en la forma como lo hizo la acusada, sin lugar a dudas implica su abierto desconocimiento. “De esta forma, se agotan en contra de la funcionaria los presupuestos demandados en la ley disciplinaria para proferir sentencia de carácter

sancionatorio por la realización de la conducta referida calificada como grave a título de dolo, dada la afectación del esencial servicio de administración de justicia, tal como se expuso en el auto de cargos, y la jerarquía de la funcionaria, quien por con su conducta y posición tiene la potencialidad para generar mal ejemplo entre los demás funcionarios judiciales, configurándose el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se tipifica falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, hoy artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 6, 238 y 250 de la Constitución Política, 134B del Código Contencioso Administrativo y 114 y 21 del Código de Procedimiento Penal.”

9. La Fiscal María Victoria Parra Archila interpuso el recuso de reposición contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. Sin embargo, en decisión del día 19 de abril de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria rechazó el recurso, por improcedente.

Expresó la Sala: “(…) si bien el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial preceptúa que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el Código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura queda ejecutoriada al

momento de su suscripción, deviniendo así, que no es susceptible de recurso alguno. “Respecto a esta aparente contradicción de normas, es necesario aplicar el principio de hermenéutica jurídica que establece, de frente a una colisión de normas, que ha de preferirse aquella de carácter especial frente a la general, y en el sub lite, la norma general es la prevista en el artículo 113 que consagra como regla de contenido general la procedencia de la reposición contra el fallo de única instancia, mientras que el artículo 215 ubicado en el Título XII del Código, el cual regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial, es excepcional por cuanto hace referencia a un trámite especial aplicable a esos específicos sujetos disciplinables, deviniendo así que la norma de reenvío (el art. 207) tendrá aplicación sólo en aquellos eventos que no se encuentren previstos en la parte especial del código, que no es el caso de la reposición contra el fallo de única instancia a cargo de esta Colegiatura, la cual cuenta, como se dijo en precedencia, con expresa ordenación. “Ahora bien, no sobra precisar que la restricción del recurso de reposición no existía en aquellos procesos rituados bajo la Ley 200 de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos origen de la presente actuación; sin embargo, como en el evento de ocupación el pliego de cargos fue dictado el 14 de febrero de 2005, acorde con lo establecido en el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, el marco procedimental aplicable es justamente el de esta nueva ley, donde no se contempla la reposición del

fallo.”

10. El día 24 de abril de 2006, María Victoria Parra Archila instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. Afirma que la sentencia dictada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria configura “una verdadera vía de hecho, que desdibuja su carácter judicial, en una actuación atentatoria de varios derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro disciplinado, el principio de favorabilidad y el principio de igualdad, sin que cuente para poder lograr la protección de los mismos con otro mecanismo judicial…” Manifiesta que la sentencia contraría los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el tratamiento que se debe brindar dentro del proceso penal a las víctimas y con las competencias atribuidas en este sentido al juez penal. Al respecto se refiere a las sentencias C-228 de 2002, C775 de 2003 y C-570 de 2003. De allí concluye: “Referencias jurisprudenciales, que permiten afirmar cómo por vía de sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional sigue la orientación ofrecida modernamente en torno a los derechos que asisten a la víctima del delito, propugnando porque se haga efectivo el restablecimiento de los derechos quebrantados con el mismo, en el contexto del proceso penal, autorizando en consecuencia al funcionario de esta área para adoptar las medidas necesarias en aras a lograr tal cometido. (…) Aval que conlleva a dotar al funcionario penal de

competencia para resolver en el seno del proceso penal asuntos extrapenales, a condición de que los mismos se orienten al reconocimiento de los derechos que en forma amplia se reconocen a la víctima y de contera lograr la vigencia del principio de economía procesal, evitando el desgaste que sufre la administración de justicia, con el adelantamiento de diversos procesos, originados en el mismo hecho.” También considera que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual “aludiendo a la figura del restablecimiento del derecho, como parte integrante de la justicia material, ha indicado que la misma supone una prórroga de jurisdicción o competencia, al dotar al funcionario del área penal de la facultad de resolver en el contexto del proceso penal asuntos de contenido extrapenal.” En este punto hace referencia a las sentencias de casación del 10 de noviembre de 1992, proceso N° 6484, M.P. Jorge Enrique Valencia; del 29 de agosto de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; del 11 de diciembre de 2003, proceso 19547, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y del mismo 11 de diciembre de 2003, M.P. Álvaro Orlando Pérez. Sobre este punto deduce: “(…) la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en afirmar la facultad que asiste a los miembros de la fiscalía para proceder en esta forma, sin que ello implique vía de hecho o usurpación de la competencia en este sentido atribuida constitucional y legalmente a los miembros de la jurisdicción contencioso administrativa,

en un acto cuya legalidad aparece clara, a tal punto que se niegan las solicitudes de nulidad presentadas con apoyo en tal proceder.” De igual manera, considera que la sentencia desconoce la línea jurisprudencial fijada por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual ha manifestado que “el ejercicio del ius puniendi, en tratándose de actos funcionales emanados por los miembros de la judicatura no puede abarcar el campo funcional, en lo que atañe a la autonomía de la interpretación y aplicación del derecho, salvo los actos funcionales que entran en manifiesta y flagrante contradicción o prescindencia de la Constitución y de la ley o que reflejen el desconocimiento grosero de las normas aplicables en el caso concreto”, lo cual, en su opinión, no es lo que sucede en este caso. Por otra parte, afirma que la sentencia acusada vulnera directamente la Constitución, en detrimento de sus derechos fundamentales “al haber acogido una interpretación indebida en torno a la normatividad aplicable frente al supuesto fáctico que se examinaba, trasgrediendo garantías judiciales regentes en materia disciplinaria como la presunción de inocencia, el in dubio pro disciplinado y el principio de favorabilidad…” Dice que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debía haber examinado la investigación en su contra “a la luz de los valores, principios y preceptos regentes en la materia, postulados desde los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución nacional y la normativa incorporada al respecto a nivel legal.” En este sentido menciona que dentro del proceso insistió en que su posición se sustentaba en una serie de documentos

internacionales que “imponen el deber a cargo de las autoridades públicas de disponer lo necesario para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados a la víctima con la ejecución del delito.” Entre ellos menciona la declaración sobre justicia y asistencia para las víctimas, dada en Ottawa, en 1984; la recomendación N° R (85) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la posición de la víctima en el proceso penal, adoptada por el consejo de ministros el 28 de junio de 1985; y los principios fundamentales de justicia para las víctima de delitos y del abuso de poder, expedidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 40/34 de noviembre de 1985. Afirma que todos esos instrumentos fueron desarrollados a través de la Constitución Política de 1991 (art. 250) y de la Ley 600 de 2000 (arts. 21 y 114, numeral 2). Así, afirma que el Consejo Superior de Judicatura acogió la tesis más restrictiva de la Corte Constitucional sobre el punto de las facultades extrapenales de los fiscales, expuesta en la sentencia T-048 de 1999, a pesar de que la misma Corte, en la sentencia C-029 de 1998, había establecido la posibilidad de que los fiscales suspendieran provisionalmente actos administrativos, con el fin de proteger los derechos de las víctimas: “Contrariando el deber que le asistía, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acoge una interpretación restrictiva, en torno a la competencia que asiste al funcionario del área penal, en aras a materializar los derechos fundamentales reconocidos a la víctima,

conforme a la cual en aquellos eventos en que el delito involucra el proferimiento de un acto administrativo manifiestamente ilegal, el funcionario del área penal debe abstenerse de decretar su suspensión, respetando la competencia atribuida en la materia a las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa; interpretación que lleva a la conclusión irrazonable de que en aquellos eventos en que se acredite la existencia de un acto administrativo manifiestamente ilegal, se permita que éste siga generando efectos, en detrimento de los intereses de quienes derivan perjuicio indebido del mismo, hasta tanto se proceda por la autoridad contenciosa administrativa a decretar su suspensión, en los casos en que se haya acudido a dicha jurisdicción, de lo contrario se autoriza su vigencia de manera indefinida.” “(…) “Es así como ante la existencia de múltiples fallos de constitucionalidad, que apoyan la tesis que autoriza al funcionario de la jurisdicción penal a adoptar las medidas pertinentes y conducentes al restablecimiento de los derechos conculcados con el delito, las cuales se encuentran en concordancia con la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia como supremo intérprete de la normativa legal, la Sala Jurisdiccional acoge la interpretación que en torno al tema se había configurado en la sentencia T-048 de 1999, en la cual la Corte indica que las atribuciones que asisten a la Fiscalía General de la Nación para obtener el restablecimiento de los derechos quebrantados con el delito así como la indemnización de los perjuicios ocasionados con el mismo, no llegan hasta la radicación en esta autoridad de la jurisdicción y competencia para

suspender y revocar actos administrativos, advirtiendo que el deber postulado por el art. 250 de la Constitución debe entenderse en concordancia con lo normado por el art. 238 ibídem, que radica en la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. “No obstante, cabe destacar cómo la propia Corte Constitucional admite en el fallo citado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para sustentar la sanción que se impone, que en oportunidad anterior la Corporación autorizó a la Fiscalía para proceder a la suspensión de los actos administrativos, en tanto se estaba en presencia de una actuación iniciada por medios ilícitos, trae a colación lo dispuesto en la ST 029 de 1998 (…), en la cual frente al caso de un fiscal que declaró la suspensión de un acto administrativo, emanado de la alcaldía menor de Cartagen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...