CC - T489-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T489-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-489/10
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION Esta Sala se permite recoger y reiterar ahora, la trascendencia constitucional de los siguientes puntos relacionados con el régimen de transición que se aplicarán a la solución del caso concreto: Inicialmente, la Corte Constitucional en sentencia C-789-02 calificó el régimen de transición, no como un derecho adquirido, sino como una mera expectativa legal. Por esta razón se explica la posibilidad de que el derecho al mismo se pierda por el cambio de régimen. Posteriormente, en la sentencia C-1024 de 2004 reiteró su posición y consideró que el derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, es un derecho adquirido, para cuya consolidación en cabeza de una persona, basta con que se cumpla uno de los tres requisitos allí señalados. Existe plena libertad para que los afiliados se inscriban en cualquiera de los dos regímenes y para trasladarse del uno al otro. La única restricción acatada por la jurisprudencia constitucional, que se desprende del artículo 48 de la Constitución Nacional en el cual está sólidamente afincada, obliga al Estado a “garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. En virtud de esta disposición se explica la presencia de los incisos 4º y 5º del artículo 36 cuando establecen como
excepción que: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Restricción que, como se vio, persigue evitar el detrimento económico a que, en particular, se ve sujeto el régimen de prima media. En este contexto económico financiero la Sala rescata y apoya las medidas de orden legal avaladas por la Corte Constitucional para garantizar la solidez financiera del sistema pensional como son: El cumplimiento en un 75% de las cotizaciones, hasta completar los 15 años. La posibilidad de retornar al régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero con la obligación de llevar a él la totalidad del ahorro realizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sin que este ahorro sea inferior al que se hubiera alcanzado al permanecer en el de Prima Media con Prestación Definida. La prohibición de cambiarse de régimen para personas a quienes 2 les falten diez (10) años o menos para alcanzar la edad de pensión de vejez. La obligación de permanecer en el régimen que se escoja, durante cinco (5) años y no tres (3), como lo autorizaba el artículo 13 de la Ley 100, antes de cambiarse de régimen, por una sola vez. (Ley 797-03, art. 2º).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ Y CAMBIO DE REGIMEN Para el caso en cuestión, el problema jurídico debe centrarse en el cambio de régimen por su relación con el derecho fundamental a la seguridad social, en cuanto involucra el goce por parte de la solicitante a disfrutar de su derecho fundamental a la pensión de vejez en las mejores condiciones. Tal como quedó señalado, cuando se trata de personas amparadas por el régimen de transición, el traslado entre regímenes pensionales repercute en forma sustantiva en el derecho a la pensión de vejez, por cuanto hace más exigentes las condiciones para acceder a esta prestación. En concepto de esta Sala, compartido con otras, el traslado deja de ser una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable, al involucrar el acceso a un derecho fundamental. Por esta razón, aunque su solicitud de cambio de régimen reviste, “prima facie”, un carácter legal, su estrecha vinculación con la pensión de vejez lo torna, por asociación, en un derecho fundamental tutelable PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL Y CAMBIO DE REGIMEN-Caso en que la demandante no cumplió con las previsiones legales y constitucionales necesarias La demandante, dentro de las opciones que le brindaba la ley, escogió libremente afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y como beneficiaria del régimen de transición, por haber contado con más de 35 años el 1º de abril
de 1994 a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, podría haber adquirido, el derecho a trasladarse nuevamente al régimen de prima Media con Prestación definida, siempre y cuando hubiera observado las previsiones legales y constitucionales relacionadas con la equivalencia de los aportes y el cumplimiento de las cotizaciones necesarias para preservar, tanto la equidad social, como la sostenibilidad económica y financiera del sistema pensional. Como evidentemente no cumplió con estas previsiones, necesariamente se habrá de fallar negativamente su caso. Por otra parte, el fallo está respaldado por todas las decisiones examinadas que coinciden en declarar que la accionante no cumple con los requisitos, porque a más de faltarle menos de diez años para acceder a la edad pensional, no alcanza los 15 años de cotización, porque según la prueba aportada (folio 14 expediente 2ª instancia) sólo cotizó 683 semanas, con las cuales sólo cubre un lapso de 13 años, 1 mes y 16 días, es decir, algo menos de 14 años, sin alcanzar lo 15 3 exigidos. Además, en estas condiciones por razones de equidad, para que no se beneficie de un fondo constituido por aportes de otras personas, y al cual ella misma no ha aportado la totalidad de las cotizaciones requeridas, entonces, se le negará su traslado al mismo. Pero especialmente se encuentra esta Sala de la Corte ante las serias motivaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-1024-04 y C-789-02), asentadas sobre la sólida base del inciso 7º del artículo 48 de la Carta Suprema donde
se ordena al Estado “garantizar…la sostenibilidad financiera del sistema pensional…”. Motivaciones que se verían afectadas, si se concediera a la actora, contrariando elementales criterios de equidad, su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - al de Prima Media con Prestación Definida. En conclusión, por todas estas razones, de la mayor trascendencia constitucional, particularmente ante la necesidad de mantener, la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema proclamada por la Corte Constitucional, esta Sala se abstendrá de conceder a la accionante los derechos invocados por ella en vía tutelar
Referencia: expediente T-2.473.088
Acción de Tutela instaurada por Deisy Jaramillo Bernal contra EL FONDO DE
PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y EL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE
AFILIACIÓN Y REGISTRO DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –
ISS
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
4 En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en segunda instancia, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el nueve de octubre de 2009, la cual resolvió REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2009 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia tuteló, en primera instancia, los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social invocados por la señora DEISY JARAMILLO BERNAL contra la
A.F.P. PROTECCIÓN S. A.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD DE TUTELA La señora Deisy Jaramillo Bernal, obrando en nombre propio, el 3 de septiembre de 2009 solicitó ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social que se encuentran presuntamente amenazados por la falta de respuesta del DEPARTAMENTO NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REGISTRO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – para permitirle su ingreso al “Régimen de Prima Media con Prestación Definida” y por la negativa del FONDO DE PENSIONES DE PROTECCIÓN S.A. a permitirle el traslado a dicho régimen, saliendo del “régimen de Ahorro Individual con solidaridad”, al cual se encuentra actualmente
vinculada a través de PROTECCIÓN S.A. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1 Hechos 1.1.1.1. La señora Deisy Jaramillo Bernal, el día el 23 de junio de 2009, presentó Derecho de Petición en interés particular ante el Fondo de Pensiones del ISS, solicitando autorizar su traslado del Régimen de Ahorro individual al de Prima Media con prestación definida que maneja ese Seguro, aduciendo que la cobija el “régimen de transición”, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1.2. El Seguro Social, seccional de Armenia, en comunicación SQ-DC0379 del 25 de junio del mismo año, manifestó que su solicitud sería “analizada por el nivel nacional” y precisó que para el estudio y la aprobación del traslado se necesita la intervención de la entidad 5 Administradora de Pensiones de Ahorro Individual (PROTECCIÓN). Sin embargo en la comunicación no resolvió de fondo la solicitud y no se pronunció sobre la autorización para el traslado de régimen. 1.1.1.3. Doña Deisy, el 22 de julio de 2009, extendió solicitud en idéntico sentido al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN .S. A, para que autorizara su traslado del Régimen de Ahorro Individual en esa entidad, al de Prima Media con Prestación Definida en el Seguro Social. 1.1.1.4. El Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S. A., en su respuesta inicial, se limitó a remitir una copia de su historia laboral pero sin resolver
tampoco el fondo de su solicitud de traslado de régimen pensional. Se constatará como en respuesta muy posterior, fechada el 8 de septiembre de 2009, cuando ya ella había interpuesto la tutela, el Fondo le comunicó extemporáneamente el rechazo de su solicitud, no dentro de los 15 días siguientes, sino quince días después de vencido el plazo para absolver la petición. En esta oportunidad el Fondo fundamentó el rechazo “en la falta de los requisitos legales y jurisprudenciales…”, especialmente, el faltarle menos de 10 años para la pensión de vejez y el no cumplir con el requisito de los 15 años de servicio (folio 35-43 expediente 2ª instancia). 1.1.2. En Derecho la accionante apoya su solicitud tutelar en: 1.1.2.1. La Constitución Nacional: artículo 86 que regula la tutela y el artículo 48 sobre la seguridad social. 1.1.2.2. En el Decreto 2591 de 1991 regulador de la tutela. 1.1.2.3. En los incisos 4º y 5o del artículo36 de la Ley 100-93 que regula el “régimen de transición”. 1.1.2.4. De la normatividad internacional aplicable a su caso aduce, el artículo 16o de la “Declaración Americana de los Derechos de la Persona”, y el art. 9º del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales”. 1.1.2.5. Sustenta su alegato tutelar en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias. C-789-2002, C-1024-2004, T-8182007 y T-168-2009.
1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES
6 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.1. Copia del derecho de petición al Seguro Social 1.2.2. Copia del oficio SQ-DC-0379 del Seguro Social en respuesta al derecho de petición. 1.2.3. Copia del oficio SQ-DC-0378 del mismo Seguro, también como respuesta al derecho de petición. 1.2.4. Copia del formulario de intención del traslado de fondo de pensiones. 1.2.5. Copia del derecho de petición ante PROTECCIÓN S. A. datada el 23 de julio de 2009, pero con constancia de recibido por la entidad el 22 de julio de 2009 (fol. 12). 1.2.6. Copia de la historia laboral remitida por PROTECCIÓN S. A. 1.2.7. Respuesta de PROTECCIÓN S. A. al derecho de petición, fechada el 7 de septiembre de 2009 (fol. 32). 1.2.8. Original del alegato de PROTECCIÓN S.A. ante el fallador de primera instancia Juzgado Primero Penal del Circuito 1.2.9. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía 1.3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS A LA TUTELA INSTAURADA Inicialmente, ni el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S. A., ni el ISS se pronunciaron de fondo al responder la tutela en cuestión pues se limitaron a remitir la historia laboral de la accionante, la primera, y a
informarle el envío de la misma al nivel nacional, el segundo. Como se observó (1.1.4), sólo hasta el 7 de septiembre de 2009, ya instaurada la tutela, el Fondo le comunicó extemporáneamente el rechazo de su solicitud.
2. INSTANCIAS JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA – EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA CONCEDIÓ LA TUTELA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. 2.1.1. Admite la existencia de un perjuicio irremediable porque su derecho a pensionarse, ya próximo, puede verse afectado por una 7 innecesaria prolongación en el tiempo ante la negativa de las accionadas. En especial de A.F.P. PROTECCIÓN SOCIAL S. A. a autorizar el cambio de régimen. 2.1.2. Porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para beneficiarse del régimen de transición, basta con que la accionante cumpla con uno de los dos requisitos previstos en el art. 36 de la Ley 100/93: o la edad o los 15 años de cotización: como se trata de condiciones alternativas, y la afiliada cumple uno de ellos, en este caso el de contar con más de 35 años, según el fallador es beneficiaria del régimen de transición. 2.1.3. La decisión es contra AFP PROTECCIÓN S.A, porque es ella, y no la AFP del Seguro Social, la que se opone al tránsito del fondo de ahorro individual, al de prima media con prestación definida administrado por el Seguro. 2.1.4. Igualmente consideró el fallador de instancia, que el hecho de haberse
limitado las accionadas a remitir la historia laboral de la accionante, el Fondo de Protección Social, y a informarle el envío de la misma al nivel nacional el ISS, debe considerarse como una negativa a resolver el fondo del asunto. 2.1.5. Impugnación del fallo de primera instancia. AFP. PROTECCIÓN S.A. impugnó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que tuteló los derechos fundamentales de doña Deisy Jaramillo Bernal por no cumplir, a 1º de abril de 1994, con ninguno de los dos requisitos exigidos. 2.1.5.1. No cumple con el de edad, porque, en concepto de la entidad de protección social, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, aunque es mayor de 35, le faltan menos de 10 años para acceder a la edad que le daría derecho a la pensión de vejez. 2.1.5.2. Por otro lado, al 1º de abril de 1994, no cumplía con los 15 años cotizados de servicio. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Penal, atendió la impugnación y REVOCÓ la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 2.2.1. En cuanto a los HECHOS consideró como básico la propia solicitud, mediante derecho de petición, de la accionante, para retirarse del 8 “régimen de ahorro individual”, en PROTECCIÓN .SA, y para que se le permitiera regresar al “régimen de prima media” en el ISS, como
beneficiaria del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100-93. 2.2.2. Como estas entidades, al no responder el fondo del asunto, resultaron negando su solicitud y vulneraron, además, sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, la actora procedió a instaurar la ACCIÓN DE TUTELA para ordenar a PROTECCIÓN
S. A. autorizar el traslado y al ISS aceptarlo. 2.2.3. El Tribunal rememora que en primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el cual tuvo en cuenta que en su contestación el Fondo PROTECCIÓN S.A. alegó contra las pretensiones de doña Deisy que el traslado de régimen le fue negado porque: 2.2.3.1. A la solicitante, según el literal e) del art. 13 L.100/93 modificado por el art.2º de la L. 797-1993 le faltan menos de diez (10) años para cumplir la edad para acceder a su pensión de vejez, razón por la cual, en los términos de lo normado, ya no podrá trasladarse de régimen. 2.2.3.2. Tampoco llena el requisito de 15 años de servicio cotizados previsto en el art. 36 de la misma Ley 100. 2.2.3.3. Considera la accionada PROTECCIÓN S.A. que respondió al derecho de petición en forma clara, amplia y profunda y que por tanto, por este aspecto, la tutela carece de objeto. El ISS, por su parte, señaló la seccional competente a nivel nacional y en Risaralda para resolver la petición, pero no se ha pronunciado sobre la tutela.
2.2.4. La NORMATIVA en la cual el Tribunal fundamenta las CONSIDERACIONES DE SU FALLO, la integran: 2.2.4.1. Ante todo el artículo 86 de la Carta sobre la tutela y el artículo 1º del decreto 2591-91 reglamentario de la misma, donde se señalan su naturaleza , sus propósitos y sus características, en particular la de “subsidiariedad, y su relación con las de la violación: inminencia e inmediatez . 2.2.4.2. Recuerda el artículo 23 de la Carta Política relacionado con el derecho de petición y allega la jurisprudencia constitucional sobre el tópico, en particular la sentencia T-377 -2000 que ofrece a los operadores jurídicos los criterios aplicables en el manejo de esta garantía fundamental, en cuanto se trata de un derecho fundamental que requiere presteza y respuesta adecuada y oportuna. 9 2.2.4.3. Para el tratamiento del caso concreto recurre a los artículos 13 y 33 de la ley 100-93, así como al artículo 2º de la Ley 97 de 2003 y 1º y 3º del Decreto 3800 de 2003 reglamentarios de la ley y de la materia. 2.2.5. Solución del caso concreto por parte del Tribunal 2.2.5.1. En cuanto al quebrantamiento del derecho de petición el Tribunal considera que las dos entidades accionadas atendieron las peticiones de la Señora Jaramillo Bernal. El Seguro Social le hizo saber la necesidad de la participación de AFP PROTECCIÓN, según lo dispuesto en el art. 3º del Dec. 3800-03. La entidad de protección
social hizo tal precisión, en comunicación del 7 de septiembre de 2009, donde le informó sobre la improcedencia de su traslado. 2.2.5.2. El Tribunal NEGÓ a la accionante el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, con apoyo en la jurisprudencia constitucional de la anulada sentencia T-168 de 2009, subsumida por las sentencias T-818 DE 2007 y SU-062 de 2010. Concluye, con base en esta jurisprudencia que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media, si antes se habían trasladado al de ahorro individual o lo habían elegido como primera opción. Recalca el Tribunal que tales personas deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Haber cotizado, a 15 de abril 15 años de servicios. 2) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, sin interesar que tal ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. El Tribunal concluye que la accionante no cumple con el primer requisito, porque como sólo le certificaron 683 semanas cotizadas, alcanza a cubrir 13 años, 1 mes y 16 días de tiempo cotizado; por esta razón, tampoco puede cumplir con el segundo de trasladar, como mecanismo de compensación, todo el ahorro efectuado en el RAIS, porque aún no ha alcanzado el 75% del total de lo requerido por cotizar para satisfacer económicamente al sistema. 2.2.6. Solicitud de insistencia del Defensor del Pueblo para la revisión del
Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. El señor Defensor del Pueblo insistió ante la Corte Constitucional en la necesidad de revisar la tutela en cuestión porque contiene asuntos de alta relevancia constitucional en los cuales la Corte tiene el deber de profundizar como son: 10 La existencia de dos interpretaciones diferentes en dos salas de Revisión de la Corte Constitucional, en relación con las condiciones para el cambio de régimen. El señor Defensor insiste en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos, evitar la arbitrariedad y buscar la realización de la justicia material razón por la cual precisa compaginar posiciones jurisprudenciales en tema de tanta trascendencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo expuesto esta Sala analizará si están siendo afectados, sí o no, los derechos fundamentales de la señora Deisy Jaramillo Bernal, en especial su derecho fundamental de petición y a la seguridad social por la negativa del FONDO DE PENSIONES AFP PROTECCIÓN S.A.– a permitirle el traslado al “Régimen de Prima Media con Prestación Definida” que maneja EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS “por no cumplir, a 1º de abril de 1994
quince años cotizados”, en los términos de las sentencias C-789-2002 y C-1024-2004. Para resolver la controversia la Sala Séptima de Revisión examinará como se acostumbra en estos casos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela, (ii) generalidades de los regímenes pensionales creados por la ley 100 de 1993, (iii) el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100-93 y sus nexos con el derecho a la seguridad social; (iv) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición; (v) profundizará en las razones socio económicas para amparar el Régimen de Prima Media.; (vi) análisis del caso concreto. 11 En la exposición de las cuestiones enunciadas esta Sala seguirá la línea trazada por las sentencias T-326 del 20091 con ponencia del Magistrado Jorge Pretelt y la SU 0622 del 2010 del Dr. Humberto Antonio Sierra donde se analizaron casos análogos. 3.2.1. La protección tutelar de la seguridad social como derecho constitucional fundamental. 4.- La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”3. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por
lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social4. El artículo 16 de la 1 Sentencia T-326 -2009 M. P. Jorge Pretelt Chaljub 2 Sentencia SU-062-2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 4 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el 12 Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna5. 5.- Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social6. derecho a vacaciones pagadas; 5 Sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.