CC - T489-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T489-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-489/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la República sobre las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios vinculantes para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el órgano unificador. Así las cosas, esta corporación en su jurisprudencia ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o ‘dichos de paso’, no tienen poder vinculante, sino
una ‘fuerza persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación” En ese orden de ideas, cabe señalar que se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación adecuada de los siguientes aspectos: (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia en la que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales
deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia impugnada. El examen de los tres elementos mencionados son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización – determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específicos.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación en las que se desarrollan varios aspectos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes especiales. Sin embargo, la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue enfrentada en aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que
resolvió la sentencia cuestionada, en lo que se esbozó, como pilar de su ratio decidendi que como adquirió su derecho pensional estando al servicio del Congreso de la República el régimen aplicable a su caso era el que regía para esa corporación y no el de la Contraloría General de la República y que en todo caso ambos regímenes no pueden aplicarse simultáneamente. En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y de argumentación que al efecto se exigen. 2
Referencia: Expediente T-3.139.876
Accionante: Luis Roberto Burgos Burgos
Accionado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis Roberto Burgos Burgos, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 21 de julio de 2010, el señor Luis Roberto Burgos Burgos, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha corporación, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
2. Reseña fáctica
3 El peticionario manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No. 798 de 2004, 1500 de 2006 y 1811 de 2006, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y mediante las cuales se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, se reliquidó dicha prestación y se resolvió un recurso de reposición, pues éstas se profirieron con base en una falsa motivación1 y con desviación del poder2. 2.2. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ordenara al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último semestre que laboró en el Senado de la República y de conformidad con lo establecido en los Decretos 929 de 1976, 2837 de 1966 y en el Acuerdo 26 de
1986, pues es beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República. 2.3. De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, el que mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que al señor Luis Roberto Burgos Burgos le es aplicable el Decreto 929 de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, debido a que laboró para dicha entidad por más de 20 años, además, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia desconoce que la pensión del accionante fue reconocida con base en las normas aplicables a todos los empleados públicos previstas en el Decreto 1293 de 1994 y en la Ley 100 de 1993, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 2.5. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la impugnación, en sentencia del 27 de mayo de 2010, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo, al
1 Folio 4 “Los actos administrativos desconocieron las circunstancias de hecho y de derecho en que debieron fundarse”. 2 Folio 4 “El funcionario que profirió las resoluciones acusadas se extralimitó desviando a su acomodo el sentido de sus potestades, para concluir en una distorsión del acto administrativo”. 4 determinar que el señor Luis Roberto Burgos Burgos no es beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, toda vez que no adquirió el derecho pensional como empleado de la Contraloría General de la República, sino como funcionario del Senado de la República, además, al considerar que no es procedente la aplicación simultánea de los dos regímenes. Así mismo, al advertir que el demandante no solicitó la aplicación del Decreto 929 de 1976 en la petición que dirigió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y tampoco en el recurso de reposición que presentó contra la resolución que le reconoció la pensión de jubilación, y que solo se pronunció sobre el referido decreto en la corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamento de la demanda Contra la decisión del Tribunal el actor promovió la presente acción de tutela, por considerar que la misma era constitutiva de una vía de hecho, al desconocer el precedente judicial que sobre el tema han sentado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sostiene que el alto tribunal constitucional en su jurisprudencia ha señalado que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos cuando “se desconoce un régimen especial basado en el régimen de
transición”. Así mismo, ha indicado que el ingreso base de liquidación pensional aplicable a aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, debe ser el señalado en cada régimen pensional dependiendo del caso en particular y no el método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, pues éste tiene carácter supletorio, es decir, es aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial. Aduce que, a su vez, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reiterado que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado mínimo 10 años en la entidad y hayan cumplido a 1° de abril de 1994 con una de las dos condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del régimen especial de jubilación consagrado en el Decreto 929 de 1976. Además, ha afirmado que a los beneficiarios del régimen de transición no solo se les aplica los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la respectiva liquidación de la cuantía de la pensión.
4. Pretensiones de la demanda A través de la presente acción de tutela, el actor busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en 5 consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, en su
lugar, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
5. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B que mediante Auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se pronunciara acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 5.1. Intervención de autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, intervino en el proceso de tutela, a través del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el amparo constitucional.
Dicho servidor, mediante oficio de 30 de julio de 2010, dirigido al juez de primera instancia, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela al advertir que el Tribunal no incurrió en vía de hecho, pues el pronunciamiento emitido se ajusta a la ley y a las normas aplicables al caso concreto.
6. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, promovido por Luis Roberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, son las siguientes: Poder especial, amplio y suficiente otorgado a un abogado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos para que, en su nombre y representación presentara acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folio 1). Copia simple de la Sentencia de dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. 6 798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 2 a 16). Copia simple del concepto de diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por el Procurador 56 Judicial Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. 798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 17 a 25). Copia simple de la Sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No. 798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (folios 26 a 35). Copia simple de la certificación proferida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la que constan los tiempos en que el señor Luis Roberto Burgos Burgos prestó sus servicios a la entidad (folios 36 a 42). Copia simple de la certificación proferida por la Sección de Registro y Control del Senado de la República, en la que constan los tiempos en que el señor Luis Roberto Burgos Burgos prestó sus servicios a la corporación (folios 43 a 47). Copia simple de la Resolución No. 0798 de 18 de mayo de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 88 a 90). Copia simple de la Resolución No. 1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 88 a 90). Copia simple de la Resolución No. 1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 91 a 94). Copia simple de la Resolución No. 1811 de 12 de octubre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 95 a 99). Copia simple del oficio de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual, el señor Luis Roberto Burgos Burgos solicita el reconocimiento de la 7 pensión de jubilación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (folios 138 a 140).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia Mediante sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una vía de hecho en la providencia acusada, toda vez que analizó tanto la solicitud de reliquidación presentada por el petente como el recurso interpuesto, resolviendo el asunto con argumentos que resultan válidamente sustentados, sobre la base de la calidad de funcionario del Congreso de la República que aquel ostentaba para el momento en que cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación, el salario devengado y la inaplicabilidad, en su criterio, de las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976.
En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia.
2. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia de veinte (20) de enero de dos mil once (2011), confirmó el fallo impugnado, al determinar que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el tribunal accionado, como juez natural de segunda instancia, consideró aplicable al asunto debatido, sin que se evidencie el defecto que se aduce en su contra.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Círculo de Bogotá, Sección Segunda para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de la notificación del presente Auto, envié a esta Sala, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Alberto Burgos Burgos contra el Fondo de
8 Previsión Social del Congreso de la República, identificado con el N° 2006-8350.”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura
la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia En reiterada jurisprudencia3 esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 9 de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez4.
Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”5. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 20056, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19927, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o
defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 4T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 10 otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que 9 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 11 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1° de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”15 (Negrilla fuera del texto
original). Después de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de 201116, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico competente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una infl
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