CC - T489-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T489-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-489/15
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha explicado esta Corporación, que de manera excepcional es procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no cancelación afecta el mínimo vital del trabajador o de su núcleo familiar. En ese orden, habrá lugar a que el juez constitucional conozca de este tipo de casos en situaciones excepcionales, porque la regla general es que tal controversia se discuta haciendo uso del medio de defensa judicial ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para reclamar este tipo de pretensiones. TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales De manera reiterada esta Corporación ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para obtener el traslado de un docente, en razón a que para tal fin existen otros dispositivos dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, se ha admitido que existen situaciones excepcionales en las que se hace necesaria la intervención del juez de tutela porque el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable. IUS VARIANDI-Alcance y límites ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEImprocedencia por cuanto no se demostró que docente tenga estado grave de salud
Referencia: expediente T-4.908.207
Acción de tutela instaurada por Daniel Palacios Murillo contra la Administración Temporal de la Educación del Chocó
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: 2 Exp. T-4.908.207 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Daniel Palacios Murillo promovió acción de tutela contra la Administración Temporal de la Educación del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida. Para sustentar su solicitud de amparo el demandante relata los siguientes:
1. Hechos. 1.1 Manifiesta que se ha desempeñado como docente del Departamento del Chocó desde hace más de 40 años, prestando el servicio en distintos lugares, siempre con voluntad de trabajo y gran vocación por la labor desempeñada. 1.2 Menciona que actualmente labora en la vereda Veracruz del Municipio de Bojayá y desde hace tres años padece leptospirosis y deficiencia renal, enfermedades que de no ser tratadas a tiempo pueden generar graves complicaciones e incluso poner en riesgo su vida.
1.3 Indica que requiere de un tratamiento especializado en forma constante y en un establecimiento médico asistencial de tercer nivel, por lo que ha tenido que desplazarse a la ciudad de Medellín para ser atendido. 1.4 Señala que como consecuencia de lo anterior le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que tramite su traslado a la ciudad de Medellín, sin haber obtenido respuesta. 1.5 Afirma que la Secretaría Departamental de Educación del Chocó suspendió el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, privándolo de los medios de subsistencia que requiere para cubrir los tratamientos que están excluidos del POS, y de la posibilidad de desplazarse y alojarse en la ciudad de Medellín. 1.6 Manifiesta que el 11 de julio de 2014 le solicitó a la Administración Temporal de la Educación del Chocó, una licencia no remunerada por el término de 30 días, a partir del 10 de agosto del mismo año. 1.7 En orden a lo expuesto, solicita que se le ordene a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que dentro del plazo de 48 horas, le pague los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde julio de 2014 hasta la fecha, y disponga el traslado a un sitio donde pueda recibir tratamiento médico especializado para tratar las enfermedades que padece. 3 Exp. T-4.908.207
2. Pruebas aportadas al expediente. 2.1. Documentales 2.1.1 Copia del Oficio AT-JU-471-2013 de 16 de abril de 2013 expedido por
el Director del Área Jurídica de Administración Temporal del Chocó, por el cual le solicitó al Secretario de Educación de Antioquia, colaboración para suscribir un convenio interadministrativo para trasladar al docente Daniel Palacios Murillo por razones de salud, por lo que solicitan se indique si cuentan con una vacante definitiva en la planta de cargos y la disponibilidad presupuestal para financiarlo (cuaderno original, folio 72). 2.1.2 Copia de la petición de 29 de abril de 2013, a través de la cual el demandante le solicitó al Director del Área de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó audiencia para dialogar acerca de la solicitud de traslado al Municipio de Medellín, en razón a que ese ente territorial ya aceptó la vinculación y está a la espera de la celebración del convenio (cuaderno original, folio 62). 2.1.3 Copia del escrito de 12 de noviembre de 2013, mediante el cual el actor le reiteró al Director del Área de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó la solicitud de traslado y rectificó en el sentido de que no es al Departamento de Antioquia sino al Municipio de Medellín (cuaderno original, folios 63 a 66). 2.1.4 Copia del escrito de 17 de diciembre de 2013, a través del cual el demandante le manifiesta a la Directora Técnica de la Prestación del Servicio Educativo del Municipio de Medellín que está a la espera de una respuesta sobre la solicitud de traslado remitida el 3 del mismo mes y año (cuaderno original, folio 69).
2.1.5 Copia de la petición de 11 de junio de 2014, en la cual el demandante le solicitó al Director de la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó una licencia no remunerada por el término de 30 días, a partir del 10 de agosto de ese año, con el fin de “atender diligencias” en Bogotá (cuaderno original, folio 19). 2.1.6 Copia del escrito de 14 de julio de 2014, en el cual el actor le informó al Rector de la Institución Educativa César Conto, lo siguiente: 1. “Me encuentro en control médico, por los problemas de salud que he venido padeciendo como son: el riñón y la bacteria letospirosis (sic) en la ciudad de Quibdó.
2. Hace más de un año debía realizarme controles en la ciudad de Medellín, pero fue imposible debido a que según la Administración Temporal, tenía que permanecer en la sede de Veracruz, a una costa (sic) de mi calidad de vida, y de la violación del derecho a la salud.
4 Exp. T-4.908.207
3. Una vez realice los protocolos de documentación en la ciudad de Quibdó, me trasladaré a Medellín, porque debo practicarme un examen de tercer nivel, como es el de una gammagrafía renal, y un control bacteria letospirosis (sic) para el Ministerio de
Salud.
4. El riñón es un órgano que requiere tratamiento pronto, eficiente y eficaz, porque de no hacerlo las consecuencias (sic) es trasplante y, COMFACHOCÓ, no puede garantizarme este tratamiento en la ciudad de Quibdó.
5. En relación a los conflictos que se viene (sic) presentando en la sede de Veracruz, he formulado una propuesta de traslado que es lo más conveniente para evitar situaciones que desmejoren los ambientes en el desarrollo del proceso académico.
Además he venido solicitando traslado por razones de salud.
6. En relación a mi permanencia encuentro que se quiere mi presencia en la sede, un aspecto que podría variar mi posición para continuar desempeñándome en esa escuela sería con la elaboración de un documento que produzca la comunidad en donde manifiesten expresamente esa voluntad.” (cuaderno original, folios 73 a 74 y 86 a 87). 2.1.7 Copia de la petición radicada por el actor el 16 de julio de 2014, en la que le manifestó a la Jefe de Talento Humano de la Administración Temporal del Chocó que modifica la solicitud de traslado de la ciudad de Medellín a Bogotá (cuaderno original, folios 70 y 84). 2.1.8 Mediante respuesta de 27 de agosto de 2014 el Jefe de Talento Humano de la Administración Temporal del Chocó atendió la modificación de la solicitud de traslado voluntario de Medellín a Bogotá, dando cuenta de que se remitió oficio al Secretario de Educación de Bogotá para que informara si cuenta con una vacante definitiva en esa planta de cargos y si hay disponibilidad presupuestal para financiar el empleo docente (cuaderno principal, folio 91). 2.1.9 El Rector de la Institución Educativa César Conto de Bellavista, Bojayá, Chocó, certificó que el actor no prestó su servicio docente entre el 7 y el 31 de
julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1º y 31 de septiembre (sic), el 1º y el 31 de octubre, el 1º y 30 de noviembre de 2014 (cuaderno original, folios 104 a 108). 2.2 Copia de los extractos de la historia clínica del demandante: 2.2.1. El 14 de julio de 2010 se le practicó al demandante una ecografía renal bilateral y vías urinarias en la IPS Unidad de Diagnóstico por Imagen, cuya conclusión “hipertrofia prostática benigna – próstata grado II” (cuaderno original, folios 80 y 81). 2.2.2. El 27 de julio de 2012 el demandante asistió a consulta externa por la especialidad urología en la sede ambulatoria de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medellín, donde fue tratado por el diagnóstico “TRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO ESPECIFICADAS” (cuaderno original, folio 59) 5 Exp. T-4.908.207 2.2.3. El 18 de septiembre de 2012 el demandante asistió a consulta médica con el Urólogo donde fue diagnosticado con “DILATACIÓN RENAL BIL. URETERAL DCHA.” (cuaderno principal, folio 31). 2.2.4. El 4 de octubre de 2012 el Laboratorio Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia de la Gobernación de ese Departamento, entregó los exámenes de laboratorio de serología para leptospira practicados al demandante, cuyo resultado de la prueba fue “positivo” (cuaderno original, folios 68 y 83).
2.2.5. El 19 de octubre de 2012 el Médico General de la Clínica León XIII incapacitó por enfermedad general al actor hasta el 28 del mismo mes y año (cuaderno original, folio 71). 2.2.6. El 9 y el 15 de noviembre de 2012 en los Laboratorios Clínico Patología y Citología PROLAB de Medellín y Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia de la Gobernación de ese Departamento, se le practicaron al demandante los exámenes de laboratorio de serología para leptospira, cuyos resultados de las pruebas fueron “negativo” (cuaderno original, folios 60 y 61). 2.2.7. Formato de evolución de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medellín, según la cual el 22 de enero de 2013 el actor asistió a una cita por consulta externa por la especialidad urología, diagnóstico “HIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETERAL NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE” (cuaderno original, folio 50). 2.2.8. El 26 de febrero de 2013, el demandante acudió al servicio de urgencias de la ESE METROSALUD manifestando “dificultad para orinar” y “dolor en el ano”. El mismo día, el Médico General de la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de esa Empresa Social del Estado le formuló antibióticos (cuaderno original, folio 75). 2.2.9. Además de las pruebas relacionadas, el demandante allegó al expediente otros documentos que hacen referencia a exámenes médicos practicados en el
año 2012 y 2013 e informes a través de los cuales el demandante justificó su inasistencia al lugar de trabajo por encontrarse asistiendo a citas médicas para atender situaciones de salud el 8 de abril y 9 de agosto de 2010, el 14 y 19 de enero de 2011, el 5, 6, 11 y 25 de julio de 2012, el 18 de enero de 2013 y 14 de julio de 2014 (cuaderno original, fls. 13 a 18, 20, 21, 23, 24, 29, 32 a 35, 39, 49, 52 a 54, 67 y 92). 3 Decisión judicial objeto de revisión. 3.1. Respuesta de la entidad demandada. 3.1.1. La Administración Temporal de la Educación del Chocó informó que no ha pagado los salarios que reclama el actor, porque el Rector de la 6 Exp. T-4.908.207 institución educativa donde labora certificó que entre los meses de julio y diciembre de 2014 el demandante no prestó el servicio docente y dada la ausencia injustificada, lo reportó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario. 3.1.2. En relación con el traslado afirmó que la ubicación laboral no lo imposibilita para recibir la atención médica que necesita, ya que la EPS a la que está afiliado le presta el servicio que requiere en el lugar donde labora. 3.2. Única instancia. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, decidió i) negar por
improcedente el amparo invocado respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida; sin embargo ii) protegió el derecho fundamental de petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la Administración Temporal de la Educación del Chocó; y iii) le ordenó a la entidad que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada. En relación con la pretensión de obtener el pago de los salarios, el Juez de instancia concluyó que el demandante acudió a la acción de tutela 6 meses después de ocurrida la presunta vulneración, lapso que excede los límites razonables para reclamar el amparo e incluso para que se configure la violación del mínimo vital, “porque hace presumir que aquel dinero no pudo haber sido la única esperanza de ingresos para el accionante.” Además, advirtió que dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la controversia planteada debe ser resuelta por la justicia ordinaria. Sobre la solicitud de traslado por vía de tutela, el A quo manifestó que es procedente de manera excepcional cuando estén de por medio derechos fundamentales, lo cual no se acreditó en el asunto sub-examine
4. Pruebas decretadas en sede de revisión. 5.1. Con base en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y sus modificaciones, que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, para que dentro del asunto de tutela reposen los elementos de juicio pertinentes y
suficientes con el fin de adoptar la decisión a que hubiere lugar, la Sala profirió el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual dispuso: • Ordenar a Daniel Palacios Murillo que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe cuál es su situación de salud actual y aporte los respectivos soportes, en caso de que los tenga en su poder. 7 Exp. T-4.908.207 • Ordenar la EPS COMFACHOCÓ que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte la historia clínica del señor Daniel Palacios Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.789.468. • Ordenar a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte la historia laboral del señor Daniel Palacios Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.789.468, e informe con los respectivos soportes sobre: i) la respuesta a la solicitud de licencia no remunerada elevada el 11 de julio de 2014, y ii) el trámite efectuado a la solicitud de traslado del 15 de julio de 2014. 5.2. La apoderada general de la Administración Temporal de la Educación del Chocó rindió el informe solicitado en los siguientes términos: 5.2.1. De acuerdo con la historia laboral del demandante, ha sido docente “por espacio de 40 años aproximadamente, dado que fue nombrado mediante el Decreto 0116 del 25 de marzo de 1975, y posesionado el 04 de abril del
mismo, y que efectivamente si se le han realizado varios traslados”. 5.2.2. En relación con la licencia no remunerada solicitada por el actor el 11 de julio de 2014, fue negada porque “usted cuenta con servicio de salud por parte de CONFACHOCÓ (sic), le informo que debe presentarse a esa entidad y cualquier situación que no le permita acceder al servicio, puede solicitar el apoyo de nuestra coordinadora de Bienestar social (sic)”. 5.2.3. En cuanto al trámite efectuado a la solicitud de traslado del 15 de julio de 2014, informó que se dirigió a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de gestionar el traslado. Sin embargo, mediante el Oficio No. 2110-S-2015-50925 de 7 de abril de 2015, el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que no es posible conceder el traslado porque no se acreditó lo siguiente: (i) dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; (ii) para evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria para la incorporación de un docente a trasladar es necesario contar con el escalafón docente; y (iii) para determinar si se cuenta con la vacante definitiva es necesario contar con el área de desempeño del docente y la resolución del nombramiento en propiedad. Por lo anterior, el Área de Talento Humano de la Administración Temporal del Chocó le solicitó a COMFACHOCÓ IPS, practicarle una valoración médico laboral al demandante a fin de allegar la documentación requerida para tramitar el traslado. 5.2.4. Informó que el Rector de la Institución Educativa Cesar Conto mediante
“varios radicados SAC”, ha certificado que el docente no prestó el servicio 8 Exp. T-4.908.207 educativo durante los meses de junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin soportes ni justificación. 5.2.5. El 22 de mayo de 2015 el demandante radicó una petición ante esa Administración Temporal, solicitando se le garantizara su mínimo vital bajo el argumento de que mediante sentencia de tutela de 5 de febrero de este año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó le había concedido el amparo solicitado. La entidad negó lo pedido porque el actor no demostró la afectación del mínimo vital y además, los salarios no se han pagado porque no se presentó a trabajar. 5.2.6. Finalmente informó que las peticiones han sido atendidas de manera oportuna, clara y de fondo. 5.3. La Administración Temporal del Chocó allegó los siguientes documentos: 5.3.1. Copia del acta de posesión del demandante en el cargo de docente, suscrita el 9 de abril de 1975 en la Alcaldía Municipal de Baudó Pizarro. 5.3.2. De acuerdo con la información reportada en el aplicativo SAC de la Administración Temporal del Chocó, el demandante es docente nacionalizado grado 13 del escalafón nacional, desempeña el cargo en propiedad y ha prestado el servicio en distintas instituciones educativas de ese Departamento, siendo la última en la IE César Conto Escuela Rural Veracruz en el Municipio de Bojayá. 5.3.3. Copia del reporte de días no laborados desde julio hasta noviembre de
2014 y entre marzo y abril de 2015. 5.3.4. Copia del Oficio de 4 de junio de 2015, por el cual el Director de Talento Humano de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó le informó al demandante que le solicitó a COMFACHOCÓ – Salud Ocupacional la práctica de una valoración médica, por lo que le solicita estar atento al llamado que le realicen para tal propósito1. 5.3.5. Copia del Oficio de 5 de junio de 2015, mediante el cual el Director de Talento Humano de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó le solicitó a COMFACHOCÓ – Seccional Quibdó realizarle al demandante una valoración médico laboral. 5.4. El demandante informó que acude a la tutela por razones de salud y expresó lo siguiente: “2. Realmente desde el año 2010 estuve en control médico en el Departamento del Chocó, hasta el año 2012, pero al no encontrarse el diagnóstico correcto tuve la 1 De acuerdo con los documentos aportados por el actor en sede de revisión, fue atendido para tal efecto en la IPS COMFACHOCÓ, donde referenció que tiene 59 años con antecedentes de leptospirosis e “insuficiencia renal aguda vs crónica” por historia clínica de 2010 y episodios de hematuria, por lo que se anotó en la historia clínica que “no trae seguimiento por nefrología actualizado y que se trata de un paciente en “buenas condiciones generales, activo, alerta, enérgico”; y se solicitó valoración por especialista para establecer su
estado actual. 9 Exp. T-4.908.207 necesidad de trasladarme a la ciudad de Medellín donde efectivamente encontraron el problema.
3. El problema consistió en una bacteria causada por roedores (rata) denominada leptospirosis y dilatación renal, enfermedades que de no haber tomados las medidas de trasladarme a Medellín hubiera muerto.
4. El Departamento del Chocó no tiene una infraestructura clínica que permitiera diagnosticar este problema, ni darle solución oportuna.
5. Por este motivo decidí solicitar traslado a la Secretaría de Educación a un escenario en donde se me garantizara una atención en condiciones dignas y que garantizara mi vida.
6. En todo caso he Tutelado el derecho a la salud y a la vida, pero considero que la valoración jurídica realizada por la juez a pesar de la documentación anexada, la respeto pero la considero injusta y poco objetiva.
7. Otro hecho que debo calificar de injusto es que la Secretaría de Educación me obligaba a continuar trabajando en la vereda de Veracruz sin tener en cuenta las consecuencias que podría tener mi vida.”.
En sede de revisión allegó documentos que habían sido aportados con la demanda2 junto con los siguientes: 5.4.1. Copia del extracto de la historia clínica del demandante de la IPS Cardiodiagnóstico de Quibdó, del 24 de mayo de 2010, donde se ordenaron exámenes paraclínicos para determinar una posible insuficiencia renal aguda vs crónica, displidemia mixta, intolerancia a carbohidratos vs DM2 y enfermedad prostática. En aquel entonces le fue otorgada una incapacidad de 20 días.
5.4.2. Copia de la historia clínica de la IPS COMFACHOCÓ (sin fecha) a través de la cual se efectuó la revisión solicitada por la Secretaría de Educación del Chocó, donde el paciente referenció que tiene 59 años con antecedentes de leptospirosis e “insuficiencia renal aguda vs crónica” por historia clínica de 2010 y episodios de hematuria. Por lo cual se anotó que “no trae seguimiento por nefrología actualizado y que se trata de un paciente en “buenas condiciones generales, activo, alerta, enérgico”. Además, solicitó valoración por especialista para establecer estado actual del paciente. 5.4.3. Fórmula médica del 19 de junio de 2015, diligenciada por el médico general de la IPS COMFACHOCÓ MAGISTERIO según la cual le recetaron medicamentos para tratar una uretritis.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. 2 Referenciados en el capítulo 2º denominado “Pruebas allegadas con la demanda”.
10 Exp. T-4.908.207 En el presente caso el demandante es una persona de 59 años, que se ha desempeñado como docente nacionalizado del sector oficial para el Departamento del Chocó durante cuarenta años y que actualmente está adscrito a la Institución Educativa César Conto de la Vereda Veracruz en el
Municipio de Bojayá. Del acervo probatorio puede determinarse que el actor en el año 2012 fue diagnosticado con “hidrofrenosis – dilatación renal bilateral” y leptospirosis, por lo que había solicitado inicialmente su traslado a la ciudad de Medellín y, posteriormente a la ciudad de Bogotá, aduciendo como justificación que sus enfermedades requieren de controles médicos que no pueden ser brindados en el Chocó. Del expediente se extrae que desde julio de 2014 el demandante no se ha presentado a trabajar a la institución educativa a la que está vinculado, sin que obre prueba de la existencia de algún tipo de permiso, comisión o licencia, y tampoco se ha allegado excusa médica que justifique su ausencia. Es más, no se ha aportado evidencia que acredite su estado actual de salud, toda vez que la información presentada data de los años 2010 a 2013. La Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó informó que en este momento se está tramitando el traslado a la ciudad de Bogotá y explicó que por tratarse de traslados entre entes territoriales por razones de salud, es necesario cumplir algunos requisitos: (i) el dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud del docente; (ii) para evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria para la incorporación de un docente por traslado debe adjuntarse certificado del escalafón docente; y (iii) para determinar si se cuenta con la vacante definitiva es necesario contar con el área de desempeño del docente, así como la resolución de nombramiento en propiedad. El demandante acudió a la IPS COMFACHOCÓ a practicarse el examen
médico por parte de salud ocupacional a fin de acreditar los requisitos de traslado mencionados. Sin embargo, nuevamente referenció los diagnósticos de los años 2010 a 2012, sin aducir ni explicar su estado de salud en este momento, por lo que el médico de esa institución solicitó valoración con el especialista para establecer el estado actual del paciente. La entidad informó que se abstuvo de pagar los salarios del actor porque no se ha presentado a trabajar ni ha allegado excusa que justifique su inasistencia desde julio de 2014. La presente solicitud de tutela fue interpuesta con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, y que como consecuencia, se ordene el traslado del actor a la ciudad de Bogotá y además, se efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde julio de 2014. 11 Exp. T-4.908.207 De esta manera la Corte entrará a resolver este asunto bajo las pruebas obtenidas, a pesar de la actividad probatoria desplegada en sede de revisión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente ordenar a través de la presente acción de tutela el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar al demandante a fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital; y (ii) si el recurso de amparo es procedente para ordenarle a la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó trasladar al actor a la ciudad de Bogotá, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala estudiará la procedencia excepcional
(i) para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales; (ii) para solicitar el traslado de un docente, y (iii) bajo los argumentos expuestos por el actor y en orden a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior subyace la regla general de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción según la cual el recurso de amparo procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia o agotamiento de los medios judiciales ordinarios de defensa establecidos, los cuales se presumen idóneos y eficaces. Y cuando se acredita un perjuicio irremediable3, entendido como el“grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”4, caso en el cual hay lugar a proteger de manera transitoria los derechos para neutralizar su violación5. 3 Sobre el perjuicio irremediable, esta Corporación en T-1316 de 2001, dijo lo siguiente:“En primer lugar,
el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” 4 Sentencia T-161 de 2005. 5 Sentencia T-426 de 2014. 12 Exp. T-4.908.207 En ambos casos le corresponde al juez constitucional valorar los elementos y circunstancias de cada asunto puesto a su consideración a fin de darle paso a la procedencia del recurso de amparo, por lo que debe verificar (i) que no exista en el ordenamiento otro mecanismo para
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