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CC - T490-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T490-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-490/10

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan Las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador al no renovar la orden de prestación de servicios sin permiso de autoridad competente La Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo. PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a trabajador enfermo de VIH/SIDA y cáncer

testicular COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que procede el reintegro laboral de enfermo de VIH y cáncer por desvinculación sin autorización del Ministerio de la Protección Social

Referencia: expedientes T-2.515.631 y T2.528.321

Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ______________________________ Acciones de Tutela instauradas por Rosa María Burbano Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cazatalentos y la Fundación Mariana Cicrocrédito.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Los expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 fueron seleccionados en forma independiente. No obstante, el 1° de junio de 2010 esta Sala de Revisión resolvió acumularlos, al considerar que existe unidad de materia y semejanza

fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. EXPEDIENTE T2515631

1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. SOLICITUD La señora Rosa María Burbano Saavedra, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, al considerar que con su actuación le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla sin tener en cuenta que se encontraba incapacitada por enfermedad. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ______________________________ Por tanto, solicita que se le ordene al demandado su reintegro laboral, el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y que se le reubique en un cargo que pueda desarrollar sus funciones, teniendo en cuenta su estado de salud. Fundamenta su petición en los siguientes: 1.1.2. HECHOS 1.1.2.1. Afirma que el tres (3) de junio del 2005, ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel - E.S.E.-, mediante contrato de prestación de servicios, el cuál fue renovado en reiteradas ocasiones. 1.1.2.2. Indica que desempeñaba funciones de auxiliar de enfermería. 1.1.2.3. Señala que el veintisiete (27) de marzo de 2007, se cayó cuando

intentaba ayudar a un paciente que se quería bajar de la camilla sin la debida precaución. 1.1.2.4. Manifiesta que el veinticinco (25) de mayo de 2007, cuando se encontraba recibiendo el turno intentó “retirar un esparadrapo de una mesa de noche con tan mala fortuna que allí había una aguja” y se generó un “pinchazo”. 1.1.2.5. El dieciséis (16) de mayo de 2008, al correr una camilla que se encontraba frenada, ésta se volcó y le causó daños en su hombro derecho. 1.1.2.6. Aclara que de todos los accidentes de trabajo descritos anteriormente “se adelantaron los respectivos reportes de accidente de trabajo”. 1.1.2.7. Aduce que debido a los accidentes de trabajo - “la caída y la lesión en el hombro”- empezó a sufrir algunas limitaciones físicas que le impedían realizar sus funciones, y en razón a ello la ARP SURATEP le ordenó una serie de tratamientos. 1.1.2.8. Comenta que fue valorada por la EPS, y se concluyó que sus dolencias “son fruto de los accidentes de trabajo”. 1.1.2.9. Explica que debido a “la obligatoria asistencia a las terapias de rehabilitación”, le dieron una serie de incapacidades, las cuales radicó ante el Jefe de Departamento de Enfermería, con el fin de justificar sus ausencias y “como relaciones de novedades para los pagos”. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ______________________________

1.1.2.10. Expone que el treinta y uno (31) de agosto de 2009, la nueva Subgerente de Prestación de Servicios Dra. Sandra Liliana Salamanca, solicitó a un grupo de personas que estaban siendo tratadas por enfermedad profesional que se reunieran con el fin de realizarles algunas preguntas relacionadas con “las limitaciones para trabajar”. En dicha reunión, la Subgerente les comunicó que deberían reubicarlos dadas las patologías que padecían. 1.1.2.11. Arguye que el mismo treinta y uno (31) de agosto, en lugar de ser reubicada, le “mandan una razón con una de las secretarias” quien le informa de la intención de la Dra. Salamanca, consistente en “no renovar” su contrato. 1.1.2.12. Manifiesta que ante “la arbitraria e injusta decisión”, ella y una compañera se reunieron con el “Dr. Agustín”, quien les reitera que la orden es despedirlas y que “no hay nada que ellos puedan hacer pues son órdenes superiores”. 1.1.2.13. Narra que en virtud de lo anterior realizó un “reclamo”, ya que se encuentra en proceso de rehabilitación “para (…) lograr la calificación de invalidez”, y adicionalmente, manifestó que la Ley 361 de 1997 le concede “…una PROTECCION LABORAL REFORZADA”, la cual obliga a no despedirla hasta tanto culmine el proceso de calificación de invalidez. Indicó que, su despido es procedente siempre y cuando medie autorización del “Ministerio de Trabajo”. 1.1.2.14. Agrega que actualmente se encuentra en tratamiento y de los

exámenes que se le han realizado se concluye que padece una patología denominada “FIBROMIALGIA”, y cuyo origen es profesional. 1.1.2.15. La actora manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene “muchas obligaciones”, como el pago de arriendo, servicios públicos, y la manutención de núcleo familiar conformado por dos hijos que dependen económicamente de ella. Por lo tanto, se ha visto afectada con el trato “inhumano y discriminatorio” por parte de su empleador. 1.1.2.16. Menciona que acude al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cuál se concreta en que no podrá “seguir pagando los aportes y la EPS Cafesalud”. Lo anterior, sin dejar de lado la afectación que se le produce a su mínimo vital. 1.1.2.17. Concluye que con la conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, se le está vulnerando sus derechos fundamentales “a la Vida en conexidad directa con el Mínimo Vital, Seguridad Social, Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 ______________________________ afiliación y aporte al sistema de seguridad social, Salud, Igualdad y al Trabajo”. 1.1.3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto fechado el diez (10) de septiembre de 2009, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

1.1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1.4.1. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.

La señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de prestación de Servicios en Salud, se opuso a las pretensiones de la actora. Expuso lo siguiente: 1.1.4.1.1. Afirma que la actora ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., el 5 de junio de 2005 mediante la modalidad de “orden de prestación de servicios”. 1.1.4.1.2. Comenta que la última orden de prestación de servicios fue la No. 2673-2009, en la que se estableció como fecha de inicio el 1 de julio de 2009, y fecha de terminación el 31 de agosto de 2009. Por lo tanto, la terminación de la orden de prestación de servicio obedeció “al cumplimiento del termino pactado por las partes”. 1.1.4.1.3. Recalca que la accionante “nunca ejerció funciones sino actividades conforme reza en las ordenes de prestación de servicios”. 1.1.4.1.4. Considera que la señora Burbano Saavedra “malintencionadamente… pasó por alto la cláusula novena de la orden de prestación de servicios que su tenor literal dice: “…RELACION LABORAL, las partes dejan constancia que la presente Orden de prestación de Servicios en ningún caso será considerada como contrato de trabajo y en desarrollo del mismo el contratista no tendrá derecho a ninguna relación de naturaleza laboral con la empresa y por ende los pagos que se hagan con base en él, NO SON

SALARIOS NI GENERAN PRESTACIONES SOCIALES””. 1.1.4.1.5. Aclara que la actora “nunca suscribió contratos con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. sino órdenes de prestación de servicios, las cuales son diferentes desde el punto de vista legal”. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ______________________________ 1.1.4.1.6. Señala que respecto de los tres accidentes sufridos por la actora, éstos fueron reportados a la ARP SURATEP, “donde fue atendida inicialmente y a donde le corresponde continuar su tratamiento”. 1.1.4.1.7. Manifiesta que el referido hospital para su contratación se rige por el Acuerdo 024 del 5 de noviembre de 2003, el cual en su artículo 43 estipula que “… Son contratos de prestación de servicio los que celebre el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO para desarrollar actividades relacionados con su administración o funcionamiento. (…) Estos contratos jamás generarán obligación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán conforme a las necesidades del servicio...”. 1.1.4.1.8. Finalmente reitera que “la terminación de la orden de prestación de servicios obedeció al cumplimiento del termino pactado y no como lo manifiesta la accionante que fue despedida injustamente”. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa María Burbano

Saavedra. 1.2.2. Copia de la certificación de afiliación a la EPS cafesalud. 1.2.3. Copia de la historia clínica de la actora. 1.2.4. Copia de la orden de incapacidad No. 370024 emitida el 2 de septiembre de 2009 por Suramericana, en la cual se indica como fecha de expiración el 9 de septiembre de 2009. (Fol. 51) 1.2.5. Copia del dictamen “para la calificación de la pérdida de capacidad laboral”, emitido el 8 de septiembre de 2009 por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –SURATEP-, en el cual se certifica una pérdida de capacidad laboral del 9.53, y la cataloga como “incapacidad permanente parcial”. (Fol. 53) 1.2.6. Copia del Registro civil del hijo de la actora. 1.2.7. Copia de la orden de prestación de servicios No. 1652-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 111) Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ______________________________ 1.2.8. Copia de la orden de prestación de servicios No. 2673-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 107) 1.2.9. Copia de los tres reportes de los accidentes de trabajo sufridos por la actora. (Fol. 110 al 112)

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO DEICISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del veintidós (22) de septiembre de 2009, concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al considerar que la actora ‘…sufrió tres accidentes de trabajo, que fueron calificados por la ARP, como de origen profesional, que le causaron una merma permanente parcial, que restringe su capacidad laboral, circunstancia que la deja en una condición de debilidad manifiesta(…)además que es madre cabeza de familia…’. De igual forma, el a-quo, recalca que la accionante fue despedida mientras se encontraba incapacitada por la ARP, pues dicha incapacidad vencía el 16 de septiembre de 2009, y el despido tuvo lugar el 31 de agosto de 2009.

En consecuencia ordenó: Primero: Conceder la presente acción de tutela como amparo transitorio, a la señora Rosa María Burbano Saavedra, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, por las razones signadas ut supra y sujeto a un periodo de cuatro meses, mientras inicia la acción pertinente ante el juez ordinario.

Segundo: Ordenar a la accionada Hospital Occidente de Kennedy que proceda a renovar el contrato de prestación de servicios a la accionante, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando la labor

encargada, los últimos cuatro años y en caso de existir concepto por parte de la ARP de reubicar a esta persona en otro puesto de trabajo, deberá hacerlo sin desmejorar las condiciones con las que contrató inicialmente. La renovación debe hacerse a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en la que quedo cesante esta persona, con el reconocimiento respectivo de los honorarios y descontando los dineros que le haya pagado la ARP a la que la accionante se encuentra afiliada, con ocasión ala incapacidad. Acredítese el cumplimiento de este fallo.

1.3.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ______________________________ La señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de Prestación de Servicios en Salud del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Proferida el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. Indica que “no le asiste razón a la señora Juez al afirmar sin fundamento alguno que a la accionante no se le violó el derecho a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital a la igualdad y al trabajo”. Adicionalmente, considera que del acervo probatorio recaudado se establece que la actora se encontraba vinculada a la entidad accionada mediante “una orden de prestación de servicios”, la cual tenía establecido un “TÉRMINO DE EJECUCIÓN”, y en razón a

ello “se finiquitó la respectiva orden de prestación de servicios y aunado a lo anterior la necesidad del servicio que había dado origen a la prestación del servicio cesó”. Resalta que la “causa de terminación de la orden no fue el estado de salud de la accionante sino el cumplimiento estipulado en la cláusula”, y que la actora “se encuentra frente a una deficiencia anatómica y no ante una discapacidad como lo afirma y orden a el Juez de conocimiento”. 1.3.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAJUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BOGOTA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia datada el nueve (9) de noviembre de 2009, resolvió revocar el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por considerar que del acervo probatorio recaudado se puede concluir que entre la actora y la entidad accionada no existe vínculo laboral alguno, ya que ésta fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios. De otra parte el a-quem manifestó que ‘…Revisando el informativo se vislumbra además que no aparece prueba alguna que respalde las aseveraciones de la accionante en el sentido de que su despido se originó como consecuencia de su enfermedad, ya que, como así lo afirma el accionado, una vez terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con aquella, éste no se renovó…’. Por tal razón, le indica a la actora que si ‘considera su despido como injusto debe acudir

a la instancia judicial pertinente a fin de que allí se debata tal asunto’. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ______________________________ En consecuencia, indica que ‘del caudal probatorio allegado’ no se desprende la vulneración a derecho fundamental alguno, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo deprecado.

2. EXPEDIENTE T2528321

2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. SOLICITUD Diana Matilde Salcedo Quijano, actuando en representación de su hermano Adalberto Salcedo Quijano, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, interpone acción de tutela contra la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y la Fundación Mariana Cicrocrédito, al considerar que con su actuación han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Por tanto solicita se le ordene a los demandados su reintegro laboral y se le garantice la atención en salud que requiere. Fundamenta su petición en los siguientes: 2.1.2. HECHOS 2.1.2.1. Manifiesta que el veinticuatro (24) de febrero de 2009, su hermano el señor Adalberto Salcedo Quijano comenzó a laborar en la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y/o Fundación Mariana Cicrocrédito mediante contrato a término indefinido.

2.1.2.2. Indica que una vez el señor Salcedo Quijano estaba laborando se le diagnosticó “CÁNCER GERMINAL DE TESTICULO”. 2.1.2.3. Explica que el actor en el mes de octubre “presentó bajo rendimiento en las labores a él encomendadas”, como consecuencia de una cirugía que se le realizó en septiembre de 2009. 2.1.2.4. Señala que las accionadas en forma unilateral dieron por terminado el contrato suscrito entre éstas y el actor, sin que mediara justificación alguna. Por tal motivo, el actor quedó desprotegido en cuanto a su atención en salud. 2.1.2.5. Comenta que en virtud de lo anterior, sólo fue atendido por la EPS SALUD TOTAL hasta el mes de noviembre. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ______________________________ 2.1.2.6. Afirma que el accionante no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que ocasionan los tratamientos, cirugías, medicamentos que se le deben realizar. De igual modo, carece de recursos necesarios para su manutención. 2.1.2.7. Aduce que ‘a raíz del despido injustificado que le hizo la empresa’, el señor Salcedo Quijano ‘ha empeorado su enfermedad, pues se está viendo afectado no sólo física, sino también psicológicamente’. 2.1.3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto fechado el veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda

interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

2.1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.4.1. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CAZATALENTOS El señor Humberto Varón Ochoa, en calidad de representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos se opuso a las pretensiones del actor. Afirma que entre el actor y la cooperativa que él representa nunca ha existido relación laboral alguna, lo que se suscribió el 24 de febrero de 2009 fue el Convenio de Trabajo Asociado No. 1456, el cual confiere al actor la calidad de Trabajador Asociado. En razón a ello, se le asignó la labor de ‘cobrador o recuperador de cartera en la Fundación Mariana’. Recalca que entre la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado que representa existe un contrato de prestación de servicios. 2.1.4.1.1. Afirma que el actor desde el inicio de sus actividades como Trabajador Asociado presentó resultados insatisfactorios, ya que debiendo realizar un mínimo de 20 visitas diarias con el fin de cobrar acreencias, durante los últimos 6 meses realizaba escasamente una visita, y en reiteradas ocasiones ninguna, motivo por el cual se le realizó un llamado de atención. 2.1.4.1.2. Indica que la cooperativa de trabajo asociado afilió al accionante a la seguridad social. Agrega que en septiembre de 2009 el actor fue sometido a una intervención quirúrgica, por la cual tuvo una incapacidad

de 15 días. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ______________________________ 2.1.4.1.3. Señala que a la fecha de cesación de funciones del actor en la cooperativa, ésta no tenía conocimiento que se encontraba incapacitado parar laborar, pues el actor en ningún momento lo manifestó, ni mucho menos allegó la respectiva incapacidad. 2.1.4.1.4. Aclara que el señor Salcedo Quijano, no informó a la cooperativa cuál era su estado de salud, a pesar de que hace aproximadamente 2 años le fue diagnosticado VIH, como lo informa la historia clínica aportada como anexo a la acción de tutela. De ahí que ‘al no haber informado a la cooperativa su estado real de salud, resultaba imposible para ésta conocer la situación del accionante’. 2.1.4.1.5. Agrega que la Corte Constitucional en Sentencia T - 1022 de 2007, expresó que: ‘…En el régimen laboral Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es constitucional la terminación unilateral del contrato sin justa causa con indemnización. Sin embargo, entre los límites a esta facultad el empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada’. Esta regla según la Corte Constitucional, se justifica en que: ‘(…) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle

asignadas por el empleador. En efecto, como la ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laborar en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que ‘a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas’’. ‘…Con todo, no basta la constatación de la discapacidad para que proceda la acción de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: ‘(…) probar la conexidad entre la condición de la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho’ . 2.1.4.1.6. Concluye que teniendo en cuenta lo que expresó la Corte Constitucional en la Sentencia citada anteriormente, no se debe acceder por parte del juez de tutela a ninguna de las pretensiones del actor, pues éste ‘no probó la necesaria relación de causalidad que debió existir entre la cesación de funciones y la enfermedad o enfermedades que lo aquejan…’. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ______________________________ 2.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 2.2.1. Copia del carné de afiliación del señor Adalberto Salcedo Quijano a la EPS SALUD TOTAL. 2.2.2. Copia de la historia clínica del actor. 2.2.3. Copia de la solicitud de afiliación a la cooperativa suscrita por el actor. 2.2.4. Copia del Convenio de trabajo asociado No. 1456, suscrito el 24 de

febrero de 2009, entre la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y el accionante. 2.2.5. Copia de los comprobantes de pago a la seguridad social efectuados por la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos. 2.2.6. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 2 de enero de 2007. 2.2.7. Copia del contrato de comodato comercial, suscrito por la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 1 de julio de 2006. 2.2.8. Copia de la relación de cobros realizados por el actor durante los últimos 6 meses. 2.2.9. Copia de la evaluación mensual de rendimiento del actor, durante los últimos 3 meses. 2.2.10. Copia de memorando dirigido al actor, “por no subir al sistema la gestión de cobro”.

2.3. DECISIONES JUDICIALES

2.3.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del primero (1) de diciembre de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, por considerar que la Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

13 ______________________________ acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo que pretende el actor, pues argumentó que ‘…el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede acudir para que se defina si tiene o no derecho al reintegro laboral y a la EPS…’, lo anterior en razón a que según el a-quo ‘…al Juez de tutela no le está permitido intervenir en las funciones y materias que son del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, menos aún cuando –como en el presente casose trata de un derecho económico, que dadas las circunstancias no es amparable por vía de tutela...’.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, por finalizar los demandados unilateralmente el vínculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que gozaban con ocasión de las dolencias físicas que padecían. Para resolver la controversia, se reiterará los parámetros jurisprudenciales

que este Tribunal Constitucional ha expuesto respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y la obligación de las cooperativas de trabajo asociado de respetar las garantías laborales consagradas en la constitución. 3.2.2 El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión al padecer una afección o alguna enfermedad que afecta su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia. Expedientes T2.515.631 y T-2.528.321 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 ______________________________ La Constitución Política en el artículo 13 al definir la igualdad, impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera preferencial los derechos de aquellas personas que por su condición física o mental están en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, lo cual implica la correlativa sanción a quienes abusen y maltraten a ese segmento de la población. Desde la perspectiva progresiva y proteccionista de los derechos fundamentales, el constituyente quiso que el modelo político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su dignidad, cuyo principio hizo que se concibiera proteger a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados, a los personas de la tercera edad, a los niños, entre otros sujetos amparados. En consecuencia, ello hizo que se presentara un cambio en las relaciones laborales, pues por mandato constitucional se proscribe que se despidan sujetos de especial protección tales como las mujeres embarazadas, los

discapacitados y a las personas aforadas, pues por el contrario se debe tener un especial trato al no estar en las mismas condiciones de quien no padece ningún tipo de dificultad. Es por ello, que en virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado. Al respecto se indicó en la Sentencia T-1083 de 20071 El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la ob

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