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CC - T490-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T490-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-490/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La dimensión negativa comprende las omisiones en la valoración de pruebas concluyentes, es decir, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez, hipótesis que involucra, por ejemplo, la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite evaluar la prueba y sin motivo válido se tiene por no demostrado el hecho o la circunstancia que del mismo surge de forma clara y objetiva. Dentro de este supuesto pueden ubicarse las siguientes circunstancias: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que incluye la omisión en tener en cuenta elementos probatorios que obran en el proceso, no se advierten o simplemente no se consideran para fundamentar la decisión. Por su parte, la dimensión positiva, se origina cuando el juez aprecia pruebas primordiales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar, en razón a que, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por establecidas circunstancias, sin que aparezcan pruebas que fundamenten lo resuelto y de esta manera se vulnera la Constitución.

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta corporación ha definido el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad del amparo constitucional en contra de providencias judiciales, como la irregularidad generada como consecuencia de una actuación judicial en la que se aplica una norma que, de manera evidente, no regula el asunto o no tiene en cuenta la que la define o realiza una interpretación en contravía de las premisas de razonabilidad jurídica. La tipología que puede presentar la mencionada irregularidad, ha sido descrita por la Corte de la siguiente manera: (i) cuando la decisión impugnada se apoya en una norma que indiscutiblemente no se aplica al caso; (ii) cuando la autoridad judicial realiza una aplicación indebida del precepto concerniente; (iii) cuando la aplicación o la hermenéutica que hace la disposición en el caso, desconoce sentencias con efecto erga omnes que han definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a la interpretación sistemática de la norma, es decir, no se tienen en cuenta otras disposiciones que regulan el asunto; (v) cuando se desatiende la norma que se ajusta al caso; (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua o regula la situación fáctica que se resolvió; (vii) cuando a la norma utilizada se le da un alcance distinto a lo expresamente indicado por el legislador; (viii) cuando la norma en la que se fundó lo decidido, se torna

injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (ix) cuando el poder concedido a la autoridad judicial por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin distinto no previsto en la disposición; (x) cuando se desconoce la norma constitucional o legal que guía el caso concreto; (xi) cuando lo decidido no se encuentra justificado de manera suficiente, de tal forma que se afectan derechos fundamentales; (xii) cuando sin un mínimo de justificación se desconoce el precedente judicial y, (xiii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una clara y manifiesta vulneración de la Carta Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico ni sustantivo en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por declaración de insubsistencia de procurador judicial II

Referencia: expediente T-2.887.603

Demandante: Jesús Alberto Ramos

Garbiras

Demandado: Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo

2 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de marzo y el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Alberto Ramos Garbiras, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia del 23 de noviembre de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Procuraduría General de la Nación.

2. Reseña fáctica El peticionario fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. Se desempeñó “con excelencia” en el cargo de Procurador Judicial II Agrario, código OPJ ES287, desde el 18 de abril de 1997, mediante nombramiento en propiedad realizado por el Procurador General de la Nación, hasta julio de 2004, época en la que fue declarado insubsistente por su nominador y, en su reemplazo se nombró, mediante Decreto 1114 del 2 de julio de 2004, a la señora Orfenery Hoyos de Quesada. 2.2. En contra del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se había expedido irregularmente y con desviación de poder, debido a que la persona que lo reemplazó, fue sancionada disciplinariamente mediante providencia del 27 de julio de 1994, emitida

por el Procurador Provincial de Cali y, del 13 de enero de 1995, impuesta por el Procurador Delegado de Bogotá. Además, fue declarada insubsistente del cargo de Procuradora metropolitana de Cali, mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 19991. 2.3. La decisión de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el 26 de julio de 2007, despacho que negó las pretensiones de la mencionada demanda sin que se hubiese allegado la hoja de vida de quien lo reemplazó en el cargo, ni decretado las pruebas testimoniales de quienes directamente les constaba la desmejora del servicio, a pesar de haberlo solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual apeló lo decidido. 1 Indicó igualmente que el 14 de diciembre de 2005, esto es, al año siguiente de su nombramiento, la señora Hoyos de Quesada fue suspendida disciplinariamente en el ejercicio de dicho cargo y destituida el 14 de septiembre de 2007. 3 2.4. En segunda instancia, por solicitud del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue allegada al proceso la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, en la que se pueden evidenciar las irregularidades mencionadas en precedencia. Sin embargo, dicha entidad judicial al definir el recurso incoado, en un singular fallo, se apartó de las pruebas y abandonó el precedente vertical en cuanto a la necesidad de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que llevan a

desvincular a un funcionario de amplia trayectoria; a la necesidad de examinar en casos semejantes las circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia y, respeto de los requisitos mínimos para realizar los nombramientos.

3. Fundamentos de la acción de tutela El actor considera que la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que definió en segunda instancia el recurso de apelación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió en contra de la Procuraduría General de la Nación, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, que se erigen en causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana.

Sustenta el defecto fáctico en que la entidad judicial demandada omitió valorar (i) la hoja de vida de la señora Hoyos de Quesada, es decir, de quien reemplazó al accionante; (ii) los testimonios de personas que laboran en entidades administradoras ambientalistas de Cali sobre la desmejora del servicio con la desvinculación del cargo que ocupaba el actor en la Procuraduría General de la Nación; (iii) los antecedentes disciplinarios de la señora Hoyos de Quesada, en los que constan sucesivas sanciones y amonestación escrita que les fueron impuestas por el Procurador Provincial de Cali, mediante fallos del 13 y del 27 de julio de 1994; del 13 de enero de 1995 y del 30 de septiembre de 1995, que le aplicaron, en su orden, el

Procurador Delegado de Bogotá y por el Jefe de Relaciones Humanas de Cali. Además de lo anterior, (iv) tampoco se valoró que mediante Decreto 0408 del 01 de diciembre de 1999, había sido declarada insubsistente del cargo de Procuradora Metropolitana de Cali. En su sentir, las citadas pruebas muestran que con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba y con el nombramiento de la señora Hoyos de Quesada, no se mejoró el servicio. A ello se suma que en fallo definitivo emitido el 14 de septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación la destituyó y la inhabilitó por 16 años para el ejercicio de funciones públicas. Fundamenta el defecto sustantivo, en primer lugar, por no aplicar disposiciones constitucionales y legales referidos a los requisitos exigidos 4 para ser Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 287, señalados en los artículos 280 de la Constitución y 128, parágrafo primero de la Ley 270 de 1996, específicamente, no tener antecedentes disciplinarios. En segundo lugar, atribuye dicho defecto al desconocimiento del precedente vertical en lo relacionado con: (i) el deber de la administración de probar las estrictas necesidades del servicio que la llevan a desvincular a un funcionario de amplia trayectoria, vertido entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000, 22 de junio de 2000, 13 de octubre de 2005 y 19 de julio de 2006; (ii) el deber del juzgador de valorar integralmente las pruebas y de examinar las circunstancias que rodearon la

situación anterior a la insubsistencia, regla contenida, entre otras, en las sentencias de dicha corporación, del 20 de septiembre de 1996, 16 de octubre de 1997 y, 3 de mayo de 2007 y, (iii) el deber de la administración de verificar adecuadamente los requisitos mínimos para los nombramientos, regla sostenida, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2002, del 25 de septiembre de 2003, del 9 de agosto de 2007. En tercer lugar, hace recaer el mentado defecto en el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, dispuestas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley) y, 25 (protección judicial). Considera igualmente que en el caso concreto, acreditó los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Pretensiones de la acción de tutela Por lo expuesto, solicita acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados vulnerados por la entidad judicial demandada y en consecuencia, se “ordene la revocación del fallo No. 148 del 23 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, corporación que por auto del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), resolvió tramitarla, correr traslado a la entidad tutelada, a la Procuraduría General de la Nación y a la

señora Orfenery Hoyos de Quesada, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro de los dos (2) días siguientes, rindieron informe sobre los hechos de la acción de tutela2. 4.1. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 2 Folios 55 y 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 5 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio3. 4.2. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, pidió se denegara por improcedente el amparo constitucional. Sostuvo que el fallo del 23 de noviembre de 2009 se profirió en derecho por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el que se hizo un análisis de todo lo actuado, dentro del ámbito de su competencia, con argumentos suficientes y se valoraron juiciosamente las pruebas aportadas, que lo llevaron a confirmar la sentencia recurrida. Además de lo anterior, el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de revisión “invocando los argumentos aquí expuestos y solicitando por esa vía la nulidad del fallo del Tribunal”. Finalmente, agregó, que según lo regulado en el artículo 165 del Decreto 262 de 2000, en ejercicio de la facultad discrecional, el Procurador General de la Nación podía declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, en cualquier momento, por necesidades del servicio4.

4.3. La señora Orfenery Hoyos Quesada La señora Orfenery Hoyos Quesada, guardó silencio5.

5. Pruebas que obran en el expediente En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas relevantes: 5.1. Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que acudió Alberto Ramos Garbiras, en contra de la Procuraduría General de la Nación (folios 136 a 156 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 5.2. Copia de la sentencia No. 148, emitida el 17 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió la apelación incoada en contra de la decisión anterior (folios 39 a 84 del cuaderno 1 del expediente de tutela).

6. Manifestación de impedimento del Magistrado Ponente para conocer del proceso de tutela y no aceptación del mismo 3 Según lo afirmado a folio 3 que corresponde a los antecedentes consignados en el fallo de tutela de primera instancia (folio 159 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 4 Folios 93 a 98 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 5 Según lo afirmado a folio 3 que corresponde a los antecedentes consignados en el fallo de tutela de primera instancia (folio 159 del cuaderno 1 del expediente de tutela).

6 A través de escrito del 22 de febrero de 2011, el Magistrado Ponente

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó su impedimento para conocer del proceso de tutela, con fundamento en lo regulado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referido a la relación “cercana de amistad” con el entonces Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, quien fue el que profirió el Decreto 1119 del 2 de julio de 2004, objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fallo es ahora cuestionado mediante la presente solicitud de amparo constitucional. Mediante auto del 8 de marzo de 2011, los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado por el doctor Mendoza Martelo, tras considerar que el solo hecho de que el exprocurador Edgardo Maya Villazón en el 2007 lo haya designado como Procurador Delegado, no puede considerarse, por sí solo, de una “amistad íntima”, más allá de lo estrictamente laboral, en los términos del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 270 de 1996, ya que de ello no puede deducirse, automáticamente, que exista una relación de suficiente cercanía que distorsione el juicio del funcionario judicial. Además, la solicitud de amparo constitucional, no se refiere directamente a las actuaciones del Procurador Maya Villazón, sino a los presuntos defectos en los que habría incurrido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo del 23 de noviembre de 2009.

7. Práctica de pruebas y suspensión de términos

Mediante auto del 4 de abril de 2011, la Sala Cuarta de Revisión solicitó al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, remitiera a la Sala de Revisión, el expediente completo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2004-4708, al que acudió Jesús Alberto Ramos Garbiras, contra la Procuraduría General de la Nación. De la misma manera, la Sala, suspendió los términos en el proceso de tutela, hasta que se reciban y evalúen las pruebas solicitadas.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la controversia sobre la legalidad de la desvinculación laboral del actor, fue resuelta mediante sentencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que de ello pueda deducirse ninguna irregularidad, máxime, cuando se basó en lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto 262 de 2000, que otorga la facultad discrecional al Procurador

7 General de la Nación, para remover a un servidor público de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción6.

2. Impugnación Durante el término otorgado para tal efecto, el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 22 de abril de 2010, impugnó la decisión anterior, con fundamento en que el juez constitucional no analizó la desviación de poder

y el desconocimiento de los precedentes por parte de la entidad judicial demandada, como se acredita con las sanciones disciplinarias previas aplicadas a quien reemplazó en el cargo a su defendido, lo que agrava la responsabilidad internacional del Estado por denegación de justicia7.

3. Segunda instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo recurrido, con fundamento en que la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban el amparo constitucional en estos casos, desaparecieron del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia C-543 de 1992. Además, aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cohonestaría el desconocimiento de los principios a seguridad jurídica y cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala de Revisión debe establecer si en el presente caso se configuran

los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el actor a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició, en contra de la Procuraduría General de la Nación. 6 Folios 157 a 167 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 7 Folios 173 al 181 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 8 Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y, luego entrará a solucionar el caso concreto.

3. Procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia De manera uniforme, tanto en sentencias de constitucionalidad, como en fallos de tutela, esta corporación ha sostenido que la acción de amparo procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de

procedibilidad8. Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales

afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo de tutela. 8Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. 9 Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial9, así: (i) orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y,

(viii) violación directa de la Constitución. Reitera la Sala que la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en cada caso, a la acreditación de forma concurrente de los requisitos generales y de alguno de los defectos atribuibles a la providencia judicial examinada y que vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso10. En el caso analizado por esta Sala de Revisión, el actor imputa los defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual, enseguida, se sintetizarán las líneas jurisprudenciales sobre cada una de dichas irregularidades y, luego, se verificará su adecuación en concreto, previa acreditación de los requisitos generales de procedibilidad. 3.1. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia En no pocos casos esta Corporación ha sostenido11 que el amparo constitucional procede frente a una valoración irrazonable de las pruebas realizada por el juez en su providencia. No obstante, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, a tal punto que tenga incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión proferida, porque, en caso contrario, el juez de tutela se convertiría en una 9 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de 2012. 10 Sentencia T-112 de 2012. 11 Entre otras, puede consultarse la sentencia T-653 de 2010, T-786 de 2011 y T-112 de 2012.

10 instancia revisora de la evaluación probatoria realizada por el juez natural de la causa. Según lo expresado por la jurisprudencia de esta Corte, el defecto analizado presenta dos dimensiones: la negativa y la positiva, cada una con su respectiva tipología que puede asumir. La dimensión negativa comprende las omisiones en la valoración de pruebas concluyentes, es decir, que identifican la veracidad de los hechos analizados por el juez, hipótesis que involucra, por ejemplo, la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite evaluar la prueba y sin motivo válido se tiene por no demostrado el hecho o la circunstancia que del mismo surge de forma clara y objetiva. Dentro de este supuesto pueden ubicarse las siguientes circunstancias: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas; (ii) la no valoración del material probatorio y, (iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que incluye la omisión en tener en cuenta elementos probatorios que obran en el proceso, no se advierten o simplemente no se consideran para fundamentar la decisión12. Por su parte, la dimensión positiva, se origina cuando el juez aprecia pruebas primordiales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar, en razón a que, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P.) o cuando tiene por establecidas circunstancias, sin que aparezcan pruebas que fundamenten lo resuelto y de esta manera se vulnera la Constitución. Reitera la Sala que la simple discrepancia respecto de la interpretación que

puede emanar del debate jurídico y en la valoración de las pruebas en una situación específica, por sí mismo no constituye un defecto que implique dejar sin efecto la decisión por vía de tutela. De hacerse, implicaría la admisión de la superioridad de la valoración probatoria en cabeza del juez constitucional, respecto a la realizada por el juez ordinario, con la consecuente restricción del principio de autonomía judicial. De tal manera que el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial y de la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso del que se trate13. Precisamente, la intervención restringida del juez de tutela en materia de interpretación y evaluación de pruebas, se funda en la libertad de apreciación racional de los medios persuasivos obrantes en el proceso, que se predica del juez natural del mismo14. 12Ibídem. 13Sentencias T-636 de 2006 y T-786 de 2011. 14Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, T-786 de 2011 y T-112 de 2012, entre otras. 11 3.2. El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta corporación ha definido el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad del amparo constitucional en contra de providencias judiciales, como la irregularidad generada como consecuencia de una actuación judicial en la que se aplica una norma que, de manera evidente, no regula el asunto o no tiene en cuenta la que la define o realiza una

interpretación en contravía de las premisas de razonabilidad jurídica15. La tipología que puede presentar la mencionada irregularidad, ha sido descrita por la Corte de la siguiente manera16: (i) cuando la decisión impugnada se apoya en una norma que indiscutiblemente no se aplica al caso; (ii) cuando la autoridad judicial realiza una aplicación indebida del precepto concerniente; (iii) cuando la aplicación o la hermenéutica que hace la disposición en el caso, desconoce sentencias con efecto erga omnes que han definido su alcance; (iv) cuando no se atiende a la interpretación sistemática de la norma, es decir, no se tienen en cuenta otras disposiciones que regul

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