CC - T490-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T490-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-490/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Específicamente sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha señalado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez es una prestación económica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “la pensión de vejez se define como un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993 estableció el régimen general de pensiones derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia; no obstante, en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a
quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”. Ese régimen, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Requisitos 2
REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE
1993
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al aplicar régimen más gravoso y desfavorable y no estudiar procedencia de reconocimiento de pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049/90 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente constitucional consagrado en sentencia SU.769/14 sin justificar suficientemente razones para apartarse
Referencia: Expediente T-6.105.419
Acción de tutela instaurada por Gloria Mercedes Amazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Administradora 3 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Magistrado Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Gloria Mercedes Amazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante apoderada judicial, la señora Gloria Mercedes Amazo ejerce acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la seguridad social y al debido proceso. 1.1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario1 1.1.1. Desde el 27 de agosto de 2009 la señora Gloria Mercedes Amazo, que actualmente cuenta con 70 años2, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones en varias oportunidades al estimar cumplidos los requisitos para acceder a tal prestación, peticiones que fueron 1 Para mejor entendimiento, la Sala incluirá en este acápite los fundamentos de hecho que dieron lugar al proceso ordinario cuyas decisiones se controvierten mediante la presente acción. 2 Conforme consta en su documento de identidad que obra a folio 2 del cuaderno 4. 4 denegadas en sendas ocasiones3 por esa entidad siendo la última de ellas, la Resolución GNR 277355 de 5 de agosto de 20144. En esa oportunidad, Colpensiones manifestó expresamente que la afiliada es
beneficiaria del régimen de transición, pero que revisados los requerimientos contenidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no reúne los 20 años de aportes entre el ISS y las otras cajas del sector público. También, señaló que en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es claro que la señora Amazo acredita la edad requerida, sin embargo no demostró la existencia de 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo al ISS exclusivamente y tan solo reporta 321 semanas cotizadas. Conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 19935, indicó que la actora no cumple con el mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ya que acumula 961 semanas, discriminando los periodos de reporte. Así las cosas, consideró que bajo ninguno de los regímenes expuestos era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.1.2. El 19 de diciembre de 2014, mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de la precitada prestación social. Argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones al momento de resolver su situación. Estimó la cuantía en 20 salarios mínimos, los cuales comprenden las mesadas correspondientes a un salario mínimo desde que se consolidó el derecho hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, a partir del año 2010 al 2014, así como el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. 1.1.3. Dentro del material probatorio allegado por la parte demandante, se
acompañó certificado de 28 de diciembre de 1993 expedido por la Contraloría General del Tolima6 en el cual consta el periodo laborado por la accionante como aseadora y celadora de la Alcaldía del municipio de Ambalema -Tolimaentre el 15 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1993. Además, constancias laborales expedidas el 24 de marzo de 20007 por la Secretaría de Hacienda y el 22 de abril de 20138 por la Secretaria General y de Gobierno del mencionado ente territorial, donde se consigna que la señora Gloria Mercedes Amazo se desempeñó como aseadora o auxiliar de servicios generales desde el 1 de enero de 1994 hasta el 19 de mayo de 2000. 3 Resoluciones VPB 2480 de 25 de febrero de 2014, GNR 203947 de 12 de agosto de 2013, GNR 055783 de 9 de abril de 2013, 23405 de 27 de junio de 2012, 2389 de 24 de junio de 2011, 003853 de 10 de febrero de 2011 y 039533 de 27 de agosto de 2009. 4 Folios 6 a 9, cuaderno 4. 5 Modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 6 Folios 24 y 25, cuaderno 4. 7 Folio 26, cuaderno 4. 8 Folios 88 a 95, cuaderno 4. 5 Asimismo, se allegó documento suscrito el 30 de septiembre de 2014 por el Consorcio Colombia Mayor9 donde se acredita que la actora estuvo vinculada
al fondo de solidaridad pensional régimen subsidiado de pensión como trabajadora independiente urbana desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la cual fue desvinculada del programa por mora. 1.1.4. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia proferida en audiencia de 28 de septiembre de 201610 negó la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez a la accionante. En primera medida, destacó que la señora Amazo conserva el régimen de transición en tanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 849,57 semanas cotizadas, esto es, más de las 750 semanas exigidas por dicha norma. Señaló que la actora viene solicitando su pensión desde el año 2011 y que ha interpuesto diversas peticiones y recursos para tal efecto. Indicó que estudiados los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, la señora Amazo cumple con la exigencia de edad mínima desde 2003. Analizado el tiempo de servicio que debe superar los 20 años (1028 semanas), teniendo en cuenta tanto el periodo laborado en el municipio de Ambalema -Tolima-, así como los aportes subsidiados efectuados a Colpensiones, coligió que la accionante acumuló 961 semanas. De tal forma, consideró que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la prestación social. En dicha audiencia, se formuló el recurso de apelación correspondiente. 1.1.5. El 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá11 confirmó la decisión del a quo como quiera que la norma aplicable para el computo de aportes públicos y privados, esto es, la Ley 71 de 1988 exige 20 años de servicio para acceder a la pensión; empero, la señora Amazo solo cuenta con 1.005,78 semanas, es decir, 19 años 6 meses y 20,3 días, lo cual es insuficiente de cara a la legislación referida. Refirió que se tuvieron en cuenta 872,92 semanas laboradas para el municipio de Ambalema, 128,57 semanas en Colpensiones subsidiado por el programa Colombia Mayor del cual fue retirada por tener más 7 meses de mora y, 4,29 semanas aportadas como independiente. En relación con el Acuerdo 049 de 1990, determinó que tampoco procedía el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que la accionante solo acredita 354,15 efectivamente canceladas al ISS (hoy Colpensiones) y en virtud de la tesis mayoritaria de la Sala de Decisión no es viable acumular tiempos de cotización públicos que no hayan sido efectuados ante esa entidad. 9 Folio 12, cuaderno 4. 10 Folio 154, cuaderno 4. 11 Folio 168, cuaderno 4 6 La magistrada Martha Ávila Triana salvó el voto12 con fundamento en que si era plausible jurídicamente la acumulación de periodos públicos y privados para acceder a la prestación social en los términos del Acuerdo 049 de 1990, conforme al criterio expuesto en la SU-769 de 2014 en aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral. Agregó que en el expediente consta que la actora acreditó 128,57 semanas con Colpensiones y 872,92 con Cajanal, para un total de 1.001,49 semanas cotizadas. En tal sentido, consideró que se debió revocar la decisión de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2. Hechos relatados en la acción de tutela En el escrito de tutela, la apoderada manifiesta que la accionante contaba para el 1º de abril de 1994 con 45 años de edad. Asegura que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en tanto acumula más de 1.000 semanas cotizadas y que en la actualidad no goza de los medios económicos para suplir su propia subsistencia. Agrega que tuvo que presentar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la referida prestación social, la cual fue negada en ambas instancias por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Destaca que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se incurre en un defecto sustantivo cuando se inaplica un régimen especial de pensiones, como el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Resalta la especial protección constitucional que merecen las personas de la tercera edad. Concluye solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se disponga corregir la decisión ordinaria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que se ordene a Colpensiones reconocer y
cancelar la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo. En escrito de 13 de enero de 2017, la apoderada de la parte demandante allegó copia de las actas de las audiencias públicas celebradas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., así como del salvamento de voto suscrito por la Magistrada Martha Ávila Triana. 1.3. Hechos señalados en la impugnación de la presente acción de tutela La apoderada expuso que la accionante es una persona de la tercera edad, con más de 70 años, no cuenta con “recursos fijos ni un sistema de salud digno”, no tiene contacto permanente con sus hijos, no goza de un mínimo vital y está en un nivel bajo del Sisben. Agregó que ha sufrido dos preinfartos por lo cual 12 Folio 170, cuaderno 4. 7 debe guardar reposo permanente y requiere de manera prioritaria que se protejan sus derechos fundamentales. Señaló que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo en las sentencias ordinarias de ambas instancias, como quiera no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la SU-769 de 2014 pese a que la actora cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez.
Aclaró que si bien era procedente el recurso extraordinario de casación, este no puede ser considerado como un medio eficaz como quiera que tarda “más años en ser resuelto”.
2. Respuesta de las entidades accionadas Mediante proveído de 13 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento de la acción impetrada, vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado a las entidades accionadas. 2.1. Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá Mediante oficio de 16 de enero de 2017, determinó que la decisión ordinaria proferida se ajustó a lo establecido en la Ley 100 de 1993, al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, anotó que la determinación no conculcó ningún derecho fundamental a la accionante por lo que solicitó que se negara la acción “sub examine”. 2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá En escrito presentado el 16 de enero de 2017, reseñó las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Resaltó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la entidad demanda al considerar que si bien la demandante había conservado el régimen de
transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber contado con más de 750 semanas a la entrada de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzaba a cumplir los 20 años exigidos por dicho régimen pensional ya que solo acumulaba 961 semanas. Señaló que en segunda instancia el Tribunal confirmó bajo argumentos similares a los de la sentencia recurrida, es decir, al no haberse acreditado el 8 requisito de 20 años de servicio para acceder a la pensión de vejez. Allegó copia magnética de la grabación de la audiencia pública de trámite y fallo de segunda instancia. 2.3. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesEl 18 de enero de 2017 manifestó que, pese a haber ejercido la acción ordinaria laboral, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para efectuar la reclamación objeto de la presente acción -los cuales no fueron especificados-, por lo que pidió que se declare la improcedencia de las pretensiones formuladas. Reseñó que no corresponde al juez constitucional analizar de fondo el reconocimiento pensional que solicita la peticionaria, sino que el juez ordinario debe conocer de tales asuntos a través de los medios legales establecidos para tal efecto. De manera general afirmó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal en materia de solicitudes de amparo contra sentencias judiciales. 2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En el término de traslado no se recibió comunicación alguna de parte de esta entidad vinculada al trámite de tutela.
3. Fallos objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de enero de 2017 denegó la protección de los derechos invocados con fundamento en que no se deduce vulneración alguna del acervo probatorio.
Consideró que la parte accionante contó con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación que era el medio idóneo para exponer sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin que lo hubiere presentado o justificado su conducta pasiva. De tal forma, concluyó que la accionante no se puede beneficiar de su actuar incurioso y negligente para que, mediante la vía preferente, residual y sumaria del amparo constitucional, se debatan los reparos que formula ante la sentencia ordinaria cuando desechó el escenario natural para su resolución. 3.2. Impugnación 3.3. En escrito radicado el 10 de febrero de la presente anualidad, la apoderada de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia bajo 9 los argumentos señalados en el numeral 1.3. de los antecedentes de esta providencia. 3.4. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 9 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en que la parte accionante contaba con la oportunidad procesal para reprochar la decisión ordinaria mediante el recurso extraordinario de casación. En esa medida, atendiendo a que la peticionaria no agotó dicho medio de defensa judicial la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral cobró firmeza,
lo cual no puede ser subsanado mediante la acción constitucional y, por ende, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
4. Pruebas - Copia del acta de audiencia pública celebrada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, (folio 19, cuaderno número 2). - Copia del acta de audiencia pública expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como del salvamento de voto suscrito por la Magistrada Martha Ávila Triana, (folios 20 a 25, cuaderno número 2). - Copia de la grabación de la audiencia pública de trámite y fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (folio 28, cuaderno número 2). - Expediente ordinario laboral radicado 110013105021201500072-01 remitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, (folio 1 a 182, cuaderno número 4).
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN
1. A través de auto de 29 de junio de 2017, el magistrado sustanciador (e.) decreto la práctica de las siguientes pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine: “PRIMERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita en calidad de préstamo a esta Corporación el expediente ordinario laboral radicado 110013105021201500072-01 correspondiente al proceso promovido por
Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos S.A. SEGUNDO. REQUERIR a Colpensiones que, en el término de dos (02) días siguientes a la comunicación de este auto, remita a esta 10 Corporación el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante Gloria Mercedes Amazo, identificada con la C.C. 28.574.737, actualizado a la fecha de esta providencia. TERCERO. REQUERIR a la Unidad de Pensiones y ParafiscalesUGPPque, en el término de dos (02) días siguientes a la comunicación de este auto, remita a esta Corporación el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante Gloria Mercedes Amazo, identificada con la C.C. 28.574.737, actualizado a la fecha de esta providencia”. a. Mediante escrito de 11 de julio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesremitió el reporte de la señora Gloria Mercedes Amazo, en el cual consta que acumula 321 de semanas cotizadas en la historia laboral actualizada entre 01 de enero de 1967 hasta el 10 de julio de 2017. b. En oficio del 11 de julio de 2017, el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional -UGPPmanifestó que esa entidad no es competente para para expedir el reporte de semanas cotizadas por la accionante.
2. A través de auto de 14 de julio de la presente anualidad, se ordenó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad que facilitara a título de
préstamo el expediente ordinario núm. 11001310502120150007200, correspondiente al proceso promovido por Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos S.A., el cual fue recibido en esta Corporación el 17 de julio de 2017. Además, se puso a disposición de las partes o terceros con interés, el expediente junto con las pruebas allegadas por un término de tres días para que se pronunciaran sobre el particular.
3. El 21 de julio de 2017, la apoderada de la parte accionante manifestó que en la historia laboral allegada por Colpensiones faltaban los tiempos públicos cotizados por la señora Amazo, que al ser computados reflejan aportes por más de 1000 semanas.
Reiteró que la actora tiene 70 años de edad, padece múltiples dolencias de salud y no cuenta con un mínimo vital para garantizar su subsistencia, dependiendo de la caridad de sus vecinos para solventar sus necesidades cotidianas.
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en oficio de 24 de julio de 2017 señaló que los hechos que originaron la presente solicitud de amparo no tienen relación alguna con las competencias y funciones de esa entidad, por lo que requiere que se le desvincule del presente trámite.
11
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto estatutario 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico Corresponde a este Tribunal resolver si ¿las providencias de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al no haber aplicado la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014?
Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el régimen de transición en la Ley 100 de 1993; iii) la acumulación de tiempos públicos y privados en el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 bajo las reglas establecidas en la sentencia SU-769 de 2014; y iv) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia13. 3.1. En numerosas ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados o amenazados. Por ello, la acción
de tutela procede excepcionalmente contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que 13 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU 336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 12 reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales. 3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de establecer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una
grave vulneración a los derechos fundamentales. Por ello, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente ante decisiones judiciales que incurrieran en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”14. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”15. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de
fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada 14 Sentencia C-543 de 1992. 15 Ibídem. 13 en dicha sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisione
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