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CC - T491-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T491-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-491/05

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVAVulneración por despido TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOFacultad del empleador no es absoluta TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJONo puede desconocer libertades sindicales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOInterpretación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOCondiciones cuando existe una asociación sindical REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS PLIEGO DE PETICIONES-Orden al empleador para iniciar negociaciones sobre éste

Referencia: expediente T-993858

Acción de tutela instaurada por Cleón Martínez Hudgson y otros contra Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito del Distrito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

dentro del proceso de tutela iniciado por Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras Ávila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, María Carrillo, Jairo Narváez, Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza contra la Sociedad Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras Ávila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, María Carrillo, Jairo Narváez, Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza entablaron, a través de apoderado, una acción de tutela contra la Sociedad Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón, por considerar que esta les vulneró sus derechos fundamentales al trabajo (C.P., art. 53), al debido proceso (C.P., art. 29), a la asociación y libertad sindicales (C.P., art. 39) y a la negociación colectiva (C.P., art. 55). Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

1. El día 21 de mayo de 2004, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR – sindicato cuya personería jurídica data de 1934 y que cuenta con una subdirectiva seccional en San Andrés Islas - aceptó la afiliación de Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary Arroyo, Esther Contreras Ávila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, María Carrillo y Jairo Narváez, quienes para esa época trabajaban al servicio de la Sociedad Servincluidos Ltda.– Hotel Aquarium Super Decamerón, por medio de contratos a término fijo. Luego, el día 13 de junio, HOCAR aceptó también la solicitud de afiliación de Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza, quienes contaban con contratos de trabajo a término indefinido con la misma sociedad.

2. El día 10 de junio, la seccional San Andrés de HOCAR celebró una asamblea general parcial de los afiliados vinculados laboralmente al Hotel Aquarium Super Decamerón de San Andrés. En la asamblea se decidió presentar un pliego de peticiones y se nombró a los miembros de la comisión negociadora. En esa misma fecha, el sindicato le envió copia de todos estos documentos – y de otros más - a la Directora del Ministerio de Protección Social en la Isla.

3. El día 11 de junio de 2004, directivos de HOCAR se presentaron en el hotel

con el fin de entregarle a su gerente una comunicación en la que le informaban sobre los empleados del Hotel que se habían afiliado al Sindicato. La comunicación iba dirigida a Francisco Díaz Mateus Vidal, “Gerente Hotel Aquarium Super Decamerón, Representante Legal o quien lo represente.” El señor Díaz Mateus se negó a recibir la carta, situación de la cual dejó constancia el directivo de HOCAR. En el mismo día, los dirigentes sindicales hicieron entrega del pliego de peticiones en el hotel, a pesar de que el señor Díaz Mateus se negó a recibirlos.

4. En vista de lo anterior, el sindicato procedió a enviarle el pliego de peticiones al señor Díaz Mateus a través de Servientrega. En la guía se anotó que el remitente era el “SINDICATO HOOKAL SEC SAI.” El mismo día 11 de junio, el Gerente General del Hotel Aquarium Super Decamerón, Gerardo Alfonso Camacho Beltrán, le devolvió a Servientrega la comunicación que le fuera enviada, con la siguiente nota: “Por medio de la presente estamos haciendo devolución de un sobre cerrado que llegó a nombre del señor “Vidal Francisco Díaz Mateus Gerente Hotel Aquarium Super Decamerón Representante Legal o quien lo Represente, a pesar de que el señor Díaz trabaja en este Hotel, él no es Representante Legal del Hotel Aquarium Super Decamerón, para que este sobre retorne a su remitente.”

5. El mismo día 11 de junio, los señores Cleón Martínez Hudgson, Luz Mary

Arroyo, Esther Contreras Ávila, Eduardo Rosales Bertel, Santander Caro

Caraballo, Norbert de la Hoz, Patrocinio de la Hoz, Luisa María Caraballo Padilla, Sabina García Ramos, Edgar Ríos Roa, Marie Hellen Brown, Luis Carlos Velásquez, Fanny Luz Pérez, Jairo Narváez y María Carrillo recibieron la siguiente carta de parte del señor Vidal Francisco Díaz Mateus, quien se identificó como representante legal del Hotel: “Por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha resuelto dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, inciso 3º. “La determinación es efectiva a partir del día de hoy, inclusive. “Le solicitamos acudir a la oficina de Recursos Humanos para diligenciar los trámites legales de retiro, y recibir los emolumentos correspondientes a la liquidación del contrato, incluida la indemnización porque (sic) se deriva la norma legal en mención. “Le damos las gracias por los servicios prestados.” La misma carta fue recibida por los señores Doris Stella Quiñónez, Rodrigo Ayola Salcedo y Andrés Pedraza los días 14 y 15 de junio. Los trabajadores despedidos fueron indemnizados.

6. El día 25 de junio de 2004, el abogado Carlos Hernando Gómez, actuando en nombre y representación de los empleados despedidos, instauró una acción de tutela contra Servincluidos Ltda.– HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON, representada por el señor Vidal Francisco Díaz Mateus, gerente encargado en la sucursal de San Andrés.

Manifiesta que en este caso “la facultad legal de terminación de los contratos

de trabajo que tienen los patronos fue ejercida como retaliación al atrevimiento de los trabajadores de afiliarse a un sindicato y de presentar un pliego de peticiones.” Afirma que esta afirmación se corrobora cuando se observa que “los únicos despedidos fueron los trabajadores que se afiliaron al sindicato HOCAR. Ningún otro trabajador fue despedido de manera injusta en esta oportunidad.” Afirma que, a la fecha, la empresa demandada se había negado a “dar inicio a las conversaciones en etapa de arreglo directo para la discusión del pliego de peticiones. Así mismo, no ha comunicada al Sindicato HOCAR qué personas van a representar los intereses de la empresa en el trámite de la negociación colectiva.” Solicita que el juez de tutela le ordene a la sociedad demandada que: i) reintegre en sus respectivas labores a los trabajadores demandantes; ii) permita que los demandantes ingresen a las instalaciones del Hotel para cumplir con las labores que les corresponden; iii) cese toda actividad dirigida a desconocer las garantías individuales y colectivas de sus poderdantes; y iv) inicie las conversaciones en arreglo directo sobre el pliego de peticiones. Expone que en este caso es procedente la tutela, a pesar de la existencia de las vías laborales ordinarias, “por cuanto resulta a todas luces evidente que en los procesos ordinarios individuales iniciados o que pretendan iniciar los actores no se llegaría a dilucidar si colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido fue vulnerado en su caso el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa

termina simultáneamente el vínculo laboral de 18 trabajadores, y sobre todo, los únicos sindicalizados.” Aclara que mediante la tutela no se persigue ninguna reclamación de índole patrimonial o económica, temas que se adelantarán por separado ante la justicia laboral.

II. DECISIONES JUDICIALES

7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas ordenó la práctica de distintas pruebas. Así, se recibió la declaración del señor José López Caballero, el empleado de SERVIENTREGA que fue al Hotel a entregarle el sobre al señor Vidal Francisco Díaz. Manifestó el señor López: “Yo me presenté con el sobre urbano en el Hotel Aquarium en el departamento de Contabilidad, preguntando por la persona a quien iba dirigido el sobre (...) la secretaria me recibió el sobre e inmediatamente lo llevó al señor comenzaron a conversar en la oficina y esperando a que la secretaria le diera al señor para que lo firmara al momento vi que se demoraban en la oficina dejaron la puerta medio abierta y vi al señor en la oficina a quien iba dirigido el sobre a quien conozco de vista, quien es calvito, blanco, quien se viste generalmente de blanco, y la muchacha sale y me dice que el señor Mateus no se encuentra en el Hotel, luego me dijo que lo ubicaría por celular y luego me dijo que no se encontraba en ninguno de los teléfonos ni el fijo ni el celular, después se paró uno de los muchachos empleados cierra la puerta donde esta el señor dentro de la oficina (...) Le dije a la muchacha que es lo que pasaba porque yo necesitaba mi tiempo, al replicarle de lo que estaba

pasando se puso toda nerviosa y le dijo a su compañero por qué cierra la puerta, entonces al instante dijo que no tenía llaves de la puerta. Yo me desesperé y le dije que si el señor no quería firmar que firmara ella con nombre legible y número de cédula, después me sentí engañado, ella vino sacó las llaves de su bolsillo y abrió la puerta después de que había dicho que no las tenía. Le expliqué a ella que me firmara la guía con el nombre de ella y cédula ya que el señor se está negando, quien firmó y se quedó con una copia (...) No sé a que se debió esa reacción, pero fue muy sospechoso y al momento de ponerme furioso fue que se dignaron a firmar el recibo.” También se recibieron las declaraciones de Libardo Luis Espitia López y Carlos Eduardo Agamez Sánchez, los directivos seccionales de HOCAR que presentaron el pliego de peticiones al señor Díaz Mateus. Ambos coinciden en que el señor Díaz los recibió a las 11:00 A.M. y que le entregaron el pliego de peticiones y la lista de empleados del Hotel afiliados al sindicato. Él se retiró y volvió a las 12:30 P.M., con el abogado, para manifestarles que no podía recibir el pliego. Luego, por la tarde, los empleados que se habían afiliado al sindicato recibieron las cartas de despido. Igualmente, el Juzgado recibió los certificados de existencia y representación del Hotel Aquarium Super Decamerón y de la empresa Servincluidos Ltda., los cuales le fueron enviados por la Cámara de Comercio de San Andrés y

Providencia. En el certificado de Servincluidos Ltda. se anota que es un certificado de matrícula de sucursal, que la casa principal de la empresa se encuentra en Cartagena y que su sucursal en la isla era el Hotel Aquarium Super Decamerón. Por su parte, en el certificado del Hotel se anota que es un certificado de existencia y representación legal para sucursales, y allí consta que el señor Vidal Francisco Díaz Mateus actuaba como gerente encargado a partir del acta N° 01-7/02 de la Junta de Socios del 17 de julio de 2002, inscrita el 23 de julio del mismo año, y que para el ejercicio de distintas facultades requiere de la autorización del gerente general. La Cámara de Comercio envió también copia del acta del 2 de diciembre de 1998 de la Junta de Socios de Servincluidos Ltda. en la que se aprobó abrir una sucursal en San Andrés Islas, representada en el Hotel Aquarium Super Decamerón.

8. El apoderado de la sociedad Servincluidos Ltda. manifiesta, en primer lugar, que el Hotel Aquarium Super Decamerón no es una entidad, sino un mero establecimiento de comercio. Por eso, el Hotel no tiene representante legal, pues tampoco tiene personería jurídica. Anota que al representante legal de la sociedad Servincluidos Ltda. nunca se le presentó un listado de 15 trabajadores y que el que se adjuntó a la demanda no daba cuenta de ello, “pues está dirigido a Francisco Díaz Mateus Vidal, persona diferente de quien representa a la empresa; además, el escrito aludido no está direccionado hacia la sociedad que aquí apodero; se lee en él que se dirige al ‘Gerente Hotel

Aquarium Super Decamerón o al Representante Legal o a quien lo represente.’ Lo mismo se predica de la supuesta presentación de un pliego de peticiones, que mi poderdante desconoce, al igual que se encuentren afiliados trabajadores suyos a la organización sindical.” Por otra parte, asevera que la tutela no es procedente, pues los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicción laboral. Al respecto menciona que en la sentencia T-1271 de 2001 la Corte manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro mecanismo judicial. Además, expresa que como todos los demandantes fueron debidamente indemnizados ninguno se encuentra en una situación de peligro inminente que amerite acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. El apoderado acompaña a su escrito el poder que le fue conferido por Vidal Francisco Díaz Mateus, como representante legal de la SERVINCLUIDOS Ltda, al igual que copia de todos los contratos de trabajo de los actores, de sus liquidaciones y de las consignaciones correspondientes en el Banco Agrario de Colombia. Posteriormente, anexó copia de un auto dictado por la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, en el que se inicia una actuación administrativa laboral contra el Hotel, por su presunto rechazo a negociar el pliego de peticiones y por la acusación sobre violación del derecho a la asociación sindical.

9. En su sentencia del 12 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó por improcedente la tutela impetrada.

En la providencia se expresa que el art. 64 del CST autoriza al patrono a

terminar unilateralmente los contratos de trabajo. Se señala también que el demandado aportó copias de los pagos hechos por concepto de indemnización a los trabajadores despedidos, por lo cual es claro que estos no se encuentran en una situación de perjuicio irremediable. De otra parte, manifiesta que “respecto al derecho de asociación sindical y al libre ejercicio de la actividad sindical existen medidas de carácter administrativo, laboral y penal para provocar la sanción del empleador, las cuales se encuentran contempladas en el art. 354 del CST y en el art. 200 del Código Penal, por medio de los cuales queda prohibido a cualquier persona atentar contra el derecho de asociación sindical.” Sobre este punto precisa que en el proceso se demostró que la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social adelanta “una investigación administrativa laboral por la presunta negativa de negociar el pliego de peticiones por parte del representante de la sociedad accionada (...) y además se busca establecer la presunta violación a la protección del derecho de asociación consagrado en el art. 354 del CST.” Igualmente, apunta que la Corte Constitucional ha establecido que el juez natural para la resolución de los conflictos laborales es la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con las acciones contempladas en los arts. 432 y siguientes del CST. Se apoya para su afirmación en la Sentencia T-1271 del

2001. Además, resalta que la acción de tutela no fue instaurada como un mecanismo transitorio.

10. Mediante providencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmo íntegramente al fallo de primera instancia.

Manifiesta que la acción no fue instaurada como un mecanismo transitorio, que los actores no se encuentran ante un perjuicio irremediable y que es claro que ellos cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Además, expresa que la posición de la Corte Constitucional sobre este punto se ha modificado, como habría quedado claro en la sentencia T1271 de 2001.

III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

11. El señor Ariel Perdomo, representante legal (s) de Servincluidos, concedió poder al abogado Manuel Martínez Sístac, para que lo representara en el proceso. Este presentó un memorial en nombre de Hoteles Decamerón Colombia – HODECOL, quien recibió su poder Afirma el representante que la acción de tutela era improcedente en este caso, por cuanto: i) sobre los trabajadores despedidos no se cernía una situación de perjuicio irremediable, dado que se les había pagado todos sus salarios y prestaciones, además de la indemnización correspondiente; ii) los mismos trabajadores iniciaron un procedimiento administrativo ante el Ministerio de la Protección Social; y iii) luego del fallo de tutela de segunda instancia, los actores entablaron una demanda laboral ordinaria ante el Juez Laboral del Circuito de San Andrés, contra la sociedad Servincluidos Ltda. “Hotel Aquarium Super Decamerón, copia de la cual anexa.

12. De la misma manera, con el objeto de obtener información más precisa para proceder a dictar el fallo de tutela, a través del auto del 4 de febrero de 2005, la Sala de Revisión ordenó oficiar a distintas entidades con la solicitud

de que respondieran distintos cuestionarios.

13. El representante legal de la firma SERVINCLUIDOS LTDA., Walter Forero Jiménez, manifestó que ninguno de los trabajadores del Hotel Aquarium Super Decamerón de San Andrés se encuentra afiliado a un sindicato, “por cuanto en dicho hotel, hasta el presente, ha reinado el mejor ambiente de trabajo y la más completa paz laboral.” A continuación expresa que para el 31 de mayo de 2004 el hotel contaba con una planta de 150 empleados, con diferentes tipos de contrato, y luego reafirma que no tenía conocimiento acerca de cuántos de ellos se encontraban afiliados al sindicato HOCAR o a otro sindicato.

Asegura que durante el año 2004 fueron despedidos 19 trabajadores, todos sin justa causa. Acota que SERVINCLUIDOS LTDA. “no ha recibido ningún pliego de peticiones, por lo que, obviamente, no existen negociaciones con el sindicato HOCAR. Sin embargo, se recibieron unos documentos que iban dirigidos al Hotel Aquarium que es un establecimiento de comercio distinto de la persona jurídica SERVINCLUIDOS LTDA., por lo que se devolvió la documentación.” A la pregunta acerca de cómo se podía explicar que hubieran sido despedidos sin justa causa todos los empleados que se habían afiliado al sindicato HOCAR en el mes de junio respondió que la recesión económica que sufre la isla afectó la actividad del hotel, lo que condujo a la necesidad de licenciar trabajadores. Anota que la empresa decidió despedir a aquellos trabajadores que contaban en sus hojas de vida con sanciones de suspensión y llamadas de

atención y que avisados éstos de lo que se planeaba decidieron organizarse como sindicato para impedirlo: “... La empresa con sano orgullo dirijo y que ha vinculado sostenidamente la mayor cantidad de mano de obra de la isla de San Andrés (...) prudentemente PLANIFICÓ que para mediados del año 2004, considerada una época de alto turismo, la capacidad hotelera y de servicios de nuestra empresa tendría un ciento por ciento (100%) de sus instalaciones ocupadas; sin embargo, la recesión económica que ha afectado a la Isla de San Andrés (...) trajo una desaceleración considerable de la demanda y de nuestras expectativas de ocupación hotelera y, para el mes de mayo del 2004 sólo se proyectó en reservas pagadas un porcentaje de ocupación del 55.76% y para junio sólo del 69.66%, motivo por el cual, con carácter urgente y para no dar al traste con la compañía y así no perjudicar a la totalidad de los trabajadores, obviamente tuvimos que replanificar disminuyendo la fuerza laboral en aquellos departamentos del hotel donde era claro y patético que sobrarían trabajadores; no obstante, cuando finalmente lo hicimos, previamente habíamos estudiado todas las hojas de vida y lo justo era sostener a aquellos que tenían los mejores antecedentes en su trabajo, empero indemnizamos cabalmente hasta el último centavo a que tenían pleno derecho a aquellos a quienes nos vimos precisados a separar de la compañía. “Vale la pena señalar que el número de trabajadores desvinculados de la empresa para esa fatal temporada del 2004 no es coincidente con los que presentaron la acción de tutela, lo que permite colegir

que la decisión de la empresa en comento, aunque penosa por cierto, tuvo un interés eminentemente económico-social en bien general de los restantes trabajadores que conservan su puesto de trabajo gracias a la prudencia con la que siempre se ha manejado la compañía. “Sí nos resultó muy capcioso que al enterarse verbalmente estos ex colaboradores que deberíamos suprimir su vinculación porque la oficina de personal se encontraba haciendo este triste pero necesario discernimiento corrieron a presentar la en este hotel nunca antes vista petición sindical de que trata la presente acción de tutela, lo que nos permite sin mucho esfuerzo colegir que, lejos de ser una justa manifestación orientada a constituir una respetable organización sindical, más bien es claro que se trató de una maniobra tendiente a impedir las desvinculación laboral mediante el ropaje de una solicitud sindical, no importándoles perjudicar a la empresa y por ende a sus compañeros que conservaban, por sus buenos antecedentes, sus plazas de trabajo. “Ahora bien, cuál fue el criterio para desvincularlos? El más justo y equitativo (...) frente a toda la planta de personal se escogió sólo a aquellos que hubiesen tenido en su hoja de vida sanciones de suspensión y llamadas de atención, y los poquísimos que no las tenían, cinco para ser preciso, se optó por ellos por haberse recibidos reiterados reportes de los jefes de sección en el sentido de carecer de algo muy importante en la hotelería, cual es la vocación de servicio, personas apáticas que desatienden sus labores con mucha frecuencia con amabilidad con el turista y sus compañeros... “En fin, enterados ellos de la triste noticia, a las carreras se les

ocurrió, entre ellos mismos, hacer una petición de carácter sindical, por ello la coincidencia observada en la pregunta, pero la contraevidencia, imposible de prefabricar por la compañía, es absolutamente demostrativa de lo contrario, pues es patética y probada la caída dramática de las reservas, luego comprobada por las malas ocupaciones, así como los malos antecedentes disciplinarios de los escogidos para la desvinculación, contraevidencias que no admiten contradicción y desnudan ante ustedes la verdad de este asunto, por lo que es claro no se atentó para nada contra el derecho de los trabajadores ni mucho menos contra los inequívocos principios de equidad dentro de los cuales se procedió” Al escrito se acompaña un cuadro en el que aparecen las llamadas de atención y las suspensiones impuestas a cada uno de los trabajadores despedidos en el año 2004. Del cuadro se pueden extraer las siguientes conclusiones acerca de los empleados del hotel que reúnen la doble condición de haberse afiliado a HOCAR y de haber sido despedidos: - Cinco de ellos nunca habían sido objeto de sanción alguna – concretamente Fany Pérez, María Carrillo, Luis Carlos Velásquez, Santander Caro y Sabina García Ramos - Cinco de ellos habían recibido únicamente llamados de atención – Doris Quiñónez, en febrero de 2002 y septiembre de 2003; Norbert de la Hoz, en agosto de 2001 y enero de 2003; Cleón Martínez, en enero y octubre de 2003; Edgar Ríos, en octubre de 2002; y Esther Contreras, en septiembre de 2003 - Ocho habían sido suspendidos y en algunos casos también habían

recibido llamados de atención, así: Rodrigo Ayola, 4 suspensiones, en enero de 2000 y marzo, junio y octubre de 2003; Andrés Pedraza, suspendido en mayo de 2001 y con un llamado de atención de junio de 2000; Luz Mary Arroyo, suspendida en agosto de 2003; Luisa María Carballo, suspendida en febrero de 2002 y con llamados de atención de junio de 2002 y septiembre de 2003; Patrocinio de la Hoz, suspendido en abril de 2003 y de 2004 y con un llamado de atención de abril de 2003; Jairo Narváez, suspendido en junio de 2004 y con llamados de atención de septiembre de 2003 y febrero de 2004; Eduardo Rosales, suspendido en enero de 2003 y con llamados de atención de noviembre de 2003 y mayo de 2004; Mary Hellen Brown, suspendido en febrero de 2002 y con llamados de atención de septiembre de 2003 y enero de 2004.

14. En el oficio de respuesta de la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social se expresó acerca de la investigación administrativa laboral que se inició en relación con los despidos: “... este Despacho a través de la resolución N 00472 del 24 de diciembre de 2004 conminó a la empresa HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON a iniciar conversaciones con los delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR, Seccional San Andrés o de los trabajadores en relación con el pliego de peticiones que le fuera presentado para tal fin. De igual manera

se sancionó a la empresa anteriormente mencionada con una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora en la iniciación de las conversaciones contados a partir del vencimiento de los cinco días hábiles siguientes al momento de haber recibido el día 11 de junio de 2004 para su estudio y consideración el pliego de peticiones. Suma ésa que asciende al valor de Doscientos Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta Mil ($223.750.000) pesos M/te, los cuales deberán ser consignados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje. “Contra la resolución Nº 00472 del 24 de diciembre de 2004 fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. En esta dependencia se encuentra por resolver el recurso de reposición.” En el texto de la resolución se anota acerca de la relación entre el Hotel Aquarium Super Decamerón y la empresa Servincluidos Ltda. lo siguiente: “Para este Despacho es claro que el hecho de que al Hotel Aquarium Super Decamerón le fue presentado el día 11 de junio de 2004 para su estudio y consideración pliego de peticiones, y este hecho se evidencia cuando en diligencia llevada a cabo en esta Dirección Territorial el día 25 de agosto del presente año (ver folio 85) el señor VIDAL FRANCISCO DÍAZ MATEUS, afirma: ‘...no se recibieron los documentos sencillamente porque no iban dirigidos a Servincluidos Ltda. que es la empresa con la cual trabajo” (comillas y puntos suspensivos fuera de texto). En relación a lo manifestado por el señor DÍAZ MATEUS, y teniendo en cuenta el certificado de existencia y representación legal o inscripción de

documentos para sucursales expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés que obra en el expediente, se determina que el Hotel Aquarium Super Decamerón es un establecimiento de la sociedad limitada Servincluidos Ltda., éste se encuentra administrado por un gerente que tiene facultades para representar a la sociedad y por ende desprende que el gerente del Hotel Aquarium Super Decamerón es un representante del empleador Servincluidos Ltda. En este sentido, la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio ha dicho: ‘De las normas citadas y del Certificado expedido se concluye que el Hotel Aquarium Super Decamerón es un establecimiento de la sociedad limitada Servincluidos, administrado por un Gerente que tiene facultades para representar a la sociedad y como usted manifiesta que ‘en visita realizada ... a las instalaciones del Hotel mencionado se pudo apreciar que las personas que laboran en él tienen suscrito contratos de trabajo con la empresa denominada SERVINCLUIDOS LTDA...’ se desprende que el Gerente del Hotel es un representante del empleador. ‘En este orden de ideas, si el sindicato hizo entrega del pliego de peticiones al Gerente (e) que aparece inscrito en el Certificado de la Cámara de Comercio de la Sucursal de San Andrés de la sociedad Servincluidos Ltda., este representante debió proceder conforme lo establece el numeral 1° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. En caso contrario, se debe proceder a imponer la sanción administrativa establecida en el numeral 2 de la misma norma (ver folios 108 y 109).”

15. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica,

Hotelera y Similares de Colombia, HOCAR, Seccional San Andrés, envió una certificación en la que da constancia de que “[e]n la empresa SERVINCLUIDO LIMITADA (HOTEL AQUARIUM SUPER DECAMERON) existen en la actualidad 18 trabajadores afiliados al Sindicato HOCAR Seccional, los cuales fueron despedidos a raíz de la presentación del pliego de peticiones y se encuentran en espera de ser notificados a la e

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