🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T491-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T491-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-491/06

CALIFICACION DE INVALIDEZ-No corresponde hacerla al juez de tutela DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADAProtección PERJUICIO IRREMEDIABLE-Demandante puede verse enfrentada a éste si se la excluye de prestación de servicios de salud La discusión que se surte ante la jurisdicción laboral no diluye su invalidez demostrada y, por tanto, no elimina la necesidad apremiante de los servicios de salud ofrecidos por el sistema. El debate que la peticionaria ha puesto a consideración del juez laboral tiene la finalidad de decidir cuál de las entidades del sistema de seguridad social está obligada a reconocer y pagar la pensión que debe tramitar, debate que, se repite, no disminuye la certeza sobre su invalidez. DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Protección transitoria a demandante que quedó ciega mientras laboraba para empresa/JURISDICCION LABORAL-Debe determinar si origen de la enfermedad de la demandante es común o profesional Establecido que la demandante, debido a sus circunstancias particulares, presenta una invalidez de más del 75% y que, por tanto, como sujeto de especial protección constitucional, requiere de atención en salud continua, esta Sala considera indispensable conceder el amparo transitorio requerido en la demanda. La transitoriedad del amparo deprecado se justifica en la medida en que todavía no existe certeza acerca de la entidad de seguridad social que por virtud de la sentencia judicial laboral estará encargada permanentemente de la prestación de los servicios de salud de la peticionaria. No obstante, como tal

incertidumbre no puede conducir al desamparo de la salud de la señora, la Sala dispondrá que, mientras se resuelve el litigio ante la jurisdicción, EPS-ISS es la encargada de ofrecer la atención requerida. En efecto, en vista de que el dictamen de la junta de calificación de invalidez determinó que el origen de la enfermedad padecida por la demandante es común y no profesional, la Sala encuentra razonable que sea la EPS-ISS la que, como encargada de la prestación del servicio de salud requerido por pensionados por invalidez de origen común, asuma transitoriamente la atención de la actora. La transitoriedad del servicio se prolongará hasta que la jurisdicción laboral decida, de manera definitiva, acerca del origen –profesional o comúnde la enfermedad de la peticionaria. Así las cosas, si la jurisdicción laboral decide, al poner punto final al proceso, que la enfermedad padecida por la demandante es de origen común, entonces habrá de suponerse que el ISS cumplió durante el proceso laboral con las obligaciones derivadas de dicha consideración. Por el contrario, si la sentencia del juez laboral decide que la enfermedad de la demandante es de origen profesional, entonces habrá de suponerse que aquella debe pasar a ser atendida por la administradora de riesgos profesionales competente, sin perjuicio de que la EPS-ISS repita contra ésta por los servicios médicos que suministró sin haber estado obligado a hacerlo.

Referencia: expediente T-1317337

Peticionaria: Alba Lucía Vásquez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’317.337, adelantado por Alba Lucía Vásquez en contra de Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente Ltda. -“Coimpresores del Oriente Ltda”-.

I. ANTECEDENTES El expediente de la referencia fue seleccionado el 6 de abril de 2006 por auto de

la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional.

1. Hechos de la demanda La tutelante describe así los hechos de la demanda: 1) Asegura que el 3 de septiembre de 2001, mientras laboraba en frente de su computador, perdió la visión del ojo izquierdo. 2) Ante el hecho, fue autorizada por el gerente general para acudir al ISS, pero debido al paro por el que atravesaba esa entidad, y al mal servicio, acudió a un oftalmólogo particular que la remitió a un neurólogo. 3) Acudió a neurología del ISS pero no fue atendida por “falta de contratos”, lo que nuevamente la obligó a buscar los servicios de un médico particular, que le recetó unos medicamentos y le ordenó unos exámenes. 4) Cuando solicitó la transcripción de la orden médica, el ISS le contestó que no tenía contratos. La gerencia de la cooperativa en que trabaja le sugirió

entonces que iniciara la acción de tutela, la cual finalmente interpuso en octubre de 2001 y fue fallada de manera favorable a sus intereses. A raíz del fallo judicial, recibió tratamiento en el ISS, que incluyó una cirugía. 5) Cuando se vinculó de nuevo a su trabajo, debió soportar largas jornadas laborales, pues tuvo que actualizar el desorden que había quedado en su ausencia. El esfuerzo al que se sometió le valió perder la visión del ojo derecho, por lo que quedó invidente. 6) Sostiene que el ISS fue negligente en el tratamiento de su enfermedad, al retardar el tratamiento, así como lo fue la empresa para la que trabajaba, que no reportó oportunamente el accidente laboral a la ARP y a la EPS y la obligó a trabajar a pesar de su dolencia. Sostiene que la empresa pretende vulnerar sus derechos al intentar despedirla alegando justa causa, a sabiendas de que fue el incumplimiento de sus responsabilidades lo que ocasionó la enfermedad. 7) Aduce que el fondo de pensiones suspendió sus incapacidades con el fin de permitirle a la empresa configurar la justa causa de despido. Fue valorada entonces por la Junta de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, que le cobró el monto de un salario mínimo legal por la entrega de los resultados, a lo cual la demandante y su esposo se opusieron directamente, pues juzgaron que los honorarios de la junta debían ser asumidos por la ARP. 8) Dice, además, que un crédito que había adquirido con Comfaoriente fue saldado con dinero de sus cesantías, porque no lo pudo seguir pagando a raíz de su enfermedad.

  1. Sostiene que acudió al ISS para que se le suministrara rehabilitación por el mecanismo Brayle (sic), pero la EPS le aseguró que el tratamiento lo debía dar la ARP. El fondo de pensiones solicitó a la Junta de Calificación del departamento agilizar la calificación de la demandante con el fin de determinar la entidad responsable de su tratamiento. La junta hizo la calificación correspondiente, por parte de un médico que no tenía la historia médica de la paciente. Finalmente, la Junta califica la enfermedad como de origen común, por lo que se solicita la pensión al fondo de pensión al que se encuentra afiliada, fondo que le niega la pensión porque la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos. 10) Sostiene que la empresa le solicitó que para reconocerle la pensión de origen común, debía suscribir un documento de aceptación de pérdida de su capacidad laboral. No obstante, sostiene que se negó a suscribirlo por estar convencida de que su enfermedad es de origen profesional, como lo demuestra las normas que obligan a las empresas a reportar oportunamente a la ARP cualquier accidente laboral que ocurra en sus instalaciones. 11) Sostiene que la empresa la desvinculó de todo vínculo laboral sin notificarle la terminación del contrato laboral y que sólo recibe los aportes de seguridad social.

2. Petición La demandante solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud.

Esto debido a que la administradora de riesgos profesionales manifiesta que no es responsable de su rehabilitación, la EPS del seguro social sostiene que no existe claridad sobre el origen de la enfermedad y la misma no le presta los servicios correspondientes dado que el empleador la retiró

definitivamente de los servicios del Seguro Social. Solicita se ordene a la empresa empleadora pagar los aportes de seguridad social correspondientes, mientras se define el sujeto responsable del pago de la pensión de invalidez.

3. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista, la Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente Ltda., -Cooimpresores del Orientedio contestación a la acción de tutela de la referencia.

La cooperativa niega que la enfermedad de la demandante sea de origen laboral, tal como lo demuestra el concepto de la Junta de Calificación del departamento y el examen de ingreso a la empresa, en donde ya se detectaba una falla en la visión de la tutelante. Dice que la enfermedad de la peticionaria la aquejaba desde 1999, como consta en el expediente. Sostiene que las diligencias adelantadas por la tutelante para atender sus dolencias no fueron conocidas por la cooperativa, pese a lo cual ésta siempre cumplió sus obligaciones, además de que siempre mantuvo la vinculación a la seguridad social de la petente. Tampoco le impidió asistir a las entidades de salud para recibir sus tratamientos Indica que el tratamiento de la salud de la demandante es responsabilidad de la EPS, y que su orbita de acción se limitó a efectuar los aportes oportunos, cosa que se cumplió a cabalidad. Adicionalmente, afirma que nunca se le exigió a la demandante el desarrollo de jornadas más extensas de lo permitido, y que se la recibió cuando volvió de su incapacidad. Advierte que el origen de la enfermedad, calificado de común por la Junta de Calificación, ya ha sido certificado por dicha autoridad. A lo anterior se

suma que la empresa suministró a la peticionaria la suma de $1’150000 como auxilio monetario no constitutivo de salario. Precisa que la cooperativa ha colaborado con el reconocimiento de la pensión de la tutelante -a pesar de que no es su obligación , pero que ha sido la propia solicitante la que se ha negado a cumplir con los trámites exigidos, tal como lo manifiesta el ISS en oficio del 16 de diciembre de 2002, al igual que la ARP Colpatria. La cooperativa reitera que la enfermedad de la peticionaria fue catalogada como de origen común por la Junta de Calificación de Invalidez, por lo que el reconocimiento de la pensión debe solicitarse al ISS. Al respecto, asegura que la demandante confunde el origen de la enfermedad con el hecho de que la misma genere una incapacidad laboral, hecho que no la convierte en enfermedad profesional. La Cooperativa informa además que, en cumplimiento de acuerdos sostenidas con la accionante, y de conciliaciones surtidas ante el Ministerio de Protección Social, asumió la obligación de cancelarle el 66% de las incapacidades mientras se calificara la naturaleza de la enfermedad de la peticionaria, cosa que ocurrió incluso después de que se dio por terminado el contrato laboral. Arguye que la empresa no ha obligado a la demandante a pensionarse, pues esa es función ajena a sus posibilidades. Al respecto, sostiene que la demandante se ha negado a cumplir con las exigencias impuestas para el reconocimiento de su pensión, por lo que de dicha situación no puede endilgársele responsabilidad. A ello se suma que la demandante no

interpuso los recursos frente al dictamen de la junta de calificación de invalidez. En suma, sostiene que la responsable del pago de la pensión es la EPS del Seguro Social, y no a la ARP ni el empleador, pues la enfermedad no es de origen profesional y el empleador cumplió siempre con sus obligaciones legales de aportes.

4. Vinculación e intervención del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander En el trámite del proceso de tutela, el juez competente ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte de la parte demandada.

En memorial del 4 de octubre de 2005, el Instituto presentó descargos ante el despacho judicial. En primer lugar, aseguró que la demandante fue retirada del sistema de salud y pensiones por el empleador a partir del mes de junio de 2005. En consecuencia, la demandante no es beneficiaria de los servicios de salud que se derivaban de su condición de cotizante al régimen contributivo. Estos le fueron prestados hasta tres meses después de su vinculación, como lo ordena la ley.- En estas condiciones, la tutelante no podría adquirir el derecho a recibir los beneficios del sistema hasta que no adquiera la condición de pensionada. Sostiene que, de lo dicho por la cooperativa demandada, a la peticionaria se le reconoció una incapacidad producto de una enfermedad de origen común y no profesional, y que tal decisión se encuentra en firme. En tales condiciones, es deber de la demandante dirigirse al ISS Pensiones, con el fin de tramitar allí el reconocimiento de su pensión, y no por vía de acción de tutela. Por ello, considera que la decisión de acudir a esta acción judicial

es equivocada. Finalmente, el ISS asegura que de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la tutela de la referencia no es el juez municipal, sino el juez de circuito, por lo que solicita darle el trámite correspondiente a la tutela.

5. Decisión de primera instancia La demanda de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 10

Civil Municipal de Cúcuta que, luego de haberla recibido como consecuencia de la resolución de un conflicto de competencias, dictó sentencia desestimatoria mediante fallo del 4 de octubre de 2005 Apelada la decisión de instancia, correspondió conocer de la impugnación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. No obstante, por decisión del 11 de noviembre de 2006, el despacho judicial decretó la nulidad de lo actuado en virtud de que el juzgado de primera instancia integró a una entidad pública del orden nacional como litisconsorte de la parte demandada, por lo cual debió obrar de conformidad con lo indicado en el Decreto 306 de 1992 en relación con la asignación de la competencia jurisdiccional. El despacho judicial ordenó enviar el expediente a reparto de los jueces del circuito. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que dictó sentencia desestimatoria el primero de diciembre de 2005. Luego de hacer algunas consideraciones generales sobre la naturaleza de la acción de tutela y sobre su procedencia para la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, el despacho judicial manifiesta que, de

las pruebas recaudadas, no existe evidencia de exámenes pendientes por realizar a cargo de la entidad de seguridad social o que hayan sido negados por ésta. Sostiene que la demandante equivocó la vía judicial de reclamo, pues -a su juicio-, aquella debió acudir a las vías incidentales dispuestas por el ordenamiento para obtener el cumplimiento de la sentencia que previamente le confirió la protección de su derecho a la salud, en lugar de acudir a una nueva acción judicial con el fin de que le practiquen los exámenes que sostiene no le han sido ordenados. Para el despacho judicial, a raíz de la terminación del contrato laboral entre la demandante y la empresa acusada, concluyó para la entidad de seguridad social la obligación de prestar la atención médica solicitada, por lo que la demandante puede acudir al régimen subsidiado o a la red pública para solicitar la atención que requiere. En cuanto a la pensión de la demandante, el juez de circuito advierte que no ha sido la inactividad de la Administración la que ha propiciado la falta de reconocimiento de dicha prestación, sino el hecho de que la impugnante no ha estado de acuerdo con el resultado de la calificación de su invalidez dictado por la junta respectiva, la que determinó que la enfermedad de aquella es de origen común. Al respecto, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha precisado la improcedencia general de la tutela como mecanismo de reconocimiento de prestaciones sociales, no siendo éste uno de los casos exceptivos, pues no se configuran los elementos de la procedencia transitoria de la acción judicial. Para el Juzgado, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa

judicial, como son los ofrecidos ante la jurisdicción laboral, jurisdicción encargada de resolver el conflicto que plantea ante el juez de tutela, como se deduce que lo hará, según el escrito de descargo de la demanda.

6. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la demandante formuló impugnación mediante memorial del 16 de enero de 2006. A su juicio, el Seguro Social se niega a prestarle el tratamiento que se inició cuando estaba vinculada a la Cooperativa demandada. Indica que la cooperativa dio por terminado el contrato laboral, lo cual considera reprochable teniendo en cuenta la enfermedad que la aqueja.

La impugnante es consciente de la existencia de una demanda laboral en contra de la EPS Seguro Social, la Cooperativa Coimpresores del Oriente y la ARP Colpatria, pero asegura que no puede esperar a que la justicia ordinaria decida su caso, pues está en juego su salud, la cual habrá sufrido perjuicios “desastrosos” para cuando salga la sentencia. Dice que no es aceptable que la Cooperativa demandada y las entidades como el seguro social dejen al azar su salud y su vida, por lo que pide que se le presten los servicios requeridos. Sostiene que deben atenderla porque ella estaba afiliada al seguro cuando se generó el derecho y cuando estaba incapacitada. Solicita medicamentos para atender su enfermedad, así como rehabilitación integral por el método Braille, que fue ordenado por los médicos que conocieron de su padecimiento.

7. Sentencia de Segunda Instancia En providencia del 14 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, decidió confirmar la sentencia de

primera instancia en el proceso de la referencia. A su juicio, la tutela de la referencia no es pertinente, dado que existe un proceso judicial de naturaleza laboral en curso, en el cual deben resolverse las pretensiones de la demandante. En virtud de que la actora no tiene la calidad de cotizante, pues su vínculo laboral es inexistente, tampoco resulta pertinente acceder a lo pedido, además de que no puede ordenarse al I.S.S. la prestación de ningún servicio, pues no se ha cotizado al sistema. El Tribunal entiende que se realicen esfuerzos para solucionar los problemas que aquejan a la demandante, pero atendiendo a los documentos y pruebas recaudados, no se dan los elementos necesarios para la prosperidad de la tutela, pues existe otro mecanismo judicial y ya se ejerció el legítimo derecho, como lo indica la cooperativa. En este sentido, coinciden con el juez de primera instancia, para el cual lo expuesto es un asunto de naturaleza contractual. Por otro lado, la demandante cuenta con el régimen subsidiado, si no tiene recursos para vincularse al contributivo.

8. Material probatorio Entre otras, las siguientes son las pruebas de mayor relevancia en el expediente: a) Copias de diagnósticos oftalmológicos. Informes sobre pérdida de la visión del ojo izquierdo. (folios 2 a 6, cuaderno 2) b) Oficio de remisión de la paciente, dirigido el 16 de diciembre de 2002 por el Gerente de Pensiones y Riesgos Profesionales al Gerente de la EPS, Seguro Social, en el que se informa sobre la renuencia de la misma a aceptar el origen común de la enfermedad.

c) Oficio de remisión de la solicitud de la tutelante, en la que pide se certifique el origen profesional de su enfermedad. Dirigido por la Gerente seccional del ISS -5 de marzo de 2003- (Folio 9, cuaderno 2) d) Oficio dirigido el 8 de julio de 2003 por Profesional Universitario de pensiones al Secretario de la Junta Regional de Calificación, con el fin de que se agilice la calificación de la incapacidad de la demandante (folio 10, cuaderno 2) e) Oficio del 24 de octubre de 2003 remitido por el Departamento de Pensiones del ISS a la tutelante, en la que se le informa los requisitos que debe cumplir para dar inicio a los trámites de reconocimiento de la Pensión de Invalidez. El penúltimo punto del oficio le advierte a la peticionaria que debe remitir al Seguro Social la carta de aceptación de la pérdida de capacidad laboral con el fin de adelantar los trámites pertinentes (folio 12, cuaderno 2). f) Certificado médico que da cuenta de la atrofia óptica y la consecuente ceguera bilateral de la demandante. El certificado indica que la patología es crónica, irreversible e incapacitante, al tiempo que señala que la misma se diagnostica y maneja desde 1999 (folio 13, cuaderno 2)-. g) Oficio remitido el 18 de junio de 2003 por la demandante a la Gerente de Coimpresores del Oriente Ltda. en el que le solicita se dé cumplimiento al acuerdo suscrito entre la actora y la empresa ante el Ministerio de Trabajo, por virtud del cual la cooperativa se comprometió a pagar el 66%

del salario devengado hasta que se califique el origen de la enfermedad padecida (folio 28, cuaderno 2). h) Oficio remitido el 11 de noviembre de 2003 por la demandante a la Gerente de Coimpresores del Oriente Ltda., en el que le informa su desacuerdo con la clasificación del origen de la enfermedad que padece, pues sostiene que no fue atendida cuando sufrió el percance y el accidente no fue reportado oportunamente a riesgos profesionales (folio 29, cuaderno 2). i) Oficio remitido el 31 de octubre de 2003 por la Gerente de Coimpresores del Oriente Ltda. a la peticionaria, en el que se le informa sobre la existencia de la valoración de incapacidad dictada por la Junta Regional de Calificación de Santander el 29 de septiembre de 2003. El oficio da cuenta de que a la demandante se le informó sobre los requisitos exigidos para el trámite de la pensión de invalidez, le solicita a la peticionaria adelantar el reclamo prontamente (folio 31, cuaderno 2). j) Memorial dirigido el 25 de febrero de 2003 por la peticionaria a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander en el que solicita se reconozca que el origen de su enfermedad es profesional y no común (folios 34 a 38, cuaderno 2). k) Copia del Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral determinación de invalidez. Certifica incapacidad total de 75.20%, de origen común (folio 47, cuaderno 2) l) Memorial del 10 de noviembre de 2003, mediante el cual la demandante

se opone a la calificación de su enfermedad como de origen común (folio 49, cuaderno 2). m)Oficio del 16 de marzo de 2004 mediante el cual Coimpresores de Oriente Ltda. solicita al Ministerio de la Protección Social autorización para dar por terminado el contrato de la demandante, como consecuencia de la incapacidad prolongada a que se ha visto sometida (folio 52, cuaderno 2). n) Acta de conciliación N° 1175 del 3 de septiembre de 2003, suscrita ante la inspección de trabajo de la Dirección Territorial Norte de Santander, en la que la Cooperativa se compromete a pagar el equivalente al 66.6% del salario de la demandante, hasta cuando la administradora reconozca de manera efectiva el pago de la Pensión de Invalidez (folio 56, cuaderno 2). o) Copia de la sentencia de tutela resuelta el 24 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta a favor de la demandante (Folio 61, cuaderno 2). p) Oficio del 12 de febrero de 2003 remitido por el Director Médico de la ARP Colpatria, Regional Bucaramanga, al Gerente de la Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente en el que le informa que la ARP no ha recibido reporte alguno que señale que la enfermedad de la trabajadora Alba Lucía Vásquez es de origen profesional (Folio 74, cuaderno 2). q) Oficio del 21 de noviembre de 2002 dirigido por el Director médico de ARP Colpatria a la demandante, en el que le informa que la ARP no ha recibido ninguna información que determine el origen profesional de la

disminución de su agudeza visual (folio 76, cuaderno 2). r) Diagnóstico oftalmológico del 8 de agosto de 1996 en el que se advierte que la peticionaria sufre de atrofia del nervio óptico OI secundario a migraña y que constituye una enfermedad que no se supone progresiva, por lo que habilita para trabajar en computador (folio 81, cuaderno 2). s) Copia del certificado de paz y salvo expedido a favor de la tutelante, por concepto del pago de un crédito de vivienda -26 de marzo de 2004- (folio 89, cuaderno 2). t) Memorial del 9 de junio de 2003 remitido por la peticionaria a la Procuraduría Regional del Norte de Santander en donde expone y denuncia su caso (folio 97, cuaderno 2). u) Oficio del 19 de noviembre de 2003 mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander informa a la peticionaria que los recursos interpuestos contra el dictamen de calificación de invalidez son extemporáneos y que el memorial en el que aquella “rechaza” el dictamen no especifica cuáles recursos se presentan contra la decisión.

I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es

competente para revisar las providencias del juzgado del circuito y del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante las cuales se resolvió en primera y segunda instancia la tutela de la referencia.

2. Identificación del problema jurídico e improcedencia de la acción de tutela respecto de algunas reclamaciones de la demandante La peticionaria de la referencia plantea hechos diversos en su memorial demandatorio: relata los que dieron origen a la enfermedad que padece, relaciona las circunstancias en que fue atendida por las instituciones de prestación del servicio de salud y hace sobresalir las dificultades que encontró para recibir dichos tratamientos. Acusa a las entidades encargadas del reconocimiento de su pensión de actuar negligentemente, censura el comportamiento de la Junta de Calificación de Invalidez, y acusa a los implicados de actuar malintencionadamente al desconocer su derecho a pensionarse según el régimen de riesgos profesionales. Adicionalmente, formula su inconformidad con el hecho de que la empresa para la cual trabajaba haya dejado de hacer los aportes requeridos a la seguridad social, que el Seguro Social haya dejado de prestarle los servicios de salud que requiere y que la junta de calificación de invalidez le haya dado a su padecimiento la categoría de enfermedad de origen común.

Del cúmulo de acusaciones que la actora formula en su libelo de demanda pueden identificarse problemas jurídicos variados, cada uno de los cuales merecería un estudio independiente por parte de la jurisdicción respectiva. No obstante, tras depurar la petición de la demanda, esta Sala encuentra que sólo uno de los aspectos indicados en ella tiene cabida en el terreno propio de

discusión de esta acción de tutela. En otras palabras, la acción de tutela no es procedente para obtener la satisfacción de la mayoría de los reclamos de la peticionaria, tal como se indica a continuación.- Ciertamente, la peticionaria asegura que trabajaba para la cooperativa Coimpresores del Oriente Ltda. y que se encontraba afiliada a la E.P.S. del Seguro Social. El desencadenamiento de su enfermedad –una ceguera bilateral irreversiblecondujo a la terminación del contrato laboral, a la suspensión de los aportes y abrió las puertas a la reclamación de la pensión de invalidez. Con el fin de darle trámite a la pensión de invalidez, la demandante fue sometida a estudios diagnósticos por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó la suya como de origen común, con un porcentaje del 75.20%. Inconforme con esta decisión, la demandante inició proceso laboral encaminado a obtener el reconocimiento de que la suya, por las circunstancias alegadas, es una enfermedad de origen profesional, no común. En la actualidad, la discusión acerca del origen de la enfermedad de la peticionaria se debate ante la jurisdicción laboral ordinaria y con ello también la definición de la responsabilidad del empleador y la justificación de la terminación del contrato laboral suscrito con la peticionaria. En esa medida, visto que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, no correspondería al juez constitucional dilucidar el conflicto jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, en principio, la función de calificación de la invalidez es asunto ajeno a la

competencia del juez de tutela, por lo que deben ser las autoridades correspondientes, tanto en la esfera administrativa como en la jurisdiccional, las encargadas de definir el origen y el grado de incapacidad de un individuo. Lo anterior es entendible si se repara en el hecho de que el juez de tutela no tiene el experticio médico para definir aspectos fundamentales de la estructuración de la invalidez de un individuo, pero tampoco cuenta con términos procesales y espacios probatorios amplios que le permitan resolver el debate científico. En Sentencia T-067 de 2002, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte hizo los siguientes comentarios a este respecto: Sobre el primer punto, la inconformidad del demandante con el hecho de que su hija no sea considerada como incapaz permanente, en los términos y con los efectos del artículo 163 mencionado, en razón de la certificación del Jefe de Medicina Laboral de Pensiones del ISS, de fecha 24 de julio de 2000, en la que se certificó que la pérdida de la capacidad laboral de (..) es 37% (folio 21), es asunto que no corresponde resolver en esta acción de tutela, pues, tal como lo dijo el juez en la sentencia que se revisa, la controversia puede ser resuelta en otras instancias, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente. (Sentencia T-062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) (Subrayas fuera del original) Adicional a lo anterior, la tutela de esta referencia tampoco procede para obtener

del ex empleador de la tutelante la reanudación de los aportes a la seguridad social que ésta reclama. Esto, en pri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...