CC - T491-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T491-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-491/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Examen riguroso cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto, teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales; el surgimiento de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial; y la diligencia del accionante en
el mismo. En el caso bajo estudio, no se encuentra configurado el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, habida consideración de que la providencia judicial de segunda instancia que pretende atacar el accionante por vía constitucional data de 10 de agosto de 2006, y la presente tutela la interpuso hasta el mes de marzo de 2009, es decir, casi 3 años después de producirse aquella decisión, término que a todas luces no es razonable y proporcional, máxime si se tiene en cuenta que busca una protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. De modo que, no existen razones que permitan justificar que el accionante hubiese formulado una segunda acción de tutela por hechos y pretensiones frente a las cuales se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, y menos haciendo uso de la formula contemplada en los autos 004/04 y 100/08 que eran inaplicables para el caso. Además, advierte la Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias. Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva ACTUACION TEMERARIA EN MATERIA DE TUTELARequisitos que se exigen para su configuración
Esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Identidad en el accionante; b) Identidad en el accionado; c) Identidad fáctica; d) Ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que para establecer si se está en presencia de una actuación temeraria es necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la presunción de buena fe sobre la actuación del accionante y solo en el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe o dolosa procede la sanción por temeridad. De conformidad con lo anterior, es claro que se pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el juez se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos, pero no logra demostrar la mala fe del accionante a pesar de no existir causales que justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá determinar que la acción de tutela es improcedente, mas no podrá declarar la temeridad y adelantar la imposición de las sanciones. ALCANCE Y APLICACION DE LOS AUTOS 004/04, 162/07 Y 100/08 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El alcance de los autos antes referidos solo procede en los casos en que las Altas Corporaciones que administran justicia, en sus Salas o Secciones, mediante AUTO rechacen in limine o no admitan a trámite la acción de tutela que invoca un ciudadano en procura de hallar defensa a sus derechos
fundamentales; estos autos según lo estableció la Corte, se asemejan para todos sus efectos a la decisión que declaró improcedente una tutela y, por ende, está sometida al proceso de eventual revisión que cumple la Corte Constitucional. Esta solución diseñada por esta Corporación con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de quienes recibieron un rechazo in limine de su acción constitucional, regula una situación extraordinaria y excepcional, por lo que no puede extenderse a otros supuestos en los que el demandante ha tenido acceso al trámite de su acción de tutela, la cual ha concluido en una decisión de improcedencia. En esta última hipótesis desaparece la razón que justificó la fórmula ideada por la Corte en los autos que invoca el actor. En suma, la situación de hecho que plantea el actor es completamente distinta a la que originó la solución extraordinaria prevista en los autos 04/04 y 100/08, por lo que resulta impertinente su invocación. De otro lado, precisa la Sala que el requisito de inmediatez que se exige como presupuesto general para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe cumplirse con celo riguroso aún en los casos en que los accionantes acudan ante los jueces unipersonales o colegiados de igual jerarquía al ente accionado, para reclamar mediante una nueva acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación del órgano de judicatura demandado. La Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
interposición tardía de la nueva acción de tutela en uso de las opciones que contemplan las ratio decidendi de los autos 004/04 y 100/08 proferidos por esta Corporación, desencadena la aplicación irrestricta del principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley o la jurisprudencia constitucional ofrece para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
Referencia: expediente T-2282558
Acción de tutela instaurada por Jairo Alexander Mazo Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado –
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, que resolvió la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Jairo Alexander Mazo Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 3 de marzo de 2009, a través de apoderado judicial, el señor Jairo Alexander Mazo Gutiérrez formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, por considerar que con las providencias dictadas por esas Corporaciones dentro del proceso 2000-7868 se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad ante la ley y autoridades, buen nombre y acceso a la administración de justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que mediante resolución No. 6121 del 6 de septiembre de 1995 fue incorporado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en el cargo de Guardián de Prisiones, grado 02, código 5260, luego de haber aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”. 1.2. Una vez posesionado como Guardián de Prisiones y posteriormente actualizado como Dragoneante del INPEC, laboró de manera ininterrumpida
desde el 6 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2000, sin que existiera en su contra sanción disciplinaria, penal o fiscal; indica que durante ese tiempo recibió múltiples felicitaciones por su trabajo, fue nombrado en varias oportunidades como el personaje del mes y que la última calificación de servicios que recibió de parte del Director de la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, fue de 95 sobre 100. 1.3. Con la resolución No. 0017 del 20 de junio de 1998, proferida por el Director General del INPEC como presidente de la Junta de Carrera Penitenciaria, fue inscrito en carrera penitenciaria en el cargo de Guardián de Prisiones, código 5260, grado 06, y luego como Dragoneante de Prisiones, código 5260, grado 11, al cumplir con los requisitos que exige la ley 32 de 1996. 1.4. Explica que mediante oficio 7200-SEG-0550 signado por el Secretario General del INPEC, fue citado el 16 de mayo de 2000 ante la Junta Asesora de esa entidad, con el fin de recibirle versión libre y emitir concepto sobre su Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva retiro o no de la Institución. En dicha fecha se hizo presente y fueron suscritas las actas No. 093 y 093-1 en cuyos textos jamás se precisaron los cargos en su contra, ni se aportó o practicó prueba alguna que le permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción al versionado. 1.5. Ulteriormente la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria, “sin emitir
concepto acerca de su situación particular [la del actor], se limitó a dar un voto de confianza al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para su retiro de la Institución”1, el cual se concretó mediante resolución No. 2136 de fecha 6 de julio de 2000 arguyendo “una supuesta inconveniencia que adolece (sic) de motivación”, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994. El accionante manifiesta que tal decisión cercenó sus derechos fundamentales, pues no se le permitió conocer los cargos imputados, solicitar pruebas y rendir descargos. 1.6. Plantea que el procedimiento adelantado por el Junta Asesora de Carrera Penitenciaria fue irregular y contrario a la resolución interna No. 0969 del 9 de marzo de 2000, que reguló el trámite a seguir cuando se retira por inconveniencia al personal del cuerpo de custodia. 1.7. Indica que como consecuencia del injustificado retiro y de su edad que superaba los 35 años, su vida y la de su familia se han visto seriamente afectadas ante la dificultad que tiene para vincularse laboralmente y de manera estable en el país. 1.8. Aduce que las anteriores situaciones lo llevaron a instaurar demanda administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera, bajo el radicado 2000-7868. Agotado el trámite procesal, dicha Colegiatura profirió
sentencia, el 18 de noviembre de 2004, negando las súplicas del actor. 1.9. Expresa que dentro del término legal su apoderado interpuso el recurso de apelación contra la mencionada sentencia del Tribunal acusado, el cual fue admitido y luego resuelto el 10 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, quien confirmó la decisión desestimatoria del petitum con argumentos que, en sentir de aquél, no se ajustan a derecho y configuran defectos sustantivo y fáctico, a más de un desconocimiento del precedente constitucional y una violación directa de la Constitución. 1.10. Arguye que el 14 de febrero de 2007 formuló acción de tutela contra las mencionadas Corporaciones judiciales aduciendo violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia, la cual correspondió conocer al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, quien en sentencia del 12 de 1 Cfr. folio 5 del expediente. Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva abril de 2007 rechazó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Mazo Gutiérrez, al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 1.11. En virtud de lo anterior, el accionante invocando los autos 004/04 y
100/08 proferidos por la Corte Constitucional, promovió una nueva acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos los fallos proferidos el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección Tercera y el 10 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Pidió que se ordene dictar una nueva sentencia en la que se restablezcan los derechos del actor, se exija la expedición del concepto previo de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria para su retiro y se le reintegre al cargo que desempeñaba en el INPEC. 1.12. Insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no siguió en su caso los mismos lineamientos planteados en el fallo de constitucionalidad C-565 de 1995, de acuerdo con los cuales para que la potestad del Director del INPEC de retirar por inconveniencia a los funcionarios de la carrera penitenciaria y carcelaria se ajuste a derecho, se debe oír al encartado en descargos, instancia que no se surtió en su caso, pues fue citado a comparecer ante la Junta Asesora sin saber el motivo de la diligencia; ya ante la Junta Asesora en acta 093 fue convocado a recibir una “versión” que no se puede entender como descargos, porque éstos deben ser inherentes y directamente proporcionales a los cargos imputados que jamás conoció. 1.13. El actor radicó la nueva tutela ante el Juzgado 31 Administrativo de
Bogotá, órgano de judicatura que en auto del 4 de marzo de 2009 declaró su incompetencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado, la admitió, notificó a los accionados y dispuso vincular en calidad de tercero al INPEC, a más de emitir la respectiva sentencia de tutela.
2. Respuesta de los accionados y del Instituto vinculado: 2.1. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2009, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela al tenor del artículo 6° del decreto 2591 de
1991. Para fundamentar su solicitud indicó que “la falta de inmediatez en este caso es ostensible si se tiene en cuenta que la fecha de presentación de la tutela ocurrió hace más de cuatro (4) años después de proferida la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiera demostrado contundentemente la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad”2. Agregó que en el expediente de tutela no obra noticia alguna de situación excepcional de indefensión o de absoluta imposibilidad del accionante para hacer uso del amparo constitucional, siendo su deber acudir a la misma de la manera más 2 Cfr. folio 526 ibídem. Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva pronta posible y no permitir que transcurrieran meses e incluso años para reabrir el debate ya clausurado. 2.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la
tutela pidiendo negar el amparo, porque la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional estudio y encontró no probados los aspectos de la supuesta violación al debido proceso que generó la citación del actor el 16 de mayo de 2000 por parte del INPEC, pronunciamiento desestimatorio que fue confirmado por el Consejo de Estado y que configura una cosa juzgada temática. Además, precisó que el fallo de segunda instancia cuestionado data del 10 de agosto de 2006 y que los hechos acaecidos corresponden al año 2000, “es decir, a la presente fecha ya han transcurrido más de ocho (8) años contados a partir del momento de los hechos que originan la actuación materia de tutela y cerca de tres (3) años después de quedar en firme la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, lo que lleva a inferir al fallador, que no existe inmediatez ni es el momento oportuno para que se analicen los temas propuestos en la demanda de tutela”3. 2.3. La Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, en escrito adiado el 24 de marzo de 2009, solicitó denegar las pretensiones del accionante, porque éste cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para atacar el acto administrativo que ordenó su desvinculación de la carrera penitenciaria, al igual que indicó que la tutela es improcedente, porque se ejerció varios años después de proferidas las decisiones judiciales que cuestiona.
3. Pruebas relevantes allegadas en la instancia.
A folios 142 a 144 ibídem, obra copia simple del acta No. 093 de fecha 16 de
mayo de 2000 expedida por la Junta Asesora del INPEC, en la cual se observa que el accionante acudió a rendir su versión, fue identificado y tuvo la oportunidad de expresar las razones por las cuales debía continuar como Dragoneante de la Institución. A folio 145 ejúsdem, aparece copia simple del acta No. 093-1 proferida el 16 de mayo de 2000 por la Junta Asesora del INPEC, en la cual dan concepto unánime al Director General de ese Instituto, para el retiro del accionante por motivos de inconveniencia en el servicio. A folio 146 del cuaderno 1, figura copia simple de la resolución No. 2136 expedida el 6 de julio de 2000 por el Director General del INPEC, a través de la cual se retira por inconveniencia en el servicio al señor Jairo Alexander Mazo Gutiérrez, titular del cargo de Dragoneante. Tal decisión tiene cimiento en la facultad que establece el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. A folios 147 a 153 ibídem, se observa que el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que lo desvinculó 3 Cfr. folio 544 del expediente. Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva laboralmente, pero el Director General del INPEC rechazó los mismos por improcedentes. A folios 196 a 213 del expediente, milita copia simple de la sentencia de primera instancia dictada, el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección Tercera, mediante la cual se negaron las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Jairo Alexander Mazo Gutiérrez en contra de la resolución que lo desvinculó laboralmente del INPEC. Esa Colegiatura plasmó en el fallo, que el acto administrativo cuestionado goza de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedido por motivos del buen servicio, situación que le permitió concluir que fue expedido como fruto de “la utilización de una facultad privilegiada que la ley ha dado al Director del INPEC en razón del interés y la conveniencia pública”4. A folios 214 a 226 del cuaderno 1, se observa copia simple del fallo proferido, el 10 de agosto de 2006, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, a través del cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desestimó el petitum que el accionante elevó en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.
4. Sentencia que se revisa.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante providencia del 1° de abril de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano Jairo Alexander Mazo Gutiérrez al considerar que “esta misma acción contra las mismas autoridades judiciales, presentada por el mismo actor, ya había sido objeto de estudio, en primera instancia, por esta Sección, quien en fallo del 12 de abril
de 2007 la rechazó por improcedente por no ser la vía para atacar providencias judiciales”5. Indicó que al cotejar el texto de la citada providencia con la solicitud de tutela que ahora se resuelve, se observa la identidad de partes, causa petendi y de objeto. Agregó que no es de recibo la justificación del accionante de instaurar una nueva acción de tutela de acuerdo con el Auto 100 de 2008 proferido por la Corte Constitucional, por cuanto la sentencia del 12 de abril de 2007 que rechazó la acción por dirigirse contra providencia judicial, ordenó su remisión al Máximo Órgano Constitucional para su eventual revisión, lo cual demuestra que no se le impidió al accionante su acceso a la administración de justicia y que al no ser seleccionada para revisión se produjo el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, insistió en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 4 Cfr. folio 209 del expediente. 5 Cfr. folio 549 ibídem.
Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de junio de 2009, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico: De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad le corresponde a la
Sala establecer si los accionados incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no declarar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución que retiró del servicio a un Dragoneante del cuerpo de vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, acto administrativo que, se indica, desconoció el debido proceso, toda vez que el encartado no tuvo ocasión de conocer los cargos en su contra, no se le dio la oportunidad de rendir descargos, de tener asistencia técnica, ni de solicitar pruebas. No obstante, previo al estudio de fondo del caso, la Corte deberá resolver, sobre la base de las reglas que orientan el principio de inmediatez, si la instauración de una nueva acción de tutela constituye una justificación válida para sustentar el trascurso del tiempo, o por el contrario es un acto de temeridad, para lo cual se deben confrontar los elementos de las dos acciones protectoras, y si se concluye la temeridad, aplicar las consecuencias procesales. Para tales efectos, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Los criterios generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) La inmediatez como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales; (iii) La actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración (iv) Breve presentación de los alcances y la aplicación de los autos 004/04, 162/07 y 100/08 proferidos por la
Sala Plena de la Corte Constitucional; y, (v) El caso concreto.
3. Los criterios generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que, de manera excepcional, la tutela procede contra providencias judiciales6.
Esto ocurrirá cuando los jueces como “autoridades públicas”7, profieran 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T642/05, T-1042/04, T-057/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01, T-231/94, y C-543/92. 7 En los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un ciudadano que no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus derechos. La Corte ha precisado también que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario8. Excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada, con lo cual se preserva la seguridad jurídica
en el ordenamiento. En este sentido, una acción de tutela encaminada a cuestionar una providencia judicial sólo procederá cuando reúna estrictamente los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia de la Corte ha ido decantando para el efecto. Además, tiene un carácter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso, o que han sido negligentes durante el mismo9. Con el fin de salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…); (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…); (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, 8 Sobre este carácter ver las sentencias T-751/05, T-741/05 y T-068/05. 9 Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras. Expediente T-2282558, Sentencia T491 de 2009 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”10. Además, es necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los requisitos de procedibilidad, que la Corte ha denominado especiales11. Dentro de estos, se encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial de la corporación: (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, y (vii) la violación directa de la Constitución.12 Se debe insistir en que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar
razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales. Pues bien, a partir de tales lineamientos y parámetros la Sala concluye, a diferencia del juez colegiado que en primera instancia rechazó por improcedente la presente solicitud de protección de los derechos fundamentales, que la acción de tutela contra providencias judiciales sí procede excepcionalmente cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos específicos de procedibilidad y siempre que se cumplan con las condiciones generales para su estudio. Precisamente lo anterior lleva a la Corte a analizar previamente si en el presente caso se estructuran los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial se ocupará a continuación de estudiar la oportunidad para ejercer esa acción protectora y, a reglón seguido, profundizará sobre la actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración.
4. La inmediatez como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tu
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