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CC - T491-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T491-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-491/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Análisis y desarrollo normativo sobre los requisitos para acceder a ésta PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Contenido, alcance y aplicación en materia laboral PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Medida regresiva en materia de derechos sociales/REQUISITO DE FIDELIDAD-No puede ser exigido para su reconocimiento por cuanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009 PENSION DE INVALIDEZ-Procede amparo constitucional por cuanto no se puede negar su reconocimiento bajo el argumento de la vigencia del requisito de fidelidad al momento de estructurarse la invalidez de los peticionarios ACCION DE TUTELA-Procede toda vez que los actores cumplen con los requisitos actualmente vigentes para su reconocimiento y pago

Referencia: expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945

Acciones de tutela presentadas por la señora Sonia Maritza Salcedo Gaona contra el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y el señor Edgar Enrique Doneys Castaño, contra el Fondo de Pensiones Porvenir.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, del 20 de noviembre de 2009, y por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, del 4 de diciembre de 2009, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por la señora Sonia Maritza Salcedo Gaona, y el señor Edgar Enrique Doneys Castaño. De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisión, a través de auto del 31 de mayo de 2010, decidió acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.

1. ANTECEDENTES

1.1 Expediente T-2.530.789 La señora Sonia Maritza Salcedo Gaona a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, invocando la protección de sus derechos

fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial para los discapacitados, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez. 1.2 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.2.1 La señora Sonia Maritza Salcedo Gaona, nació el 15 de julio de 1979, y a la fecha cuenta con 30 años y 11 meses de edad. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.2.2 La accionante está afiliada al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 21 de septiembre de 2004, fecha en que empezó a realizar los aportes al citado fondo. 1.2.3 Dice el apoderado que la señora Sonia Maritza Salcedo Gaona, es una paciente que sufre de cardiopatía congénita e hipertensión pulmonar asintomática. 1.2.4 Mediante dictamen de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, se estableció la patología de la señora Sonia Maritza Salcedo Gaona como de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 72,95%, estructurada desde el 10 de octubre de 2008. 1.2.5 Con base en el dictamen anterior, la accionante solicitó al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el trámite de su pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante

comunicación del 19 de diciembre de 2008, con el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones. 1.2.6 Manifiesta que en el mes de marzo del año 2009, interpuso una acción de tutela contra el Fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la cual le fue negada bajo los mismos argumentos anteriores. 1.2.7 Afirma el apoderado de la accionante, que la presente acción se interpone con base en un nuevo elemento material y normativo, cual es la declaratoria de inexequibilidad emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, respecto de la norma que disponía el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. 1.2.8 Asegura que debido a su enfermedad, no ha podido volver a trabajar por cuanto su poca capacidad física no se lo permite; asegura además, que es una persona carente de recursos y que la pensión sería su única fuente de subsistencia, no solo para ella sino también para su madre, quien depende económicamente de su ingreso. 1.3 Fundamentos y pretensiones. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, y se le ordene al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte

Pensiones y Cesantías, que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructuró su incapacidad. 1.4 Actuación procesal. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, admitió la tutela y solicitó al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías pronunciarse sobre los hechos expuestos por la señora Sonia Maritza Salcedo Gaona. La entidad accionada respondió mediante escrito del 17 de noviembre de 2009, manifestando que no considera vulnerado los derechos de la accionante, dado que la petición de pensión de invalidez se analizó y decidió conforme a la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud y al no reunir los presupuestos para su otorgamiento, la pretensión se despachó desfavorablemente. Así, una vez recibida la solicitud se procedió a verificar el cumplimiento del art. 38 de la Ley 100 de 1993, que determina cuándo se considera inválida a una persona, y para ello se remitió el caso a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para efectuar el análisis y el origen de la invalidez, la cual se estableció como de origen común en un 72.95% de pérdida de capacidad laboral, con una estructuración a partir del 10 de octubre de 2008, cumpliendo con lo normado en el artículo citado. Seguido a ello, se procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. El estudio demostró

que la señora Sonia Maritza Salcedo Gaona cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 66,29 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años. Pero, al verificar la fidelidad en los aportes se estableció que no cumplía con el requisito de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación de la invalidez que dispone la citada norma, equivalente, en el caso suyo, a 96 semanas de cotización, ya que tan solo alcanzó a cotizar 86 semanas. Argumenta además, que la Sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, que examinó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ se aplica para la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, por cuanto las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, y la solicitud fue resuelta mediante comunicación del 19 de diciembre de 2008. Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos pretendidos por la accionante ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 1.5 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.5.1 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por

la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 1.5.2 Copia de la comunicación JB-08-8756 del 19 de diciembre de 2008. 1.5.3 Copia de la Historia Clínica de la accionante. 1.5 Decisiones judiciales. 1.5.1 Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá. Mediante fallo único de instancia del 20 de noviembre de 2009, se niegan las pretensiones de la accionante. 1.5.2 Consideraciones del Juzgado. Dentro del análisis de los hechos precisó que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, y que a pesar de que la accionante tiene incapacidad física, ésta puede hacer valer sus derechos dentro del marco de la razonabilidad por vías distintas a la tutela. Así mismo agrega, que como quiera que se declaró inexequible el requisito de la fidelidad contemplado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le denegó la pretensión inicial, la accionante aún cuenta con herramientas jurídicas ante la misma entidad accionada, esto es, solicitar nuevamente la pensión y, con base en ese hecho nuevo, le será resuelta. Además argumenta el juez de tutela, que no aparece demostrado el perjuicio irremediable de la actora.

2. Expediente T-2.545.945

Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ El señor Edgar Enrique Doneys Castaño, presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., invocando la

protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle su pensión de invalidez. 2.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 2.1.1 El señor Edgar Enrique Doneys Castaño, nació el 21 de septiembre de 1961, y a la fecha cuenta con 48 años y 9 meses de edad. 2.1.2 El accionante se le viene tratando médicamente por esquizofrenia desde el año 1998, fecha en la cual se originaron los síntomas. 2.1.3 Sostiene el accionante, que en el año 2006 sufrió un accidente de trabajo el cual estuvo incapacitado durante más de dos años, por fracturas del radio y el carpio. 2.1.4 El accionante está afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., quien lo remitió a Seguros de Vida Alfa S.A. para que fuera valorado. 2.1.5 Mediante valoración inicial realizada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., el día 3 de diciembre de 2008, se determinó la patología del señor Doneys como de origen común y se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 57.29% estructurado a partir del 30 de octubre de 2008. 2.1.6 Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con fecha del 11 de febrero de 2009,

determinó la patología del señor Doneys como de origen común y calificó el grado de pérdida de capacidad laboral en un 56.16% discriminado así: “Discapacidades, 4.90%; minusvalía, 18.00% y deficiencia, 33.26%, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2008.” 2.1.7 La aseguradora con escrito del 11 de marzo de 2009, le informó al accionante que le serían canceladas sus incapacidades continuas desde el día del accidente de trabajo hasta la fecha de estructuración de su enfermedad, es decir hasta el 30 de octubre de 2008. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 2.1.8 Igualmente, en oficio del 17 de junio de 2009, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le comunicó que se haría responsable de la administración de sus recursos pensionales y que realizaría las gestiones ante el ISS a fin de solicitar el reintegro de los aportes allí registrados. 2.1.9 Con base en el dictamen anterior, el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el trámite de su pensión por invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones. 2.2 Fundamentos y pretensiones. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que se le ordene a la demandada que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructuró tal invalidez. 2.3 Actuación procesal. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali admitió la tutela vinculando al Instituto de Seguros Sociales - ISS, y solicitó a dicho instituto y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el señor demandado. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. respondió mediante escrito del 4 de diciembre de 2009, señalando que no había vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante, porque los motivos de la demanda constituían un hecho superado. Argumentó, que al señor Doneys se le informó con fecha del 4 de diciembre de 2009, que su solicitud había sido rechazada por cuanto no cumplía con el requisito legal de fidelidad para acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad; en este sentido, consideró la empresa accionada, que había resuelto de fondo las peticiones del accionante. Manifestó, que la pensión de invalidez es una prestación económica que cubre una contingencia derivada de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado por circunstancias de origen común, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en la Ley. Agregó, que al efectuar la verificación del requisito de un período mínimo de fidelidad en las cotizaciones, se observó que el demandante, Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945

8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ “no acreditaba el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad (1981/09/21) y la fecha del dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral (2008/12/03)”. Sostuvo, que el actor no cuenta con las 65.28 semanas que en su caso constituyen el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la estructuración de la invalidez, ya que sólo cuenta con 57 semanas; razón por la cual, concluyó que el accionante no reunía los requisitos legales exigidos por la norma para acceder a una pensión de invalidez. Y, por último, solicitó que se denegaran las pretensiones o declarar improcedente la presente acción de tutela. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció al respecto. 2.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 2.4.1 Copia del dictamen expedido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. 2.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edgar Enrique Doneys Castaño. 2.4.3 Copia de la comunicación de Seguros de Vida Alfa S.A. de fecha 5 de diciembre de 2008. 2.4.4 Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 11 de febrero de 2009, expedido por la Junta Regional de Calificación

de Invalidez del Valle del Cauca. 2.4.5 Copia de la comunicación de Seguros de Vida Alfa S.A. de fecha 11 de marzo de 2009. 2.4.6 Copia de la comunicación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha 17 de junio de 2009. 2.4.7 Copia de la comunicación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha 4 de diciembre de 2009. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 2.4.8 Copia del recibo de pago de incapacidades por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha 28 de abril de 2009. 2.5 Decisión judicial. 2.5.1 Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Mediante fallo único de instancia del 4 de diciembre de 2009, se declaran improcedentes las pretensiones del señor Edgar Enrique Doneys Castaño. 2.5.2 Consideraciones del Juzgado. Dentro del análisis de los hechos precisó que, en el caso concreto, se observaba que el accionante pretendía se accediera por vía de tutela al reconocimiento de la pensión de invalidez y que el Juez de Tutela no era el competente para resolver las peticiones impetradas, pues sólo lo sería cundo el interesado no gozara de otro mecanismo judicial al cual acudir, salvo cuando se tratara de un perjuicio irremediable, el cual, dentro del proceso no aparecía demostrado por el accionante.

3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1 COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los hechos expuestos referentes a los casos acumulados en el presente trámite, se encuentra que en ellos se debate sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en enfermedad común estructurada al momento de encontrarse vigente una norma que imponía requisitos más exigentes para poder acceder a este derecho, y, posteriormente, declarada inexequible por esta Corporación. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Por tanto esta Sala deberá resolver si: ¿Con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez a los accionantes, se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por no acreditar el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de estructuración de la incapacidad? Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; segundo, el tránsito normativo sobre la materia; tercero, los conflictos que estas modificaciones en la ley generan frente a la eficacia de los

principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales; cuarto, el régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad; y quinto, con base en lo anterior, se resolverán los casos concretos. 3.2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El artículo 86 de la Carta Política considera la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, sólo procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. En razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20051 ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible

establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía 1MP. Rodrigo Escobar Gil Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar” En relación con los asuntos de seguridad social, la Corte en Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20052ha señalado: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los

encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”. Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. Así mismo ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. 2MP. Rodrigo Escobar Gil Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Ahora bien, esta regla no es absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para

el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan necesaria la protección inmediata en el caso concreto.3 Sobre este particular, la Corte en la Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003,4 señaló: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,5 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6 Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.”7 En estos casos, la autoridad judicial analizará las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la afectación de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional ,8 y este mecanismo de amparo tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía

principal de trámite del asunto”.9 3Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4MP. Rodrigo Escobar Gil. 5 SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria Sáchica. 9 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ La Corte ha señalado una serie de factores o criterios que le permiten al juez de tutela, no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, sino también, para evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del daño de estos derechos que podrían generarse en caso de no ser protegidos por la vía del amparo tutelar. En ese sentido, la Corte en Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006,10 sostuvo: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y

judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,11 ha reiterado12 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la Corte sostiene que cuando la conducta desplegada por las entidades de la administración pública responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de índole legal o constitucional, al punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de 10 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 11 MP: Jaime Córdoba Triviño. 12Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras.

Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, dado que la protección al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados.13 En el segundo caso, ha reiterado esta Corporación que para que el amparo al derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Es decir, cuando esta omisión pone en riesgo o amenaza gravemente la vida e integridad de una persona en condiciones dignas, sujeto de especial protección. Esto por cuanto es necesario tener en cuenta que someter a una persona que se encuentra incapacitada para laborar y no cuenta con otra fuente de ingreso, resulta desproporcionado negar el pago de la pensión porque le ocasiona un perjuicio para su vida personal y familiar.14 Por último, para que proceda la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable, debe comprobar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados o que de existir, carecen de idoneidad. La Corte ha dicho que para ello debe acreditarse: (i) que sea

inminente, es decir, que exige de un grado de certeza de los hechos y las causas del daño; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo mate

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