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CC - T491-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T491-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-491/13

AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la

protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional 2 Esta Corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de

procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad. Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe

una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. 3

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL

DE HIJO INVALIDO-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOSRequisitos En el caso de los hijos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la relación filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que exista dependencia económica frente al causante. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS INVALIDOS-Dependencia económica no significa carencia total y absoluta de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional Para probar la dependencia económica de un hijo inválido y, por ende, obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, es necesario, en primer lugar, atender

a lo establecido por el legislador, es decir, alegar que el interesado no tiene otro ingreso. En caso contrario, esto es, cuando el hijo inválido tenga cualquier otra prestación a su favor, de acuerdo con la jurisprudencia, es deber atender a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, en consecuencia, establecer si dicho ingreso es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una subsistencia digna. En este sentido, no sobra recordar que en las Sentencias C-111 de 2006 y T-140 de 2013, se manifestó que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional (indigencia), de modo que tal condición se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, siempre que éstos no resulten suficientes para lograr el auto sostenimiento de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Vulneración por el ISS al negar reconocimiento por no acreditar dependencia económica del causante La Sala concluye que el único ingreso mensual con el que cuenta la accionante, correspondiente a la sustitución pensional que le reconoció Goodyear, no puede ser tenida en cuenta como una asignación que le brinda estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas. Por el 4 contrario, el material probatorio recaudado y allegado a este proceso, en el que se acredita la difícil situación económica por la que atraviesa y la invalidez que

padece desde el año 2009, le permiten a este Tribunal considerar que efectivamente se han visto vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protección constitucional como mecanismo transitorio para proteger mínimo vital DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Orden a Colpensiones tener en cuenta para el reconocimiento que la accionante se encuentra en el primer grupo, según auto 110/13 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Protección constitucional como mecanismo definitivo de hija con enfermedad mental desde la niñez

Referencia: expedientes T-3644047 y T3659100

Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de CAJANAL y otro.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ventiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha

proferido la siguiente:

SENTENCIA

5 En el proceso de revisión, por una parte, del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales; y por la otra, del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia del Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción impetrada por la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro.

I. ANTECEDENTES Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.1. Expediente T-3644047: Acción de tutela promovida por la señora Luz

Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Indica la accionante que su padre, el señor Álvaro Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía número 6.546.956 de Bogotá, murió el 14 de enero de

2009. El citado señor, según afirma, era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS. 1.1.1.2. Sostiene que el día 18 de agosto de 2009, el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.15% por afección reumática inflamatoria. 1.1.1.3. Dada su condición, luego de la muerte de su padre, por medio de derecho

de petición del 23 de septiembre de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida. 1.1.1.4. Dos años después, ante la falta de respuesta de la entidad, la accionante interpuso una acción de tutela en contra del ISS, en donde solicitó la protección del derecho fundamental de petición. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali concedió el amparo y ordenó dar una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa a la accionante. La entidad demandada no atendió la orden y, por lo tanto, el 9 de noviembre de 2011 presentó un incidente de desacato. 1.1.1.5. El 28 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 11953 de dicho año, el ISS finamente dio respuesta al derecho de petición y negó la sustitución pensional “por no acreditar la dependencia económica”. Con posterioridad, el 5 de diciembre de 2011, la accionante interpuso recurso de reposición, en el que, en sus propias palabras, acreditó “nuevamente” la dependencia económica1. 1 Al respecto indica que la dependencia económica ya había sido acreditada por medio de una declaración extrajuicio en los documentos que radicó al momento de solicitar la pensión, los cuales fueron anexados al expediente de tutela. 6 1.1.1.6. Finalmente, el 3 de mayo de 2012, la señora Guerrero fue notificada de la Resolución No. 3435 de dicho año, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. 11953 de 2011 que negó la

pensión de sobrevivientes. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional Ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la señora Guerrero Prieto instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, ya que –en su opinión– cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos por la ley para acceder a dicha prestación, esto es, la condición de invalidez y la dependencia económica. Por lo demás, en el escrito de demanda, afirma que la falta de reconocimiento de la pensión le ha generado graves perjuicios, pues no cuenta con recursos económicos, subsiste de la colaboración de amistades, le han suspendido por falta de pago los servicios públicos y su estado de salud se ha deteriorado. Por lo anterior, la accionante pide que se le reconozca la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes, primas, mesadas adicionales y los intereses causados por la mora en su pago. 1.1.3. Contestación de la demanda El ISS guardó silencio. 1.1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso: - Copias del carné de afiliación al SISBEN, de la escritura pública de reconocimiento como hija natural y de la cédula de ciudadanía de la accionante.2 - Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Grado de Invalidez de la señora Guerrero expedido por el Jefe del Departamento de Atención al

Pensionado del ISS, en donde consta que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.15%.3 - Copia del derecho de petición radicado por la accionante ante el ISS el 23 de septiembre de 2009, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.4 2 Folios 7-9, cuaderno 2. 3 Folios 10-11, cuaderno 2. 4 Folios 12, cuaderno 2. 7 - Copia del certificado de defunción del señor Álvaro Guerrero.5 - Copia de la notificación del 24 de marzo de 2011 de la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que tuteló el derecho de petición de la accionante.6 - Copia de la Resolución No. 11953 de 2011 proferida por el ISS, en la cual se le informó a la accionante que la pensión de sobrevivientes del señor Álvaro Guerrero le fue reconocida en un 100% a la señora Gloria Moreno Montaño mediante Resolución No. 14331 del 26 de agosto de 2009, pues la citada señora acreditó la condición de cónyuge del pensionado. En esta misma Resolución también se le negó a la señora Guerrero Prieto el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia económica.7 - Copia del recurso de reposición interpuesto el 2 de febrero de 2012 en contra de la Resolución No. 11953 de 2011.8 - Copia de la ampliación del recurso de reposición, en el que la accionante

explicó que sólo trabajó hasta el año de 1993 y que las cotizaciones en pensiones posteriores a ese año se deben a un trabajo temporal que tuvo con el SISBEN y a un subsidio que el Gobierno Nacional le otorgó entre los años 1999 y 2001.9 - Copia de la Resolución No. 3435 de 2012 expedida por el ISS en la cual se confirmó la Resolución No. 11953 de 2011.10 - Copia de la comunicación enviada a la accionante el día 2 de octubre de 2009 por parte de la empresa Goodyear de Colombia, en donde se le reconoció por su estado de invalidez una pensión de sobrevivientes de origen convencional, por el valor de $ 254.766 pesos a partir del 1 de octubre de 2009.11 - Copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Guerrero Prieto el 21 de abril de 2009, en la que manifestó que antes del deceso de su padre, no sólo convivían bajo el mismo techo, sino que también ella dependía económicamente de él.12 - Copia de la declaración juramentada presentada por las señoras Nhora Yolanda Guerrero Prieto y Evelyn Yolanda Romero Guerrero (hija y nieta del señor Guerrero) y de las señoras Isabel Cristina Aragón Quintero y Margarita Herrera 5 Folio 13, cuaderno 2. 6 Folio 14, cuaderno 2. 7 Folios 19-21, cuaderno 2. 8 Folios 19-28, cuaderno 2. 9 Folio 29, cuaderno 2. 10 Folios 32-33, cuaderno 2. 11 Folios 34-36, cuaderno 2.

12 Folio 37, cuaderno 2. 8 Muñoz, que informaron que la accionante sí dependía económicamente del señor Álvaro Guerrero.13 - Copia de recibos no cancelados, acuerdos de pago y de actas de suspensión y corte de servicios públicos a nombre de la accionante.14 1.1.5. Sentencias objeto de revisión 1.1.5.1. Primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de mayo de 2012 declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, consideró que el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la controversia está llamada a ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que no se requieren medidas urgentes para proteger el mínimo vital de la señora Guerrero Prieto, ya que –como ella misma lo afirma– actualmente se encuentra recibiendo una mesada pensional por parte de Goodyear Colombia. 1.1.5.2. Impugnación Por medio de escrito presentado el 31 de mayo de 2012, la accionante impugnó el fallo de instancia, con el argumento de que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En concreto, afirmó que la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral desconoce el hecho de que lleva más de dos años sin recibir una respuesta favorable a su solicitud, y que su situación económica es lamentable, pues si bien es cierto que recibe una mesada pensional ($ 278.000 pesos mensuales), su valor tan sólo le alcanza para sufragar la mitad de las cuentas de servicios públicos. Finalmente manifestó que

su estado de salud es precario, que se ha sometido en el último año a cinco procedimientos quirúrgicos y que en el siguiente año le deben realizar algunos más lo que implica que le es imposible trabajar, tal y como lo indica el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Grado de Invalidez.15 1.1.5.3. Segunda instancia. El Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, en sentencia del 24 de julio de 2012, confirmó la decisión de tutela del juez de primera instancia. En criterio de esta autoridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el reconocimiento de los derechos pensionales no es una competencia de la jurisdicción constitucional sino de la jurisdicción ordinaria. Agregó que no se configura un perjuicio irremediable, puesto que la pensión de $ 278.000 pesos mensuales demuestra que la accionante no está totalmente desprovista de ingresos económicos, mientras la jurisdicción ordinaria laboral 13 Folios 38 -40, cuaderno 2. 14 Folios 41-57, cuaderno 2. 15 Folios 72-76, cuaderno 2. 9 resuelve su solicitud. Por último, estableció que su derecho a la salud se encuentra protegido por cuanto está afiliada a la EPS CONDOR. 1.2. Expediente T-3659100: Acción de tutela promovida por la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de Cajanal y otro 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. CAJANAL le reconoció al señor Raúl de Jesús Giraldo Palacio, padre de

las señoras Ana Adiela Giraldo Giraldo y Olga Eugenia Giraldo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 2.772.421, una pensión de vejez mediante la Resolución No. 3559 del 14 de marzo de 1985. 1.2.1.2. Indica la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo que su hermana Ana Adiela padece desde su infancia de retraso mental moderado, síndrome convulsivo e hipotiroidismo, motivo por el cual Coomeva EPS le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 50.4%. En razón de dicha discapacidad, el Juzgado 8 de Familia de Medellín, en providencia del 2 de septiembre de 2002, nombró a la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como su curadora general y legítima. 1.2.1.3. Luego de la muerte del señor Giraldo, el 24 de junio de 2000, CAJANAL le reconoció el 100% de la sustitución pensional a su esposa, Olga Adiela Giraldo de Giraldo. Siete años después, el 3 de junio de 2007, ésta falleció. 1.2.1.4. Afirma la accionante que, por su condición física y mental, Ana Adiela Giraldo Giraldo siempre convivió con sus padres y dependió económicamente de ellos, por lo que luego de su deceso quedó desprotegida y bajo su custodia. Esta circunstancia le ha generado varias dificultades, ya que ella es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los servicios

especializados de salud que requiere su hermana. 1.2.1.5. Por lo anterior, la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de su hermana, el 22 de octubre de 2009 solicitó a CAJANAL la sustitución pensional de su madre, aduciendo que Ana Adiela Giraldo Giraldo es beneficiaria de dicha prestación, no sólo por su invalidez permanente sino también por el hecho de que dependía económicamente de sus difuntos padres. 1.2.1.6. Mediante Resolución No. 046501 del 17 de mayo de 2012, CAJANAL negó la sustitución pensional, en el entendido que el Certificado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por COOMEVA EPS no certifica la fecha de estructuración de la enfermedad y, por lo tanto, no es un documento idóneo para probar la discapacidad. Así las cosas, en palabras de la entidad demandada, no se cumplen con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la citada prestación. 10 1.2.1.7. El 5 de junio de 2012, la señora Giraldo Giraldo interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución que negó la sustitución pensional, en el que adujo que la Certificación de Pérdida de Capacidad Laboral indica que la discapacidad se estructuró “desde la infancia”. 1.2.1.8. Finalmente, para el momento en el cual se presentó esta acción de amparo constitucional, la entidad accionada todavía no ha dado respuesta al recurso interpuesto. 1.2.2. Solicitud de amparo constitucional

Por medio de apoderado judicial, la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, instauró acción de tutela en contra de CAJANAL y solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hermana al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso. Al respecto, la accionante indicó que la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto carece de ingreso alguno y está ante un perjuicio irremediable. Afirma que si bien es cierto que ella trabaja y con sus ingresos vela por su hermana, también debe responder por los gastos de su hijo. Por esta razón, dice que parte de su salario fue embargado y que a la fecha recibe menos de 700.000 pesos mensuales, con los cuales no sólo debe sostener a su familia sino también costear la afiliación como independiente de la señora Ana Adela al sistema de seguridad social. En conclusión, la demandante señala que los ingresos con los que cuenta no le bastan para proveerle una vida digna a su familia. Frente a la negativa de la entidad accionada de reconocer la pensión sustitutiva de vejez, la accionante sostiene que se incurrió en una vulneración de derechos, ya que CAJANAL no tuvo en cuenta que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por COOMEVA EPS, se establece que la fecha de estructuración de la discapacidad es desde la infancia, por lo que no es cierto que el dictamen no cumple con los requisitos enunciados por la ley. Por consiguiente, solicita que vía acción de tutela se le reconozca la pensión de

sobreviviente a la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo desde el 24 de julio de 2000, fecha en la que murió el señor Giraldo y se haga efectivo el pago de la misma desde el 3 de julio de 2007, con los intereses moratorios y la indexación a la que hubiera lugar en virtud de la Ley 100 de 1993. 1.2.3. Contestación de la demanda 1.2.3.1. En respuesta a la acción, por medio de escrito del 29 de junio de 2012, CAJANAL solicitó ser desvinculada del proceso. Como pretensión subsidiaria pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 11 En cuanto a la primera pretensión, indicó que el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas a CAJANAL con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en virtud de lo previsto en el Decreto 4269 de 2011. De manera que, en su opinión, en el presente caso existe una falta de legitimación por pasiva, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. En lo referente a la segunda pretensión, CAJANAL señaló que la accionante ha debido acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la acción de amparo, ya que se trata de un derecho prestacional que no puede ser protegido por esta vía. Adicionalmente, alegó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, señaló que el 17 de enero de 2012 la señora Olga Eugenia Giraldo

Giraldo obtuvo respuesta al recurso de reposición (se anexa copia), en donde se confirma la decisión cuestionada por inexistencia de nuevos elementos de juicio16. 1.2.3.2. Por medio de auto del 27 de junio de 2012, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Entidad que indicó que a la fecha no ha asumido la totalidad del objeto misional de CAJANAL, por lo que es deber del juez establecer en quien recae la responsabilidad de resolver la solicitud presentada por la accionante en el presente caso. Agregó en su escrito que CAJANAL ya dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la actora por medio de la Resolución UGM049847 del 15 de junio de 2012, por lo que la presente acción de tutela carece de objeto y debe ser declarada improcedente por ser un hecho superado17. 1.2.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo, en la cual consta que nació el 23 de enero de 196118. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en donde se constata que nació el 7 de abril de 196719. - Copia de escritura de reconocimiento de hijo natural, en la que se encuentra la anotación por medio de la cual se decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de la señora Ana Adiela Giraldo Giraldo y se designó como curadora

16 Folios 48-74, cuaderno 2. 17 Folios 75-76, cuaderno 2. 18 Folio 2, cuaderno 2. 19 Folio 5, cuaderno 2. 12 general a su hermana Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en virtud de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2002 por el Juzgado 8º de Familia de Medellín20. - Copia de la diligencia de posesión de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo como curadora general y legítima de su hermana21. - Copia del Certificado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la señora Ana Adiela expedida por Coomeva EPS, en donde consta que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.4% estructurada desde su nacimiento22. - Copia del registro de nacimiento del menor Isaac Mazorra Giraldo, hijo de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo23. - Copia de los comprobantes de recaudo de aportes PILA de los meses de abril y mayo de 2012, correspondientes al aporte en salud de Ana Adiela Giraldo por un valor de 133.594 pesos mensuales24. - Copia de la notificación de la providencia del 17 de agosto de 2011, que decretó el embargo del 30% del salario de la señora Olga Eugenia Giraldo Giraldo en el proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda25. - Copia de los comprobantes de pago a nombre de Olga Eugenia Giraldo Giraldo correspondientes a los meses de noviembre de 2011 y mayo de 2012, con un

descuento en el salario por embargo judicial26. - Copia de la Resolución UGM046501 del 17 de mayo de 2012, en la cual CAJANAL niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral expedida por Coomeva EPS no tiene la fecha de estructuración de la discapacidad y no cumple con los requisitos establecidos por la ley27. - Copia del recurso de reposición radicado el 5 de junio de 2012 en contra de la citada Resolución, en el que se reiteró que la calificación emitida por COOMEVA EPS estableció como fecha de estructuración “la infancia”, esto es, una fecha anterior a la muerte de sus padres. Finalmente, en el recurso se afirma que si bien la accionante no se ha constituido como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello no implica que el derecho se haya perdido.28 20 Folio 3, cuaderno 2. 21 Folio 4, cuaderno 2. 22 Folios 6-9, cuaderno 2. 23 Folios 10-12, cuaderno 2. 24 Folios 13 y 14, cuaderno 2. 25 Folio 15, cuaderno 2. 26 Folios 16 y 17, cuaderno 2. 27 Folios 21-26, cuaderno 2. 28 Folios 27-31, cuaderno 2. 13 1.2.5. Sentencias objeto de revisión 1.2.5.1. Primera instancia El Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 11 de julio de 2012, declaró la improcedencia del amparo

constitucional, en primer lugar, porque ya se dio respuesta al recurso de reposición que se interpuso en contra de la resolución que d

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