CC - T491-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T491-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-491/15
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta Cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cuál sea su origen, enfermedad o accidente de trabajo, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el vínculo laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condición de enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u otras similares. Los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta tienen derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de contrato que existe entre las partes y siempre que su condición haya sido certificada como discapacidad por las entidades competentes y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o a otras similares, toda vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido una calificación superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, deberá tramitarse la correspondiente pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisito
Referencia: expediente T-4838715
Acción de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Trujillo en representación de su esposa, Carmen Rosa Otero Cedeño,
contra la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Expediente T-4838715 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Arnulfo Trujillo, esposo y curador provisional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, mediante apoderada, interpuso acción de tutela en defensa de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de su esposa, presuntamente vulnerados por la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, Huila, (en adelante el Hospital) y la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPP- (en adelante UGPP).
1. Hechos 1.1. Manifiesta que la señora Carmen Rosa Otero Cedeño fue nombrada en el cargo de ayudante de odontología en el Hospital desde el 30 de abril de 1981. 1.2. Pone de presente que la representada fue incapacitada desde el mes de
marzo de 2006, prolongándose la incapacidad hasta la fecha en que instauró la tutela -12 de noviembre de 2014-, con motivo de una afectación en su salud catalogada como trastorno de ansiedad y somatización. 1.3. Señala que el 31 de octubre de 2008 el Gerente del Hospital le manifestó que se abstendría de continuar pagando las incapacidades otorgadas por la EPS y su salario hasta esa fecha. 1.4. Expone que el Hospital continuó pagando los aportes de salud y pensión de su trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2012, sin notificarle a su esposo ni a ella su retiro definitivo o desvinculación de la entidad. 1.5. Indica que la señora Carmen Rosa inició los trámites para obtener la pensión por invalidez ante la UGPP, pero la misma le fue negada mediante resolución número RDP 053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, por existir “inconsistencias en el certificado de información laboral aportado por la interesada, por cuanto no es clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todavía se encuentra activa en el servicio, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión pensional”, además de haber aportado copia simple 2 Expediente T-4838715 del dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez1, el cual carece de valor probatorio según lo establecido en el artículo 254 del C.P.C.2 1.6. Destaca, además, que el Hospital sostuvo que por vía judicial se decretó la interdicción provisoria de la señora Carmen por lo que era necesario retirarla
del servicio. Así mismo, que afirmó que la señora Carmen fue quien reclamó el acto administrativo de desvinculación para continuar con el trámite de solicitud de la pensión, cuando en realidad lo que pidió fue copia del acto, en caso de existir, ya que la desvincularon sin soporte alguno como lo afirma la gerente en respuesta de 5 de marzo de 2014. 1.7. Aclara que mediante petición de fecha 8 de abril de 2014 la representada solicitó a la ESE Hospital que le indicara el tiempo durante el cual estuvo vinculada a esa entidad, obteniendo respuesta el 5 de mayo de ese mismo año, en la que le certificaron: “Que el día 30 de abril de 1981, fue nombrada como ayudante de odontología del Hospital Nuestra Señora del Rosario de Campoalegre. Que el día 12 de mayo de 1981 tomó posesión del referido cargo en el Hospital Nuestra Señora del Rosario. Que el 02 de octubre de 2007, presentó incapacidad a la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre, por un término de quince (15) días, con un diagnóstico de ansiedad y somatización las cuales se prolongaron sucesivamente. Que el 14 de noviembre de 2008, el Dr. Nelson Leonardo Fierro, gerente de la ESE Hospital en la época, le manifestó abstenerse de seguir efectuando los pagos sucesivos de las incapacidades otorgadas por su EPS, indicándole el camino jurídico y trámite correspondiente una vez superados los 180 días de incapacidad. Que devengó sueldo hasta el 31 de octubre de 2008 y la ESE Hospital sin ningún soporte jurídico continuó cancelando los aportes de salud y pensión
ininterrumpidamente desde el 02 de octubre de 2007 cuando se produjo su primera incapacidad hasta el 31 de diciembre de 2012. Que dentro de su expediente no se encuentra desvinculación alguna a su cargo realizada por el representante legal de la fecha (sic) de los hechos, ni de quienes lo sucedieron, por lo cual no podemos afirmar o negar qué acción emprendió la ESE." 1 Folio 74 del primer cuaderno de tutela. Primer dictamen practicado el 27 de octubre de 2011 por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 61.25%. 2 Código de Procedimiento Civil. “Artículo. 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
3 Expediente T-4838715 1.8. Explica que la señora Carmen también fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez de Emcosalud, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 78.95%, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2006, en razón a que padece esquizofrenia paranoide, aracnoidocele selar,
lordosis cervical, trastorno de ansiedad, microangiopatía ateroesclerótica, más hiogramas menores no comprensivos y atrofia cerebral frontoparietal, según refleja el dictamen número 29 de fecha 6 de mayo del 2014. 1.9. Comenta que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profirió auto interlocutorio decretando la interdicción provisional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, nombrando como curador provisional a su cónyuge Arnulfo Trujillo. 1.10. Manifiesta que en vista de que el Hospital no volvió a efectuar los pagos de pensión y salud desde enero de 2013, radicaron petición ante esa entidad3 solicitando el pago de los mismos hasta la fecha, y en caso de existir acto administrativo de desvinculación expidieran una copia del mismo, a lo que la entidad respondió mediante escrito de 25 de junio de 2014 lo siguiente: “[d]entro del archivo que reposa en la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila), más específicamente en su hoja de vida, no se evidencia acto administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante Legal de la fecha de los hechos (…).”4 1.11. Sostiene que la señora Carmen Rosa reclamó al Hospital la corrección de los certificados y formatos exigidos por la entidad pensional para dar inicio nuevamente al trámite de la pensión por invalidez y que el mismo se encuentra en revisión ante la UGPP, entidad ésta que mediante oficio de fecha 21 de agosto de 2014 acusó recibo de la solicitud de pensión de invalidez referida.5
1.12. La apoderada arguye que ante la falta de un acto administrativo que la desvinculara del cargo, solicitó al Hospital el 10 de octubre de 20146 el pago de los aportes de salud y pensión desde enero de 2013 y los emolumentos dejados de percibir a raíz del despido sin justa causa del que fue objeto. 1.13. Puntualiza que con posterioridad a sus averiguaciones frente al Hospital, la gerente de esa entidad procedió a expedir la Resolución número 148 de septiembre 15 de 2014, mediante el cual se desvincula a la señora Carmen Rosa del cargo7 aduciendo la aplicación de la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 41 se refiere a la invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios públicos.8 3 No se evidencia soporte de esta prueba en el expediente de tutela por lo tanto se desconoce la fecha de la misma. 4 Folio 17 cuaderno principal de tutela. 5 Folio 16 cuaderno principal de tutela. A lo largo del expediente no se encuentra ningún documento que evidencie que la UGPP dio trámite a la solicitud referida. 6 Folio 3 del cuaderno principal de tutela. 7 Folio 19 del cuaderno principal. 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes 4 Expediente T-4838715 1.14. Explica que la resolución que desvincula a la señora Carmen fue objeto de recurso, argumentando que ella no podía ser retirada del cargo hasta que no
fuera incluida en la nómina de pensionada. 1.15. Aduce que mediante Resolución número 168 de 24 de octubre de 2014 se resolvió el recurso de reposición antes referido, confirmando lo dispuesto en la Resolución 148 de 2014, que ordenó la desvinculación, con fundamento en que a la señora Carmen Rosa no la cobija la protección laboral reforzada por cuanto su pérdida de capacidad laboral está calificada por encima del 50%. 1.16. Hace la salvedad de que a su representada le cancelaron sus sueldos hasta el 31 de octubre de 2008; y que en el mes de diciembre de 2012 la ESE Hospital dejó de pagar los aportes en pensión y salud, teniendo conocimiento de las enfermedades que le habían sido diagnosticadas. Manifiesta que por lo anterior se vio en la necesidad de afiliarse como beneficiaria de su hija en razón a que no podía dejar de tomar sus medicamentos, aun cuando los tratamientos si debió pagarlos con su propio dinero. 1.17. Precisa que el Hospital se equivocó al alegar que la señora Otero no objetó su omisión de no pagar los salarios a partir del 2008, ni los aportes para salud y pensión desde diciembre de 2012, cuando precisamente lo que intentaba la accionante era averiguar si existía un acto administrativo que así lo dispusiera; pero como no existía no era posible recurrir el mismo, ni mucho menos objetarlo. 1.18. Manifiesta que a la señora Carmen, de 52 años de edad, se le ha agravado su salud con ocasión de las enfermedades que afectan su sistema
nervioso y psíquico. Además, que era quien tenía a cargo la manutención de su hogar. Señala que en su última cita con el psiquiatra se concluyó que llevaba 7 años tomando medicamentos para tratar una esquizofrenia irreversible, encontrándose en un estado de enfermedad mental severa sin posibilidad de recuperación, que no tiene capacidad de juicio para manejar sus bienes ni celebrar contratos, que es una persona totalmente disfuncional y que requiere de un tutor permanente. 1.19. Finalmente, la abogada declara que el esposo de la señora Carmen Rosa, Arnulfo Trujillo, quien es su poderdante, tiene 48 años de edad, se encuentra estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) (…) f) Por invalidez absoluta; g) (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” 5 Expediente T-4838715 desempleado a raíz de un despido injusto y ahora debe atender las obligaciones de su familia y no cuenta con los medios necesarios para ello. Por lo anterior, en aras de proteger los derechos a la salud, una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, solicita ordenar a la entidad
demandada el reintegro de la representada y el pago de sus acreencias laborales.
2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada. 2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2014 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Neiva (Huila), el cual, mediante auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada y vincular a la UGPP.
Así mismo, solicitó al Hospital que allegara copia auténtica de las Resoluciones núm.148 y 168 de 2014. También requirió al Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva para que remitiera copia auténtica del proceso de interdicción iniciado por el señor Arnulfo Trujillo contra Carmen Rosa Otero Cedeño. Surtido el trámite anterior se obtuvieron las respuestas que se reseñan seguidamente. 2.2. A través de escrito radicado el 20 de noviembre de 2014, el Hospital expuso las razones por las cuales considera que las pretensiones invocadas en el texto de tutela no están llamadas a prosperar. Por una parte, precisó que ante el cese del pago de los aportes en salud y pensión por parte del Hospital no se presentó ninguna manifestación proveniente de la señora Carmen, quien tampoco aportó ninguna incapacidad médica durante el año 2013 y solo hasta el 2014 impetró una serie de solicitudes de información, y esperó a julio 4 de 2014 para solicitar, mediante derecho de petición, ser vinculada al sistema de seguridad social en salud y en
pensiones.9 Así mismo, advirtió que el diagnóstico emitido por el médico siquiatra tratante no permite que la representada sea reintegrada al cargo, por lo que se hace necesario el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.3. La UGPP expuso que el 8 de noviembre de 2013 la señora Carmen solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la misma le fue negada mediante Resolución RDP053904 del 22 de noviembre de 2013, bajo el argumento de no existir claridad en el certificado de información laboral. De igual manera expuso que se aportó en copia simple 9 Folio 125 del cuaderno principal. 6 Expediente T-4838715 el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sobre la validez de las copias. Finalmente, expuso que no podía endilgársele responsabilidad alguna en el asunto en cuestión, debido a que el derecho presuntamente vulnerado no se encuentra a cargo de la UGPP sino de la ESE Hospital, entidad ante la cual se elevó la solicitud y era la encargada de hacer los aportes en salud, solicitando la desvinculación dentro de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.10
3. Pruebas.
Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron distintos documentos. 3.1. En relación con el Hospital: - Copia del Decreto de nombramiento de la señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez, identificada con cédula de extranjería E273140, en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 150 del primer cuaderno).
- Copia del acta de posesión de la señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 149 del primer cuaderno). - Copia de la cédula de extranjería de la señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez (folio 152 del primer cuaderno). - Copia del certificado expedido el 29 de noviembre de 2013 por el Área Administrativa y Financiera del Hospital, que da cuenta de que la señora Carmen Rosa devengó sueldos en esa entidad hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2008 (folio 147 del cuaderno principal). - Copia del certificado expedido el 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Área Administrativa y Financiera del Hospital, que da cuenta que la señora Carmen Rosa devengó salarios en esa entidad hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, adicionando que se le reconoció el pago de seguridad social hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 (folio 148 del cuaderno principal). - Copia de la respuesta a la petición elevada por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por la ESE Hospital, de fecha 5 de marzo de 2014, con la que se le remite copia de la resolución de nombramiento como ayudante de odontología en el Hospital y se le informan las fechas de vinculación, posesión, presentación de la primera incapacidad, del último sueldo cancelado y hasta la cual se le pagó seguridad social (folio 5 del cuaderno principal). - Petición de fecha 8 de abril de 2014, suscrita por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, mediante la cual solicita a la Gerente del Hospital certificado
10 Folio 181 del cuaderno principal. 7 Expediente T-4838715 de información laboral, periodos de vinculación, de aportes en seguridad social y certificación de salarios desde el día 12 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 2 del cuaderno principal). - Respuesta a la petición de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por el Hospital, de fecha 25 de junio de 2014, a través de la cual se le informa que “no se evidencia acto administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante Legal de la fecha de los hechos (sic)” (folio 17 del cuaderno principal). - Copia simple y auténtica de la Resolución Administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida por el Hospital, por medio de la cual se retira del servicio de esa entidad a la señora Carmen Rosa Otero Cedeño (folios 19-21 y 163-165 del cuaderno principal respectivamente). - Copia del recurso de reposición suscrito por la señora Carmen Rosa contra la Resolución administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 22-24 del cuaderno principal). - Copia del memorial suscrito por la apoderada del señor Arnulfo Trujillo en representación de la señora Carmen Rosa, mediante el cual se adiciona información al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014 (folio 3 del cuaderno principal). - Copia simple y auténtica de la Resolución número 168 del 24 de octubre de 2014, emitida por el Hospital, por medio de la cual se resuelve un recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 148 (folios 25-32, 138144 y 166-172 del primer cuaderno). 3.2. En relación con la UGPP: - Respuesta de fecha 14 de agosto de 2013 a la petición enviada por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la UGPP, en la que se informa a la representada sobre los documentos que se requieren para resolver la solicitud y el término con el cual cuenta esa entidad para ello -4 meses- (folio 16 del cuaderno principal). - Resolución núm. RDP053904 de 22 de noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (folios 710 del cuaderno principal). - Copia de la Resolución núm. RDP058261 de 26 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Carmen 8 Expediente T-4838715 Rosa en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (folio 187). - Resolución núm. RDP058303 de 27 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Rosa en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre de 2013 suscrita por el
Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP (folio 189 del cuaderno principal). 3.3. Otros documentos: - Copia del registro civil de nacimiento y de matrimonio de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño (folio 72 del primer cuaderno). - Copia de las cédulas de Carmen Rosa Otero Cedeño y Arnulfo Trujillo (folios 35, 36 y 70 y 71 del cuaderno principal). - Copia del texto de la demanda de declaración de interdicción de la señora Carmen Rosa Cedeño Otero de fecha de 22 de abril de 2014 (folios 64-124 del cuaderno primero). - Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño. La solicitud se radicó el 24 de abril de 2014 y el dictamen se realizó el 6 de mayo de 2014 (folios 11-13 del cuaderno primero). - Copia del formato de estandarización de contra referencia de pacientes, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el Ministerio de la Protección Social (folios 33-34 del cuaderno principal). - Pronunciamiento emitido por el Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado núm. 2665.2014, mediante el cual se informa al Hospital que dicha petición se remitirá por competencia a la Procuraduría Provincial de Neiva (folio 145 del primer cuaderno). - Pronunciamiento emitido por el Ministerio de Trabajo en septiembre de
2014, referente a la solicitud de autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado núm. 2665.2014 remitida a la Procuraduría General de la Nación por competencia (folio 146 del primer cuaderno).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
9 Expediente T-4838715 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante fallo de 25 de noviembre de 2014, declara improcedente la acción de tutela por considerar que existe un juez natural ante el cual debe debatirse el pago de acreencias laborales y el reintegro de la señora Carmen. De esta manera, establece que existen otros medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria y ningún perjuicio irremediable o afectación de derechos fundamentales de la representada del accionante. Sostiene que si bien la Corte Constitucional propugna por la especial protección de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta en razón a su discapacidad, al tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral, en razón a que en la Ley 361 de 1997 se reguló y desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, de tal manera que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las herramientas legales necesarias. Así mismo, expone que si bien la señora Carmen se encuentra con afectaciones a su salud, no se aprecia que puedan implicar un grave riesgo para su vida como para afirmar que está en peligro de muerte, hasta el punto
de no poder esperar que la decisión se tome en un proceso judicial en el cual podría solicitar medidas cautelares. Señaló que tampoco puede aludir a la necesidad de actuar con prontitud por advertirse que el Hospital se encuentra en proceso de liquidación. De esta manera, considera que la afectada puede acercarse ante la UGPP y entregar la documentación requerida para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el caso en concreto, que de ser adverso le permitiría acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, declara la improcedencia de la acción bajo el argumento de existir otros mecanismos de defensa judicial y al no evidenciar un perjuicio irremediable o afectación alguna a un derecho fundamental.
2. Impugnación.
El accionante impugna el fallo de primera instancia. Considera que a su esposa le están siendo vulnerados los derechos cuya protección invoca, por cuanto se trata de una persona interdicta y con limitaciones psicológicas, lo que compromete los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Recuerda que su representada ha solicitado con anterioridad el reconocimiento de su pensión pero la misma le ha sido negada por la negligencia del Hospital, que ha expedido unos certificados con datos incompletos y faltos de claridad. 10 Expediente T-4838715 Por lo anterior, solicita que se revoque en todas sus partes la decisión de primera instancia y se conceda la protección de los derechos presuntamente vulnerados, mediante su reintegro al Hospital en el cargo que desempeñaba o en uno compatible, reconociendo y pagando a la representada los salarios y
demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente se vincule, junto con el reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario.
3. Sentencia de segunda instancia.
Mediante decisión del 6 de febrero de 2015, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) confirma el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. Concluye que en el caso concreto se pueden ejercer otros mecanismos judiciales de defensa ya que la representada pretende su reintegro al cargo en el hospital, el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, los aportes en salud desde el mes de enero de 2012, salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2008, de manera que quien pretenda la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa.
III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, esta Sala, mediante auto de 6 de julio de 2015, resolvió11: “Primero. Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPPque dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a la Corte Constitucional: cuál es la situación actual respecto de la pensión de
invalidez de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño ante esa entidad, y en caso de no haber sido concedida, indicar los requisitos que debe cumplir la señora Carmen para la obtención de la misma. De igual manera se solicita se sirva allegar su historia laboral. Segundo. Vincular a COLPENSIONES a fin de que allegue copia de la historia laboral de la señora Rosa Carmen Cedeño Otero y acompañe este asunto hasta las resultas del proceso. Tercero. Ordenar a COLPENSIONES que remita la historia laboral de la señora Carmen Rosa Cedeño Otero en el término de tres días. 11 “Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. 11 Expediente T-4838715 Cuarto. Ordenar al señor Arnulfo Trujillo, esposo y curador provisional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto especifique en un escrito: (i) Actividad económica que desarrolla el señor Arnulfo Trujillo (ii) Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales (iii) A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la señora Carmen Rosa Cedeño Otero como el señor Arnulfo Trujillo sufragan mensualmente (iv) Si tienen a otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso
afirmativo, indicar si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos económicos. (v) Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, de ser así, a cuánto ascienden las mismas (vi) Si poseen bienes o propiedades a su nombre, en caso afirmativo cuál es el valor de los mismos. Para ello, deberán allegar los documentos adicionales que permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído. (vii) Indiquen la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada la señora Carmen Rosa y se sirva allegar en caso de tenerla copia de su historia laboral. Quinto. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y poner en ese Despacho el expediente de tutela a disposición de COLPENSIONES durante tres (3) días a partir de su vinculación.”
2. En respuesta a lo anterior: 2.1. La apoderada del señor Arnulfo Trujillo, quien actúa como curador de su esposa, remitió respuesta indicando lo siguiente: “Arnulfo Trujillo, mayor y vecino de Campoa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.