CC - T491-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T491-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 524 de fecha 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrigen los numerales vigésimo quinto y trigésimo séptimo de su parte resolutiva.
Sentencia T-491/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD El diagnóstico médico constituye, entonces, un punto de partida para garantizar el acceso los servicios médicos, toda vez que, a partir de una delimitación concreta de los tratamientos, medicamentos, exámenes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones tendientes a restablecer la salud del paciente. De ahí que el derecho a tener un diagnóstico efectivo sea vulnerado cuando, entre otras, las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan a establecer un diagnóstico para el paciente, así como la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL
PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMNINISTRO
DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Servicio de atención domiciliaria SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUDSuministro de sillas de ruedas, suplementos nutricionales, pañales desechables, camas hospitalarias, gasas, guantes y pañitos húmedos AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOObligaciones del juez de tutela cuando el daño se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional Referencia: Expedientes acumulados T6.344.956, T-6.350.046, T-6.360.800, T6.362.267, T-6.371.968, T-6.438.302 y T6.439.727.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los despachos judiciales que se relacionan a continuación:
1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Ibagué, Tolima, de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Martínez Delgado, como agente oficiosa de su padre, el señor Marco Tulio Martínez Hernández, en contra de Salud Total E.P.S. (T-6.344.956).
2. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, el 4 de abril de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Personera de dicho municipio, en calidad de agente oficiosa del señor Luis José Cuadros Torres, en contra de
Comparta E.P.S. (T-6.350.046).
3. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, de fecha 26 de mayo de 2017, mediante la cual dicha autoridad judicial negó el amparo solicitado por la señora María de Jesús
2 Romero Velásquez, como agente oficiosa de su hijo, el señor Juan Miguel Acosta Romero, contra Capital Salud E.P.S. (T-6.360.800).
4. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del
Cauca, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando García Marín, como agente oficioso de la señora Ernestina Marín Romero, en contra de Cafesalud E.P.S. Este fallo confirmó en su totalidad la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, que había decidido no tutelar los derechos fundamentales de la señora Marín Romero (T6.362.267).
5. Sentencia proferida el día 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, a través de la cual negó el amparo solicitado por la señora Emerita Gualy Ramírez, como agente oficiosa de su madre, Aurora Ramírez de Gualí, en contra de Comparta E.P.S., la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva (T-6.371.968).
6. Sentencia proferida por la Sala Laboral-Familia del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Amalis del Pilar Martínez Hernández, como agente oficiosa de la señora María Bienvenida Hernández Martínez, en contra de Comfacor E.P.S. y la Secretaría de Desarrollo de la Salud Departamental de Córdoba. Este fallo confirmó la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito en Oralidad de Montería que negó el amparo constitucional solicitado (T-6.438.302).
7. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartagena, Bolívar, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edilson José Bello Ospino, como agente oficioso del señor Luis Guillermo Marín Pasos, en contra de Coomeva E.P.S. Este fallo confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías que resolvió no amparar los derechos del señor Marín Pasos (T-6.439.727).
I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Nueve, decidió escoger para revisión el expediente T-6.344.956. Posteriormente, a través de los Autos del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), las Salas de Selección Número Nueve y Once, respectivamente, dispusieron acumular los expedientes T-6.350.046, T-6.360.800, T-6.362.267, T-6.371.968, T6.438.302 y T-6.439.727 al expediente T-6.344.956, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.
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1. Expediente T-6.344.956 1.1. El 15 de mayo de 2017, la señora Soledad Martínez Delgado, actuando en representación de su padre, Marco Tulio Martínez Hernández, promovió acción de tutela en contra de Salud Total EPS, al considerar que dicha entidad
vulneró los derechos fundamentales del señor Martínez Hernández a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, al negar el suministro de 90 unidades de pañales desechables al mes, de una cama hospitalaria y de visitas médicas domiciliarias1. El señor Marco Tulio Martínez Hernández era una persona de 95 años de edad2 que había sido diagnosticado con pérdida total de la visión, insuficiencia renal crónica, hiperplasia prostática, hipertensión, hernia escrotal derecha y demencia vascular3. Adicionalmente, no tenía movilidad alguna y “pasa[ba] las 24 horas del día acostado”4. El agenciado se encontraba al cuidado de sus dos hijas, quienes a su vez eran adultas mayores. Además, de acuerdo con la señora Soledad Martínez Delgado, el núcleo familiar no se encontraba en condiciones económicas que le permitieran sufragar el costo de los 90 pañales desechables talla L mensuales, ni de la cama hospitalaria que requería su padre. Al solicitar dichos insumos y servicios a Salud Total EPS, la entidad los negó bajo el argumento de que no existía orden médica para suministrar los servicios no POS solicitados y que, en todo caso, estos no constituían tratamiento para la patología del señor Marco Tulio Martínez Hernández y no existía riesgo inminente que comprometiera su vida. 1.2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Ibagué admitió la tutela y corrió traslado al representante legal de Salud Total EPS5. En su contestación6, la entidad reiteró sus argumentos para
negar el suministro de los servicios e insumos solicitados. Agregó que le ha proporcionado al señor Martínez todos los servicios que le han sido prescritos por la red de prestadores de la entidad7, y señaló que, de acuerdo con los registros de historia clínica del señor Martínez, el médico de atención domiciliaria en visita del 21 de mayo de 2017 precisó que el no suministro de pañales desechables no ponía en peligro la vida del paciente8. 1 Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 1 a 9. 2 El señor Marco Tulio Martínez Hernández nació el 5 de octubre de 1921 y murió el 26 de junio de 2017, a los 95 años. Cfr. Cédula de ciudadanía (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folio 13) y Registro civil de defunción (Expediente T-6.344.956. Cuaderno de revisión. Folio 101). 3 Historia clínica del señor Marco Tulio Martínez Hernández (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 10 a 12). 4 Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folio 2. 5 Auto del 17 de mayo de 2017. (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folio 14) 6 Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 19 a 37. 7 Cfr. Listado de autorizaciones de servicios médicos al señor Marco Tulio Martínez Hernández (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 38 y 39).
8 Cfr. Historia clínica de PAD de 21 de mayo de 2017 (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 40 a 43). 4 Adicionalmente, manifestó que el grupo familiar del paciente comparte la responsabilidad de propender por su desarrollo y cuidado, y que la señora Soledad Martínez Delgado sí contaba con recursos para sufragar los servicios no POS de su padre. Para ello, expuso que el señor Marco Tulio Martínez Hernández se encontraba afiliado a dicha E.P.S. en calidad de beneficiario de la señora Martínez Delgado, quien reportaba un ingreso base de cotización de $1.578.572 y, por lo tanto, se encontraba en el rango salarial 29. 1.3. El 30 de mayo de 2017, el juzgado de instancia negó la acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Martínez Delgado, en representación de su padre Marco Tulio Martínez Hernández10. Sustentó su decisión en que la actora no aportó prueba de orden médica alguna que dictara que el señor Martínez requería el suministro de pañales y de la cama hospitalaria, y en que, por el contrario, la E.P.S. accionada había allegado al expediente copia de un concepto médico que establecía que el no suministro de pañales desechables al señor Martínez no ponía en peligro su vida. Sostuvo, además, que la señora Soledad Martínez Delgado sí contaba con recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los pañales desechables y de la cama hospitalaria para su padre, pues su ingreso base de cotización al sistema de seguridad social era de $1.578.572.
1.4. La parte actora impugnó de manera extemporánea la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Ibagué11. 1.5. En sede de revisión, la magistrada sustanciadora constató que el señor Marco Tulio Martínez Hernández murió el 26 de junio de 201712.
2. Expediente T-6.350.046 2.1. El 27 de marzo de 2017, la Personera Municipal de Pueblo Bello, Cesar, Ruth Nohemy Maestre Bruges, actuando como agente oficiosa del señor Luis José Cuadros Torres, interpuso acción de tutela en contra de Comparta EPS-S, por considerar que dicha EPS había trasgredido sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, al negar el suministro de tres pañales desechables diarios talla S13. 9 Cfr. CERTIPAGOS de la señora Soledad Martínez (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folio 44). 10 Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 52 a 56. 11 Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 61 a 87. 12 Cfr. Registro civil de defunción aportado por la señora Soledad Martínez Delgado (Expediente T6.344.956. Cuaderno de revisión. Folio 101); Comunicación enviada por la Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS el 5 de febrero de 2017 (Expediente T-6.344.956. Cuaderno de revisión. Folio 46); Consulta en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud – BDUA, en la
página web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. 13 Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 1 a 3. 5 El señor Luis José Cuadros Torres era una persona de 80 años de edad14 con una discapacidad motriz que lo obligaba a usar silla de ruedas. Adicionalmente, debido a su avanzada edad, sufría de incontinencia urinaria y, por lo tanto, de acuerdo con la agente oficiosa, requería el uso continuo de pañales desechables para adulto talla S. El señor Cuadros Torres vivía con su esposa, también de la tercera edad, y con su hijo quien tiene una discapacidad física. Adicionalmente, según la agente oficiosa, el núcleo familiar no percibía recursos económicos suficientes para sufragar los costos de los pañales que requería el señor Cuadros Torres. El 6 de febrero de 2017, la Personería Municipal de Pueblo Bello, Cesar, solicitó a Comparta EPS-S, entidad a la que se encontraba afiliado el agenciado dentro del régimen subsidiado, que le suministrara “los pañales desechables para adultos, en la cantidad y periodicidad que el paciente requiere, dada su condición de debilidad manifiesta y urgencia extrema”15. La EPS dio respuesta al derecho de petición manifestando que no era posible suministrar el insumo referido al señor Cuadros Torres, toda vez que se encontraba excluido del POS y no había orden del médico tratante del paciente16. 2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, admitió la
acción de tutela, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar y corrió traslado a la parte accionada17. En su contestación18, Comparta EPS-S solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se desvinculara a dicha entidad. Sostuvo que, de acuerdo con la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, es al ente territorial, es decir, a la Gobernación del Cesar a través de la Dirección Departamental de Salud, a quien le corresponde asumir y autorizar la prestación de servicios no POS-S, así como de aquellos excluidos del POS-S. En este sentido, señaló que su papel en la prestación de tales servicios era exclusivamente en calidad de “intermediaria”. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar afirmó no haber vulnerado o desconocido los derechos fundamentales del señor Cuadros Torres, ya que dicha entidad “garantiza todos los procedimientos y medicamentos que estén por fuera del Plan Obligatorio de Salud”19. Agregó que, conforme con la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los pañales desechables solicitados en la acción de tutela se encuentran excluidos del POS. Posteriormente, hizo referencia a la sentencia T-233 de 201220 y señaló que, 14 Según lo manifestado por la agente oficiosa en el escrito de tutela. 15 Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 1 y 5.
16 Respuesta de Comparta EPS-S del 14 de febrero de 2017 al derecho de petición presentado por la agente oficiosa el 6 de febrero de 2017 (Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 7 y 8). 17 Auto del 28 de marzo de 2017 (Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folio 11). 18 Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 15 a 19. 19 Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 50 a 53. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 en el presente caso, no se cumplían los requisitos para ordenar el suministro de los pañales desechables, toda vez que el no suministro de los mismos no pone en peligro la vida del agenciado. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, mediante sentencia del 4 de abril de 201721, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada la Personera de dicho municipio, en representación del señor Luis José Cuadros Torres. De acuerdo con la autoridad judicial, “no aporta la solicitante documento alguno que acredita la edad real del señor Luis José Cuadros Torres, como tampoco la patología que padece y mucho menos el acta o estudio socio familiar que permita determinar con certeza la existencia de sus condiciones físicas y económicas que lo tienen en el status que alude la señora Personera Municipal en su solicitud de tutela”22. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
2.4. En sede de revisión, la Magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas para conocer la edad del señor Luis José Cuadros Torres y su diagnóstico médico. En ese sentido, solicitó que se allegara copia de la cédula de ciudadanía y de la historia clínica del señor Cuadros Torres23. En respuesta al auto de pruebas, el 25 de enero de 2018, la Personera Municipal de Pueblo Bello, Cesar, le informó a esta Corporación que el señor Luis José Cuadros Torres “murió hace aproximadamente cuatro meses”24.
3. Expediente T-6.360.800 3.1. El 10 de mayo de 2017, la señora María de Jesús Romero Velásquez, en representación de su hijo, Juan Miguel Acosta Romero, presentó acción de tutela contra Capital Salud EPS, por considerar que dicha entidad vulneraba los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su hijo al negarle la prestación del servicio de enfermería25.
Juan Miguel Acosta Romero era un hombre de 47 años de edad26, tenía una discapacidad cognitiva derivada de una neuro infección por toxoplasmosis cerebral27, sufría de “hipodensidades periparaventriculares izquierdas 21 Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 54 a 58. 22 Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folio 58. 23 Auto del 23 de enero de 2018 (Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisión. Folios 17 al 21). 24 Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisión. Folios 103 y 104.
25 Acción de tutela presentada el 10 de mayo de 2017 (Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 1 y 2). Los hechos de la acción constitucional fueron complementados por la actora mediante diligencia de ampliación del escrito de tutela llevada a cabo el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 13 y 14). 26 El señor Juan Miguel Acosta Romero nació el 20 de diciembre de 1970 (Cédula de ciudadanía. Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 7). 27 Cfr. Copia del diagnóstico médico del señor Juan Miguel Acosta Romero firmado por el ortopedista J. Mauricio Paez O., con fecha del 23 de septiembre de 2015 (Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 3); Copia del Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que consta que el señor Juan Miguel Acosta Romero es una persona con discapacidad (Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 5). 7 asociadas a calcificaciones” 28 y había diagnosticado con “VIH fase SIDA estadio C3”29 desde diciembre de 2010. Según reporte del médico tratante del señor Acosta Romero, “(…) este paciente no está en las condiciones mentales para asumir la responsabilidad de su tratamiento para que lo tome todos los días y siempre a la misma hora. Requiere una persona que conozca de su diagnóstico y que esté dispuesta a
asistirlo siempre para que el [tratamiento] sea benéfico para el paciente y así poder llevar su carga viral a indetectable” 30. Agregó que el señor Acosta Romero requiere un cambio de terapia antiretroviral, “pero antes de este cambio se le debe garantizar red de apoyo por lo que sugiere a una persona que asuma los cuidados de este paciente de manera permanente y continua, conocedora de su diagnóstico y asuma la responsabilidad con él, no necesariamente debe ser una enfermera”31. A pesar de lo anterior, la señora María de Jesús Romero Velásquez consideraba que su hijo requería una enfermera que lo asistiera “en un horario fijado”32, pues afirmaba que ella tiene 69 años33, que ya no contaba con fuerzas suficientes para atenderlo34 y que no tenía recursos suficientes para pagar dicho servicio. Adicionalmente, según la señora Romero Velásquez, ella acudió a la EPS para solicitar una enfermera, pero esto le fue negado aduciendo que no se encuentra cubierto por el POS. El núcleo familiar del señor Juan Miguel Acosta Romero lo conformaban su madre, tres hermanas de 50, 48 y 37 años, y un hermano de 42. Todos ellos trabajan en casas de familia o como encargados del cuidado de fincas en el departamento del Meta. La familia es víctima del conflicto armado. De acuerdo con la señora María de Jesús Romero Velásquez, fueron desplazados de Vistahermosa, Meta, en el año 2002. 3.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, dispuso vincular a la Secretaría de Salud
Departamental, así como correr traslado de la acción de tutela a la parte accionada35. Capital Salud EPS no dio respuesta a la acción de tutela. Por su parte, la Secretaría de Salud del Meta solicitó su desvinculación del proceso36. Esta entidad precisó que el señor Juan Miguel Acosta Romero tiene 28 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 1. 29 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 20. 30 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 20. 31 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 21. 32 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 1. 33 La señora María de Jesús Romero Velásquez nació el 28 de septiembre de 1948 (Cédula de ciudadanía. Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 10). 34 Cfr. Copia de la historia clínica de la señora María de Jesús Romero Velásquez, con fecha del 10 de noviembre de 2006. En esta historia clínica se menciona que “es una paciente severamente afectada de (sic) su aparato locomotor. Está incapacitada para trabajar y necesita estar en su hogar” (Expediente T6.360.800. Cuaderno principal. Folio 8). 35 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 15. 36 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 24 a 27. 8 un registro activo en la EPS Capital Salud bajo el régimen subsidiado del Departamento del Meta. Adicionalmente, resaltó que en la historia clínica
anexada a la acción de tutela no se evidencia orden médica de atención domiciliaria y que, por lo tanto, no se debía ordenar la prestación de este servicio. Al respecto, señaló que, conforme con el artículo 26 de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la atención domiciliaria se encuentra cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, únicamente en los casos en los que el profesional tratante lo considere pertinente. Por último, hizo énfasis en que es competencia de la EPS Capital Salud garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red prestadora o buscar una red alterna acorde al nivel de complejidad requerido. 3.3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, a través de sentencia del 26 de mayo de 2017, resolvió denegar el amparo de los derechos del señor Juan Miguel Acosta Romero37. Lo anterior, debido a que, en el expediente, “No aparece la orden del médico tratante donde se disponga que se requiere del cuidador o de enfermera que lo asista en el hogar, ni tampoco obra prueba alguna donde se avizore que se haya solicitado a la EPS accionada la prestación de tal servicio, atendiendo a las condiciones de salud en que se encuentra el agenciado”38. 3.4. La decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, no fue impugnada por ninguna de las partes. 3.5. En sede de revisión, la Magistrada sustanciadora pudo constatar, a través
de la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud – BDUA, que el señor Acosta Romero falleció39.
4. Expediente T-6.362.267 4.1. El 24 de abril de 2017, el señor Luis Fernando García Marín, en calidad de agente oficioso de su madre, la señora Ernestina Marín Romero, promovió acción de tutela contra Cafesalud EPS (hoy Medimás EPS) por considerar que esta entidad vulneraba los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y de petición, al negar el suministro de pañales desechables para adulto, de suplemento nutricional Ensure y de una silla de ruedas, así como el servicio de enfermería 24 horas40. 37 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 28 a 33. 38 Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 32. 39 Consulta en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud – BDUA, en la página web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. La consulta en esta base de datos no presenta información sobre la fecha del fallecimiento de los afiliados al sistema. 40 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 10 al 22.
9 La señora Ernestina Marín Romero tiene 84 años41 y ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, osteoartrosis degenerativa, glaucoma, Alzheimer y trastorno del estado de conciencia42. Adicionalmente, de acuerdo con la historia clínica de la agenciada “en el momento es desfavorables (sic)
condiciones de salud tanto físicas como mentales lo que le han (sic) generado discapacidad tanto física como cognitiva. Actualmente de difícil manejo, sin control de esfínteres, con grandes dificultades para la alimentación, con pérdida progresiva de la masa muscular e (sic) episodios de agresividad. Por lo tanto requiere de cuiador (sic) capacitado, pañales y suplemento nutricional (Ensure) para mejorar su calidad de vida”43. El 27 de marzo de 2017, el señor Luis Fernando García Marín presentó derecho de petición ante Cafesalud EPS44 solicitando tratamiento integral y la asistencia de una enfermera 24 horas para su madre, así como el suministro de pañales, suplemento nutricional Ensure y una silla de ruedas. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, Cafesalud EPS no había dado respuesta a la petición del señor García Marín. 4.2. El 25 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, admitió la acción de amparo y corrió traslado a Cafesalud EPS. Igualmente, citó al señor Luis Fernando García Marín para escucharlo en diligencia de declaración juramentada y “aclarar algunos puntos respecto a los hechos que motivaron la presente Acción de Tutela”45. El 2 de mayo de 2017, el señor Luis Fernando García Marín rindió versión bajo juramento ante el juez de instancia. Indicó que actuaba como agente oficioso de la señora Ernestina Marín Romero porque “ella en este momento no es una persona cuerda, no es dueña de sus actos, está muy mayor, tiene 84
años, está inválida, padece Alzheimer”46. Reiteró que la señora Marín Romero requiere los servicios e insumos solicitados y, sobre las condiciones económicas del núcleo familiar, señaló: “mi mamá no tiene ingresos de ninguna clase, depende de mí al 100%, como dije, en la actualidad yo me desempeño como Director Ejecutivo de IMDERE Sevilla y tenemos casa propia que es donde habitamos y yo tengo un carro. (…) En la casa habitamos cuatro personas: una tía (89 años), mi papá (89 años), mi mamá y yo que soy único hijo. (…) ninguno de ellos tienen [sic] pensión y/o ingresos que les permita aportar, yo soy el único que trabajo y todos ellos dependen económicamente de mí”47. 41 La agenciada nació el 17 de agosto de 1933 (Cédula de ciudadanía. Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 3). 42 Cfr. Historia Clínica. Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 36 al 112, 160 al 162 y CD en Folio 34. 43 Historia Clínica. Registro del 10 de mayo de 2017. Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 160. 44 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 4 al 9. 45 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 23. 46 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 151. 47 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 151. 10
Asimismo, aportó la respuesta dada el 19 de abril de 2017 por Cafesalud EPS al derecho de petición presentado el 27 de marzo de 201748. En ella, la EPS informó que la señora Marín Romero ha accedido a todos los servicios a los que tiene derecho en el marco del Plan de Beneficios en Salud. Igualmente, señaló que no era procedente suministrar los pañales desechables solicitados porque no son servicios o insumos médicos sino artículos de aseo que hacen parte del cuidado diario y aseo personal de todos los seres humanos. Por último, frente a las solicitudes de suplemento nutricional y del servicio de enfermería domiciliaria manifestó que el primero no se encuentra dentro del PBS y que para acceder al segundo era necesario contar con valoración médica que determine la pertinencia de ordenar dicho servicio. Cafesalud EPS no dio respuesta a la acción de tutela. 4.3. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el agente de la señora Ernestina Marín Romero49. En primer lugar, consideró que no existía prescripción, fórmula o recomendación médica que indicara que la señora Ernestina Marín Romero requería el servicio de enfermería domiciliaria, por lo que no era posible ordenar a la EPS la prestación de este servicio. Seguidamente, en cuanto a la solicitud de suministro de pañales, de suplemento alimenticio Ensure y de una si
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