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CC-T492-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T492-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-492/92 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION La tutela contra particulares cabe apenas en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta estén encargadas de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. AUTONOMIA UNIVERSITARIA/REGLAMENTO UNIVERSITARIO La autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS

FUNDAMENTALES/DEBIDO PROCESO/DERECHO DE

DEFENSA Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera iniciada. La educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide

protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución. FALLO DE TUTELA-Contenido/JUEZ DE TUTELA-Límites/JUEZ DE TUTELA-Facultades El objeto propio de la acción de tutela no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situación de hecho en cuya virtud es afectado aquél, disponiendo lo pertinente en relación con su contenido material, pero no puede ir más allá, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto. El juez no podía ordenar, como lo hizo, la entrega del título universitario por cuanto no radicaba allí el verdadero núcleo del problema planteado, referente -se repiteal debido proceso, mientras que su mandato en tal sentido sí interfirió el campo de la autonomía académica del centro docente, cuya decisión sobre si cabe conceder el título profesional al alumno, con autorización del Estado, únicamente puede emanar de las consideraciones relacionadas con el

cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para la carrera cursada por el estudiante. No significa que esté vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas a ese propósito. Sala Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-1872

Acción de tutela intentada por HAROLD

HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ contra la

Fundación "Universidad Externado de Colombia".

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-PonenteALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. INFORMACION PRELIMINAR El peticionario, mediante apoderado, acudió el pasado diecisiete (17) de enero

ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., para solicitar que se ordenara a la Universidad "Externado de Colombia", proceder a conferirle el título de Comunicador Social, ya que había sido suspendido definitivamente del centro educativo, luego de adelantarse en su contra un proceso disciplinario en el cual, según él, se violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además solicitó el pago de la indemnización por los perjuicios económicos y morales ocasionados por la actuación de las autoridades del centro educativo antes mencionado. Expone como fundamento fáctico de la petición el haber ingresado a la Universidad "Externado de Colombia" en el mes de julio de 1979, permaneciendo hasta el mes de diciembre de 1983, periodo durante el cual cursó y aprobó las asignaturas correspondientes con el fin de obtener el título de Comunicador Social. Durante los meses de enero a junio de 1984 adelantó el curso de intensificación, completando así los requisitos académicos para ser graduado. Añade que el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Decano de la facultad de Comunicación Social le notificó, por escrito, que la Universidad había decidido suspenderlo en forma definitiva de la Institución, por haber alterado una certificación oficial expedida por la Facultad. SARMIENTO RAMIREZ consideró que la sanción impuesta no se encontraba entre las previstas en el artículo 13 del reglamento interno de la Universidad, y además estimó que la decisión fue proferida sin habérsele oído en descargos y sin proceso disciplinario previo, tal como lo exige el artículo 14 del mismo reglamento y el artículo 171, inciso 2º, del Decreto 080 de 1980. En fin, alegó que no le fue otorgada oportunidad para defenderse, razón por la cual fue vulnerado el procedimiento previsto para este tipo de casos. En octubre de mil novecientos noventa (1990), por intermedio de apoderado, el

actor acudió ante la jurisdicción ordinaria, correspondiendo el asunto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., despacho que rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción. Apelada la providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta circunstancia lo llevó a ejercer la acción de tutela para solicitar del juez correspondiente que le fueran amparados sus derechos, en especial en lo relacionado con la forma en que procedió el establecimiento educativo al sancionarlo sin desvirtuar la presunción de inocencia que la Carta Política le garantiza.

II. TRAMITE JUDICIAL Mediante providencia del diecisiete (17) de enero del presente año, el Juzgado

Treinta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., asumió el conocimiento y ordenó la práctica y recepción de varias pruebas, principalmente testimoniales, para escuchar al actor, al doctor Fernando Hinestrosa Forero, Rector de la Universidad "Externado de Colombia", y al Jefe de la División de Evaluación Jurídica del ICFES. Continúa el despacho el trámite de la acción ordenando, mediante providencia del veintidos (22) de enero, la recepción y práctica de nuevas pruebas, entre las que se cuentan la solicitud a la Universidad "Externado de Colombia" de remitir el reglamento vigente para la época en que ocurrieron los hechos y la citación a los integrantes del Consejo Directivo, por ser el órgano universitario que conoció del asunto, para escuchar sus declaraciones al respecto. El accionante, en declaración rendida el día veintiuno (21) del mes de enero del

presente año, hace una narración de lo acontecido en su caso, la cual puede resumirse como sigue: En el año de 1984 SARMIENTO RAMIREZ terminó estudios de Comunicación Social. Para obtener el título tuvo que adelantar, durante los meses de enero a julio del mismo año, un curso de intensificación. En esa época su padre era funcionario de INRAVISION, lo cual le daba derecho a un subsidio educativo. Con el fin de tramitar el mencionado subsidio, solicitó a la Universidad una constancia, según él, en el mes de julio de 1984, la que, presentada en el mes de agosto ante INRAVISION, no fue aceptada como válida, ya que tal documento reconocía su calidad de estudiante durante los meses de enero a julio de ese año. Por ésta razón, dice el actor: "Autoricé a mi hermana para que cambiara la fecha del certificado a máquina, pero sin enmendaduras, sino con tachones visibles...". Por este hecho fue suspendido definitivamente de la Universidad faltando tan solo una semana para su graduación. El peticionario fue llamado a INRAVISION, entidad ante la cual reconoció haber adulterado la constancia, razón por la cual se le comunicó que no tenía derecho al pago del subsidio. Más tarde, cuando se hizo presente a fin de pagar los derechos de grado, fue recibido por el Decano de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad "Externado de Colombia", doctor José de Recasens, quien le notificó la sanción impuesta por las directivas de ese claustro, consistente en la suspensión definitiva. La versión del doctor Fernando Hinestrosa Forero, rector del centro educativo, acerca de los hechos que terminaron con la sanción impuesta al estudiante en el

mes de agosto de 1984, da cuenta de cómo, por solicitud de SARMIENTO RAMIREZ, le fue expedida el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), una constancia de estudios; luego, el dieciseis (16) de agosto de ese año, INRAVISION solicitó por escrito que se confirmara la autenticidad de los datos consignados en el mencionado documento, por cuanto presentaba una enmendadura, a lo cual la Universidad respondió manifestando que los datos allí consignados no eran ciertos, confirmó la alteración y envió la información correcta. El día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la Decanatura de la Facultad de Comunicación Social informó de tales hechos a la Rectoría a efecto de que se tomaran las medidas disciplinarias propias del caso. Ante la gravedad de la infracción, declara el doctor Hinestrosa Forero, se procedió a excluir al infractor de la Universidad. En cuanto al procedimiento disciplinario adelantado, el rector manifestó que en estos casos la actuación se lleva a cabo en forma oral, razón por la cual no existe constancia escrita del mismo, ni notas de recibo, expresando que la resolución sancionatoria se comunicó verbalmente. Por lo que se refiere a la actuación del Consejo Directivo de la Universidad, el doctor Hinestrosa declaró que el trámite en el presente asunto se adelantó oralmente y que culminó con la imposición de sanción al estudiante. Hecho por el Juzgado un cotejo entre la sanción consistente en "declarar definitivamente separado de la Universidad al señor HAROLD HUMBERTO

SARMIENTO RAMIREZ..." y las previstas en el Reglamento Orgánico Interno del centro docente, se estableció que aquélla no figuraba entre las tipificadas en el mencionado estatuto para esta clase de infracciones. Al respecto, el rector del ente universitario manifestó que la razón para denominar así la sanción impuesta provenía de que la máxima pena, llamada "expulsión", implicaba la comunicación a todas las universidades, de tal modo que ninguna de ellas recibiera en su seno al expulsado. Otra sanción, la de "cancelación de la matrícula", según lo afirma el rector, supone la exclusión del estudiante durante el periodo correspondiente y en el presente caso SARMIENTO RAMIREZ no estaba matriculado, toda vez que ya había aprobado las asignaturas propias del pénsum académico del periodo que cursaba, motivo por el cual la cancelación de la matrícula carecía de objeto. Por lo anterior, manifestó el rector, se empleó el término "separación definitiva", que no entraña efectos respecto de otras universidades en las cuales el afectado pudiera ser admitido, siendo así menos drástica la sanción impuesta al estudiante.

A. Consideraciones del Juez de Primera Instancia Entre las consideraciones del Juzgado para fallar en primera instancia, se encuentra la relacionada con la competencia para imponer las sanciones, ya que el artículo 14 del reglamento universitario únicamente faculta para ello al rector del establecimiento, al paso que en esta ocasión el documento mediante el cual se comunicó a SARMIENTO RAMIREZ una "suspensión definitiva", estaba firmado por el Decano de la Facultad, quien decía actuar siguiendo

instrucciones del rector. El mismo artículo 14 señala que "la cancelación de matrícula y expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la Universidad, el cual para pronunciarlo, dará oportunidad de descargos al alumno imputado, y en lo posible oirá al Consejo Estudiantil de la Unidad a que aquél pertenezca". La valoración probatoria permitió al Juzgado establecer "que el Consejo Directivo de la Universidad, antes de rendir concepto verbal, no escuchó al alumno en descargos, sino sólo el informe del Decano". De otra parte, el Juzgado estableció mediante oficio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, que "no existe disposición alguna dentro del Decreto 080 de 1980 y sus normas conexas y complementarias, que consagren que una persona sancionada por una Institución de Educación Superior pierda la posibilidad de acudir a otra para culminar sus estudios", con lo cual consideró desvirtuada la afirmación hecha por el rector en el sentido de que la expulsión entraña efectos externos para la persona sancionada. Según el Despacho, los argumentos expuestos por el rector de la Universidad no fueron probados. En cambio tuvo como ciertos los hechos alegados por el actor y con fundamento en ello resolvió tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, que juzgó vulnerados en este caso. En consecuencia, resolvió el Juzgado ordenar a la Universidad "Externado de Colombia" otorgarle al actor el título de Comunicador Social, y señaló un término de cuarenta y ocho (48) horas para hacer efectiva la determinación.

Al mismo tiempo ordenó en abstracto el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados al ciudadano SARMIENTO RAMIREZ. Igualmente se dispuso por el Juzgado que se compulsaran copias de lo actuado ante el Juzgado de Instrucción Criminal -Reparto-, a fin de investigar la eventual comisión del delito descrito en el artículo 224 del Código Penal. Impugnación En representación de la Universidad y dentro del término legal, el rector de la misma impugnó el fallo del Juzgado 36 Penal Municipal, mediante el cual se tutelaron los derechos afectados a SARMIENTO RAMIREZ. Los fundamentos de la impugnación, relacionados con la interpretación del artículo 14 del reglamento universitario, reconocen que el Consejo Directivo debe dar oportunidad al alumno de ser oído en descargos, pero que esto no significa que la corporación en pleno lo haga: "oportunidad de descargo, mas no audiencia directa por parte del Consejo", según el recurrente. Igualmente manifiesta que la Universidad no dejó de oir al alumno, ni se negó a hacerlo, ya que "el doctor Recasens, Decano de la Facultad, escuchó al alumno en descargos, y lo hizo a nombre y por encargo de la Universidad". El recurso está basado, además, en las "demasías y desaciertos palmarios" en que, según la Universidad, incurre el Despacho al concluir que se violó el derecho de defensa y la garantía de un debido proceso, por cuanto de ser esto cierto la tutela no podría haber ido más allá de ordenar que se rehiciera el proceso correspondiente, sin que pudiera pensarse en ordenar a la Institución

que confiriera un título universitario, por cuanto esto significa concesión al actor de derechos no relacionados con el ámbito de la tutela.

B. Consideraciones del juez de segunda instancia Mediante providencia del pasado cuatro (4) de marzo, el Juzgado Once Penal

del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., procedió a resolver acerca de las peticiones planteadas por el representante del centro educativo. Las razones para modificar el fallo de primera instancia están vinculadas, primeramente, con las discrepancias que se encuentran en dos de las versiones dadas por el actor en relación con sus descargos, ya que en una de ellas dijo que el Decano de la Facultad únicamente le había comunicado la medida disciplinaria y en otra hizo referencia a un diálogo con el Decano y a las recomendaciones por él dadas. En cuanto a la constancia posiblemente alterada, para el juzgado de segunda instancia aparece claro que la misma no pudo ser solicitada, como lo afirma SARMIENTO RAMIREZ, en el mes de julio sino en el mes de abril de 1984, por cuanto de esa época data su expedición. El Despacho, al estudiar el trámite disciplinario adelantado contra el estudiante, encontró que en la producción del acto sancionatorio "no se siguieron los lineamientos del decreto 080 de 1980, normas aplicables ante el vacío existente dentro del Reglamento Orgánico de la Universidad para el año de 1984", concluyendo que se desconoció la garantía constitucional del debido proceso. Consideró el Juzgado que ordenar a la Universidad "Externado de Colombia" otorgar el título al accionante "sería ir más allá de lo que corresponde, ya que la

vulneración del derecho de defensa no se predica de los actos posteriores a la sanción disciplinaria, sino de ésta y del trámite seguido para su imposición". Respecto de los documentos adulterados, se ordenó su desglose para remitirlos a la jurisdicción penal ordinaria, a efecto de indagar acerca de la presunta responsabilidad de SARMIENTO RAMIREZ y su hermana en tales hechos. Concluye el Juzgado de segunda instancia que deben tutelarse los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta, ordenando rehacer la actuación disciplinaria. Al mismo tiempo se revoca la orden dada a la Universidad en el sentido de otorgar el título de Comunicador Social al accionante. Aclaración de la sentencia Con fecha marzo seis (6) del año en curso, el rector de la Universidad solicitó aclaración y complementación de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito, ya que en cumplimiento de la providencia de primera instancia, la Universidad otorgó el título de Comunicador Social al ciudadano HAROLD SARMIENTO RAMIREZ y le hizo entrega del respectivo diploma. Ante la nueva decisión en el sentido de no graduar al demandante, se pidió oficiar a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., para notificarle el contenido de la mencionada providencia. El Juzgado, mediante auto del once (11) de marzo del presente año, resolvió adicionar y aclarar el fallo de segunda instancia, dejando sin efecto la orden del Juzgado Treinta y seis Penal Municipal. Al mismo tiempo se ofició a la Secretaría de Educación del Distrito de Santafé de Bogotá, D.C.,

comunicándole la determinación. El asunto ahora sometido a revisión de la Corte Constitucional, fue recibido en la Secretaría de la Corporación el pasado veintiseis (26) de marzo, sometido a selección y posterior reparto, en aplicación de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de esta Sala Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias judiciales mencionadas, con arreglo a lo previsto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Carta Política, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de

1991.

2. Tutela contra particulares Nos encontramos ante un conflicto originado, según el actor, en decisiones adoptadas por una entidad particular como lo es la Universidad "Externado de

Colombia". Según el artículo 86, inciso 5º, de la Constitución, la acción de tutela procede no solamente contra autoridades públicas sino también contra particulares cuando por la acción u omisión de éstos se cause agravio o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de una persona. De acuerdo con la norma, a diferencia de lo que ocurre en relación con las autoridades, la tutela contra particulares cabe apenas en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta estén encargadas de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas por el literal

b) del artículo Transitorio 5 de la Constitución Política y que tiene fuerza de ley según el artículo Transitorio 10 Ibidem, contempló los casos aludidos por el artículo 86 de la Carta. En su numeral 1 estipuló que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. El de la educación está calificado como servicio público no solamente por ese concepto legal sino por el artículo 67 de la Constitución y es claro que la Universidad "Externado de Colombia" está constitucional y legalmente habilitada para prestar ese servicio a nivel superior. Las violaciones alegadas por el actor consisten en la posible inaplicación en su caso de las reglas propias del debido proceso, es decir que se refieren al artículo 29 de la Constitución, precisamente uno de los indicados dentro de la enunciación que hace el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. De lo dicho se infiere con entera claridad que en este proceso era procedente la acción de tutela por el aspecto que se considera.

3. La autonomía universitaria El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona. Se trata sin duda, como ya lo expreso esta Corte1 , de un derecho 1 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Fallo Nº 2 del 8 de mayo de 1992. Magistrado

Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

fundamental e inalienable en cuanto se deriva de la naturaleza racional del hombre. La misma disposición constitucional expresa que la educación es un servicio público que tiene función social, añadiendo que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura. Según ese precepto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. De acuerdo con el artículo 70, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de oportunidades, mediante la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional. El Estado puede prestar este servicio público directamente, por medio de sus propios establecimientos. Dice el artículo 69 que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Pero la Constitución reconoce también a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles, dejando en manos del legislador el establecimiento de las condiciones para su creación y gestión (artículo 68) y advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (artículo 67). En el Informe-Ponencia que sobre este tema se llevó a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente en abril de 1991 se expresaba: "La Constitución debe contemplar explícitamente un conjunto de derechos y garantías que expresen el reconocimiento que los colombianos otorgamos en nuestro proyecto nacional a la cultura y a la educación, comprendiendo la

primera en todas sus manifestaciones -que incluyen la ciencia, la tecnología y el artey entendiendo la segunda como el proceso que posibilita, mediante la apropiación sistemática de una cultura, la formación intelectual, ética y estética del individuo y del ciudadano. Se trata de consagrar derechos y deberes que garanticen la igualdad y la equidad en el acceso a los bienes y valores de la cultura, contando con el esfuerzo mancomunado del Estado, la sociedad y los particulares, en el marco de un proyecto nacional. (...) El criterio fundamental que debe guiar las relaciones del Estado con la creación cultural, sistemática y popular, no es el de someter estas actividades a una indebida injerencia de las diversas ramas del poder público: es el de crear condiciones para su libre desarrollo. La presencia del Estado en la educación busca establecer garantías mínimas y pautas de referencia en materia de orientación y calidad"2 . 2 En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y

manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona. Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.). Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin

menoscabo de la autonomía universitaria. En las ponencias que sobre este tema fueron conocidas y debatidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se puede encontrar el propósito básico 2 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia. De la educación y la cultura. Delegatarios Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional Nº 45. Sábado 13 de abril de 1991. Pág. 14. que se perseguía al dejar expresamente consignada la garantía que se comenta en el texto de la Carta: "Las universidades, a través de la formación, la investigación y la extensión, aseguran el vínculo entre la creación y difusión sistemáticas de cultura en el país y la creación y difusión sistemáticas de cultura en el mundo. Deben ser académica y administrativamente autónomas para garantizar su función crítica y su necesaria vocaci

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