CC - T492-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T492-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-492/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligación del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y muerte ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal no vulneró debido proceso en pensión de vejez por no existir jurisprudencia unánime de las Salas de Revisión JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social La Sala evidencia que desde una perspectiva histórica normativa, el régimen de la seguridad social que se previó desde la expedición de la Ley 90 de 1946, no significó la desaparición del sistema de las prestaciones patronales, pues, como se reseñó en su exposición de motivos, la transición al sistema de aportes debía partir de reconocer la imposibilidad física de implementarlo de inmediato en todo el territorio nacional. SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Aplicación del principio de solidaridad
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONALDesarrollo legal y jurisprudencial Este Tribunal considera que en asuntos como el estudiado, la existencia de un deber de solidaridad se ve reforzada por la consagración de una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones futuras de índole económico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie de condiciones, como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por más de 20 años o que el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de vejez, por lo cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia del “buen padre de familia” en el cuidado de sus negocios, según la máxima prescrita en el Código Civil desde el año 1887, y adoptar las medidas para garantizar las prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar a tener derecho. Así, aunque por diferentes circunstancias, ya sean fácticas o normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se que el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para realizar una aplicación proporcional del axioma en mención, máxime cuando el único afectado por el tránsito legislativo, en casos como el estudiado, es el empleado, a pesar que de la relación laboral se beneficiaron ambos extremos del vínculo contractual. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se ordena a Bancolombia que pague a Colpensiones el 75% de la suma que se establezca y se insta al demandante para que cancele el 25% restante para obtener pensión de vejez
Referencia: Expediente T-3.836.879.
Acción de tutela instaurada por Cristóbal Bermúdez Oyuela, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, y por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la misma Corporación, el 27 de febrero de 2013, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Cristóbal Bermúdez Oyuela nació el 24 de mayo 1951, y laboró para diferentes empleadores entre el 21 de octubre de 1972 y el 31 de enero de 2013, 2 realizando aportes para pensión mientras trabajaba para algunos de ellos, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Empleador Períodos laborados Aportes al ISS Bancolombia 21/10/1972 a 10/05/1977 No Textiles Miratex S.A. 16/06/1979 a 01/04/1980 Si
Editora Gustavo Gili Ltda. 13/10/1980 a 17/06/1989 Si Planeta Colombiana Editorial S.A. 23/08/1989 a 31/07/1995 Si Independiente 01/05/2009 a 31/01/2013 Si 1.2. El día 24 de marzo de 2011, el accionante instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros de Sociales (en adelante ISS) y de Bancolombia1, pretendiendo que se le ordenara a la administradora de pensiones realizar el cálculo actuarial de los aportes pensionales correspondientes a los períodos que laboró para la entidad bancaria entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de mayo de 1977, en el municipio de Puerto Boyacá; y que con base en el mismo, se requiriera al banco para que pagara las sumas por aportes dejadas de cancelar en su debido momento, con el fin de que éstas fueran tenidas en cuenta para acceder a la mesada de vejez. De manera subsidiaria, pidió que de no decretarse la obligación de pago por parte de Bancolombia, se le autorizara cancelar las cotizaciones pensionales respectivas, con el objetivo de completar el tiempo de servicio necesario para obtener la mesada de jubilación. Para sustentar sus pretensiones, el demandante adujó que Bancolombia omitió de manera injustificada realizar los aportes correspondientes a pensiones, a pesar de encontrarse obligado, toda vez que el ISS fue creado en el año 1967, es decir antes de que se suscribiera el contrato laboral entre la mencionada entidad financiera y el accionante. De igual manera, explicó que según el literal d) del artículo 9° de la Ley 797 de
2003, al momento de realizar el computo de semanas para acceder a la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de servicio laborado para empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. Asimismo, justificó su posición en los decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, en el Preámbulo y en el artículo 35 la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 48 de la Constitución. 1.3. El ISS se opuso a las pretensiones del actor2, señalando que no se agotó la reclamación administrativa respectiva y que en sus bases de datos no obra afiliación del accionante en las fechas que trabajó para Bancolombia. A su vez, el referido banco solicitó declarar infundadas las solicitudes del demandante3, ya que para la época en que se desarrolló el contrato laboral no existía cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el 1 Folios 54 a 62 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 2 Folios 72 a 75 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 3 Folios 120 a 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 3 municipio de Puerto Boyacá, por lo que no era posible afiliarlo y mucho menos realizar cotizaciones. 1.4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá, quien mediante providencia del 29 de marzo de 20124, accedió a las pretensiones del demandante, ordenando al ISS realizar el cálculo actuarial correspondiente al dinero que debió aprovisionar la entidad financiera por el período en que el actor laboró para Bancolombia con el objetivo de
garantizar su pensión de vejez. Igualmente, condenó a esta última a pagar las sumas que determinará la administradora de pensiones como adeudadas. Dichas determinaciones se sustentaron en que se encontraba probado que el demandante había realizado la respectiva reclamación administrativa, al elevar los correspondientes derechos de petición ante las accionadas y en que según los precedentes tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, era obligación de las empresas realizar las reservas respectivas para asegurar la pensión de vejez de su empleados, aunque no hubieran sido llamados a afiliarlos al ISS. Concretamente, el fallo determinó que era aplicable a las circunstancias del caso el precedente establecido en las sentencias 36268 de 2010 y 37757 de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-784 de 20105 de esta Corporación, en las cuales se realizó una interpretación de la Ley 90 de 1946 y de la Ley 100 de 1993, que respaldaba la tesis acogida en la providencia. 1.5. Bancolombia apeló la decisión6, señalando que conforme a los artículos 5° y 7° del Decreto Ley 433 de 1971 y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existía obligación de realizar reserva alguna por concepto pensional en casos como el analizado, puesto que al no existir cobertura del ISS, las empresas no tenían el deber de aprovisionar las sumas correspondientes a las futuras cotizaciones, ya que debían asumir el riesgo de vejez conforme a las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo.
1.6. A través de sentencia del 22 de junio de 20127, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primer grado, argumentando que no existía obligación de Bancolombia de realizar los aportes para pensiones de las personas que trabajaban en el municipio de Puerto Boyacá para la época en la que laboró el accionante, toda vez que las sucursales bancarias de dicha ciudad sólo fueron llamadas a inscripción por el ISS hasta el 17 de septiembre de 1992. Al respecto, la Corporación señaló que dicha posición jurídica se sustentaba en la interpretación literal y sistemática de las leyes 90 de 1946 y 100 de 1993, la cual ha sido respaldada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-506 de 4 Folios 181 a 182 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Folio 181 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 7 Folios 195 a 196 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 4 20018 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los fallos del 7 de septiembre de 2010 y del 31 de enero de 2012. La Magistrada María del Carmen Chaín López salvó el voto, señalando que debió confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto desplegó una hermenéutica de las normas aplicables al caso, conforme a los postulados y principios de la Constitución. En ese orden, consideró que existía un deber de aprovisionamiento de los empleadores con el fin de asegurar las sumas monetarias necesarias para
garantizar la pensión de jubilación de sus trabajadores. 1.7. El apoderado del accionante instauró el recurso extraordinario de casación, solicitud que fue denegada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que no se cumplía con el requisito de la cuantía, en tanto el cálculo actuarial elaborado por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial determinó que el monto de las pretensiones era de $61.801.032, suma que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales necesarios según artículo 43 de la Ley 712 de 20019.
2. Demanda y pretensiones 2.1. El señor Cristóbal Bermúdez Oyuela, a través de apoderado10, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social11. 2.2. La parte actora indicó que la presunta violación ocurrió cuando la Corporación demandada revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Bancolombia y el ISS, desconociendo la interpretación constitucionalmente más favorable de las normas aplicables al caso. 2.3. En efecto, explicó que en la providencia de segundo grado, el Tribunal consideró erradamente que la entidad financiera demandada no se encontraba en la obligación de realizar las reservas dinerarias pertinentes para garantizar su pensión de vejez, dado que para la época en que se desarrolló la relación laboral el ISS no
tenía cobertura en el municipio de Puerto Boyacá, cuando conforme a una hermenéutica razonable de los postulados de la Carta, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946 y 12 de Ley 6 de 1945, existía el deber de aprovisionar los montos necesarios para asegurar una futura mesada. Al respecto, mencionó que tal determinación desconoce el precedente establecido en la Sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, el cual es aplicable a su caso. 2.4. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, para que quedara en firme la 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Folios 203 a 204 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 10 Según poder visible en el folio 10 del cuaderno No. 1. 11 Folios 12 a 23 del cuaderno No. 1. 5 providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda laboral presentada el 24 de marzo de 2011.
3. Contestación de las accionadas 3.1. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. La Magistrada Ponente de la decisión reprochada señaló que el fallo fue adoptado con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto12, por lo que no se desconocieron los derechos del accionante. Así, explicó que la determinación de la Sala siguió las interpretaciones de la Ley 90 de 1946 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, expuestas por la Corte Constitucional en las
sentencias C-506 de 200113, T-890 de 201114 y T-205 de 201215, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 7 de septiembre de 2010 (Rad. 36280). 3.2. Instituto de Seguros Sociales El Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales pidió no acceder a las pretensiones del actor16, ya que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, por lo que sólo procede cuando existe una vía de hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues las decisiones reprochadas son legales y conforme a derecho. 3.3. Terceros vinculados al proceso de tutela A pesar de ser vinculados al presente trámite, mediante Auto del 23 de noviembre de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Bancolombia, Colpensiones S.A. y el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá no se pronunciaron sobre la acción17.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 4 de diciembre de 201218, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo solicitado, considerando que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles dentro del proceso ordinario laboral. Así, señaló que no se interpuso el recurso de queja contra la decisión que no concedió la casación. 12 Folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia.
13 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Folios 18 a 22 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 25 a 30 del cuaderno de primera instancia. 6
2. Impugnación El accionante impugnó el fallo19, explicando que no instauró el recurso de queja, ya que el Tribunal había negado la solicitud de casación por no acreditarse el requisito de la cuantía. Además, señaló que la acción de tutela es procedente, porque se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad consagrados en la Sentencia C-590 de 2005 y se configura un defecto sustantivo, en la medida que se desconoció la interpretación normativa de la Ley 100 de 1993 establecida por la Corte Constitucional en las Sentencias T-784 de 2011 y T-125 de 2012.
3. Sentencia de segunda instancia Mediante Sentencia del 27 de febrero de 201320, la Sala de Decisión de Tutelas
No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia, argumentando que la decisión reprochada no es arbitraria o caprichosa, sino que se encuentra basada en las normas que rigen la materia laboral, sustentándose en argumentos razonables a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 201321. 4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 201322, el Magistrado Sustanciador solicitó
al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 2011-00199-01, iniciado por Cristóbal Bermúdez Oyuela en contra de Bancolombia S.A. y del Instituto de Seguro Sociales. En respuesta de dicho proveído, el día 7 de junio de 2013, el funcionario judicial remitió el expediente laboral del proceso iniciado por Cristóbal Bermúdez Oyuela contra Bancolombia y el Instituto de Seguro Sociales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política23. 19 Folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 12 a 20 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. 22 Folio 13 del cuaderno de revisión. 23 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
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2. Metodología de análisis Al dirigirse el amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y luego, de ser necesario, si se configura alguna causal específica de procedencia que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales;
(ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces24. 3.2. Sin embargo, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que eventualmente podrían desbordar el marco de la juridicidad, y por esta vía afectar derechos fundamentales. En consecuencia, se ha explicado que procede contra providencias en aquellos casos en que las mismas vulneren o pongan en peligro prerrogativas constitucionales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas. 3.3. Respecto de los requisitos generales, esta Corporación ha estimado que el funcionario judicial debe constatar que: (a) el asunto tenga relevancia constitucional; (b) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (c) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (d) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (e) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (f) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.4. Frente a las causales específicas, esta Colegiatura ha caracterizado los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución25. 24 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 25 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 8
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala considera que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: 4.1. El asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que decide sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 4.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos, en la medida en que la accionante alega la configuración de un vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario.
Específicamente, el recurso de casación no es viable, ya que el asunto en cuestión no cumple con el requisito de la cuantía al tenor del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues las pretensiones de la demanda ordinaria laboral equivalen a $61.801.03226, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales que exige la norma27. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el peticionario debió agotar el recurso de queja contra la providencia que
denegó su solicitud de casación. Sin embargo, dicho instrumento judicial no era idóneo en esta oportunidad, pues como lo explicó el actor, la negativa para acceder a tramitarlo fue el incumplimiento del presupuesto de la cuantía, circunstancia que fue establecida por el grupo liquidador de actuarios de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, que elaboró el calculo actuarial respectivo. En ese orden de ideas, interponer dicho instrumento procesal desconocería los principios de lealtad y colaboración con la recta y eficaz administración de la justicia, por cuanto se tiene plena certeza de que no está llamado a prosperar por cuestiones formales, como lo es no cumplir con el tope económico requerido para que sea concedido el mismo. Por otra parte, tampoco es posible acceder al recurso extraordinario de revisión, puesto que no existen evidencias de que se configuren los presupuestos establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de
la Constitución.” 26 Folios 203 a 204 del cuaderno del proceso ordinario laboral. 27 “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” 9 4.3. Igualmente, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que se instauró aproximadamente cinco meses después de proferida la providencia reprochada y tres meses de expedido el auto que no accedió a tramitar el recurso de casación. En efecto, la sentencia controvertida data del 22 de junio de 2012, el auto del 23 de agosto y el amparo se presentó el 22 de noviembre. 4.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate la configuración de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional. 4.5. La carga de identificar, de manera razonable, los hechos que genera la violación se cumple en esta oportunidad, ya que el peticionario señaló claramente las presuntas irregularidades en las que incurrió la corporación accionada. En efecto, manifestó que la autoridad desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la obligación de los empleadores de realizar las reservas pertinentes para garantizar la pensión de vejez de sus trabajadores hasta que el ISS asumiera el riesgo. Además, argumentó que se hizo una interpretación contraria a los mandatos constitucionales de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946 y 12 de la Ley 6 de 1945. 4.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una providencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral.
5. Problema jurídico constitucional Para determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, incurriendo en un defecto sustantivo y desconociendo el precedente constitucional, corresponde a la Sala determinar si resulta inadmisible desde la perspectiva constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, la interpretación judicial adoptada por la corporación demandada, según la cual antes del llamado a inscripción por parte del ISS, los empleadores no se encontraban en la obligación de realizar las reservas dinerarias para garantizar las pensiones de vejez de sus trabajadores en caso de que fueran requeridos posteriormente por una administradora de pensiones para que trasfirieran dichos aprovisionamientos, con el objetivo de completar el capital necesario para reconocer las prestaciones pensionales a que hubiere lugar.
6. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 6.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. No obstante, para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una
decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. 10 6.2. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo28; una de ellas es la interpretación errónea o irrazonable de la norma jurídica, la cual se configura cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a la norma jurídica un sentido y alcance contraevidente o (ii) le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece el ordenamiento, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango superior o conduce a resultados desproporcionados29. 6.3. En relación con segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, la Corte ha sostenido que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”30. 6.4. Por otra parte, el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en un primer momento, fue entendido como una de las circunstancias que permitían establecer que un funcionario judicial incurría en un defecto sustantivo; sin embargo, posteriormente, debido a sus particularidades, se ha reconocido como una causal específica independiente de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; su teleología se basa en que la
inaplicación de una interpretación derivada de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la Carta Política, conduce consecuentemente a la vulneración de la misma. 6.5. Al respecto, es importante señalar que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Sin embarg
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