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CC - T493-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T493-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-493/05

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProtección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Subreglas jurisprudenciales para su procedencia Las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de efectos/PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALEfecto inter communis Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte

han de ser los anteriormente señalados. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023-01 estableció que existen circunstancias especialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – en liquidación obligatoria. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protección MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal Referencia: expedientes T-1042612 y acumulados T-1042613, T-1069929, T1069978, T-1070040, T-1073846, T1074086, T-1074111, T-1074116 y T1074117. Acción de tutela instaurada por LUZ

STELLA REYES SÁNCHEZ; LUZ

STELLA CASTRO HERNÁNDEZ;

SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA

SANCHEZ CAÑON; LUCY OSORIO

LONDOÑO; MARIA SUSANA DURAN

PULIDO; NELLY AURORA ZABALA

NIÑO; GRACIELA GONZALVIS

MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS

GALVIS; MARÍA CRISTINA

BAJONERO contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que decidieron sobre las acciones de tutela instauradas por SILKY CUAN CAMARGO; BLANCA

SANCHEZ CAÑON; LUCY OSORIO LONDOÑO; MARIA SUSANA

DURAN PULIDO; NELLY AURORA ZABALA NIÑO; GRACIELA

GONZALVIS MONTERO; LUZ ASTRID ROJAS GALVIS; MARÍA CRISTINA BAJONERO. Las anteriores sentencias fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número 3, mediante auto del 11 de marzo de 2005 y auto 18 de marzo de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento que igualmente decidió acumular los procesos referidos para que fuesen decididos en una misma sentencia mediante auto de 27 de abril de 2005.

I. ANTECEDENTES

LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ (T-1042612); LUZ STELLA CASTRO

HERNÁNDEZ (T-1042613); SILKY CUAN CAMARGO (T-1069929);

BLANCA SANCHEZ CAÑON (T-1069978); LUCY OSORIO LONDOÑO

(T-1070040); MARIA SUSANA DURAN PULIDO (T-1073846); NELLY

AURORA ZABALA NIÑO (T-1074086); GRACIELA GONZALVIS MONTERO (T-1074111); LUZ ASTRID ROJAS GALVIS (T-1074116); MARÍA CRISTINA BAJONERO (T-1074117) interpusieron acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMpara proteger sus derechos a la igualdad (Art. 13), la especial protección a la mujer cabeza de familia (Art. 43) y la especial protección a los niños (Art. 44) como quiera que la empresa demandada aún cuando había decido proteger a algunas de las demandantes bajo el denominado “retén social”, como mecanismo de

protección a la estabilidad laboral debido a su calidad de mujeres cabeza de familia, decidió despedirlas amparada en el Decreto 190 de 2003. Teniendo en cuenta que mediante auto del 11 de marzo de 2005 se acumularon los procesos T-1042612, T-1042613 y mediante auto de 18 de marzo de 2005 se acumularon los procesos T-1069929; T-1069978; T1070040; T-1073846; T-1074086; T-1074111; T-1074116; T-1074117 y a su vez todos los anteriores fueron acumulados mediante auto de 27 de abril de 2005 se relataran los antecedentes de cada proceso uno a uno para mayor claridad.

1. Expediente T-1042612. 1.1. Hechos relatados por la demandante.

La señora LUZ STELLA REYES SÁNCHEZ sostiene que ingresó a laborar a la empresa accionada el 3 de Diciembre de 1996, en calidad de servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Mediante oficio del 19 de septiembre de 2003 (Folio 38, C. 1) TELECOM le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, dado que tenía a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus tres hijos de 4, 7 y 18 años respectivamente (Folio 4, C.4) y además es responsable del cuidado de su madre; siendo inscrita en consecuencia en el denominado “retén social”. Devengaba un ingreso básico mensual de $1.387.586, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido

por un valor total de $12.797.058, correspondiente a su indemnización (Folio 39, C. 1). 1.2. Decisiones de Instancia. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 20 de septiembre de 2004 DENIEGA el amparo solicitado, con fundamento en que la ley fue la que dispuso la reestructuración y liquidación de la empresa accionada “especificando quienes tenían derecho a permanecer en el cargo y a quienes liquidaba mediante indemnización, y lo cierto, es que actualmente por esta situación la señora LUZ STELLA SÁNCHEZ REYES no tiene derecho a la fecha al mencionado reten social toda vez que éste existió solo hasta el 31 de Enero de 2004, fecha establecida por el artículo 16 de la ley 190, hallándonos por tanto frente a un hecho consumado” (Folio 61, C.1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que “no es viable acceder a la petición de reintegro de la accionante, ya que la empresa en la que laboraba fue liquidada. Tampoco es ésta la vía idónea para analizar las disposiciones que pusieron un límite temporal a la protección inicialmente pactada” (Folio 13, C.3).

2. Expediente T-1042613. 2.1. Hechos relatados por la demandante.

La señora LUZ STELLA CASTRO HERNÁNDEZ manifiesta que ingresó a laborar a la empresa accionada el 12 de agosto de 1996, en calidad de

servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Mediante oficio No. 1734 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 8, C. 1) la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y de sus dos menores hijos de 10 y 6 años respectivamente (Folio 11 y 12, C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el denominado “retén social”. Devengaba un ingreso básico mensual de $755.945, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $8’228.232, correspondiente a su indemnización (Folio 46, C. 1). 2.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá NIEGA el amparo solicitado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2004, como quiera que logró acreditarse que “la accionante ha actuado con temeridad al interponer esta acción de amparo, pues (…) pese a que bajo la gravedad de juramento manifestó que no había presentado la misma petición en otros juzgados o tribunales de jurisdicción constitucional, con anterioridad había interpuesto una acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –en Liquidación– por los mismos hechos” (Folio 84, C.1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004 CONFIRMA el fallo de primera instancia por considerar que no existe amenaza o transgresión de los derechos

fundamentales invocados, toda vez que “la acción constitucional injustificadamente se ha vuelto a interponer luego de emitida la decisión de primera instancia que puso fin al análisis por esta vía, pues no fue objeto de impugnación, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada” (Folio 82, C.3). La acción de tutela fue presentada previamente por la misma accionante, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones el día 11 de marzo de 2004, profiriéndose el fallo correspondiente el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, negando el amparo por considerarlo improcedente, “por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, ser (sic) una controversia de tipo contractual que se debe dirimir ante la justicia ordinaria, obrando la accionada bajo el amparo de la ley” (Folio 79, C.1).

3. Expediente T-1069929. 3.1. Hechos relatados por la demandante.

SILKY CUAN CAMARGO ingresó a laborar a TELECOM el 07 de junio de 1996, desempeñándose como Auxiliar Administrativo dentro del área de Contabilidad de la empresa accionada, hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo. Devengaba un salario mensual de $812.960 (Folio 131, C.1) y recibió una indemnización por valor de $11'187.946. Mediante oficio 1698 del 19 de septiembre de 2003 (Folio 19, C.1), la accionada le reconoció la calidad de

madre cabeza de familia, dado que tiene a su cargo la manutención de sus dos hijas menores de 6 y 13 años de edad. Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y niñez 3.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de enero de 2005 NIEGA el amparo solicitado, bajo el argumento que "la aquí accionante ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos, oportunidad en la cual el Jugado Primero Civil del Circuito de Riohacha decidió desfavorablemente las pretensiones de la tutela y que el mismo fue confirmado por el Tribunal Superior de Riohacha" (Folio 185, C.1), considerando en consecuencia la actuación de la peticionaria como temeraria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA por considerar que "la pretensión de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo que no al juez constitucional" (...) (Folio 6, C.2).

4. Expediente T-1069978. 4.1. Hechos relatados por la demandante.

La ciudadana BLANCA STELLA SÁNCHEZ CAÑÓN manifiesta que ingresó a trabajar en TELECOM - en liquidación - el día 16 de julio de 1993, desempeñándose como servidora pública (trabajadora oficial), hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por

supresión del cargo. Devengaba un ingreso básico mensual de $979.307 (Folio 116, C.1) y recibió una indemnización por valor de $24'126.937. Mediante oficio 4315 del 20 de octubre de 2003 (Folio 3, C.1), la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de su hija de 6 y su hijo de 15 años de edad. Solicita en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y niñez. 4.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de enero de 2004 NIEGA el amparo solicitado, bajo el argumento que "la Acción de Tutela no está instituida para decretar reintegros, situación que debe ser dirimida ante los jueces ordinarios, jurisdicción laboral pero, al no existir la empresa que estaba en liquidación, resulta un imposible jurídico el reintegro de la accionante, y peor aún, mantenerla en nómina" (Folio 170, C.1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de febrero de 2004, CONFIRMA al estimar que la protección de los derechos como mecanismo transitorio, tal como lo alega la accionante, no tiene cabida en la presente causa, como quiera que "la presentación del amparo se realizó después de más de 10 meses de la terminación del contrato de trabajo, así como del pago de la correspondiente indemnización" (...) (Folio 9, C.2).

5. Expediente T-1070040.

5.1. Hechos relatados por la demandante. La señora LUCY OSORIO LONDOÑO manifiesta que ingresó a la laborar el 2 de septiembre de 1996 a la empresa accionada. Según oficio No. 004324 de 20 de octubre de 2003 TELECOM le reconoció a la demandante su calidad de madre cabeza de familia cobijándola en el denominado “retén social” (Folio 91, C. 1), pues tiene a su cargo un hijo menor de 15 años (Folio 93, C. 1). Sin embargo y a pesar de que la accionante poseía una estabilidad laboral reforzada se le terminó su contrato laboral el 31 de enero de 2004 mediante oficio No. 3911 expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidación, fecha en la que según el Decreto 190 de 2003 y al literal D) del Artículo 8 de la Ley 812 de 2003 (contrario a la Ley 790 de 2002 y a la Constitución) vence la protección especial (Folio 116, C. 1). La empresa accionada tenía como último sueldo la suma de $1.018.934,oo y la indemnizó con la suma de $ 10.813.209,oo. (Folio 117, C. 1) 5.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de enero de 2005 decidió CONCEDER el amparo solicitado al derecho a la igualdad y a la especial protección a la mujer cabeza de familia y a los menores encontrando que “La demandante no ha debido ser desvinculada por hallarse cobijada por la protección especial establecida en el art. 12 de la Ley 790 de

2002, y según los mandatos constitucionales, deberá reconocérsele los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea incorporada a la nómina de la entidad accionada.” (Folio 143, C. 1) así ordenó reintegrar a la accionante a sus antiguas labores. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 7 de febrero de 2005 decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia negando el amparo al encontrar que “(…) la pretensión de la tutelante relacionada con el reintegro a su labor constituye una típica acción laboral, cuyo conocimiento corresponde al juez del trabajo no al juez constitucional, pues en el entendido que la sentencia de inexequibilidad en alusión no tiene efecto retroactivo, es imposible en la actualidad variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo, cuando tuvo apoyo en las normas legales existentes en ese entonces.” (Folio 7, C. 2). Igualmente el juez de segunda instancia decidió no conceder el amparo como mecanismo transitorio ya que la tutelante no demostró que se le configurase un perjuicio irremediable.

6. Expediente T-1073846. 6.1. Hechos relatados por la demandante.

La señora MARIA SUSANA DURAN PULIDO manifiesta que se vinculó a la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMdesde el 1 de agosto de 1995 hasta el 20 de octubre de 2003 devengando como último salario mensual $2.111.345,oo (Folio 288, C. 1) y fue indemnizada por un

valor de $13.000.258,oo (Folio 288, C. 1). La demandante fue cobijada por el de Plan de Protección Social –“retén social”- en razón a su calidad de mujer cabeza de familia por tener a su cargo una hija menor de 16 años (Folio 3840, C. 1). Cuando la demandante fue despedida de su trabajo intentó un recurso ante la empresa solicitando la efectividad del “retén social” a lo que la empresa contestó que ésta no podía ser parte de la protección pues el padre de su hija le colabora con una cuota mensual para su manutención y la de su hija por lo que quedaba excluida de la protección (Folio 47-48, C. 1). Dentro de las pruebas se puede apreciar que el padre de la menor, hija de la demandante, ha sido requerido en varias ocasiones al pago de una cuota alimentaria que le había sido impuesta judicialmente mediante sentencia de 19 de enero de 1994 adeudando cuotas parciales hasta el año 2003 pero habiendo cumplido con la mayoría de estas. (Folio 20-27, C. 1). Se debe aclarar que la demandante ya había interpuesto acción de tutela por los hechos reseñados contra la Presidente y Representante Legal y el apoderado judicial de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad liquidadora de TELECOM en liquidación, con el fin de que se le tutelara el derecho de petición, concedido en primera instancia y confirmado en segunda instancia, y también los derechos al trabajo, mínimo vital y debido proceso que fueron negados en primera instancia y confirmado el fallo en segunda instancia por considerar que se contaban con otros mecanismos judiciales apropiados.

6.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 10 de diciembre de 2004 decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela por considerar que las pretensiones de la demandante eran esencialmente las mismas que en la anterior tutela y por lo tanto se debía entender que existían otros medios judiciales apropiados para su situación. Adicionalmente el juez de instancia consideró que “la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional cobija a un grupo de personas que en virtud de la reestructuración de la empresa demandada sean desvinculadas con posterioridad al 31 de enero de 2004, pues claramente lo dice la misma sentencia, ninguna persona desvinculada con posterioridad al 27 de junio y antes del 31 de enero de 2004, se está viendo afectada por el aparte cuestionado y en el caso de la señora MARIA SUSANA DURAN PULIDO”, ésta fue desvinculada antes del 31 de enero de 2004(…)” (Folio 231, C. 1). EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil en sentencia del 9 de febrero de 2005 decide CONFIRMAR la decisión de instancia que niega el amparo pero por razones diferentes ya que el Tribunal no consideró que se configurase el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta que la demandante al momento de interponer la nueva acción tenía nuevos elementos de juicio para sustentar sus pretensiones, el conocer por qué se le había negado la protección del “retén social”. Igualmente el Tribunal consideró que el hecho de que el padre de la menor le ayudara con una cuota de $89.500,oo mensuales podía no configurar una alternativa económica en

los términos del “retén social” pero esas apreciaciones debían hacerse por medio de la jurisdicción adecuada y no por medio de la acción de tutela.

7. Expediente T-1074086. 7.1. Hechos relatados por la demandante.

La accionante NELLY AURORA ZABALA NIÑO ingresó a laborar en Telecom el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Devengaba un salario mensual de $1.956.782 (Folio 127, C. 1) y recibió una indemnización por valor de $91.611.149. Mediante oficio 4305 de Octubre 20 de 2003, la empresa accionada reconoció la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que tiene un hijo de 10 años. 7.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 30 Civil del Circuito en sentencia del 19 de enero de 2005 fallando en primera instancia NEGÓ el amparo solicitado, con el argumento que si bien en la demanda se reclamaba el reintegro de la actora haciendo énfasis en otros casos que habían sido concedidos en virtud de la protección a los derechos a la igualdad, la especial protección a la familia, a la mujer cabeza de familia y a los niños "existe disanalogía entre aquellos casos y éste, porque en ellos se demandó el reintegro en un término razonable, próximo a la fecha de los despidos, mientras que en éste no se desplegó tal actividad por el demandante sino cuando ya había transcurrido un plazo bastante amplio, lo que impide la aplicación de tales precedentes" (Folio 182, C. 1).

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en decisión de segunda instancia del 15 de febrero de 2005, confirma la decisión de instancia y además advierte "que la accionante recibió en su momento la liquidación derivada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, lo que excluye, por consiguiente, la posibilidad de que el asunto, de raigambre meramente laboral, (...) tenga connotación de perjuicio irremediable"(Folio 6, del C. 2).

8. Expediente T-1074111. 8.1. Hechos relatados por la demandante.

La señora GRACIELA GONZALVIS MONTERO manifiesta que ingresó a laborar a la empresa accionada el 16 de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 2004, en calidad de trabajadora oficial. Mediante oficio No. 137673480 del 22 de septiembre de 2003 (Folio 143, C. 1) la accionada le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y de su hija INGRID LORENA GIRALDO GONZALVIS de 17 años de edad (Folio 102, C. 1); siendo inscrita en consecuencia en el denominado “retén social”. La demandante devengaba un ingreso básico mensual de $1’160.736, sobre el cual fue liquidada al momento de su despido por un valor total de $15’746.400, por concepto de indemnización (Folio 145, C. 1). Mediante declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de Leticia, la accionante manifestó que no percibe otro ingreso diferente a su salario, que es

de estado civil soltera y que su hija depende única y exclusivamente de ella (Folios 99 a 101, C. 1). 8.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá decide en CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia ordena inaplicar las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto No. 190 de 2003. Lo anterior por considerar que la empresa accionada, al retirar del servicio a la trabajadora madre cabeza de familia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y la protección especial de los menores, como quiera que “ha debido abstenerse de retirarla del servicio hasta cuando la entidad desaparezca de la vida jurídica” (Folios 204 y 205, C. 1). En consecuencia de lo anterior, ORDENA a la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM – EN LIQUIDACIÓN, (..) que proceda a dejar sin efecto el acto de desvinculación del servicio de la señora GRACIELA GONZALVIS MONTERO (..) y en el mismo término proceda a reintegrar a la misma señora al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (Folio 206, C. 1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en sentencia del 17 de febrero de 2005 decide REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2005 proferida por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la presente causa “constituye una típica acción laboral, cuyo

conocimiento corresponde al juez del trabajo que no al juez constitucional, pues en el entendido que dicha declaración no tiene efecto retroactivo, es imposible en la actualidad y a través de tutela variar las condiciones que tuvo la Empresa para poner fin al contrato de trabajo” (…) (Folio 13, C. 2).

9. Expediente T-1074116. 9.1. Hechos relatados por la demandante.

La accionante LUZ ASTRID ROJAS GALVIS dio inició a su contrato de trabajo el 27 de febrero de 1987 y se terminó el 31 de enero de 2004, motivo por el cual recibió una indemnización de $62.359.493, en tanto devengaba un salario mensual de $1.564.433 (Folio 114, C. 2). Por oficio del 19 de septiembre de 2003, fue reconocida como beneficiaria del retén social en la modalidad de madre cabeza de familia, por tener dos hijas, de 6 y 7 años de edad (Folios 112 y 113, C. 1). 9.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá decidió en sentencia del 19 de enero de 2005 NEGAR la tutela, por considerar que "lo que subyace de la situación puesta en conocimiento de un juez de tutela, no es la violación de derecho fundamental alguno, sino el desconocimiento de derechos laborales de estricto rango legal, cuya protección sólo se puede obtener ante los jueces ordinarios” (Folio 171, C. 2). El Juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2005 confirma la decisión de instancia

y señala que al "existir dos decisiones vigentes contradictorias sobre el mismo punto caso en cual como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-836-01 no existe en puridad fuerza gravitacional en el precedente y ante la falta de unidad en la jurisprudencia hasta que la alta Corte delimite con mayor precisión su posición, haciendo explícita la diversidad del criterio.” (Folio 8, C. 3).

10. Expediente T-1074117. 10.1. Hechos relatados por la demandante.

La accionante MARÍA CRISTINA BAJONERO ingresó a trabajar el 10 de octubre de 1998 a TELECOM desempeñándose como servidora publica (trabajadora oficial). Mediante oficio 1754 del 19 de septiembre de 2003 la empresa accionada reconoció la calidad de madre cabeza de familia, en virtud de los dos hijos que tiene de 11 y 17 años de edad (Folios 311-312, C. 2). Por oficio 3582, se le comunicó a la accionante que se terminaba su contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2004, motivo por el cual recibió una indemnización de $57.672.000 (Folio 118, C. 1), dado que devengaba un salario mensual de $ 1.387.586. 10.2. Decisiones de instancia. El Juzgado 26 civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 3 de febrero de 2005 decidió amparar el derecho a la igualdad, a la familia y a la niñez solicitados por la demandante y "consecuentemente ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, reintegrar a la

nomina de la compañía a la accionante", bajo el fundamento que "el mas reciente de todos los fallos relacionados, es decir de fecha 19 de septiembre de 2004, se profirió en el sentido de conceder a los accionantes, y ante la circunstancia del operador jurídico de encontrarse sometido al precedente judicial, salvo la argumentada y razonada separación que haga, se impone el mismo tratamiento, que el indicado por el precedente a efecto de evitar el transgredimiento al derecho a la igualdad" (Folio 164 C. 1). El Juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil en sentencia del 18 de febrero de 2005 REVOCA el fallo proferido en primera instancia NEGANDO la tutela por considerar que "ya no puede endilgarse un daño eminente cuando la terminación del contrato se produjo el 31 de enero de 2004, y solo once (11) meses después la accionante propone la acción a fin de evitar el daño, el cual de haberse causado ya se encuentra consumado por el retiro efectivo de la mencionada entidad, por lo que la protección solicitada atenta contra la característica de inmediatez (sic) que rige la acción de tutela (SU-961)" (Folio 7, C. 2).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver En esta oportunidad la sala debe resolver tres problemas: 2.1. En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte tuteló los derechos de un grupo de madres cabeza de familia que habían sido despedidas de la empresa TELECOM - en liquidación y señaló que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En la presente sentencia la Sala debe determinar ¿cómo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a los casos bajo estudio? 2.2. Adicionalmente, por las particularidades de uno de los casos resumidos anteriormente (Expediente T-1042613) es necesario preguntarse si ¿Es procedente la aplicación del amparo concedido en la sentencia SU-388 de 2005 a una mujer que cumple con todos los re

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