CC - T493-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T493-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-493/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos La acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia. Así pues, puede ser ejercida directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la legitimación en la causa por activa. APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELARequisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual
la tutela tendría que ser declarada improcedente. En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo. El señor no actúa como representante legal de la señora, pues esta última no es menor de edad, ni ha sido declarada interdicta. Tampoco acredita actuar como apoderado judicial, pues no demuestra ser abogado y el poder amplio y suficiente que aporta junto a la demanda de tutela, no es “especial” pues no se entiende conferido para instaurar acción de tutela con el fin específico y determinado de representar los intereses de la señora en punto a los derechos fundamentales que alega han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Cuenta de agua de persona propietaria de inmueble que vive en el exterior hace más de 25 años/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Para la Sala resulta evidente que aunque el demandante afirma en la acción de tutela, que actúa en representación de la señora, también se observa que el señor interpone la presente acción de tutela como titular de los derechos
fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, pues afirma que la señora mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble”. Por consiguiente, el señor actuó en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es la señora pues es la propietaria del inmueble en cuestión. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo. En conclusión, el señor, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Referencia: expediente T-1563603
Acción de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz quien actúa en representación de la señora Leonor Cuero
López contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado (24) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz, quien actúa en representación de la señora Leonor Cuero López.
I. ANTECEDENTES El señor Max Gustavo Ortiz interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Cuero López. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Alega que la señora Leonor Cuero López, residente en Estados Unidos desde hace más de 25 años, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51 sur. Afirma que la señora Leonor mediante poder lo ha autorizado “para ejercer como propietaria (SIC) de dicho inmueble”. b. Sostiene que en el mencionado inmueble vivió un sobrino de la propietaria, quien se marchó y lo dejó abandonado, predio que se
encuentra “hasta el día de hoy totalmente deshabitado”. c. Aduce que no entiende la razón por la cual a un inmueble deshabitado se le cobra consumo en virtud del contrato de servicio de agua y acueducto, pues de acuerdo con el “acta de inspección técnica de fecha 15-09-2005” el “predio se encontraba desocupado al momento de la visita de inspección”. d. Afirma que la empresa accionada impuso a la señora Leonor Cuero López una sanción por la suma de $2.679.642 pesos, por haberse detectado en el inmueble citado las siguientes anomalías: “Conexiones fraudulentas o sin autorización de la empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de modificación o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los mismos”. e. Manifiesta que la empresa de acueducto y alcantarillado también esta cobrando la suma de $4.548.338, estando el predio desocupado más o menos 6 años, cajilla sin medidor y acometida taponada por excavación, “suma totalmente exagerada y fuera de la realidad ya que en el acta de inspección No 26913 del 31 -07-06-02” se indicó “que el predio se encontraba desocupado”. Por todo lo anterior, solicita que se decrete “la nulidad de las actuaciones adelantadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá más que todo en lo que ataña a la sanción infringida, teniendo en cuenta que se actuó a través de vías de hechos, esto es sin ningún soporte legal”.
2. Respuesta del ente demandado
Clara Amparo Parra Vélez, actuando en calidad de directora de la dirección Servicio Comercial Zona Tres (3) y el señor Luis Hernán Ulchur Collazos, jefe de la oficina asesora de la dirección de representación judicial y actuación administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitan que se deniegue la presente acción de tutela. Manifiesta que el predio ubicado en la calle 10 sur 24 B-10, se encuentra identificado con la cuenta de contrato número 9016745, antes la cuenta interna era la 6521470, “predio registrado en el sistema de información comercial de la Empresa con el nombre y/o suscriptor de Leonor M. Cuero”. Así mismo, afirma que, de conformidad con el sistema de información comercial SIC, “a la cuenta interna 6521470 le fue taponado el servicio (terminación del contrato de servicios públicos) en razón a la reiterada falta de pago por la prestación del servicio prestado por la Empresa, servicio taponado desde el 26 de diciembre de 2000, es decir, que la Empresa procedió de conformidad con lo establecido por el régimen de la prestación de los servicio públicos de Acueducto Alcantarillado Ley 142 de 1994, artículo 141”. Esgrime que, en el año 2003, la empresa modernizó el sistema de información comercial pasando del sistema SIC, al sistema de información comercial SAP/R3. En consecuencia, “al nuevo sistema se migró la cuenta interna 652140 en estado cortado por no pago, asignándose el número de cuenta contrato 9016745 y trasladando la deuda pendiente por pago por valor de $4.548.330 que corresponde a las facturas expedidas por la Empresa y canceladas por el usuario y/o suscriptor, servicios que fueron legítimamente
causados y registrados por el aparato medidor”. Asegura que la empresa no tiene certeza de que el predio haya estado deshabitado desde la fecha de taponamiento, ya que este “se realizó el día 26 de diciembre de 2000, y la inspección técnica se efectuó el 20 de septiembre de 2005 encontrando conexión clandestina del servicio no autorizado por la Empresa”. Manifiesta que el 20 de septiembre de 2005 se efectuó inspección técnica al inmueble, en la que se “encontró clandestina desde la Red a 4 metros de la cajilla retirando 10 metros de manguera y se taponó el servicio desde la red”. Expresa que, el 15 de diciembre de 2005, la empresa emitió el acto administrativo S-2005-154514 a nombre de la señora Leonor Cuero, “donde se informó de las anomalías detectadas en la inspección técnica y el cobro de $2.679.642 por concepto de indemnización por la conexión clandestina”. Declara que la deuda por valor de $4.548.330 “corresponde a las facturas expedidas por la Empresa dentro del periodo de vigencia del contrato de servicios públicos (es decir, anterior a la terminación del contrato), por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y que no fueron canceladas por el suscriptor o usuario del servicio y que precisamente ocasionaron que la Empresa diera por terminado el contrato atendiendo a lo señalado en el artículo 141 de la ley 142 de 1994 y corresponde a facturas expedidas con anterioridad al año 2006, es decir, anterior a los 6 años que según el accionante lleva el predio deshabitado”.
Indica que el 29 de septiembre de 2006 el señor Max Gustavo Ortiz presentó derecho de petición con número de radicación E-2006-081283, en donde se solicitó “que no fuera tomado en cuenta el promedio de 654m3 de consumo promediado como sanción, ya que el predio se encontraba desocupado como lo anotaron las personas que efectuaron la inspección técnica. Solicitó realizar una negociación de la suma de $ 4.548.330 y llegar a un acuerdo justo para ambas partes”. Expone que la empresa emitió respuesta a la solicitud del cliente mediante acto administrativo S-2006-108142, de 3 de octubre de 2006, informando que se localizaron las siguientes anomalías en el predio en cuestión: “Conexiones fraudulentas o sin autorización de la Empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los mismos”. Por consiguiente, señala que la empresa de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes según cláusula trigésima segunda (32) numeral cuarto (4) “por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas cobra un valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado, exigiendo de esta forma el valor del consumo no registrado por el aparato medidor del inmueble, valor que es liquidado teniendo en cuenta la diferencia de lecturas registradas por el medidor, desde la primera suspensión del servicio hasta el taponamiento de la acometida, o en caso contrario, cuando no es posible establecer la cantidad
de metros cúbicos consumidos se procede a liquidar por promedio dependiendo de la clase de uso del predio”. Comenta que el usuario no hizo uso de los recursos dentro de las fechas establecidas y en consecuencia quedó “en firme la decisión emitida por la Empresa”. Afirma que si el accionante no estaba conforme con lo decidido por la EAAB ESP “tenía el mecanismo de solicitar la reposición de la decisión ante la misma EAAB ESP., y/o la apelación ante la superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es decir el accionante contaba con otras acciones, las cuales omitió y ahora pretende sanear su inacción a través de la Tutela. Pero aún más, si no estuviere conforme con la decisión de la EAAB ESP., o de la Superintendecia de Servicios públicas Domiciliarios, aún hubiere podido ejercer en su oportunidad la acción contenciosa, lo cual también omitió”. Por último, considera que a la accionante no le asiste derecho para solicitar la suspensión del cobro “en virtud a que la Empresa en su debido momento expidió las facturas dentro de los términos señalados por la ley y el suscriptor o usuario del servicio no efectuó la cancelación de las mismas”.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, Contrato No 1-05-8800-124-2002, fecha 31 junio de 2002, ciclo B, cuenta interna 6521470, inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10. En éste escrito se consagra que el predio se encuentra deshabitado
sin medidor, sin servicio y en las observaciones se contempla “predio desocupado cajilla sin medidor, acometida taponada por excavación”(folios 8 y 97 cuaderno de primera instancia y folios 7 y 42 cuaderno de copias). - Fotocopia del acta especial de inspección técnica de anomalías en instalaciones, equipos y servicio acueducto, emitida por la empresa de acueducto, el 15 de septiembre de 2005, en relación con el predio ubicado en la calle 10 sur No 24B-10, cuenta de contrato 9016795, cliente Leonor Cuero, en la que se consagra que el mencionado inmueble “presenta anomalías visibles en servicio” y que “se encontró el predio con una clandestina desde la red, a 4 mts de la rejilla se prosedio (sic) a taponar se quitaron 10 mts de manguera. Predio solo pero los vesinos (sic) se dieron cuanta del prosedimiento (sic), no firmaron”. En las recomendaciones y acciones al equipo de medición y/ al servicio se indica “Corte de Acometida y/o Bypass llegal” (folios 6 y 80 cuaderno de primera instancia y folios 5 y 40 cuaderno de copias). - Fotocopia de un escrito expedido por la Empresa de acueducto, en el que se dice que en el inmueble calle 10 sur No 24 B-10, a nombre de la señora Leonor Cuero, cuenta del contrato 9016745, estrato 3, clase de uso multiusuario, se realizó “el levantamiento en terreno con el fin de ubicar la anomalía o conexión no autorizada por la Empresa” en el predio de dirección
CL 10 SUR 24 10 ubicado en el barrio LA FRAGUITA (…) en el cual se llevó acabo el siguiente procedimiento: SE ENCONTRO ESTE PREDIO SIN MEDIDOR CON SERVICIO; POR MEDIO DE UNA ACOMETIDA CON PASO DIRECTO DESDE LA RED DE AO MTS DE LARGO, LA CUAL PASABA A 4 MTS DE LA CAJILLA. SE PROCEDIENDO A EFECTUAR EL TAPONAMIENTO DEL SERVICIO CERCA DE LA RED CERRANDO REGISTRO DE INCORPORACIÓN”, trabajo que fue ejecutado el 15 de septiembre de 2005 en la dirección del citado inmueble. En consecuencia, se sostuvo que con base a las pruebas recolectadas por los ejecutores de terreno “la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consideran que son aspectos suficientes para atribuir la imputación al usuario por incumplimiento al Contrato de Condiciones Uniformes”. Dicho proceder tiene su fundamento en el CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” (folio 87 cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de un escrito emitido por la Empresa de acueducto en el que se consagra la estimación de consumos no facturados y de normalización del servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en relación con el inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10 de la señora Leonor Cuero. Relación de consumos no facturados por adulteración de la medición y/o acometidas ilegales, fecha de liquidación 15 de septiembre de 2005,
consumo medio real calculado vigencia 109, consumo no facturado es de 109 para el mes de junio de 2004 y enero a mayo de 2005 para un total de 654, consumo básico de 40 mensuales para un total de 243 (200406, 200501, 200502, 200503, 200504, 200505). SuspensiónReconexión 4.926, Taponamiento Sencillo 19.814, Taponamiento desde la Red 41.170, Investigación para detectar conexión clandestina 100.195, total 124.935. Subtotal intereses 153.422, Subtotal otros cobros 124.935, Subtotal sanción 2.401.284, Total a pagar 2.679.642 pesos (folio 89 cuaderno primera instancia). - Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de acueducto, el 15 de diciembre de 2005, dirigido a la señora Leonor Cuero referente a la Indemnización por fraude en la conexión del servicio de acueducto. Así pues, se manifiesta que la Empresa accionada de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes, cláusula 32 numeral 4 “Por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas, se cobrará un valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado…” en consecuencia se procederá a imponer una indemnización por 2.679.642 con ocasión del consumo no registrado por su predio debido a la anomalía ya mencionada”. En consecuencia, se decidió notificar personalmente el contenido de la transcrita decisión a la señora Leonor Cuero.
Y se advirtió que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación (folio 90 cuaderno primera instancia). - Fotocopia del poder amplio y suficiente que la señora Leonor Cuero López le dio al señor Max Gustavo Ortiz con la finalidad de que se “negocie, instale, restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a la propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogotá, Colombia. Para que ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o persona que estuviese en el inmueble y se rehúse a pagar por el arrendamiento. Para que en mi nombre y representación reciba y pague los dineros correspondientes a los servicios con las empresas Municipales, tales como luz, agua, teléfono del mencionado inmueble” Se suscribió en el mes de agosto de 2006 (folio 1 cuaderno de primera instancia y 35 cuaderno de copias). - Fotocopia de una petición presentada por el señor Max Gustavo Ortiz ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, septiembre de 2006, mediante la cual se solicita que no se tenga en cuenta los 654 m3 de consumo promediado como sanción, “ya que la casa ubicada en la calle 10 # 24B-10, estaba para ese entonces desocupada como lo anotaron las personas que practicaron la visita y lo dejaron por escrito”. De igual forma, pide que si le permiten negociar los 4.548.330 pesos. Por último, agrega que es representante de la señora Leonor Maria Cuero López, de 74 años de edad con dificultades en su estado de salud, quien lo “facultó para representarla y
negociar la deuda” (folio 95 cuaderno primera instancia). - Fotocopia de un acto administrativo emitido por la empresa de acueducto agua y alcantarillado de Bogotá, el 3 de octubre de 2006, mediante el cual se da respuesta a la comunicación radicada el día 29 de septiembre de 2006, en la que el señor Max Gustavo Ortiz solicita que no se tengan en cuenta los 654m3, cobrados como sanción, debido a que el predio se encontraba desocupado. En éste acto administrativo se contempla que en el oficio S-2005154514 de fecha 15 de diciembre de 2005, se informó al señor Max que “dentro de la gestión comercial adelantada, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá esta realizando inspecciones sobre el estado en que se encuentra el servicio de Acueducto, en visita realizada a su predio el FECHA DE EJECUCIÓN y tal y como se estipulo en el “Acta especial de inspección técnica de anomalías en instalaciones, equipos y servicio acueducto”, la Empresa localizó alguna de las siguientes anomalías en su predio: Conexiones fraudulentas o sin autorización de la Empresa. Adulteración a las acometidas o aparatos de medición o de control, así como alterar el normal funcionamiento de los mismos.” En consecuencia, la Empresa de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes en su cláusula 32 numeral 4 “Por utilizar el servicio a través de una o varias acometidas fraudulentas, se cobra un valor equivalente a la liquidación del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado…” por consiguiente se procedió
a imponer una indemnización por “Valor Total Sanción” con ocasión del consumo no registrado por su predio debido a la anomalía ya mencionada. De igual forma, se consagró que la Empresa de Acueducto “no hace ninguna imputación a título de dolo o culpa frente al suscriptor y/o usuario del servicio por la anomalía encontrada; sin embargo la Empresa procede a exigir el reintegró del valor del consumo no registrado en el inmueble que se beneficia por el suministro del Servicio de Acueducto y Alcantarillado”. Se resolvió informar al usuario lo concerniente con la respuesta emitida, mediante oficio S-2005-154514 de 15 de diciembre de 2005, en cuanto los cobros realizados por defraudación de fluidos. Informar al cliente que contra esta decisión no proceden los recursos de ley, “en virtud a que los mismos fueron otorgados en debida forma mediante comunicación S-2005-154514 de fecha 15 de Diciembre de 2.005” (folios 2 y 98 cuaderno de primera instancia y 1 y 36 del cuaderno copias).
- Fotocopia de un estado de cuenta del inmueble ubicado en la calle 10 Sur No
24B-10, de la señora Leonor Cuero, en la que se contempla que el predio tiene una deuda de 4.548.330 pesos (folios 7 y 96 cuaderno de primera instancia y folios 6 y 41 cuaderno de copias).
- Fotocopias de fotos tomadas al inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24B10 (folios 81 al 85 cuaderno de primera instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de once (11) de diciembre de 2006 denegó el amparo solicitado, al considerar que el proceso llevado a cabo por la entidad accionada se “inició, se desarrollo y culminó con observancia al procedimiento que para tal efecto establece la ley que reglamentó esta clase de actuaciones”. Afirma que en el expediente obra copia de la constancia de la revisión efectuada al predio de la accionante, “la cual da cuenta de las irregularidades anteriormente anotadas, dichas irregularidades fueron notificadas al accionante, quedándole a este la oportunidad para interponer los recursos de ley, esto es el de reposición y subsidiario el de apelación, los que no presentó”. Por consiguiente, estima que el accionante contó con los medios idóneos para impedir que la sanción impuesta quedara en firme, “y de hecho no hizo uso de ellos, por lo tanto se puede afirmar que no se ha agotado la vía gubernativa”. Sostiene que el accionante cuenta además con la vía administrativa Manifiesta que si la parte demandante en la presente acción de tutela considera que la empresa demandada se extralimitó en sus funciones al proferir la resolución que impone sanción pecuniaria, “debió acudir a las vías ordinarias, mediante el agotamiento de la vía gubernativa; interponiendo los recursos del caso y no a este mecanismo constitucional, que está instituido para casos de efectiva vulneración de derechos fundamentales constitucionales”. Expresa que la empresa accionada de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del Servicio, “cuenta con la
facultad de realizar inspecciones (Revisiones) a los diferentes predios para ejercer controles sobre el funcionamiento de los medidores, a fin de garantizar la buena prestación del servicio y el buen funcionamiento de la entidad evitando de paso perdidas monetarias que generen afectación económica a la misma”. Por último, esgrime que el derecho a disfrutar de un servicio público “no alcanza la categoría de derecho constitucional del orden fundamental para poderlo reclamar por la vía de tutela, menos aún cuando existen otros medios de defensa como lo es la Jurisdicción de los Contenciosa Administrativa”.
2. Impugnación Max Gustavo Ortiz impugnó el fallo de primera instancia al considerar que si bien no interpuso los respectivos recursos que tenía a su alcance, no se puede legitimar la “actuación anómala de la administración de la Empresa de Acueducto, los cuales actuaron a través de vía de hecho”.
Así mismo, manifiesta que el fallo T-558 de 2006, proferido por la Corte Constitucional, se aduce que “las empresas de servicios públicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en acciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acción de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneran los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano”. Asegura que la potestad de sancionar, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en las sentencia T558 de 2006 y T-720 de 2005, “ tiene el carácter de una función administrativa que requiere expresa autorización
legal no solo por razones formales si no también por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento jurídico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales puedan derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse una disposición de carácter reglamentario y Preconstitucional, como lo es el decreto 1303 de 1989, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938 de tal manera que se trata de normas de carácter reglamentario que no tienen entidad normativa autónoma, por lo tanto, derogadas las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedición es claro que pierda fuerza ejecutoria, lo cual corrobora una vez más que las entidades prestadoras de servicios públicos, no tienen facultad legal para sancionar a ningún usuario y por lo tanto toda sanción que apliquen a los usuarios lo hacen a través de vía de hecho y es inconstitucional y por ende violatoria al derecho de defensa”. Por ende, solicita que se revoque el fallo emitido por el a quo y en su lugar se tutele el derecho al debido proceso.
3. Segunda Instancia En segunda instancia conoció el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogotá, quien en providencia de ocho (8) de febrero de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente caso no existe “elemento de juicio que pueda indicar que sobre el accionante se cierne inminente
amenaza de un daño grave, menos aún que pueda calificarse de irreparable; tampoco se vislumbra que en el actuar de la accionada, se haya incurrido en vía de hecho, pues esta se presenta, cuando de manera evidente, ostensible, sin necesidad de que el operador judicial en sede de tutela, realice complicadas elucubraciones o intrincadas interpretaciones, la conducta del accionante salte a la vista caprichosa, arbitraria, carente de sustento”. Por último, se manifestó que por medio de la acción de tutela no se puede decretar la anulación de un acto administrativo, “porque la acción de tutela fue consagrada para proteger derechos fundamentales vulnerados y no para aplicar o inaplicar derechos que solo tienen rango legal (art. 2° Decreto 302 de 1992”).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar preliminarmente si existe legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela por parte del señor Max Gustavo Ortiz a nombre de la señora Leonor Cuero López. Sólo en el caso en el que exista dicha legitimación se estudiará el fondo del asunto.
3. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela De conformidad con el artículo 86 de la constitución política “Toda Persona”
puede recurrir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de
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