CC - T493-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T493-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-493/09
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo y defecto procedimental
DETERMINACION DEL ACTO OBJETO DE NULIDAD PARA EL CASO DE LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR-Acta Parcial de escrutinio o Formulario E-26
Las reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas, demuestran fehacientemente que para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, el acto que declara la elección es el Acta Parcial de Escrutinio o Formulario E-26. Ello en la medida que es el documento que consigna la información particular y concreta acerca del número de votos obtenido por cada candidato o lista, según se trate de cargo de elección popular unipersonal o de corporaciones públicas. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-No se vulneraron con el proceso de nulidad electoral Las decisiones acusadas por la peticionaria no vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, puesto que hicieron uso de la interpretación autorizada de las normas contenciosas sobre la individualización del acto administrativo acusado, en el marco de la acción electoral. Por lo tanto, no se estructuran los defectos procedimentales y sustantivos expresados por la demandante, de manera tal que la Sala confirmará los fallos de tutela objeto de revisión, aclarándose que lo hará fundada exclusivamente en los argumentos expuestos en este fallo, que establecen las razones jurídico constitucionales que sustentan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Referencia: expediente T-2.210.477
Acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Pérez Rodríguez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare. Expe2diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Martha Cecilia Pérez Rodríguez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. En sesión de la Comisión Escrutadora del municipio de Nunchía
(Casanare) del 30 de octubre de 2007, se declaró electo como Alcalde de ese ente territorial a Germán Romero Prieto, conforme a la votación efectuada el 28 de octubre del mismo año. Contra esa decisión, la ciudadana Pérez Rodríguez, candidata al cargo, formuló acción electoral al considerar que la
elección había incurrido en diversas irregularidades, entre ellas (i) la utilización en varias mesas de votación de la misma cédula de ciudadanía por más de un votante; (ii) el sufragio por parte de personas que no hacían parte del censo electoral del municipio o que estaban inhabilitadas para ejercer ese derecho político; (iii) la omisión de los requisitos previstos en la ley para el sufragio de los ciudadanos que no sabían firmar; y (iv) la suplantación de la voluntad de algunos electores por parte de sus acompañantes a las mesas de votación. Con base en estas falencias, la actora pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de la elección. Expe3diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.2. Mediante sentencia del 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), adoptó fallo inhibitorio en razón de la prosperidad de la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos esenciales, formulada por el Alcalde electo. Consideró que la demanda solicitó la nulidad del Acta General de Escrutinio Municipal, en cuanto declaró la elección como Alcalde de Nunchía a Germán Romero Prieto, circunstancia que desconocía lo previsto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. Para el funcionario judicial, los artículos 162 y 170 del Código Electoral
diferencian entre dos actos que expresan los resultados del escrutinio: las actas parciales y las actas generales. De acuerdo con los criterios planteados por la Sección Quinta del Consejo de Estado,1 el juez administrativo concluyó que el acto que debía demandarse era el acto parcial de escrutinio, denominado E-26 AL. y no el Acta General, identificada con la nomenclatura R-49, como erróneamente lo hizo la demandante. Al respecto, la sentencia indicó lo siguiente: “ … de lo hasta aquí referido, se tiene que los actos parciales reflejan en forma separada los resultados de cada elección que se haya realizado en el respectivo municipio o distrito y, luego, conjuntamente se concretan en una sola, el acta general de escrutinio municipal o distrital. Igualmente es predicable, en grado de certeza, que el acto parcial de escrutinio es el acto llamado a demandar por ser de contenido autónomo e independiente de las cuestiones que se planteen en el acta general que suscriben todos los que conforman la comisión escrutadora en el municipio. Es de resaltar que si bien en el acta general de escrutinio, que aquí se demanda, se hace una manifestación de declaración de elección de los diferentes dignatarios de las corporaciones de la municipalidad, tal acto en nada enerva el contenido de las parciales que por cada corporación se hayan elevado, sólo sería una ratificación de esa decisión adoptada, amén de no contener datos estadísticos que sí contienen aquellas; por todo, y en gracia de discusión si se 1El fallo refiere a las sentencias del 17 de febrero de 2005 (M.P. Darío
Quiñónez Pinilla), del 17 de noviembre de 2005. Exp. 2003-00878-02 (3662) (M.P. María Nohemí Hernández Pinzón) y del 28 de julio de 2005. Exp. 2003-01431-01 (3410) (M.P. Filemón Jiménez Ochoa) Expe4diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva llegase a borrar del mundo jurídico el acta R-49, seguiría gozando de presunción de legalidad y teniendo plenos efectos. (…) Así las cosas, como quiera que en el presente caso únicamente se dirigió la reclamación de nulidad frente al acta de escrutinio general, y no se señaló, ni se aportó con la demanda el acta parcial de escrutinio, formulario E-26 AL, fijado por la Registraduría Nacional en este caso para declarar la elección de Alcalde de municipio y que sería el verdadero acto demandable, el Despacho declarará probada la excepción de “Inepta demanda por falta de requisitos esenciales”, cuyo fundamento lo hizo consistir en que “el acta de escrutinio municipal es un procedimiento preparatorio o de trámite que no es judiciable mediante la acción electoral”, toda vez que éste documento no declaró la elección del señor Germán Moreno Prieto, por ende, inhibido (sic) para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 1.3. La actora apeló la decisión de primer grado, con el argumento que el Acta General de Escrutinio hacía una expresión específica que declaraba elegido al
ciudadano Romero Prieto como Alcalde municipal de Nunchía, razón por la cual esa actuación cumplía con las condiciones previstas en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que varias decisiones del Consejo de Estado establecían que al tener la acción electoral naturaleza pública, no podía someterse a requisitos estrictos de procedibilidad y que, en cualquier caso, la parte demandada había adjuntado al alegato de conclusión copia del formulario E-26 AL. En consecuencia, resultaba procedente que la jurisdicción contenciosa profiriera un fallo de fondo sobre la materia. A través de decisión del 27 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda. Para ello, señaló que del análisis del expediente se concluía que la demandante no había acusado ni anexado al libelo copia del acta parcial de escrutinio, documento que, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional es el que declara la elección del funcionario correspondiente. Sobre el particular, el Tribunal considero necesario “precisar que el Acta General de Escrutinio, como su nombre lo indica, contiene todas las incidencias que se presentaron ante la Comisión Escrutadora relacionadas con las cuatro elecciones que se llevaron a cabo el mismo día, es decir, allí se anota el número de votos que se depositaron en las respectivas mesas para Gobernador y Diputados de Casanare, Concejales y Alcalde del municipio de Nunchía, se dejó constancia de las reclamaciones que se presentaron para cada una de esas elecciones; la regulación electoral lo tiene previsto como un acto de trámite o preparatorio, si se quiere, porque tiene como objeto
Expe5diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva contabilizar los votos de las diferentes mesas y de acuerdo con los resultados obtenidos de este conteo general, se van produciendo las actas parciales para declarar electos tanto al Alcalde como a los Concejales que obtuvieron el mayor número de votos, allí se individualiza la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos y de acuerdo a eso se hace la proclamación respectiva, es decir, las comisiones escrutadoras tiene dos funciones principales, la primera de ellas es hacer el recuento definitivo de votos y la memoria la dejan consignada en el Acta General de Escrutinios y la otra, es declarar la elección de los funcionarios que le corresponde a esa comisión, para este caso, el de las autoridades municipales, o sea Alcalde, Concejales, Ediles, si los hubo; como se puede ver, son dos actuaciones totalmente distintas, tal como lo han definido con meridiana claridad algunos expertos en el tema y el Consejo de Estado cuando ha tenido oportunidad de hacer estos pronunciamientos …” A reglón seguido, el Tribunal estableció que aunque resultaba indebido que los escrutadores hubieran declarado la elección en el Acta General de Escrutinio, este error no podía pretermitir las reglas fijadas por la organización electoral, las cuales establecen que dicho acto debe consignarse en el formulario E-26, el cual individualiza los resultados de la votación para cada cargo de elección popular en específico. Agrega que en caso de que se aceptara la procedencia de la nulidad contra el Acta General, se estaría ante una actuación
“antitécnica”, pues “en el evento de prosperar una nulidad afectaría todos los resultados electorales de esa contienda; considera la Sala que por esa razón es que se diseñó el formulario que contiene el acta parcial (E 26), a fin de individualizar cada una de las elecciones conforme a los resultados obtenidos en el conteo general.” Adicionalmente, puso de presente que aunque la parte demandada hubiera aportado copia del citado formulario, esta no fue autenticada, ni había sido objeto de debate durante el trámite del proceso, por lo que dicha circunstancia no subsanaba la falencia de la demanda. Por último, en considerandos que el Tribunal calificó expresamente como obiter dicta, se expresaron varios argumentos relacionados con la eficacia del voto ante la anulación de sufragios, en especial respecto de corporaciones públicas. Empero, puso de presente que esas razones tenían un propósito eminentemente ilustrativo, pues lo expuesto en precedencia era suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. 1.4. La ciudadana Pérez Rodríguez, interpuso el 2 de septiembre de 2008 acción de tutela contra las anteriores autoridades judiciales, al considerar que las decisiones que declararon probada la excepción de inepta demanda, Expe6diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostiene, en síntesis, que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-332/06 llevan a concluir, a su juicio, que el juez administrativo se encuentra obligado a tramitar la acción electoral,
cuando esté posibilitado para identificar el acto que declara la elección. Para el caso propuesto, durante el trámite judicial existía claridad de que la pretensión de la demanda era obtener la nulidad de la elección del ciudadano Romero Prieto como Alcalde municipal de Nunchía, elección que había sido efectivamente declarada en el Acta General de Escrutinio, decisión popular que también es expresada en el formulario E-26, el cual fue aportado al proceso por la parte demandada. Por ende, aceptar que la demanda es inepta porque no se atacó este último acto, contradeciría el mandato de prevalencia del derecho sustancial que prevé el artículo 228 de la Constitución. Para la actora, las sentencias cuestionadas desconocen el deber del funcionario judicial de interpretar la demanda en la acción pública electoral, a fin de determinar cuál es la naturaleza de la litis. En el presente asunto, los jueces optaron por imponer un rigor procesal extremo contra la demandante, cuando existía certeza acerca del acto administrativo cuestionado. Esto, además, en contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado que prevé la posibilidad que el juez interprete la demanda, en aras de garantizar la supremacía del derecho sustancial. En criterio de la actora, el artículo 166 del Código Electoral es imperativo en afirmar que a la Comisión Escrutadora Municipal le corresponde declarar la elección, lo cual se hace a través de las actas general y parcial de escrutinio. Así, como el artículo 229 C.C.A. no establece una diferenciación al respecto, el acto que declara la elección será alguno de los anteriormente citados. Además, considerar que la nulidad del
acto general afectaría todas las elecciones resulta erróneo, desconocería el principio de legalidad del acto administrativo, en razón de que la demanda se circunscribe a la elección del Alcalde municipal, lo que salvaguardaría los demás actos.
2. Respuesta del Tribunal accionado 2.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, Jorge Enrique García Pedraza y Néstor Trujillo González, quienes suscribieron el fallo atacado, señalaron que la acción de tutela carecía de fundamento, en tanto los argumentos planteados en la decisión, que sustentaron la decisión inhibitoria, no se basaron en “la ausencia de copia auténtica de un acto que debía acusarse, sino haber omitido la individualización del que correspondía demandar, el cual habría quedado subsistente si los efectos del fallo se
Expe7diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva contrajeran a la declaración general de elección, dejando de lado lo demás.” Así, a juicio de los demandados el fallo no podía calificarse en modo alguno como fruto de la arbitrariedad o de una actividad irrazonable por parte de la jurisdicción. A pesar de notificársele la admisión de la acción de tutela en debida forma, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal guardó silencio durante el término de traslado.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por
improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Pérez Rodríguez. Consideró que conforme a las reglas previstas en la sentencia C-543/92, que declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91, la acción de tutela era improcedente en cualquier evento. Recordó que posteriormente la Corte Constitucional desarrolló su jurisprudencia con el objeto de aceptar la acción de tutela contra sentencia, exclusivamente en aquellos casos en que el juez incurriera en una “vía de hecho”, esto es, “la violación flagrante y grosera de la Constitución”, estructurada a partir de la comprobación de defectos de índole fáctica, sustantiva, procedimental y orgánica. A pesar de la comprobación sobre este desarrollo, la Sección Quinta del Consejo de Estado estima que el efecto de cosa juzgada que cobija a la sentencia C-543/92 obliga a concluir que, conforme lo ha considerado la Sala Plena de esa corporación, la procedencia de la tutela contra sentencias es incompatible con los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica. 3.2. Segunda instancia A través de fallo proferido el 29 de enero de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, reiteró la posición adoptada por el Alto Tribunal respecto a la improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Agregó que esta afirmación solo resultaba exceptuada en el caso que se hubiera afectado el
derecho de acceso a la administración de justicia; circunstancia que no ocurría en el asunto objeto de análisis, habida cuenta que la actora hizo uso dentro del proceso judicial contencioso de los recursos y demás oportunidades de defensa que prevé el ordenamiento jurídico. Expe8diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
4. Actuación ante la Corte Constitucional La Sala de Selección número cuatro, a través de auto del 23 de abril de 2009, escogió para revisión los fallos anteriormente reseñados. Luego del sorteo correspondiente, el asunto fue repartido a la presente Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión
1. La ciudadana Pérez Rodríguez considera que las decisiones adoptadas por la jurisdicción contenciosa, en tanto se inhibieron de adoptar un fallo de fondo en razón de la prosperidad de la excepción de inepta demanda, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
Ello debido a que, en su criterio, restringir la declaración de elección del Alcalde municipal de Nunchía al Acta Parcial de Escrutinio desconocía la competencia que el Código Electoral le confiere a la Comisión Escrutadora Municipal para declarar dicha elección. Además, advierte que la aplicación del principio de supremacía del derecho sustancial obligaba a los jueces a realizar una interpretación adecuada de la demanda, la cual ofrecía los elementos de juicio suficientes para identificar con claridad la naturaleza de la pretensión y el acto administrativo atacado.
El Tribunal accionado expuso que su decisión inhibitoria estaba debidamente soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha considerado uniformemente que el acto que declara la elección es el Acta Parcial de Escrutinio –formulario E26-. En ese sentido, ante la ausencia de individualización del acto acusado, se incumplía con lo preceptuado en el artículo 229 C.C.A. y, por ende, se carecía de los presupuestos necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre la nulidad de las actuaciones electorales. Los jueces de tutela, a su turno, negaron la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. Con base en estas consideraciones, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿incurren en causal de procedibilidad de la tutela contra sentencias, las decisiones de la justicia contenciosa que se inhiben de adoptar un fallo de fondo cuando, ante la nulidad de una elección, advierten que el acto demandado no corresponde al Acta Parcial de Escrutinio?
Para resolver esta controversia, la Corte adoptará la metodología siguiente: en primer lugar, reiterará los aspectos centrales de la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a fin de dar respuesta a los cuestionamientos planteados por los jueces instancia. Expe9diente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Habida consideración de la materia analizada, la Sala enfatizará sobre el contenido y alcance de las causales de procedibilidad de defecto sustantivo y
defecto procedimental. Luego, se realizará un análisis acerca de las normas que regulan la identificación del acto que declara la elección en corporaciones públicas, etapa en la que se tendrá en cuenta la interpretación autorizada que sobre esas disposiciones ha llevado a cabo el Consejo de Estado, en tanto tribunal límite de la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, con sustento en las reglas que se deriven del estudio anterior, la Sala resolverá el caso concreto. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales
3. La Corte Constitucional ha establecido una doctrina consolidada y uniforme sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, doctrina que suministra un grupo de reglas definidas, las cuales permiten establecer en qué eventos, en cualquier caso excepcionales, una sentencia contradice la Carta Política. Recientemente,2 esta Sala de Revisión sintetizó los aspectos estructurales de esta doctrina, estudio que se recapitulará en este proveído, como se expone a continuación. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto complejo, puesto que la
adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción – presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. 3.2. Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos 2Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310/09. En esta sentencia, la Corte determinó que la decisión judicial adoptada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, que declaró la prosperidad de las excepciones en un proceso ejecutivo hipotecario, había incurrido en errores ostensibles de índole fáctica y sustantiva, que violaban los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó al Tribunal adoptar nuevo fallo, ajustado a los preceptos de la Carta Política. Expe1di0ente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido
la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida en que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. La acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos
fundamentales. Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P. 3.3. Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al Expe1di1ente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos
internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial. 3.4. No obstante los anteriores argumentos, que en buena medida responden a los fundamentos expuestos por el Consejo de Estado en los fallos de instancia, debe la Corte analizar un último tópico, relacionado con los efectos de la sentencia C-543/92 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la cual declaró la inexequibilidad de algunos apartados del Decreto 2591/91, que regulan el procedimiento de la acción de tutela contra sentencias. Al respecto, decisiones posteriores de la Corte han establecido las razones que hacen compatible dicha decisión y la existencia de causales de procedencia excepcional de la tutela contra sentencias judiciales. Así, en el fallo C-590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño), declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal y que compiló la doctrina sobre la materia, se expresó lo siguiente: “27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-593-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con
ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes. Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa equivocada y, además, desconoce la doctrina constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.
28. Así, por una parte, hay que indicar que a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. Al respecto señaló: De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para
Expe1di2ente T-2.210.477, Sentencia T-493 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva particulares y tambi
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