CC - T493-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T493-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T493/10 DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluto La Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, se estableció que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii) ésta sólo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales. LIBERTAD DE CULTOS-Caso en que el ICFES no le permite a un miembro de la Iglesia Evangélica Libre de Quibdó presentar un día distinto del domingo el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Puede aplicarse trato diferencial cuando se está frente a una situación de hecho similar más no igual, pero éste debe ser proporcional y razonable Esta corporación ha establecido que para que un trato desigual sea objetivamente válido, aquél debe tener como sustento una razón suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin legítimo, es decir, debe ser proporcional al mismo. Es decir, que es necesario indagar materialmente si la circunstancia que regula la disposición se aplica en asuntos donde son similares las condiciones permitiéndose un trato diferencial. Por
tanto, la autoridad competente puede establecer situaciones distintas en asuntos similares, pero sin que eso signifique ser constitucionalmente válido, pues deberá demostrarse que no vulnera derechos fundamentales por ser una medida razonable. HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia TEST DE PROPORCIONALIDAD-Para que una disposición sea constitucionalmente aceptada debe ser necesaria y estar encaminada a lograr un fin válido DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por parte del ICFES al no programar el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior un día distinto al domingo a miembro de la Iglesia Evangélica Libre de Quibdo Expediente T-2.534.469 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se programó y realizó el examen de estado al actor un día distinto al domingo
Referencia: expediente T2.534.469
Acción de Tutela instaurada por Jesús María Restrepo Olaya y María Hortensia Giraldo en representación de Daniel Restrepo Giraldo contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESMagistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Jesús María Restrepo Olaya y María Hortensia Giraldo que actúan en representación de su hijo adolescente Daniel Restrepo Giraldo, 15 años demandan del juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, por no autorizar que en un día distinto al domingo 9 de septiembre de 2009, presentara el
Expediente T-2.534.469 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Examen de Estado para el Ingreso a la Educación Superior. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1 Aducen los padres del adolescente Restrepo Giraldo que son miembros de la Iglesia Evangélica Central de Quibdó. 1.1.1.2 Explican que la congregación religiosa entiende al día domingo como el
día de Dios, y aconseja a sus miembros abstenerse de realizar cualquier trabajo secular que no sea actividad de caridad, según el mandato del capitulo 20, versículo 8 a 11 del libro del Éxodo de las Santas Escrituras. 1.1.1.3 Narra que Daniel Restrepo Giraldo se matriculó en el año 2009 para cursar el 11° grado de educación media en la institución educativa Integrado Carrasquilla Industrial de Quibdó, siendo requisito indispensable presentar el Examen de Estado para poder acceder a la Educación Superior en una universidad pública o privada. 1.1.1.4 Afirman que el 7 de mayo de 2009 le solicitaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior autorizar que Daniel Restrepo Giraldo, en virtud de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la igualdad y a la educación, se le permita realizar las pruebas del 2009 en una fecha distinta al domingo, pues en ese día le corresponde guardar culto religioso a la iglesia Evangélica Central de Quibdó. 1.1.1.5 El 19 de mayo de 2009 la oficina jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, le informó a los accionantes que no era posible realizar el examen en una fecha distinta de la prevista en el cronograma anual, pues ello implicaría asumir unos costos no presupuestados. Agrega que la prueba no impide ejercer el derecho a la libertad de cultos, pues se trata de un requisito establecido para tener acceso a la educación superior y no para limitar derechos fundamentales.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 2 de julio de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. 1.2.1. Contestación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-, solicita se niegue la acción de tutela por no existir fundamentos jurídicos para afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad del demandante, por decidir practicar la Expediente T-2.534.469 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ prueba de estado el domingo 9 de septiembre de 2009, día que presuntamente la religión a la cual pertenece el actor le permite únicamente dedicarse al culto. Explica que es una entidad pública del orden nacional, a la cual, la Ley 30 de 1992 le se asignó la responsabilidad de realizar las pruebas de estado, con el fin de evaluar la calidad de la educación en el país. Competencia que le da la facultad legal de crear, diseñar e implementar instrumentos de evaluación y control del proceso de inscripción. Afirma que de acuerdo con sus atribuciones legales, mediante la Resolución No. 00041 de 15 de enero de 2009, estableció el calendario del 2009 para la práctica del examen de estado para el Ingreso a la Educación Superior y Validación del Bachillerato Académico, en cuyo cronograma se fijó como fecha de evaluación el domingo 13 de septiembre de 2009.
Asegura que el examen es obligatorio, de carácter oficial y tiene como fin generar un criterio de ingreso a la educación superior, además, según el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, es también un requisito para poder inscribirse en un programa de pregrado en una universidad pública o privada. Indica que la Corte Constitucional se pronunció en relación con la obligatoriedad de presentar el examen de estado, en la Sentencia C-420 de 1995, de la siguiente forma: Esta exigencia a juicio de la Corte, no constituye violación del libre desarrollo de la personalidad frente a la potestad que tiene el Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación, intelectual y física de los educandos, como se deduce del claro mandato constitucional consagrado en artículo 67 de la Carta Fundamental. Considera que en un caso similar, mas no igual, al que se plantea la Corte autorizó a los practicantes de la religión Adventista del 7 Día, a presentar la prueba de estado el sábado en la noche y el día domingo, por cuanto el credo les ordena guardar el sábado únicamente para la actividad espiritual. Estima que el Consejo Directivo del ICFES, al tener facultades reglamentarias, cuenta con la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, en la medida que se restrinjan de manera legítima, razonable y con fundamento en la protección del interés general. Por tanto, el derecho fundamental a la libertad de cultos no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones en función del respeto por los derechos de los demás, el
respeto del orden público y la garantía del bienestar general de una sociedad democrática. Expediente T-2.534.469 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En principio, plantea que se presenta una coincidencia entre el objeto de la acción de tutela y el trato preferente en la presentación de la prueba con los miembros de la iglesia Adventista del Séptimo Día cuando las pruebas se realizaban en dos días. No obstante, aduce que la excepción de presentar las pruebas de estado en una fecha distinta, aplica únicamente para los integrantes de la iglesia Adventista del Séptimo Día, de conformidad al Decreto 345 de 1998 que lo previó en los siguientes términos: para la Iglesia Adventista del Séptimo Día que “[l]os exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las instituciones del estado o a Instituciones Educativas, que hayan de celebrarse durante el tiempo expresado en los literales anteriores [el comprendido dentro del Sabath], serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida. Asegura entonces que de una interpretación especial de la norma, aquella se refiere a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y no a las demás creencias religiosas. Por tanto no se puede pretender hacer extensible los beneficios que el legislador concedió a un culto a los demás existentes en el territorio nacional. Expone que la práctica del exámenes colectivos, que evidentemente puede afectar el derecho religioso de guardar el día sábado, fue reglado específicamente por el tratado de derecho interno que constituye una
norma vigente y obligatoria. Allí específicamente se reguló –con autoridadla forma en que el derecho general derivado de la libertad del cultos y ateniente a la guarda del día sábado para los Advenentistas, debía aplicarse frente a los exámenes colectivos y se dijo que éstos podrían señalarse en una fecha alternativa cuando no exista causa motivada que lo impida. Respecto a la existencia de una causa motivada para no tener una excepción en la práctica del examen de estado, aduce que el motivo son las consecuencias de implementar la prueba un día diferente, pues se causaría una desigualdad con los 600.000 estudiantes que presentan el examen de estado el domingo, en la medida que al practicarse el examen de estado un día distinto podría generar un ventaja para aquellos estudiantes, por tener la posibilidad de tener conocimiento o acceso a los contenidos de la evaluación, lo cual ocasionaría un desprestigio y una ausencia de credibilidad en el método de evaluación de la calidad de la educación. Concluye que el medio elegido por el ICFES para realizar el examen de estado, es necesario para cumplir con el objetivo constitucional que señala el artículo 67 de la Constitución Política, en cuanto a la obligación del Expediente T-2.534.469 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Estado de garantizar la calidad de la educación. Por tanto, considera que no existe otro instrumento alternativo que no implique en cierto modo afectar la libertad religiosa. Agrega que se requiere sostener la práctica del examen un solo día específico, puesto que de implementarse un tratamiento diferencial a los miembros de la iglesia Evangélica del Chocó
se genera de inmediato la posibilidad de que otras religiones soliciten de la misma forma un tratamiento diferencial, lo cual haría inmanejable y no idónea la organización y aplicación de las pruebas de estado. Estima, que realizar la evaluación el día domingo 13 de septiembre no es desproporcionado para los que profesan la religión de la Iglesia Evangélica del Chocó, pues implica simplemente no asistir un domingo y no todos los domingos, medida que tiene por objeto satisfacer un interés general como es el de garantizar la calidad de la educación en Colombia. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Documentos que obran en el expediente. 1) Copia del registro civil de nacimiento de Daniel Restrepo Giraldo en que se evidencia que es menor de edad y que sus padres son Jesús María Restrepo Olaya y María Hortensia Giraldo 2) Copia del la resolución que ordena realizar los exámenes de estado para el ingreso a la Educación Superior el día 13 de septiembre de 2009. 3) Copia de una certificación de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó en la cual se indica que Daniel Restrepo Giraldo es miembro de esa congregación y que, según el credo, el día domingo se destina únicamente para actividades religiosas. 4) Copia de la resolución del ICFES en la cual, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, se autoriza realizarle a Daniel Restrepo Giraldo el examen de estado para el ingreso a la Educación Superior el lunes 14 de septiembre de 2009.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ El diez (10) de julio de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decidió proteger los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad del hijo de los accionantes. Expediente T-2.534.469 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Consideró que la accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de cultos al afirmar que en virtud del Decreto 2662 de 1999 tiene la potestad de regular el momento y la forma de realizarse las pruebas de estado, sin valorar que el adolescente, por sus creencias religiosas, tiene la obligación de abstenerse el domingo de todo trabajo secular que no puedan clasificarse como obras de caridad. Explicó que, de acuerdo con el Decreto 354 de 1998, por medio del cual se aprobó el convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas, el beneficio que se les reconoce al culto Adventista del Séptimo Día no puede ser inaplicado a otras religiones, pues, por el contrario, demuestra la existencia de una norma que previó la situación que plantea la acción de tutela. Respecto del derecho fundamental a la libertad de cultos, afirmó que la demandada lo vulneró por no valorar la razón del adolescente para negarse a presentar la prueba de estado el día domingo, desconociendo las convicciones religiosas, puesto que lo obliga a realizar una actividad contraria a las creencias de la iglesia Evangélica Libre del Choco.
Concluyó que los argumentos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior para no autorizar que el accionante presente el examen de estado un día distinto del domingo, son de tipo legal y contrarios a los postulados de la Constitución Política. En efecto, Colombia es un Estado social y democrático de derecho, pluralista, donde coexisten diferentes razas, etnias, costumbres y religiones, motivo por el cual, cuando se confronte una ley con la Constitución, siempre primará el mandado del Ordenamiento Superior. Por último, estima que no se presenta una desigualdad entre los estudiantes que presentan la prueba el día domingo con el accionante si se le permitiera hacerla un día distinto, puesto que para que se entienda que existe un trato discriminatorio, tendría el accionante que recibir algún tipo de ventaja o beneficio por presentarla un día distinto al domingo, lo cual no ocurre. Por ello, se desvirtúa la afectación del principio del interés general sobre el particular, pues al ejercer el actor su derecho fundamental a la libertad de cultos, no perjudica ni afecta a los demás estudiantes inscritos para presentar la prueba de estado. 2.2 IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en ejercicio de su derecho, apela la decisión del juez de primera de instancia, en cuanto no comparte los argumentos dados para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. Expediente T-2.534.469 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Por su parte, aseguró que en cumplimiento del fallo de tutela expidió la Resolución ICFES No. 000338 del 21 de julio de 2009 mediante la cual se
fijó como fecha para la presentación del examen de estado el 14 de septiembre de 2009, fecha diferente al domingo, día que el adolescente debe dedicar al culto que profesa. 2.3 SEGUNDA INSTANCIA – SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de octubre de 2009, revoca el fallo del juez de primera instancia, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. Aduce que al estar en controversia dos garantías fundamentales, como lo son la libertad de cultos y la potestad del Estado de evaluar a los estudiantes para hacer efectiva sus obligaciones de inspección y vigilancia de la calidad de la educación, se debe efectuar un test de proporcionalidad para poder establecer la constitucionalidad de la medida que le impide al demandante presentar la prueba de estado un día distinto del domingo. Resalta que la finalidad del examen de estado persigue un fin constitucionalmente válido, pues, de conformidad a la Sentencia C-420 de 1995, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, mediante la cual se exige para el ingreso a la educación superior haber presentado el examen de estado que efectúa el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. Explica que el medio utilizado para llegar a tal fin, es decir garantizar la calidad de la educación, no puede reemplazarse por otro, de tal forma que se garantice la igualdad de condiciones para la totalidad de las personas que prestan las pruebas de estado. Afirma que la relación entre el medio y el fin resulta ser adecuada,
efectivamente conducente y necesaria para obtener el resultado que se busca, pues no se encuentra con otro procedimiento que permita escoger a los estudiantes que tienen derecho a ingresar a la educación superior, al ser una realidad que la administración no cuenta con la cobertura universal para el ingreso a la universidad pública o privada. Por tanto, el objeto de los exámenes de conocimiento resulta ser el instrumento correcto para determinar de manera objetiva criterios de escogencia. Concluye que practicar el examen de estado el día domingo y no permitir al accionante presentarlo en una fecha distinta, no resulta ser desproporcionado ni excesivo respecto al beneficio social que se obtiene con la realización de las pruebas el domingo 13 de septiembre, pues por dejar de asistir un día al culto no se desconoce el derecho fundamental a la libertad de cultos, al poder dedicar los demás días a las creencias Expediente T-2.534.469 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ religiosas, y por el contrario sí se excluye el interés general por obligar a que el Estado practique la evaluación a un estudiante en una fecha distinta a la que los demás inscritos en la prueba la presentan.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 En el presente asunto, se plantea que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior mediante Resolución No. 00041 de 15 de enero de 2009 estableció el calendario del 2009, en cuyo acto fijo como fecha para realizar la prueba de estado para el Ingreso a la Educación Superior el domingo 13 de septiembre de 2009. Por lo cual, el actor considera que se vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos y la igualdad por pertenecer a la iglesia Evangélica Libre de Quibdó, en la cual se estableció dentro de sus dogmas que el domingo es día del Señor y se aconseja a sus miembros afirmarse en aguardar santo el día y abstenerse de todo trabajo secular que no esa obras de caridad y necesidad. Así las cosas, la Sala determinará si el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior vulneró los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad de Daniel Restrepo Giraldo, al no permitirle presentar un día distinto del domingo el examen de estado para el Ingreso a la Educación Superior, por cuanto la religión que profesa le impide realizar el día domingo actividades distintas a las obras de caridad y necesidad. 3.2.1.1 Para resolver la controversia la Corte abordará: primero el derecho fundamental a la libertad de cultos; segundo el principio de igualdad; y tercero el hecho superado. 3.2.2 El derecho fundamental a la libertad de cultos. Reiteración de
jurisprudencia. El artículo 1° de la Constitución Política define que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual se distingue por garantizar la democracia, la participación y el pluralismo, pues se funda en el respeto Expediente T-2.534.469 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ de la dignidad humana. Ciertamente, la enunciación de los anteriores postulados, implica para la realización de ellos se debe garantizar, entre otros derechos fundamentales, la libertad de conciencia, el acceso a la información, la libertad de expresión y la libertad de cultos, en cuanto la ausencia de ellos, dejaría sin efecto el estar en un Estado pluralista. En ese contexto en la Sentencia T-193 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)1, se indicó: La consagración constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de opinión, a la intimidad personal, y al libre desarrollo de la personalidad, está directamente relacionada con el derecho, también fundamental, de la libertad de culto; todos esos derechos y garantías sólo pueden ser posibles en un Estado pluralista y personalista, completamente ecuánime frente a la opción religiosa de cada quien, pues ésta es una materia que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto. En efecto, el derecho fundamental a la libertad de cultos contenido en el artículo 19 de la Constitución Política, permite demostrar que al estar en
una sociedad pluralista y participativa, toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. En ese contexto, la libertad de cultos la conforman dos elementos, uno interno que permite practicar a la persona de forma silenciosa su credo sin limitación, y otra externa, mediante la cual el practicante del culto de su elección, enseña sus creencias religiosas públicamente de manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la sociedad. Sobre el tema, se señaló en la Sentencia T026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) lo siguiente:
5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, si no que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. (…) En relación con la esfera privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a profesar una religión y a
1 M.P. Carlos Gaviria Díaz Expediente T-2.534.469 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ difundirla en forma individual o colectiva y, en segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el campo de lo
público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso.2 No obstante, dentro del ordenamiento jurídico, la libertad de profesar cualquier creencia religiosa tiene ciertos límites, pues no es un derecho absoluto. Por ello, este Tribunal Constitucional determinó su núcleo esencial para poder establecer en qué circunstancia se desconoce el goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de cultos. Al respecto, en la Sentencia T-602 del 6 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)3, se afirmó: El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social. Ciertamente, en la Sentencia C-616 de 1997, la Corte subrayó que el núcleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervención estatal, una relación con el o los seres que se estimen superiores.
En ese orden de ideas, la Sentencia T1083 de 20024 reiteró que la libertad de cultos supone, en cuanto a su núcleo esencial, las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias5. Por lo tanto, prima facie, le está vedado al Estado (así como a particulares), impedir que la persona establezca la relación personal con aquello que considera un ser superior y que lo haga público, en las condiciones que el particular credo (condiciones de relación con el ser superior) y código moral que se deriva del mismo, le impongan. Así mismo, supone la obligación de respetar dicho código moral6. 2 Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3M.P José Gregorio Hernández Galindo 4M.P. Eduardo Montealegre Lynett 5 Sentencia T-602 de 1996. 6 Cabe señalar que la Ley 133 de 1994 excluye del ámbito de protección de la libertad de cultos, mas no del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, prácticas que se estiman no religiosas, como el satanismo y la mera superstición. Expediente T-2.534.469 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 19947, realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, reiterada por providencias posteriores8, se estableció que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres
postulados: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii) ésta sólo puede restringirse en cuanto a que la medida sea racional y objetivamente constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales. 3.2.2.1 La protección del derecho fundamental a la libertad de cultos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se indicó la esencia de la protección del derecho fundamental a la libertad de cultos, radica en la imposibilidad de restringir la relación que establece el individuo con el ser superior de la creencia a la cual decidió pertenecer, en las condiciones que señale credo del respectivo culto. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-026 de 20059, analizó el caso de una accionante que como creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, no asistía el sábado a clases al SENA por ser ese día únicamente para dedicarse a las creencias regiligiosas. No obstante, el SENA se abstuvo de permitirle recuperar las clases a las que no asistió. En efecto, se determinó que el SENA vulneró el derecho fundamental a la libertad de cultos al no llegar a un acuerdo con la demanda
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