CC - T493-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T493-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-493/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella Esta Corporación entiende que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema. ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 Este Tribunal deduce que al examinar los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, el ISS no contabilizó el tiempo cotizado a una Caja de Previsión Social por el accionante, en virtud de la relación laboral que sostuvo
con la Gobernación del Guainía, y período de vinculación con Navenal (Ministerio de Trasporte), desconociendo la jurisprudencia de esta Colegiatura, que ha admitido su acumulación. REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios Tendrán derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o que acrediten un total de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así, en principio, el decreto en mención no contempla la posibilidad de acumular los tiempos de servicio laborados ante empleadores públicos y privados, y las cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas y al ISS. Sin embargo, como se explicó, esta Corporación ha considerado que es procedente contabilizarlos conjuntamente, para de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez, en atención al principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-3.850.902
Acción de tutela instaurada por Humberto Sánchez Barón contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Transporte
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Humberto Sánchez Barón nació el 7 de mayo de 1942 y laboró para distintos empleadores públicos y privados entre los años 1970 y 2009, por lo que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelantes ISS) la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución No. 10962 de 2011, al no acreditar los 2 requisitos mínimos para acceder a la misma, en especial el relativo al número de semanas cotizadas.
2. Contra dicho acto administrativo el actor instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 1079 de
2012, al considerar que el peticionario no cumplía con el tiempo laborado necesario para acceder a la pensión de vejez en ninguno de los regímenes aplicables, así: - En primer lugar, el ISS explicó que no era posible reconocer la prestación al tenor de la Ley 33 de 1985, ya que el peticionario sólo acreditaba 5 años, 5 meses y 15 días de servicio exclusivo al Estado, y la norma exige un mínimo de 20 años. - A la par, señaló que el accionante no cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, puesto que únicamente acreditó 14 años, 2 meses y 6 días de aportes mixtos, cuando el precepto contempla 20 años. Al respecto, el ISS argumentó que para este régimen no era posible tener en cuenta el tiempo laborado para entidades adscritas al Ministerio de Trasporte, pues no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión. - Igualmente, la administradora de pensiones afirmó que el actor no acredita los presupuestos exigidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), ya que posee 345 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, y se requieren 500. Además, que sólo realizó aportes al ISS durante 653 semanas en cualquier tiempo, cuando se exigen 1.000. - Finalmente, estimó que el demandante acreditó 942 semanas cotizadas al sector público y privado, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, que requiere de 1.000 semanas para su reconocimiento.
2. Demanda y pretensiones A partir de los anteriores hechos, el señor Humberto Sánchez Barón instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)1, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trasporte, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a la negativa de reconocerle la pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a ella. El actor resumió su
historia laboral de la siguiente manera: Empleador Períodos Semanas Gobernación del Guainía (Caja de 20/10/1970 a 15/05/1972 80.85 Previsión Social) 1 Folios 22 a 26 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 Ministerio de Trasporte (Navenal) 10/02/1977 a 28/02/1981 208.42 Avícolas Pollo M. 24/10/1986 a 28/07/1989 144.14 Consorcio Prosperar (Régimen 01/01/1998 a 07/30/2007 499.14 subsidiado por el Estado) Trabajador Independiente 01/08/2007 a 12/31/2009 124.28 Total 1056.83 Al respecto, el accionante afirmó que el ISS no accedió a reconocerle dicha prestación pensional argumentando que sólo había cotizado 942 semanas, cuando en realidad laboró más de 1056. En efecto, explicó que la administradora
de pensiones demandada no tuvo en cuenta las 208 semanas que trabajó para el Ministerio de Trasporte. Por lo anterior, solicitó que le sea reconocida la pensión de vejez, teniendo en cuenta que hace parte del régimen de transición, acredita el número de semanas cotizadas y cumple el requisito de la edad para acceder a dicha prestación, conforme a los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Por último, en relación con la procedencia de la acción, el peticionario manifestó que es una persona de 70 años con problemas de salud y escasos recursos económicos para proveerse su subsistencia2.
3. Contestación de la tutela 3.1. El Ministerio de Trasporte pidió ser eximido de cualquier clase de responsabilidad3, toda vez que Humberto Sánchez Barón nunca laboró para la entidad, sino que trabajó para la Compañía Nacional de Navegación S.A. (en adelante Navenal), en el cargo de capitán desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 28 de febrero de 1981.
Por otra parte, informó que Navenal era una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, que fue liquidada a través del Decreto 763 de 1980, y que de conformidad con la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades en el oficio No.2001-01-082119 de 2001, era competencia de la compañía reconocer y pagar las prestaciones pensionales de sus empleadores, ya que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión social. Finalmente, explicó que en el proceso liquidatario de la empresa la Superintendencia de Sociedades ordenó correr traslado del inventario del
patrimonio social a los acreedores, para que se hicieran parte y reclamaran las obligaciones pendientes, dentro de las que se encontraban la cancelación de los aportes dejados de cotizar. 3.2. El Ministerio de Trabajo y Colpensiones no intervinieron en el proceso, a 2 Al respecto, el accionante allegó copia de su historia clínica, en la que constan los problemas cardiacos que padece (Folios 8 a 16). 3 Folios 37 a 40. 4 pesar de ser notificadas de la acción mediante el Auto del 7 de febrero de 20134, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 20135, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.
En efecto, el funcionario judicial explicó que la resolución que no accedió a la pensión de vejez fue notificada al accionante el 18 de abril de 2012 y el amparo fue presentado 9 meses después. A la par, argumentó que existían otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, máxime cuando existe controversia sobre la entidad que debe asumir el pago de los pasivos laborales dejados por Navenal. Finalmente, adujó que el derecho a la salud del accionante se encuentra garantizado, en la medida que el actor está afiliado al Régimen de Seguridad
Social en Salud en calidad de cotizante.
2. Impugnación El peticionario impugnó la decisión de primer grado6, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando que posee problemas de salud que le impiden laborar, por lo que vive de la colaboración que le brindan sus amigos y vecinos. Además, manifestó que es obligación de las entidades demandadas expedir el bono pensional correspondiente, pues fueron las empresas responsables de coordinar la liquidación de Navenal.
3. Sentencia de segunda instancia A través de providencia del 7 de marzo de 20137, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se explicó en la sentencia recurrida.
Adicionalmente, expresó que si bien el peticionario es una persona de tercera edad, no era posible ordenar el reconocimiento del bono pensional a cargo de las accionadas, puesto que no existe certeza del derecho reclamado, aún más cuando 4 Folio 31 a 36. 5 Folios 41 a 45. 6 Folios 87 a 93. 7 Folios 2 a 9 del cuaderno de segunda instancia. 5 el demandante no acudió al proceso liquidatario de Navenal para reclamar el pago de las prestaciones pretendidas en sede constitucional.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de este Tribunal, mediante Auto del 15 de abril de 20138. 4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 20139, el Magistrado Sustanciador
decretó pruebas relacionadas con la existencia y duración de la relación laboral entre el actor y Navenal. Así, se instó al demandante para que ampliara su escrito de tutela y allegara al proceso los documentos que considerara pertinentes. A su vez, se ordenó librar oficio al Ministerio de Trasporte para que remitiera la historia laboral de Humberto Sánchez Barón. En respuesta al anterior proveído, el accionante señaló que su principal pretensión es que se expida el bono pensional correspondiente a los períodos que laboró para Navenal entre 1977 y 1981, con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez. Para el efecto, envió al proceso copias de certificaciones laborales expedidas por el Ministerio de Trasporte10, en las que consta que trabajó para la entidad entre el 10 de febrero de 1977 y el 28 de febrero de 1978. Por su parte, el Ministerio de Trasporte allegó copia de la historia laboral del accionante11. 4.3. A través del Auto del 15 de julio de 201312, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del presente recurso de amparo. En atención a la anterior providencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que entre el accionante y la entidad no ha existido relación laboral alguna13. No obstante, explicó que como Humberto Sánchez Barón trabajó para una empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Obras Públicas, hoy de Ministerio de Trasporte, le correspondía
eventualmente a este último responder por el título pensional o cuota parte pensional respectiva. Por lo anterior, solicitó ser absuelta de cualquier responsabilidad por falta de legitimación por pasiva. A su vez, la Superintendencia de Sociedades explicó que si bien intervino en la liquidación forzosa administrativa de Navenal, en la actualidad no posee los documentos donde consten las actuaciones de la misma, toda vez que fueron 8 Folios 3 a 7 del cuaderno de revisión. 9 Folio 13. 10 Folios 18 a 25 del cuaderno de revisión. 11 Folios 27 a 107 del cuaderno de revisión. 12 Folios 109 del cuaderno de revisión. 13 Folios 112 a 115 del cuaderno de revisión. 6 remitidos al Ministerio de Trasporte14. Sin embargo, señaló que en el proceso liquidatario se ordenó el traslado del inventario a los acreedores en general, por lo que el accionante debió presentar su reclamación laboral con el fin de asegurar su expectativa de pensión. Adicionalmente, manifestó que probablemente al demandante se le hizo entrega de sumas dinerarias que le correspondían por concepto de pensión, mas no la pensión, situación que se presentó debido a que ninguna entidad administradora se encargó de la administración de las partidas presupuestales asignadas por el gobierno para el efecto, por cuanto no alcanzaban a cubrir las obligaciones adquiridas por la empresa con sus trabajadores.
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1. Copia de la Resolución No. 1079 de 2012 proferida por el ISS15.
2. Copia de un oficio del Ministerio del Trabajo mediante el cual se responde a
un derecho de petición instaurado por el actor16.
3. Copia de la historia clínica del accionante17.
4. Copia de un derecho de petición dirigido al Ministerio del Trabajo18.
5. Copia de un oficio de Colpensiones a través del cual da respuesta a una solicitud de información del actor sobre el estado de su trámite pensional19.
6. Copia de la cédula de ciudadanía de Humberto Sánchez Barón20.
7. Copia de oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 2001-01-082119 de
200121.
8. Copia de la historia laboral de Humberto Sánchez Barón durante su vinculación con Navenal22.
9. Copia de certificaciones laborales de Humberto Sánchez Barón del tiempo laborado para Navenal23. 14 Folios 116 a 131 del cuaderno de revisión. 15 Folios 3 a 5. 16 Folios 6 a 7. 17 Folios 6 a 16. 18 Folios 16 a 20. 19 Folio 17. 20 Folio 21. 21 Folio 37. 22 Folios 27 a 107 del cuaderno de revisión. 23 Folios 18 a 25 del cuaderno de revisión.
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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política24.
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala. 2.1. Legitimación por activa Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Humberto Sánchez Barón instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 199125, Colpensiones, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Trasporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Sociedades, son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto la primera es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, los tres siguientes son entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva y la última es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales 24“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,
en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 25 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 8 que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 2.3.2. En el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que se cuestiona la Resolución No. 1079 del 28 marzo de 2012 proferida por el ISS, y la acción de tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013, es decir aproximadamente 10 meses después, plazo que la Sala considera prudencial y razonable, si se tiene en cuenta la complejidad documental que acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta las mesadas causadas no
reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 2.3.3. Además, la Corte encuentra que si bien la relación laboral del accionante con Navenal finalizó en el año 1981, el actor sólo tuvo conocimiento de la presunta invalidez de dichos tiempos de servicios para efectos de pensiones, al momento de ser notificado del mencionado acto administrativo del año 2012, instante desde el cual debe contabilizarse el término prudencial con el fin de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa26, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable27. 2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva 26 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinariaartículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en
cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección28. 2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad
humana. También, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros29. 2.4.5. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la Resolución No.1079 de 2012 proferida por el ISS, en principio, el amparo sería improcedente, porque tal determinación puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria. 2.4.6. En efecto, el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social30, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 2.4.7. A la par, el Artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual
forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. 28 Ibíd. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 30“Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).” 10 2.4.8. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad.
Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. 2.4.9. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. 2.4.10. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario31. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad. 2.4.11. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la
pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es una persona de 71 años32, y por tanto, se encuentra cercano a la expectativa de vida de los hombres colombianos33 de 72.1 años34; por tal motivo, la eventual 31 Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información se encuentra disponible en la página web: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374. Último acceso: 04 de julio de 2013. 32 Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 21). 33 La teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 34 De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio 2010-2015, el índice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el año 2013 es de 72.1 años. 11 duración del proceso laboral restringe de manera significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando según los dia
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