CC-T494-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T494-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-494/95 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO Si bien la tutela es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para adoptarlas dicho juez "se aleja por entero del imperio de la ley", despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra vías de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso que da origen a la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía funcional del juez, pues, el hecho atacado se presume extraño a la dinámica del proceso judicial y distanciado completamente de los límites dentro de los cuales se enmarcaría como una decisión judicial. PROCESO EJECUTIVO-Pronunciamiento en derecho/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos No hay contradicción alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, que implique "un pronunciamiento arbitrario o irregular", o "una valoración probatoria irrazonable”, ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, la valoración que hace de los hechos y de las pruebas que se someten a su consideración se ajusta a derecho, y se fundamenta en la
normatividad vigente, incluida la decisión de esta Corporación, que el actor equivocadamente cree que fue por él desconocida; quien falló con base en disposiciones que habían quedado por fuera del ordenamiento superior, seguramente por no tener acceso oportuno a los pronunciamientos de esta Corporación, fue el Juez de primera instancia, que si bien se introduce en un análisis juicioso y exhaustivo del acervo probatorio, lo hace siempre bajo el supuesto errado de la vigencia de la ley.
Ref.: Expediente No. T-75551
Actor: Jorge Humberto Uribe Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado, por Jorge Humberto Uribe Escobar, contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, contenida en sentencia del 9 de marzo de 1995, en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que promovió dicho Banco contra el actor de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA PRETENSION Y LOS HECHOS
El señor Jorge Humberto Uribe Escobar, a través de apoderado, y con fundamento en el artículo 86 de la C.P., y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que ésta, mediante providencia del 9 de marzo de 1995, proferida para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisión de primera instancia del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por dicha entidad financiera en contra suya, viola sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Como hechos que sustentan su petición el demandante expuso los siguientes:
1.1 LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, INTERPUESTO POR EL BANCO
CAFETERO DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA, CONTRA EL ACTOR DE LA TUTELA. - El actor, en su calidad, inicialmente de caficultor y posteriormente de productor agrícola dedicado a otros cultivos, situación a la que llegó como resultado del proceso de diversificación en el que se introdujo por recomendación de la Federación Nacional de Cafeteros, solicitó y obtuvo del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, varios créditos con el objeto de adelantar diversos proyectos, en principio dirigidos a ampliar sus cultivos de café, y luego, acogiendo las sugerencias de los técnicos de la
Federación, dirigidos a diversificar y sustituir dicho cultivo, dedicándose entonces a la producción de brevas, frutas, leche, y a la cría de ganado. - El último de esos créditos, fue aprobado el 14 de julio de 1989, y respaldado por el actor con garantía hipotecaria que constituyó a favor del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, sobre la finca de su propiedad denominada "el zapote", ubicada en el municipio de Betania del Departamento de Antioquia. - El 17 de abril de 1993, dado el verano intenso que azotó la región, certificado por el Himat a solicitud del Juez de primera instancia, el actor, con base en las disposiciones del artículo 3 de la ley 34 de 1993 y su decreto reglamentario No. 233 del mismo año, solicitó al Banco acreedor la refinanciación de sus deudas, tal como se constata en la fotocopia del formulario diligenciado para el efecto, que aparece en el expediente. - Dicha solicitud fue denegada por el gerente del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, a través de comunicación GRJ-784, del 13 de agosto de 1993, cuyo original reposa en el expediente, en la cual se consigna que la misma no era procedente, por cuanto dicho beneficio sólo era aplicable a los productores y cultivadores de café, argumento que en el transcurso del proceso civil sostuvo el apoderado de la entidad crediticia, señalando que quien hubiere sido caficultor y ya no lo fuera, por haberse acogido a los programas de diversificación y sustitución de cultivos, no tenía derecho a los beneficios que para los cafeteros consagraba la ya citada ley 34 de 1993.
- Cuatro meses y medio después de dicha respuesta, sin que se hubiere presentado reacción alguna por parte del deudor, esto es a mediados del mes de enero de 1994, el Banco acreedor instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el actor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Andes, departamento de Antioquia.
1.2. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO
EJECUTIVO, PROFERIDA POR EL JUEZ DE CIRCUITO DE LA
CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA.
El Juez de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, al que le correspondió conocer en primera instancia el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado por el Banco Cafetero de dicha ciudad contra el actor de la tutela, profirió sentencia el 29 de septiembre de 1994, rechazando las pretensiones del demandante y concediendo al demandado el derecho a la refinanciación de sus deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 34 de 1993; la decisión del Juez de primera instancia se fundamentó en los siguientes argumentos: - La ley 34 de 1993, "Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sector agrario...", establecía en su artículo 3 lo siguiente: "El gobierno nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de
vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad." (...) - Con base en esa disposición, el 17 de abril de 1993, el demandado solicitó al Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, la refinanciación de las deudas que con dicho establecimiento había contraído, para la construcción de obras de infraestructura, sistemas de riego para frutales, y para la sustitución, por recomendación de la Federación Nacional de Cafeteros, de los cultivos de dicho grano, por siembras de breva, frutas, producción de leche y cría de ganado. - Dicha solicitud fue denegada por el Banco acreedor el 13 de agosto de 1993, por considerar que el demandado, al haber desarrollado un proceso de diversificación de cultivos que concluyó con la sustitución total de los cultivos de café por otros, había perdido su condición de productor del grano, y que por lo tanto incumplía con uno de los requisitos esenciales que dicha norma establecía para ser beneficiario de la misma. - Tal argumento fue desestimado por el Juez de primera instancia, por considerar, primero que la calidad de caficultor del demandado en el proceso ejecutivo estaba probada plenamente, circunstancia que, señala el a-quo, desconoció el demandante, "...a pesar de que en los distintos pagarés que sirven de base de ejecución, consta que todos los dineros fueron destinados a la diversificación en zona cafetera, caso específico el brevo, y otros para infraestructura, como un sistema de riego para frutales, proyecto el cual (sic) fue llevado por la misma Federación Nacional de Cafeteros, a través del
programa de desarrollo y diversificación en zonas cafeteras y asesorado por sus técnicos y agrónomos"; y segundo, dado que la misma norma establecía como beneficiarios del derecho a la refinanciación, a aquellos productores que solicitaron crédito para la diversificación de los cultivos de café y la sustitución de los mismos. - En criterio del Juez de primera instancia, el demandado en el proceso ejecutivo cumplía con esa y las demás condiciones que señalaba el artículo 3 de la ley 34 de 1993, entre ellas la consignada en el numeral cuarto de la citada norma, por cuanto las deudas que solicitó que se le refinanciaran habían sido contraídas antes del 15 de septiembre de 1992, y no estaban vencidas con anterioridad al 1 de enero de 1991, por lo que, concluyó, el Banco acreedor estaba en la obligación de acceder a la solicitud de refinanciación. - Con base en los argumentos expuestos, el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, denegó las pretensiones del Banco Cafetero de esa ciudad, demandante en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra el actor, y le reconoció a éste el derecho a la refinanciación de sus deudas con dicha entidad crediticia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 34 de 1993. - El a-quo no hace mención de la sentencia de la Corte Constitucional, C-021 de 27 de enero de 1994, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3 de la ley 34 de 1993, norma en la que fundamentó su decisión, ni de los
efectos de la misma.
1.3 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO
EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, PROFERIDA POR
LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,
DECISION OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EL ACTOR. - El fallo del Juez Civil de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, fue apelado por el apoderado del banco demandante, y pasó en segunda instancia a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que revocó la decisión del Juez de primera instancia, negando el derecho del actor a la refinanciación de sus deudas y ordenando "...la venta en pública subasta del bien perseguido y su avalúo, para que con el producto de ella se paguen al demandante los créditos no cancelados..." - Al no proceder contra dicha sentencia recurso alguno, el actor interpuso la acción de tutela, por considerar que dicha providencia contiene una manifiesta contradicción, que constituye una vía de hecho, pues, según él, el argumento que sirvió al Juez de segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para revocar la decisión del a-quo, "se afirma y niega al mismo tiempo", incurriendo en "...una contradicción lógica interna en cuanto a los "supuestos en se apoya la decisión", y negando de "...forma contraevidente la realidad probatoria." - Sustenta su afirmación el actor, en el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación, señaló la improcedencia de la excepción propuesta por el demandado, argumentando
que el artículo 3 de la ley 34 de 1993, en el que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-021 de 27 de enero de 1994, desconociendo que dicho fallo previó, que la decisión adoptada por esta Corporación no afectaría "...las refinanciaciones perfeccionadas y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la sentencia...", y afirmando, según él equivocadamente, que "...al momento de la declaratoria de inexequibilidad -27 de enero de 1994no existía refinanciación perfeccionada, ni solicitud de refinanciación con respecto a deudas de Jorge Humberto Uribe Escobar." (Folio 10 de la sentencia). - No obstante, agrega el apoderado del actor, en el folio siguiente del texto de la sentencia, (11), la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia afirma lo contrario, aceptando, en su opinión, que si existía solicitud en trámite, pues consignó: "Pero hay algo más: estando vigente el artículo 3 de la ley citada y con fundamento en sus previsiones, el ejecutado dirigió a la entidad demandante una solicitud de refinanciación de sus créditos, el 17 de abril de 1993...", incurriendo con ello en grave contradicción; se abstiene el apoderado del actor de completar la cita, la cual continua de la siguiente manera: "...A la misma dió respuesta el Banco, el 22 del mismo mes y año, negándola, al considerar que aquella sólo era para productores cafeteros, actividad no realizada por el peticionario. A pesar de lo anterior, se le ofreció
reestructuración de las deudas exigibles mediante el plan de normalización de cartera vencida que el Banco desarrollaba internamente, para aquel entonces." - "...tan escandalosa actuación de un Tribunal Superior de la República", señala el actor, constituye una vía de hecho, que viola los principios fundamentales de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y debido proceso consagrados en Constitución, contra la cual no existe mecanismo de defensa diferente a la tutela. - Anota el demandante, que nadie puede ser juzgado con base en una ley posterior a los hechos objeto de análisis, lo que, dice, sucedió claramente en su caso, pues no solo la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fundamentó su solicitud de refinanciación, presentada por él el 17 de abril de 1993, fue posterior, pues se produjo el 27 de enero de 1994, sino que la Corte Constitucional, de manera clara e inequívoca, señaló que los efectos de su sentencia eran hacia futuro, y que la decisión no afectaría "...las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica." - Por lo expuesto, el actor solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, vulnerados según él, por la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía,
interpuesto por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra él.
2. FALLOS DE TUTELA QUE SE REVISAN
2.1. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO DE
TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA POR LA
SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA.
De la referida acción de tutela conoció en primera instancia la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, organismo que consideró improcedente el amparo demandado por el actor, decisión que soportó en los siguientes argumentos: - De acuerdo con el fallo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1991, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que se referían a la caducidad de la acción de tutela que procedía contra "las sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso", a los efectos de esa caducidad y a las reglas de competencia que debían ser observadas en tales eventos, fueron declarados inexequibles, lo que bastaría, en opinión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso propuesto, para rechazar, "por improcedente y sin más comentarios", la acción interpuesta, pues la misma se dirige contra un fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de marzo de 1995. - No obstante, manifiesta el Tribunal Administrativo de Antioquia, analizará la solicitud del actor, dado que "...la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la tutela sí es viable cuando se configura lo que en la doctrina se llama
una vía de hecho, esto es, en aquellos casos en que durante el trámite de un proceso o con motivo de la misma sentencia se agreden de modo manifiesto, "o grave e inminentemente", en el lenguaje de la alta Corporación, los derechos fundamentales de una persona." - Anota la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que para que la actuación de un juez pueda configurar una vía de hecho, ésta tiene que ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada de tal; ella se presenta, añade, cuando el juez actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular, produciendo, según lo ha dicho el Consejo de Estado, "...una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica, con lo cual la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han desnaturalizado". - Sin embargo, señala de manera enfática el Tribunal Administrativo de Antioquia, no basta con que se aluda a la violación de un derecho fundamental, pues toda irregularidad afecta directa o indirectamente dichos derechos, de lo que se trata es de que se compruebe que la actitud del juez, en el caso particular, afecte grave e inminentemente un derecho; se remite entonces al desarrollo que de dichos conceptos hizo esta Corporación, a través de la Sentencia T-327 de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor
Vladimiro Naranjo Mesa. - Concluye la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el curso del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes contra el actor de la tutela, no se presentaron hechos u omisiones que afectaran de manera "grosera y brutal" ningún derecho de las partes, y que éstas no manifestaron reparo sobre el particular; así mismo, que las proposiciones "que a juicio del actor se contraponen", no constituyen el único fundamento de la decisión, pues además el Tribunal impugnado dejó sentado, que al haber sido declarado inexequible el artículo 3 de la ley 34 de 1993, era improcedente, tal como lo hizo el demandado en el proceso ejecutivo, excepcionar con fundamento en dicha norma. - De otra parte, señala la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el banco acreedor, al negar la solicitud de refinanciación, paralelamente le ofreció al deudor "...la reestructuración de las deudas exigibles, mediante el plan de normalización de cartera vencida que el banco desarrollaba internamente por aquel entonces...", ofrecimiento sobre el cual el actor no se pronunció en ningún sentido durante los siguientes cuatro meses y medio; además, que durante ese lapso, las deudas se vencieron, bien por cumplimiento del término, bien por la aplicación de la cláusula aceleratoria consignada en los respectivos pagarés. - Para el Juez de tutela de primera instancia, resulta inaceptable que estando vencidas las obligaciones, el banco tuviera que esperar indefinidamente a que el deudor se manifestara sobre la negativa a la solicitud de refinanciación de sus deudas, o sobre la "generosa propuesta de reestructurarlas", situación ésta
que lo facultaba para "exigir el cobro de sus créditos ante el silencio ya largo del deudor..." - Por último, señala la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dado que al Juez de tutela no le es dado "...introducirse en evaluaciones sobre el acierto o no de los análisis que hace el juez de instancia sobre el material probatorio incorporado al proceso o sobre la legislación vigente...", en su condición de tal se limita a concluir que en el evento analizado "...no se vislumbra siquiera que los magistrados hayan actuado con el desconocimiento absoluto de las normas de índole sustantiva o procedimental, que da lugar a la llamada vía de hecho."
2.2 LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO DE
TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA POR LA
SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
El fallo sobre la tutela de la referencia, proferido el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue impugnado por el apoderado el actor, quien se dirigió al Consejo de Estado e interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: - En su opinión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez de primera instancia en el proceso de tutela, eludió las acusaciones constitucionales y las razones de hecho presentadas a su consideración, pues no obstante que se declaró impedido para auscultar la actividad valorativa del tribunal impugnado, concluye que éste obró conforme a las normas sustantivas y
procesales; ello implica, según él, que el juez de tutela al invocar "presunciones incontrovertibles (sic) de que los jueces nunca podrían desconocer los derechos fundamentales", lo que está haciendo es anticipando que las vías de hecho jamás tendrían ocurrencia. - La tutela impetrada, señala el actor, no pretende sustituir el procedimiento ordinario, ni alterar la independencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, pues el objeto y naturaleza de dicha acción es estructuralmente distinto de la función jurisdiccional, de la cual es producto la sentencia impugnada. - La tutela solicitada, manifiesta el actor, "...pretende evidenciar que los Magistrados del H. Tribunal Superior de Antioquia han vulnerado derechos fundamentales al hacer una valoración probatoria arbitraria..."; ella, anota, no se dirige contra el proceso civil, el cual no puede ser impugnado por infracciones constitucionales, y por lo tanto no puede ser objeto de tutela, por eso, continúa diciendo, el reproche que se presenta contra el juez de tutela de primera instancia, se hace "...en sede de constitucionalidad y no en sede de legalidad ordinaria." - Destaca, que el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce que los criterios tradicionalmente utilizados para determinar si un acto jurídico, ley o sentencia, es o no constitucional, han sido radicalmente modificados, por lo que en la actualidad a los de validez y eficacia social se les agrega el de "corrección material de las decisiones jurídicas", propio de un Estado Social de Derecho, "...comprometido no solo en el plano económico, sino, sobretodo, en el plano de los derechos fundamentales y de los principios estatales."
- En su opinión, el juez de tutela de primera instancia debió revisar, y no lo hizo, si las manifestaciones del Tribunal impugnado se ajustaban o no al ordenamiento superior, pues "...la tutela nació precisamente como mecanismo idóneo para proteger eficazmente los derechos fundamentales de los desafueros de las autoridades, para cuya defensa no existiera otra alternativa procesal", eludiendo con ello sus obligaciones de "contralor constitucional de la actividad estatal", y desconociendo que la tutela se mantiene como "mecanismo corrector de vías de hecho en tratándose de sentencias judiciales, como la de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Antioquia". - Insiste, en que la tutela interpuesta no tiene nada que ver con el "thema decidendun" del litigio civil, ventilado bajo los esquemas del derecho privado", sino con la "crasa omisión" que el juzgador hizo de normas probatorias, de normas legales y de los efectos que la Corte Constitucional señaló para uno de sus fallos, en síntesis, dice, con la falta de racionalidad jurídico-constitucional de la sentencia impugnada. - Reclama del Juez de tutela el cumplimiento de su obligación de verificar en el expediente, si la valoración probatoria efectuada por el juez impugnado, es o no irrazonable, y si de ella se derivó la configuración de una vía de hecho, pues, anota, esa es la única manera de asegurar "la corrección material de la sentencia", de lo contrario sería nugatoria la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. - Tratándose de una sentencia que viola derechos fundamentales del actor,
dada la aplicación incorrecta de la legislación y el desconocimiento que en ella se hace de los efectos de un fallo de la Corte Constitucional, contra la cual no proceden recursos ordinarios que permitan su impugnación, es pertinente que el juez, en sede de constitucionalidad, confirme si la decisión se ajusta o no a derecho, sin desviar su análisis a hechos que el actor no controvierte, como lo hace, según él, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez de tutela de primera instancia, al pretender fundamentar su decisión en el hecho de que durante el proceso ejecutivo no se presentó vulneración o desconocimiento de derecho fundamental alguno. Con base en los anteriores argumentos, expuestos como fundamento del recurso de apelación presentado por el apoderado del actor ante el Consejo de Estado, dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido: - La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a través de sentencia de 27 de junio de 1995, decidió confirmar el fallo impugnado por el actor, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no por los motivos expuestos por dicha Corporación, sino porque el Consejo de Estado ha sostenido y sostiene, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, posición que respalda en el fallo de esa Corporación, proferido el 10 de marzo de 1995, al cual se remite: "...Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (3 inc. art. 86 C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir
contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el Juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos tanto las partes como el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad. "También se ha dicho que la autonomía funcional del Juez reconocida por la Constitución, impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro Juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes (art. 288). Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que sustenta la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas. "Tampoco ha compartido las tesis basadas en las llamadas "vías de hecho" por parte del Juez porque la sutil y compleja distinción que hace en este aspecto el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervención del Juez autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro Juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema en el cual se transgreden todos los principios mencionados
anteriormente..." (Fallo de 10 de marzo de 1995, exp. AC-2501, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate). No se detiene el H. Consejo de Estado, en el análisis material de la providencia acusada.
3. COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera previa al análisis de la actuación judicial que en opinión del actor configura una vía de hecho, susceptible de ser atacada a través de la acción de tutela, la Sala hará las siguientes consideraciones: 4.1. La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Esta Corporación, al pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos 11,12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., señaló la improcedencia de dicho instrumento, cuando él se pretende utilizar contra sentencias judiciales. Dijo la Corte en esa oportunidad: " La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de
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