CC - T494-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T494-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-494/13
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable Sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es una persona de 76 años, y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos de 72.1 años; por tal motivo, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando se reprocha la negligencia de la entidad demandada en la administración de la información que reposa en sus bases de datos. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad La Sala evidencia que los únicos ingresos económicos del peticionario provienen de la colaboración que le prestan sus hijos, los cuales no son suficientes para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, integrado por él y su esposa de 69 años. Además, la Corte observa que el accionante agotó la vía gubernativa, al instaurar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución que le negó la pensión, sin haber obtenido respuesta, a pesar de haberse vencido los términos legales
para ello. PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela Es posible reconocer una pensión de vejez a través de acción de tutela siempre que (i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii) dicha pretensión haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el accionante logre demostrar que tal circunstancia se debió a errores en su historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos legales para acceder a la misma. HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez Este Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados, pasando por alto su obligación de registrar información veraz y completa que corresponda a la realidad de la afiliación. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALVulneración por cuanto no se ha dado una respuesta de fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez Cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de
verificar, como lo es la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al derecho de petición, en cuanto se incumple el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente las solicitudes de los afiliados. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por ISS al no resolver solicitudes de revocatoria directa y recursos presentados en vía gubernativa Ha establecido esta Corporación que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones
sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos. 2 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en el sistema. Ahora bien, en casos en los que debido a inconsistencias en la historia laboral se ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse. PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas cotizadas PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija la historia laboral del accionante y proceda a liquidar y pagar pensión de vejez conforme al Decreto 758/90
Referencia: expediente T-3.849.686.
Acción de tutela instaurada por Vitalino Rengifo Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Vitalino Rengifo Valencia nació el 14 de octubre de 1936 y contrajo matrimonio con Gabriela Pareja Pérez el 28 de julio de 1963.
2. El 30 de octubre de 2009, el actor solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta su edad, y que había cotizado más de 1300 semanas.
3. Mediante Resolución No. 886 de 2011, el ISS denegó la petición al considerar que el demandante sólo acreditaba la cotización de 581 semanas, no cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de
1993 y 797 de 2003. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los siguientes tiempos de trabajo: Empleador Período laborado Número de semanas Min. Educación 01/02/1960 a 30/01/1969 462.8 Independiente 01/09/1996 a 30/09/1999 118.4 Total de semanas laboradas 518.2
4. El 6 de abril de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo, argumentando que para tomar la decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculación a Bancolombia y a Bancomercio entre los años 1967 y
1984. Además, arguyó que cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, y que por tanto en su caso es aplicable el Decreto 758 de 1990.
5. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el ISS no ha resuelto los recursos instaurados por el actor.
2. Demanda y pretensiones A partir de los anteriores hechos, Vitalino Rengifo Valencia presentó acción de tutela en contra del ISS1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data, presuntamente desconocidos por la entidad al no reconocerle la pensión de
1Folios 1 a 5 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 4 vejez, a pesar de que cumple los requisitos legales para acceder a la misma. En
efecto, explicó que acumuló 462.8 semanas de cotización a portadas a entidades del Estado a través del Ministerio de Educación y 892.57 por intermedio del ISS, para un total de 1355,37, tiempo suficiente para obtener la prestación pensional mencionada. Al respecto, el accionante afirmó que el ISS desconoce los aportes realizados durante su relación laboral con Bancolombia y con el Bancomercio entre los años 1967 y 1984. Dicha afirmación es respalda con certificaciones laborales de Bancolombia y con copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada en el año 2009. Adicionalmente, el actor indicó que no ha obtenido respuesta a los requerimientos realizados ante el ISS con el fin de subsanar dicha anomalía en el cómputo de las semanas. De otro lado, para sostener la procedencia del amparo, el peticionario señaló que es una persona de 75 años, que convive con su esposa de 69, encontrándose en una difícil situación económica, pues no cuenta con los medios para sufragar sus necesidades básicas, sobreviviendo con la ayuda que le brindan sus hijos. Además, explica que agotó la vía gubernativa sin haber obtenido respuesta a los recursos instaurados. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se le reconozca la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 1999, momento en que se realizó la última cotización.
3. Contestación de la accionada El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció2.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
A través de providencia del 18 de septiembre de 20123, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali denegó el amparo solicitado, considerando que existen otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto jurídico planteado y que no se ha agotado la vía gubernativa con el objetivo de cuestionar la resolución que negó la pensión de vejez pretendida. En efecto, explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y obtener la pensión solicitada, máxime cuando de las pruebas aportadas no se desprende que existe un perjuicio irremediable. Además, que contra la resolución proferida por el ISS proceden recursos, los cuales no se han utilizado. 2Mediante Auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali admitió la tutela y corrió traslado al ISS (Folio 32 a 33). 3 Folios 35 a 53. 5
2. Impugnación El 26 de septiembre de 20124, el peticionario impugnó el fallo, sosteniendo que el juez de primer grado realizó un análisis estricto del presupuesto de subsidiariedad, sin tener en cuenta que es una persona de 75 años, y que no es obligatorio agotar la vía gubernativa para que proceda la acción de tutela.
3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20125, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. No obstante, aclaró que si bien el actor afirma haber instaurado una reclamación
en contra de la resolución que le negó el derecho pensional, no aporto al proceso prueba de ello.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 20136. 4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 20137, el magistrado sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) establecer las diligencias administrativas adelantadas por el actor en busca del reconocimiento pensional; (ii) obtener mayores elementos de juicio que permitieran inferir la existencia y duración de la relación laboral entre el accionante y Bancolombia S.A.; (iii) conocer la historia laboral del peticionario.
Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al proceso a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, se procedió a hacerlo8. 4 Folios 58 a 61 y 67 a 69. 5 Folios 66 a 74. 6 Folios 2 a 6 del cuaderno de revisión. 7 Folios 12 a 13 del cuaderno de revisión. 8 El resuelve de la providencia en comento fue: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al actor para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este auto, amplié su escrito de tutela y: 1. Señale las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. // 2. Adjunte los derechos de petición o recursos instaurados, en especial el documento en el que puso en conocimiento del Instituto de Seguro Sociales la presunta anomalía
en el cálculo de las semanas cotizadas. // 3. Allegue al proceso los medios de prueba que considere pertinentes para demostrar la existencia y duración de su relación laboral con Bancolombia S.A. en los períodos no tenidos en cuenta por el Instituto de Seguro Sociales. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Vitalino Rengifo Valencia, de sus anexos, del auto admisorio y de los fallos de instancia proferidos dentro del proceso de la referencia , para que se entiendan vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncien acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. // TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Instituto de Seguro Sociales y a Colpensiones, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la comunicación de este auto, remitan la historia laboral del accionante, en la cual coste las cotizaciones realizadas, las 6 4.3.1. En respuesta al anterior proveído, Bancolombia informó que ha resuelto los derechos de petición instaurados por el accionante, certificando los tiempos laborados para la empresa y las cotizaciones realizadas. Además, manifestó que desconoce las solicitudes pretendidas en la presente oportunidad. Sin embargo, anexa al proceso copia de las respuestas dadas al actor en virtud de los múltiples requerimientos que ha realizado9.
4.3.2. A la par, el demandante allegó al proceso copias del derecho de petición mediante el cual solicitó la pensión de vejez, del recurso de apelación presentado en contra de la resolución del ISS que le negó su pretensión y del carnet de afiliación a pensiones10. 4.3.3. A su vez, el ISS solicitó ser desvinculado del proceso, ya que según el Artículo 3° del Decreto 2013 de 2012, corresponde a Colpensiones cumplir los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y porque el expediente administrativo del accionante fue remitido a la segunda entidad mencionada el día 27 de diciembre de 201211. 4.3.4. Por su parte, Colpensiones no atendió el requerimiento realizado12.
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1. Copia de la cédula de ciudadanía de Vitalino Rengifo Valencia13.
2. Copia de la partida de bautismo de Vitalino Rengifo Valencia14.
3. Copia de la cédula de ciudadanía de Gabriela Pareja de Rengifo15.
4. Copia de registro civil de matrimonio entre Vitalino Rengifo Valencia y
Gabriela Pareja Pérez16.
5. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del año 2009, impreso en el Centro Verde del ISS17. certificaciones expedidas y las modificaciones, correcciones y actualizaciones efectuadas a la misma, al igual que los soportes que se encuentren su poder.”
9Folios 18 a 47 del cuaderno de revisión. 10Folios 49 a 53 del cuaderno de revisión.
11Folios 54 a 57 del cuaderno de revisión. 12Folio 48. 13Folio 6. 14Folio 7. 15Folio 8. 16 Folio 9. 17Folio 10. 7
6. Declaraciones extrajuicio, en las que constan apreciaciones sobre las condiciones de vida del actor y de su familia18.
7. Copia de la Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual se le deniega la pensión de vejez solicitada19.
8. Copia del carnet de afiliación del accionante al ISS20.
9. Copia del derecho de petición elevado ante Bancolombia el 10 de junio de
201121.
10. Copia de las certificaciones de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales expedido por el Ministerio de Educación Nacional22.
11. Certificaciones laborales del actor expedidas por Bancolombia23.
12. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado en contra de la Resolución No. 886 de 201124.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política25.
2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable 18Folios 11 a 16. 19 Folios 17 a 19 y 21 a 24. 20 Folio 20. 21Folio 49 del cuaderno de revisión. 22Folios 24 a 28. 23Folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de revisión. 24Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión. 25“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 8 o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala. 2.1. Legitimación por activa Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Vitalicio Rengifo Valencia instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso administrativo y al habeas data. 2.2. Legitimación por pasiva El amparo se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, a partir del 28 de septiembre de 201226 dicha gestión fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Ambas entidades son empresas industriales y comerciales del Estado, que intervienen en la prestación del servicio público de seguridad social, y por ello son demandables a través de acción de tutela, al ser autoridades públicas. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 2.3.2. En el presente caso, comoquiera que a la fecha de la presentación del amparo no se le ha dado respuesta a los recursos de reposición y apelación instaurados en contra de la Resolución No.886 de 2011 proferida por el ISS, y no se le ha reconocido la pensión de vejez al accionante (derecho imprescriptible27), la posible vulneración es actual, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. La Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados
con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa28, por lo 26 Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012. 27 Artículo 48 de la Constitución. 28 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en 9 cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para ello, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable29. 2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección30. 2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana. También, ha establecido algunos criterios que permiten
ponderar las circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros31. 2.4.5. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la resolución administrativa que denegó sus solicitudes, en principio, el amparo sería improcedente, porque tal determinación puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria. virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional – artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en
interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 30 Ibíd. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 2.4.6. En efecto, el Numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social32, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos. 2.4.7. A la par, el Artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. 2.4.8. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. 2.4.9. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de
manera preferente y sumaria. 2.4.10. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario33. Significa esto que a 32 “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).” 33 Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción laboral 11 pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad.
2.4.11. No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es una persona de 76 años34, y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos35 de 72.1 años36; por tal motivo, la eventual duración del proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.