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CC - T494-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T494-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-494/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El operador judicial contraviene directamente la Constitución por contradicción activa, por preferir una norma inconstitucional a la Constitución misma o por inaplicación de la norma superior. Para determinar si, en el presente asunto, las providencias judiciales controvertidas mediante la acción de tutela, incurrieron en violación directa de la Constitución, será necesario determinar si el IBL es un asunto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permitirá resolver, en el caso bajo estudio, si existió violación directa de la Constitución respecto de las providencias judiciales en cuestión. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en violación directa a la Constitución, al construir un argumento sobre las reglas de transición, según el cual el concepto de monto incluye el ingreso base de liquidación (IBL) La Corte estima que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo, vulneran los principios constitucionales de igualdad (artículo 13 de

la Constitución) y de solidaridad (artículo 1 de la Constitución), al construir un argumento sobre las reglas de transición, según el cual el concepto de monto incluye el ingreso base de liquidación (IBL), lo que les permite reconocer mesadas pensionales calculadas a partir del ingreso salarial percibido en el último año de servicios, pasando por alto que las personas que resultarían beneficiarias de dicha interpretación, se hacen acreedoras de pensiones en montos respecto de los cuales no existe financiación, ya que el pensionado, durante su vida laboral, no contribuyó con sus aportes para alcanzar dicho reconocimiento. De esta manera, se introduce un trato discriminatorio que carece de razón constitucionalmente válida y, al determinar que el financiamiento de dichas mesadas se realice mediante los aportes de los otros afiliados o con cargo al presupuesto público, se desbordan las cargas propias del principio constitucional de solidaridad.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el precedente constitucional puede ser desconocido de cuatro formas: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado opuesto a la Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de

tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias C-258/13, T078/13 y SU-230/15

Referencia: Expediente T-5.990.998

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de 2 apoderado judicial presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en la aplicación de la

ley y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, y con sustento en los siguientes:

B. HECHOS RELEVANTES

1. La señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón2 de 66 años, laboró en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1º de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1974 y del 7 de enero de 1975 al 30 de diciembre de

2008. El último cargo desempeñado fue el de docente.

2. Indicó la entidad accionante que mediante Resolución número 568493 de 11 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CANAJAL - EICE4, le reconoció a la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón una pensión de vejez por un valor de $2,520.656,175 la cual estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

3. Posteriormente, en marzo de 2010 la señora Agudelo Rincón, le solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de vejez, de modo que la entidad mediante Resolución 42539 de abril 12 de 2012 le resolvió reliquidar el monto de la pensión en $2,957.708 aplicando el 76.30% sobre un Ingreso Base de Liquidación – IBL6, conformado con el promedio de las rentas cotizadas entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 20087. Decisión confirmada por la Resolución 058719 de noviembre 20 de 20128.

4. Con ocasión a lo anterior, la señora Agudelo Rincón decidió promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9, al haber asumido la defensa judicial de CAJANAL y por considerar que la entidad le desconoció sus derechos al no liquidar su mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

5. Al resolver la litis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección -Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de septiembre de1 Fecha de presentación de la demanda, abril 26 de 2016. Folios 1 a 39 Cuaderno 2. 2 La Caja Nacional de Previsión Social, advirtió que la Señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón nació el 26 de agosto de 1950. Folio 35. Cuaderno 2. 3 Folios 33 a 35. Cuaderno 2. Obra copia de la citada Resolución. 4 En adelante, CAJANAL. 5 Esta mesada se reconoció a partir de abril 01 de 2007. 6 En adelante, IBL. 7 Folios 30 a 32 Cuaderno 2. 8 Al resolver el recurso de apelación del Acto Administrativo. Folios 29, 40 y 41. Cuaderno 2. 9 En adelante, UGPP. 3 201310, encontró no probadas las excepciones de mérito propuesta por la entidad demandada y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones número 042539 del 12 de abril de 2012 y 058719 del 20 de noviembre del mismo año. Adicionalmente le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Agudelo Rincón de conformidad con la

modificada por la Ley 62 del mismo año, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya contenidas en la liquidación pensional, los siguientes factores salariales como prima técnica, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) percibidos por la demandante a partir del 1 de enero de 2009 pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2010 por prescripción trienal.

6. La decisión fue apelada por la UGPP al indicar “que la nueva interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de 1993 no es un obiter dicta, como lo expuso el Tribunal, sino que es parte de la ratio decidendi de dicha sentencia, la cual tiene fuerza vinculante para todas las autoridades públicas, dado que incide directamente en la decisión adoptada por la Corte Constitucional”.

Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 no podría tener aplicación y extensión en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte Constitucional ya realizó el estudio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y específicamente en lo ateniente al inciso 3 de la misma norma, el cual se constituye en interpretación constitucional sobre la materia y que aplica para todas las personas que se encuentran en el régimen de transición”11.

Así mismo la Universidad Pedagógica en su recurso sostuvo el cobro de lo no debido “en razón a que la parte actora fundamenta sus pretensiones en una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, fecha para la cual había culminado la relación laboral ente la demandante y la Universidad”12.

7. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 201613, confirmó el fallo emitido en primera instancia. Al considerar que: “…el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el 10 Folios 42 a 46. Cuaderno 2. 11 Sentencia del Consejo del Estado del 25 de febrero de 2016. 12 Ibidem. 13 Folios 47 a 62. Cuaderno 2. 4 establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección.

El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado

en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994”.

8. Bajo estos argumentos la UGPP pretendió por vía de tutela el amparo de los derechos fundamentales con la finalidad de que se deje sin valor y efecto los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C y del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en razón a que contrarian lo dispuesto en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015.Así mismo solicitó se le ordene al Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo - Sección Segunda emitir una nueva decisión que desestime la pretensiones de la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón y en su lugar se ordene el pago de la pensión de vejez como fue reconocida en la Resolución No. UGM 042539 del 12 de abril de 2012, esto es, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales

del Decreto 1158 de 1994.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Consejo de Estado - Subsección A de la Sección - Segunda14, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a la seguridad jurídica y el respeto por el debido proceso que se debe guardar dentro de las decisiones judiciales y que tan sólo comporta su admisión cuando se vislumbran vicios que la hacen ilegítima y que llegan a vulnerar 14 Folios 191 a 194. Cuaderno 2. 5 derechos fundamentales. Refiere la evolución jurisprudencial para determinar cuáles son los defectos que pueden calificar una providencia como vía de hecho15.

Respecto a la decisión emitida el 25 de febrero de 2016, consideró que esta providencia judicial debe mantener su validez, ya que no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se fundó en las normas jurídicamente aplicables a la materia para ese evento. Estimó que dentro del fallo se efectuó un análisis específico sobre el régimen pensional aplicable al caso en particular. Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que ese proveído contuvo la argumentación ponderosa y razonable de los motivos que llevaron a la corporación a apartarse del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. En el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección C, guardó silencio16.

D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE

1. Rosa Ernestina Agudelo Rincón17

La trabajadora intervino en el trámite de tutela y manifestó que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, de modo que el juez de tutela no puede desplazar al fallador natural del asunto, dado que la acción constitucional perdería el carácter subsidiario18. Al abordar la controversia de fondo, consideró que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia SU-230 de 2015, dado que para la época en que se produjo la providencia reprochada, no se había proferido el mencionado precedente.

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público19

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la UGPP, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le reconoció a la señora Agudelo Rincón con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “incluyendo dentro del concepto “monto” el ingreso base de liquidación, como lo ha interpretado el Consejo de Estado, e incluyendo la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio como en sentencia de unificación lo ha dispuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado”, que consideró que desconoció, además, el precedente judicial 15 Sentencias T-231/94 y C-590/05.

16 A pesar de haber sido notificada (Folio 140 -150. Cuaderno 2). 17 Folios 178 a 190. Cuaderno 2. 18 Sentencia del 5 de mayo de 2016. Sección Quinta del Consejo de Estado. 19 Folios 80 a 90 – 261 a 269. Cuaderno 2. 6 establecido en la sentencia C-258 de 2013 e incurrió en un defecto sustantivo por interpretación indebida de la Ley 100 de 1993.

3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20

Pidió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, que los operadores judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta desconocieron la interpretación que sobre el particular fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 en las que se delimitó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo el IBL de la transición y remitiendo al artículo 21 de la citada norma, para aplicar las reglas contenidas en el régimen general, con independencia del sistema especial al que pertenezca.

4. El Ministerio del Trabajo21

Pretende la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por lo pasivo dado que la entidad no es el superior jerárquico de las UGPP, al ser aquella una entidad autónoma e independiente. Aclara la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, de

modo que estas circunstancias demuestran que no tiene competencia para intervenir en las solicitudes elevadas por los afiliados o pensionados.

5. La Universidad Pedagógica Nacional22

Arguye la necesidad de que se acojan las pretensiones de la acción de tutela y se protejan los derechos fundamentales desconocidos por los fallos judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio irremediable indefinido y se ponga en riesgo la estabilidad financiera de esa universidad pública. Al abordar los defectos en particular refiere que la entidad efectuó aportes acorde a lo señalado en la Ley 100 de 1993, de manera que al obviar el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y C258 de 2013, en el que se recalcó que el IBL no hace parte del régimen de transición, implicaría la reliquidación de la pensión con el promedio devengado durante el último año de servicios, lo que se afectaría fiscal y presupuestalmente el patrimonio público.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 20 Folios 93 a 112. Cuaderno 2. 21 Folios 271 a 277. Cuaderno 2. 22 Folios 324 a 330. Cuaderno 2.

7

Primera instancia: Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de octubre de 201623.

Niega la solicitud de amparo constitucional, al considerar desproporcionada la aplicación de la providencia SU-230 de 2015, cuando la demanda de nulidad y restablecimiento se radicó con anterioridad a la fecha en que se profirió la

sentencia de unificación de la Corte Constitucional, de modo que el operador judicial respetó el precedente jurisprudencial aplicable al momento de radicación de la demanda, en el que claramente se indicó que para las personas que pertenecian al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían aplicarles lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Impugnación

1. La UGPP presenta escrito de impugnación24 con la finalidad de que se revoque el fallo emitido en primera instancia. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, frente al análisis del precedente jurisprudencial y el carácter vinculante del mismo.

2. La Universidad Pedagógica Nacional25 impugna la decisión al considerar que se incurre en dos errores: (i) por desconocer el carácter vinculante de las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, cuando señala que su interpretación “no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial” y porque (ii) no existe un soporte legal, doctrinal o jurisprudencial que respalde el argumento expuesto, para admitir que resulte “desproporcionado aplicar el referido precedente a aquellas personas que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación”.

Segunda instancia: Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 201626.

El juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo por desconocimiento de las reglas establecidas en la sentencia SU-230 de 2015. Amparó el derecho al debido proceso de la entidad accionante y en consecuencia le ordenó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días profiriera una nueva decisión. Señaló que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes pensionales especiales, consiste en que el IBL no era un aspecto sujeto a la transición y, por tanto, existía sujeción sobre esa materia a lo dispuesto en el inciso 23 Folios 1 a13. Cuaderno 3. 24 Folios 113 a 138. Cuaderno 3. 25 Folios 45 a 52. Cuaderno 3. 26 Folios 162 a 170. Cuaderno 3. 8 tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo que el criterio anteriormente expuesto constituía un precedente constitucional27, que resultaba vinculante para la labor judicial de inmediata aplicación. Refirió el fallo de tutela que no comparte el criterio expuesto por el juez de constitucional en primera instancia, en el que resulta desproporcionado aplicar las reglas fijadas en la SU-230 de 2015 en aquellos casos en que los ciudadanos hubiesen iniciado el trámite ordinario antes de que se profiera la citada sentencia de unificación, dado que la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 se produjo cuando el precedente

constitucional era ya de obligatorio cumplimiento.

F. INSISTENCIA La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de insistencia28 solicitando la selección de la tutela, al considerar que el punto de debate se centra en determinar si el ingreso base de liquidación está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que en ese tema existe divergencia de criterios jurisprudenciales dado que para el Consejo de Estado a las personas a las cuales se les aplica el régimen de transición se le debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 que por regla general era lo devengado en el último año de servicios (Ley 33 y 62 de 1985), mientras que para la Corte Constitucional29 el ingreso base de liquidación está por fuera del régimen de transición, por lo tanto, se debe tener en cuenta lo devengado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. De modo que se ha generado una controversia interpretativa frente a los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición lo que exige una unidad conceptual que dirija a los operadores judiciales, a fin de evitar trasgresiones al principio de igualdad y seguridad jurídica de las personas que consolidaron el derecho pensional.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política

y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. En virtud del Auto del 17 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y por reparto le correspondió al suscrito Magistrado sustanciador. 27 Sentencias C-085/95 y C-539/11. 28 Folios 17 y 18. Cuaderno 1. 29 Sentencias C-258/13 y SU-230/15. 9

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Y POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA.

1. Condiciones de procedencia general de la acción de tutela En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia30, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así

mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario31. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente y, sólo con posterioridad a este examen, podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo. Sin embargo, la cuestión que ocupa la atención de la Sala busca la protección de unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por dos providencias judiciales, que son las decisiones que la accionante considera dieron origen a la trasgresión iusfundamental alegada. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción no puede agotarse con el estudio en detalle de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una situación en que los jueces, ejerciendo su función de administrar justicia, pueden haber incurrido en graves falencias de relevancia constitucional, de ahí que se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusión de temas de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, pero que por su condición realmente peculiar implica un análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta corporación.

2. Requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acción de tutela

contra providencias judiciales 30 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 31 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” T-896/07. 10 Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra fallos judiciales. De esta forma, el pronunciamiento referido señaló seis (6) exigencias de carácter general que habilitan la interposición de la demanda de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra un fallo judicial. Esto quiere decir que para que la demanda de constitucionalidad con este tipo de pretensiones prospere deberá

ser procedente y probar al menos una de las causales de prosperidad. Según la última sentencia de constitucionalidad citada, los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…) “b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos” (…) “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” (…) “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” (…) “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”32(…), y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela…”33.

Para un mayor entendimiento a lo que implican estas causales debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada una de ellas, para estudiar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la UGPP.

  1. Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

32 Sentencia C-590/05. 33 Ibídem. 11 Política, que establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable34. En este caso se cumple con el carácter subsidiario de la acción de tutela dado que la entidad accionada dentro del trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Ad

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