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CC - T494-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T494-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-494-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión–

SENTENCIA T-494 DE 2023

Expedientes (AC): T-9.082.143 AC Acciones de tutela acumuladas, instauradas por Bladimir Botía Busto y otros internos, a nombre propio y en representación de Juan Ruviel Cárdenas Salazar (9.082.143), en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y Rodrigo Antonio Diáfara Tucuna (9.322.459), en contra del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías Meta y otros.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-9.082.143 promovido por Bladimir Busto Botía y otros [1] internos a nombre propio y, en representación del también privado de la libertad Juan Rubiel Cárdenas Salazar, en contra de la Dirección de la Cárcel

y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de personas privadas de la libertad y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, resuelto en primera y única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, Boyacá, el 26 de septiembre de 2022 y (ii) T-9.322.459 instaurado por Rodrigo Antonio Diáfara Tucuna en calidad de privado de la libertad, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Acacías, el Área de Coordinación de Sanidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la USPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consorcio Fiduciaria Central y la Cruz Roja Colombiana, resuelto en primera y única instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el 1 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

Caso 1. Expediente T-9.082.143

  1. Síntesis de los hechos relevantes

1. El 6 de septiembre de 2022, el señor Bladimir Botía Busto y otros

[2] accionantes, en razón a su condición de privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, ubicada en el Municipio de Cómbita-Boyacá, promovieron acción de tutela en contra de la Dirección de dicho establecimiento, la USPEC, el Fideicomiso Fondo

Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. [3]

2. Informaron padecer diversos problemas de salud, entre ellos, hipertensión crónica y diabetes, por lo cual son dependientes de la insulina y de otros medicamentos. Aseguraron a su vez que, desde los meses de julio y agosto de 2022, no les habían sido entregadas las medicinas para sus enfermedades y respectivos tratamientos.

3. Señalaron que las funcionarias del Área de Sanidad y las directivas del Centro Penitenciario y Carcelario se habían comprometido en diferentes ocasiones, como en las reuniones celebradas con los monitores de salud y de derechos humanos de cada pabellón del centro, a entregar todos los medicamentos pendientes; no obstante, para el momento de promover la acción de tutela esto no se había cumplido.

4. Sostuvieron que son personas privadas de su libertad y no reciben una adecuada atención en salud, en especial por la falta de suministro de

[4] medicamentos y por la no realización de procedimientos quirúrgicos, situaciones que no solo afectan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, sino que los pone en una situación de vulnerabilidad e indefensión.

5. Los accionantes refirieron que los internos que requerían intervenciones quirúrgicas al momento de presentar el escrito de tutela son

[5] los siguientes: Internos Intervenciones quirúrgicas pendientes [6] (a criterio de cada interno) José Gerardo Cuervo Cirugía umbilical

Carlos Gutiérrez Porras Cirugía de quiste en cabeza Eder Antonio Tovar Cirugía de hombro Oscar Contreras Cano Timpanoplastia Orlando Corredor Ávila Cirugía ocular izquierda José del Carmen Rojas Cirugía brazo derecho Dagoberto Iván Cirugía ocular izquierda Edwin Caicedo Rojas Cirugía en la mano izquierda Javier Infante Leguizamón Cirugía umbilical José Alirio Bautista Torres Cirugía inguinal Ogner Ruiz Contreras Cirugía de cabeza y columna Alirio Castillo Eslava Cirugía de oídos Jerson Villamil Peña Cirugía de vena varices Roberto de Jesús Ramos Cirugía de hernia estomacal Diego Barbosa Cirugía en la mano derecha Carlos José Sanabria Cirugía de pterigio en la visión izquierda Haiber Alberto Giraldo Cirugía de rótula izquierda Benjamín Bayona Angarita Cirugía inguinal Fulgencio Rivadeneira Cirugía ocular izquierda Domingo Vásquez Muñoz Cirugía de columna Abraham Ramírez Zarate Cirugía de hernia inguinal Ananías Orjuela Sarmiento Cirugía ocular izquierda Juan Rubiel Cárdenas Cirugía de cálculo en riñones Cifredo del Carmen Cisneros Cirugía de cálculo en riñones

6. En razón a los hechos expuestos, solicitan el amparo de sus derechos y que se ordene a las entidades correspondientes que cumplan con el: (i) el suministro de los medicamentos no entregados y, (ii) realicen los procedimientos quirúrgicos pendientes a cada interno. Sin embargo, los

accionantes no adjuntan las órdenes de los procedimientos médicos a realizar, ni el diagnóstico de las enfermedades y aducen no tener acceso a sus historias clínicas. ii. Trámite en sede de tutela

7. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja conoció en primera instancia la acción de tutela y avocó conocimiento únicamente de la pretensión del primer accionante, esto es Bladimir Botía Busto, bajo el argumento de tratarse de “tutelas masivas”, y tras analizar la identidad de objeto, causa y hechos, concluyó que: “no se cumplían las condiciones para tramitar, a través de una misma acción de tutela, la solicitud de amparo

[7] formulada por los accionantes” , conforme lo cual remitió para reparto la [8] acción de tutela frente a los treinta y nueve (39) accionantes restantes, [9] entre ellos la solicitud del accionante Juan Rubiel Cárdenas Salazar.

8. En este escenario, por acta individual de reparto del 12 de septiembre del 2022, se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, la acción de tutela de Juan Rubiel Cárdenas Salazar.

[10] Mediante Auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja determinó que: “teniendo en cuenta el escrito de tutela presentado por varias personas privadas de la libertad, entre ellas, Juan Rubiel Cárdenas Salazar, quien se encontraba recluido en el patio 1 de la cárcel y penitenciaría de alta y

mediana seguridad de “El Barne”, quién actúa en nombre propio, se dispone a admitirla”.

9. En dicho Auto, para determinar la situación particular del accionante Juan Rubiel Cárdenas Salazar, el Juzgado le solicitó corregir o adicionar la acción en el sentido de exponer con claridad y precisión su situación, qué derechos consideraba vulnerados, qué autoridad habría incumplido y frente a la cirugía de “cálculos en los riñones”, puntualizar si el médico tratante le ordenó tal procedimiento y desde cuándo. Le concedió para ello un término de dos (2) días so pretexto de rechazar la demanda.

10. Teniendo en cuenta que vencido el plazo no se allegó respuesta por parte del interno, mediante Auto del 16 de septiembre de 2022 el juzgado requirió a la Oficina Jurídica del centro de reclusión con el fin de que allegara la constancia de notificación del señor Cárdenas Salazar. Así, se allegó exclusivamente copia del Auto del 16 de septiembre con sello de fecha del 19 de septiembre a nombre de Juan Cárdenas Salazar donde aparecía además su firma y huella.

11. Mediante oficio 1068, el Juzgado Segundo Penal del Circuito informó a las entidades accionadas de la admisión de la tutela y les concedió el término de dos (2) días a fin de brindar una respuesta a los hechos expuestos. iii. Respuesta de las entidades accionadas en trámite de tutela

12. Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

[11] Mediante Oficio externo AP-DJ-DJ-OE 8797 del 19 de septiembre de

2022, el Fondo expuso que el caso consiste en el reclamo de varios privados de la libertad que presentan problemas de salud como hipertensión o diabetes, y otros a quienes no se les había entregado medicamentos pese a haberse comprometido a ello. Destacó que frente al señor Juan Rubiel Cárdenas Salazar está pendiente una “cirugía de cálculos en los riñones”.

13. El Fondo sostuvo que en el caso no se observaba la firma del accionante Juan Rubiel Cárdenas, ni siquiera, una prueba sumaria en cuanto a que el mismo hubiese suscrito la acción, razón por la cual, indicó no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa conforme la Sentencia T-860 de 2013 en cuanto a que “el juez debe tener certeza de quién y en qué forma presentó el amparo”.

14. Así mismo, señaló que el artículo 86 de la Constitución Política permite que la tutela sea ejercida de manera directa, por medio de representante legal o por intermedio de agente oficioso, este último caso es válido si el interesado estuviera imposibilitado. También, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no fungir el Fondo como Entidad Promotora de Salud (EPS) o como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), sino como administrador de los recursos de un patrimonio autónomo. Aseguró que quien contrataba el prestador era la USPEC, quien lo hizo con la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por lo que este último es en quien recae la prestación del servicio de salud en el establecimiento de reclusión.

15. Finalmente, refirió no manejar ni custodiar la historia clínica de los

internos, desconociendo las particularidades sobre la atención médica de cada uno de ellos. Agregó que el “contact center”, informó sobre la emisión de autorización a nombre de Juan Rubiel Cárdenas Salazar, como consulta [12] por primera vez por especialista en urología el 25 de mayo de 2022, sosteniendo que no se tenía conocimiento de una orden médica para la realización del procedimiento quirúrgico. Concluyó no haber vulnerado ningún derecho al interno, ni omitido alguna de sus funciones. Reiteró, que no se tenía certeza del procedimiento y que el paciente debía ser valorado por medicina general en principio.

16. USPEC. La jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC mediante comunicación del 19 de septiembre de 2022, dio respuesta al juzgado.

Señaló en principio que había “temeridad” por parte de los accionantes por haber presentado idénticos escritos de tutela ante otro despacho, de lo cual adujo anexar las pruebas.

17. Delimitó la competencia de la USPEC, su objeto y funciones, y reconoció que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad se encuentra en cabeza del Estado y la relación de sujeción especial de los privados de la libertad frente a este. Indicó que eran varias las entidades llamadas a actuar dentro del tema estructural de salud, entre ellas el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otros. Que la USPEC suscribió el manejo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, con la Fiduciaria Central, el 16 de junio de 2021 y que ésta se encargó de contratar

a la IPS que presta el servicio de salud.

18. Explicó que los servicios de salud que se prestan a los internos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON, empiezan por las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en el mismo ERON. Agrega, que para una atención en salud extramural, se debe contar con la orden del médico tratante. Qué autorizado esto, se coordina el traslado junto con el INPEC y se siguen los protocolos definidos por dicha entidad.

19. Expuso que es responsabilidad de los funcionarios de Sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con el profesional de la salud asignado por la IPS contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los privados de la libertad cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes y procedimientos.

20. Destacó que las competencias de las entidades son: a) la USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pago para garantizar la prestación de los servicios médicos, b) suscrito el contrato, interviene Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista y es la sociedad fiduciaria quién da cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad y c) el INPEC que es el encargado de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por las prestadoras de servicios de salud.

21. En cuanto a la temeridad, señaló que los accionantes presentaron

idénticos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, quien avocó conocimiento desde el 13 de septiembre del mismo año, recordando al respecto los supuestos para dar por acreditada la [13] temeridad conforme a la Sentencia T-162 de 2018.

22. Expuso que el INPEC era quien debía disponer lo necesario para gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante; esto es, pedir la cita, realizar el traslado y hacer la valoración correspondiente, en concurrencia con el Área de Sanidad del centro y el profesional de la Fiduciaria Central, quienes debieron articularse para realizar las actuaciones pertinentes para que el señor Juan Rubiel Cárdenas Salazar y otros contarán con la atención médica que se requiriera. Debido a lo anterior consideró que la USPEC había cumplido con sus funciones sin vulnerar ningún derecho a los internos y solicitó su desvinculación del trámite.

23. Procuraduría General de la Nación. Mediante Oficio No. 320 del 20 de septiembre de 2022, la procuradora judicial manifestó que los accionantes solicitaron la entrega de medicamentos para sus tratamientos y que se les practicarán las cirugías y procedimientos pendientes de acuerdo con sus historias clínicas. Indicó que cuarenta (40) personas hicieron la petición, de los cuales dieciséis (16) eran pacientes crónicos que necesitan medicamentos y se les había omitido su entrega. Reseñó que veinticuatro

[14] (24) internos tenían pendiente una cirugía o procedimiento médico.

24. Indicó que en el caso concreto no fueron allegadas las órdenes

expedidas por los médicos tratantes, ni la parte pertinente de la historia clínica, conforme lo establece el Manual Técnico de Instructivo para la Atención de Intervención en Salud Pública a la Población Privada de la Libertad. Sostuvo que si bien estos elementos estuvieron ausentes, se trataba de sujetos de especial protección por la relación de especial sujeción frente al Estado y que ante la deficiencia probatoria no debía inferirse que resultaba improcedente el amparo, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sostenido al respecto que: “la garantía constitucional de las personas privadas de la libertad no se encuentra limitada sólo a la respuesta de la administración”, recordando a su vez los presupuestos para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional desde la Sentencia T-388 de 2013.

25. Agregó que los hechos denunciados sobre la omisión en el suministro de medicamentos y procedimientos debían ser objeto de verificación en la medida en que afectaban derechos fundamentales, por lo que resultaba válido que a través del mecanismo de tutela se amparara el derecho a su salud “en la medida en que se acreditara el incumplimiento del prestador de salud en términos de calidad y oportunidad en el patio 1 del establecimiento carcelario en Cómbita.”

26. Finalmente, advirtió que “como quiera que no cuenta esta delegada con más elementos de convicción, cómo sería la historia clínica y/o las órdenes de los médicos tratantes de los accionantes, para establecer si en efecto se brindó o no la atención médica demandada, además de la premura del tiempo otorgado para su intervención, y determinar si se trata o no de

un hecho superado; y de establecer su despacho, que a la fecha no se ha brindado la atención médica reclamada o excediendo un término razonable a los trámites administrativos, se ampare su derecho fundamental que sin duda se habría violentado, y de continuar operando, solicitándose en consecuencia se abrigue el derecho reclamado y el seguimiento en Acción Preventiva por parte de la Procuraduría Regional de Boyacá como entidad disciplinante del INPEC y garante de los derechos fundamentales de las personas incluida la Población carcelaria y se obligue a los Accionados a [15] brindar la atención demandada.” iv. Sentencia de tutela

27. Mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de TunjaBoyacá, declaró improcedente el amparo solicitado por el Señor Bladimir Botía Busto y otros, debido a una falta de legitimidad por activa.

28. Para el Juez, la tutela presentada no cumplía con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que la acción se encontraba suscrita por 16 internos sin precisar que presentaban la acción como agentes oficiosos de los pacientes con cirugías pendientes, simplemente los relacionaban, incluyendo al señor Juan Ruviel Cárdenas, quien presuntamente tenía pendiente una cirugía de cálculos en los riñones.

29. Sostuvo el fallo que el segundo presupuesto de la agencia oficiosa, esto es, “la imposibilidad del agenciado”, no fue comprobada, toda vez que no se aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el señor Juan

Ruviel Cárdenas se encontraba imposibilitado para presentar por sí mismo la acción. Afirmó, que la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 2019, indicó que este requisito podría darse por acreditado si de los hechos y de las pretensiones sea posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso. Pero, al no haberse acreditado los requisitos de la legitimación por activa, la protección invocada por Bladimir Botía Busto y otros, resultaba improcedente, ya que Juan Ruviel Cárdenas Salazar debía solicitar directamente el amparo de sus derechos si los consideraba vulnerados ejerciendo la respectiva acción de tutela.

30. Finalmente, el Juzgado conminó a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá para que, en coordinación con el Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne”, remitiera al señor Juan Ruviel Cárdenas Salazar a una valoración médica general.

31. La sentencia no fue impugnada.

Caso 2. Expediente T-9.322.459:

  1. Síntesis de los hechos relevantes

32. El 16 de agosto de 2022, el señor Rodrigo Antonio Diáfara Tucuna presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías-Meta, el Área de Coordinación de Sanidad, la USPEC, la Fiduciaria Central y el Fideicomiso Fondo Nacional de la Personas Privadas de la Libertad, por la presunta vulneración de su derecho

a la salud, el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y legalidad.

33. El accionante refirió en su acción sufrir dolores y molestias en sus testículos y riñones desde hace cuatro meses, llegando a “orinar con sangre”. Adujo que se le practicó examen con sonda sin que los síntomas cambiaran o cedieran.

34. Expuso que en el área de sanidad de la cárcel fue revisado por el médico general, quien le suministró únicamente calmantes, por lo cual solicitó se le remitiera a un médico especialista y se le hiciera entrega de medicamentos acordes con su patología. Ante el avance de sus padecimientos y la falta de atención, promovió acción de tutela el 16 de agosto de 2022, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de

[16] Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta. ii. El trámite en sede de tutela

35. Mediante Auto del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta avocó conocimiento y vinculó al trámite de la acción de tutela a la Dirección General y al Área de Sanidad del Instituto Penitenciario y Carcelario de Acacías, a la Fiduciaria Central S.A., al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a la USPEC.

49. El Juzgado dio traslado por dos (2) días a las entidades vinculadas para que presentaran sus informes, explicaciones y pruebas, y advirtió que: “los informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento y que

la omisión injustificada en el envío de la información o documentación solicitada dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes”. [17] iii. Respuesta de las entidades accionadas en trámite de tutela

50. Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación del 23 de agosto de 2022, argumentó falta de legitimación en la causa, por lo que solicitó su desvinculación del trámite argumentando que “la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que de los fundamentos fácticos de la presente acción, se desprende que el accionante requiere servicios médicos que son negados por trabas administrativas presentadas por la accionada, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la presente

[18] acción constitucional”.

51. Precisó que “la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; esta entidad ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo”. Agregó que “esta Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, como se ha dicho, corresponden a la Inspección, Vigilancia y Control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento

[19]

de un proceso administrativo”.

52. Respuesta del INPEC. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC mediante en comunicación del 24 de agosto de 2022 sostuvo que: “la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, NO tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos,

[20] gafas, prótesis dentales entre otros”. (el destacado pertenece al texto).

53. Precisó que la responsabilidad y competencia de los servicios de salud y especialidades era exclusiva, legal y funcional de la USPEC y de la Fiduciaria Central, por lo cual “el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine, en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le

[21] está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.” (El resaltado pertenece al texto).

54. Solicitó denegar el amparo y declarar la falta de legitimación por pasiva del Instituto, desvincular a la Entidad, requerir y exhortar a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., para que brinden la atención en salud requerida por la Población Reclusa de El EPMSC de Acacías-Meta, sin dilación alguna y en cumplimiento de los contratos suscritos.

55. Respuesta de la Fiduciaria Central S.A. La Fiduciaria Central S.A., indicó que el operador de salud para el ERON de Acacías-Meta era la Cruz

Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., y ésta sería la encargada de la prestación de los servicios de salud a nivel intramural. Así mismo, precisó que con el fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, se encuentra contratada la red extramural a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atención requerida por los internos en las unidades primarias de atención intramurales, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, sean remitidos a dicha red para ser atendidos por las especialidades pertinentes.

56. La Fiduciaria destacó que el accionante no adjuntó el soporte de orden médica vigente ni la historia clínica, por lo que debía ser valorado en principio por medicina general dentro del Establecimiento Penitenciario sin

[22] necesidad de solicitar autorización.

57. También sostuvo, que el accionante carecía de conocimiento

científico para determinar qué tratamiento médico requería, por ello, si bien se presumía su buena fe “erróneamente, este podría estar solicitando tratamientos médicos que posiblemente son ineficientes respecto de la patología que lo aqueja, lo cual conllevaría a que se cause perjuicio en su salud, pues sólo a través del diagnóstico es posible determinar la necesidad [23] y pertinencia del servicio para el caso en concreto”. (Destacado original).

58. Conforme lo anterior, solicitó: (i) declarar la falta de legitimación por pasiva y desvincular del trámite a la Fiduciaria Central S.A., (ii) desvincular al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, (iii) ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías informar cuál ha sido la atención en salud que le brindó al accionante, así mismo, de no haberlo hecho, iniciar la valoración por medicina general con el fin de determinar la necesidad de los servicios médicos requeridos, (iv) de ser necesario y de contar con orden médica, solicita que las autorizaciones que se requieran sean tramitadas por el aplicativo “CRM MILLENIUM”, a fin de proceder a solicitar la asignación de citas y traslados a las mismas, allegando los soportes de atención como la historia clínica; y, (v) que se vincule y ordene al operador Cruz Roja Colombiana Seccional

Cundinamarca y Bogotá D.C., para que informe cuál ha sido la atención en salud suministrada al accionante y de no haberlo hecho, que inicie la valoración por medicina general para determinar su diagnóstico y

[24] tratamiento en razón a su patología.

59. Respuesta de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y

Bogotá D.C. Mediante escrito del 25 de agosto de 2022, esta entidad dio respuesta y precisó que dada su naturaleza prestacional, la salud en un principio ostenta la calidad de derecho fundamental por conexidad con la vida o cuando el actor fuera una persona que se encuentre en condición de vulnerabilidad. Agregó, que la Corte Constitucional reconoce dicho estatus de manera autónoma por su directa relación con la dignidad humana.

60. Indicó que la Cruz Roja sólo se encuentra obligada a prestar aquellos servicios de nivel de baja complejidad en el régimen subsidiado y que la custodia de las historias clínicas está a cargo del ERON donde se encuentra recluido el interno según lo estipula el numeral 8.6 del Manual Técnico en el Instructivo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

61. Reiteró que la valoración por especialista sólo podía ser ordenada por un médico tratante, único autorizado para ello y quien una vez evalúe el estado de salud del privado de la libertad es quien determina el tratamiento a seguir. Recordó que los servicios prestados en el ERON de forma intramural correspondían a: (1) consulta externa por medicina general, (2) consulta externa por psicología general o clínica, (3) consulta externa por odontología general, (4) esterilización, (5) atención inicial de urgencias, (6) camilla de observación, (7) servicio de enfermería, (8) actividad de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, (9) procedimientos

menores, (10) toma de muestra de laboratorio clínico, (11) consulta especializada y (12) dispensación de medicamentos.

62. Por último, reseñó las responsabilidades del INPEC y precisó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante; sin embargo, indicó que, en aras de garantizar sus derechos, se solicitaba la asignación de valoración por medicina general. Solicitó negar por improcedente la acción por carencia actual de objeto, en cuanto el motivo de la presentación de la acción de tutela se extinguía, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales no tuvo lugar.

[25]

63. Respuesta de la USPEC. En respuesta del 25 de agosto de 2022, la USPEC precisó que es el INPEC a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el encargado de: i) trasladar al accionante

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