CC - T495-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T495-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-495/03
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el mínimo vital/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas discapacitadas DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICOProtección especial
DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaciones médicas periódicas La Corte ha manifestado que en estos casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. ACTO TECNICO-Alcance TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR-Nueva valoración médica al accionante DERECHO A LA SALUD-Protección de persona al servicio de la Policía que sufrió accidente con ocasión del servicio
Referencia: expediente T-705229
Actora: Luz Mazo Bedoya
Procedencia: Tribunal Superior de MedellínSala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-705229, promovido por la ciudadana Luz Mazo Bedoya contra el Ministerio de Defensa. Las sentencias fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS - La señora Luz Mazo Bedoya actúa como agente oficiosa del señor José Otoniel León Gallo en virtud de que este se encuentra incapacitado para actuar como está demostrado en el proceso. - La accionante manifiesta que su esposo laboró para la Policía Nacional por un período de 11 años. En noviembre de 1992, sufrió un accidente de tránsito manejando la moto perteneciente a la institución. El accidente en el informe administrativo se calificó como de "actos propios del servicio por ocasión y razón del mismo". - En octubre 27 de 1999, le notificaron al señor León Gallo, que el resultado de la valoración obtenida por la disminución de la capacidad laboral fue del
69.45%, determinando que con ese porcentaje el esposo no alcanzaba a percibir la pensión por invalidez para la cual debería ser valorado con mínimo un 75%. - En el acta que emitió la Junta Médico Laboral Nº 092 del 13 de abril de 1999, en el punto II, la actora afirma que en los conceptos realizados por los médicos de la junta, se analiza cada afección y lesión individualmente, pero que en el punto 5º donde se menciona la ENDOSCOPIA DIGESTIVA, reporta esofagitis péptica grado II, hernia hiatal inicipiente, gastritis crónica difusa, cambiando de esta manera el dictamen inicial por parte del doctor LEON DARIO ORTIZ GOMEZ según el cual el señor León tenía NEUROLOGIA, o sea, alteración en memoria y concentración, compromisos de pares I, II, III y VIII derechos y en Oftalmos ojo derecho, daños irreversibles en cuanto a Neurología y Psiquiatria. - Al esposo de la actora se le disminuyó el porcentaje de incapacidad en lugar de aumentarlo. Esto debió a que los médicos del Tribunal habían advertido que solo procederían a revisar los soportes de neurología, cambiando así a dos puntos, cuando tres años atrás, le habían otorgado 6 puntos; no justificando las razones para dar ese puntaje. - La accionante afirma que su esposo actualmente no cuenta con seguridad social en salud y además, no puede desempeñarse en ningún trabajo debido a la disminución de su capacidad psicofísica, debiendo recurrir para su supervivencia y la de su familia a la caridad de su familia y amigos y aunque la actora trabaja
como secretaria, su sueldo no le alcanza sino para subsistir ($450.000,oo). - Por medio de esta acción, solicita la actora que a su esposo, se le amparen los derechos a la salud, recreación, mínimo vital y seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional y Tribunal Médico Laboral, así mismo la Policía Nacional con el fin de valorar justamente las evaluaciones de Neurología, mediante los exámenes de Neurociencias y se tenga en cuenta las evaluaciones de Psiquiatria donde se le otorgó al esposo el 80% de la disminución de la capacidad laboral, lo cual significaría una pensión de más del 75%. Solicita que se decrete la indemnización correspondiente al grado de afectación físicas, psíquicas y sensoriales sufridas por el esposo.
2. PRUEBAS - Copia de la constancia laboral de la señora Luz Alicia Mazo Bedoya, en que consta que devenga un salario de $450.000,oo pesos, con contrato a termino fijo. - Copia del acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1926, registrada al fl. 340 del libro de Tribunales Médicos, donde se determina la capacidad laboral del señor León Gallo en un 66.35%, con fecha 29 de octubre de 2001. - Copia de la evaluación Neuropsicológica de la Universidad de Antioquia del Grupo de Neurociencias Nº 1565077 HSVP. - Copia de la evaluación realizada por el doctor Richard Gómez Torres, Médico Psiquiatra de la Universidad de Antioquia, quien concluye que el señor León Gallo tiene una disminución de la capacidad laboral de un 80%.
- Copia del Acta de la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Area de Medicina Laboral, Registrada en el Area de Medicina Laboral de la Policía Nacional, fecha 13 de abril de 1999, Nº 092, donde se concluye que la disminución de la capacidad laboral del señor León Gallo es del 69.45%. - Copia del derecho de petición en el cual se solicita la revisión de la evaluación por parte del Tribunal Médico en que no se tuvo en cuenta el examen de psiquiatría calificado con un 80% de disminución de capacidad laboral, fecha 01 de octubre de 2002. - Copia del derecho de petición, con fecha 16 de octubre de 2002, Nº 510, y la respuesta que es la siguiente: "En consecuencia no es procedente la revisión del Tribunal Médico Laboral solicitada por usted aclarándole que con el Acta del Tribunal Médico Laboral agota la Vía Gubernativa en materia Médico Laboral toda vez que el Decreto 94/89 establece que el Tribunal Médico Laboral es la última instancia de reclamación u sus decisiones son de carácter irrevocable." - Copia del ejercicio del derecho de petición, dirigido a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, Ministerio de Defensa Nacional, fecha 14 de Marzo de 2001 en Medellín. - Copia de la solicitud del Tribunal Médico, de fecha 19 de febrero de 2001, en la cual se le expresa a la accionante que: "… se le informa que ésta no es procedente toda vez que no ejerció dicho recurso contra las decisiones
contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral Nº 092/99, por su inconformidad con la misma, dentro de los (4) cuatro meses siguientes contados a partir de su notificación (21-0ct-99), de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989." - Copia del oficio Nº 010 MELAB-CLIBE, fecha 22 de enero de 2001, en que se envía la relación de las juntas médico laborales. - Copia de la comunicación en que se pide que se convoque a la Junta Médico Laboral para definir la situación del esposo de la accionante con la Institución demandada. - Copia del concepto médico de Neurología, Medicina Laboral de la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional del Valle de Aburrá, fecha 18 de noviembre de 1998. El concepto del doctor Ortiz Gómez fue el siguiente: "Trauma encefalocraneano severo en 1992 con pérdida momentánea del conocimiento. Sufre fractura de base de craneo Lefort II, fractura de órbita derecha.
Secuelas: alteración en memoria y concentración.
Compromiso de pares I, II, III y VIII". - Copia de Medicina Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El doctor Orozco, en el concepto que le da al paciente, dice que tiene: "obstrucción nasal y desviación del tabique". - Copia de la remisión para que se emita el concepto especializado, realizada por parte del Cirujano oral y maxilofacial, doctor Felix Antonio Gil Cárdenas con fecha de 22 de septiembre de 1998.
- Copia de la hoja de evolución Nº 6281955 del esposo de la accionante, con fecha 22 de diciembre de 1998, firmada por el doctor Carlos Alberto Correa Botero. - Copia del examen realizado por el Oftalmólogo Fabio Ramírez Arbelaez de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, el 19 de mayo de 1993, y el concepto dado fue el siguiente: Ojo Derecho: Confiabilidad: buena Sensibilidad Foveolar: Disminuida Depresión generalizada de la sensibilidad que resulta más profunda en la periferia a partir de los 10º - 15º.
Todos los parámetros estadísticos y la PHG son anormales.
Ojo Izquierdo: Campos visual normal." - Copias de las evaluaciones realizadas en la Clínica de Nuestra Señora de Belén, Medicina Laboral de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, con fecha 4 de noviembre y 3 de agosto de 1998. - Copia del Acta de Junta Medica Científica Nº 0002, marzo 04 de 1994. El concepto y la conclusión a que se llegó sobre el estado clínico, fue: "Trauma craneoencefálico moderado, trauma ocular derecho, con hundimiento malar derecho.
PRONOSTICO: Malo". - Copia del concepto del Cirujano Plástico, doctor Jorge Armando Peña, con fecha junio 23 de 1993, que dice: "Paciente quien presentó en accidente de tránsito el 7-11-92 (motocicleta) fracturas de cara: hundimiento frontal, techo orbital derechacigoma derecho, hueso etmoidal, pared anterior y medial del
seno frontal derecho, fractura maxilar superior a nivel alveolar, ahora visto al exámen se aprecia: hundimiento 4x4 cms. frontal derecho y borde del techo de esa misma órbita con atrapamiento músculo intrínseco del ojo, recto superior. Hundimiento malar derecho pérdida de la proyección cigomática en esta región medial. Enoftalmos derecho por fracturas de frontal, cigoma, pared medial de órbital según evaluación oftalmológica presenta una agudeza visual derecho de 20/30. En cirugía reconstructiva se puede ofrecer mejoría en su hundimiento frontal y malar no así en su enoftalmos cuyo tratamiento es de pronóstico regular." - Copia del concepto del doctor Norberto Arbelaez, Cirujano Plástico y Reconstructivo, con fecha 13 de noviembre de 1992, quien diagnóstico lo siguiente: "Trauma craneano con fractura cra tipo jefort II y de reborde orbitario superior derecho. Requiere Rx Walhers y tratamiento quirúrgico costoso por lo cual se debe buscar forma de remitir". - Copia de la historia clínica del señor Otoniel León del Hospital Universitario San Vicente de Paul en Medellín. - Copia del acta de aclaratoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fecha de 12 de noviembre de 2002.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, dio la siguiente respuesta: "Revisados los documentos antecedente que reposan en el Archivo correspondiente al señor JOSE OTONIEL LEON GALLO, se constató lo siguiente: 1.- Al accionante le practicó la Junta Médico Laboral de Policía Nº092 del 13
de abril de 1999, cuyas decisiones se sustentaron en exámenes y pruebas practicadas oportunamente, en donde se valoró: 1. Cirugía Plástica: Cicatriz por abordaje coronal, injerto óseo orbitario consolidado, nariz recta. 2.
Oftalmología: Atrofia óptica parcial ojo derecho, campimetría reporta visión tubular, con una depresión generalizada de sensibilidad que resulta más profunda en la periferia a partir de los 10 y 15 grados, limitación del recto superior OD y 20/30 OI con corrección. 3º Otorrino: obstrucción nasal por desviación del tabique. 4º Cirugía maxilofacial: Parestesia e hiperestesia en el área inervada por el nervio infraorbitario derecho, oclusión aceptable.
Las conclusiones fueron: 1) Sin secuelas valorables 2) Atrofia nervio ocular derecho en oftalmos 3) Sin secuelas valorables 4)Parestesia del nervio orbitario derecho. 5) Sin secuelas valorable" Estas evaluaciones le determinaron en Junta Médica, pérdida de capacidad laboral del 69.47%. NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. (subrayas fuera de texto)
(…)
6. Una vez revisados los antecedentes y demás documentación del paciente, examinaron al calificado, evidenciando paciente consciente, algunas respuestas no coherentes, enoftalmo derecho cicatriz quirúrgica en región supraorbitaria derecha, septum funcional, oclusión normal, hiperestesia rama infraorbitaria, concepto de neurosicología reporta trastorno de memoria y cefalea compatible
con síndrome mental orgánico. Luego de escuchar al interesado no se solicitaron nuevos conceptos por no considerarlo necesario, razón por la cual se emitió el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1926 registrada a fl. 340 del Libro de Tribunales Médicos, en donde los integrantes de ese organismo por unanimidad decidieron modificar algunas de las decisiones de la Junta Médico Laboral impugnada.
8. Del dictamen del Tribunal Médico Laboral que obra en el Acta a que se ha hecho referencia, se evidencia, que este organismo no sólo hizo un análisis completo y detallado de la situación médico laboral del agente, sino que se fundamentó en seguimiento profesional a su caso y que la valoración y diagnóstico final fue la base para la decisión definitiva.
10. En relación con lo manifestado por la accionante en el sentido de que los exámenes y pruebas efectuados a su compañero permanente se realizaron para determinar el derecho a la pensión, esta afirmación carece de validez, toda vez que las evaluaciones psícologicas, se verifican para establecer el estado de salud como su nombre lo indica físico y mental y no necesariamente para reconocer este tipo de prestación. Otra cosa es que al finalizar el procedimiento médico se evidencie con la respectiva evaluación que el calificado ha sufrido una pérdida de capacidad laboral que le determine una invalidez.
Cabe anotar que según lo previsto en el Decreto 094 de 1989, para acceder al beneficio de la pensión de la pensión de invalidez se requiere pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica, situación que en este caso no se
dio toda vez que la calificación final fue del 66.35%. (…)
13. De igual manera, aclaro que el retiro del servicio del señor subintendente JOSE OTONIEL LEON GALLO, se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, Resolución Nº 03214 del 31 de octubre de 1997, según información telefónica suministrada por hojas de vida de esa Dirección, causal diferente a la de retiro por pérdida de capacidad laboral.
Se aclara que el retiro del servicio sin derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez, motiva la desafiliación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional…"
4. DECISIONES JUDICIALES Primera Instancia El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con fecha 21 de noviembre de 2002 deniega el amparo solicitado por improcedente. Considera el Juez que la actora tiene otro medio de defensa judicial como es la vía ordinaria.
Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con fecha 28 de enero de 2003 confirma el fallo de primera instancia. Afirma el Juez, que la accionante pretende por vía de tutela el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de su esposo, pero que la misma, tiene otros medios de defensa judicial para obtenerla si a ello tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos Jurídicos.
De conformidad con los puntos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisión estudiará, la protección que la Policía Nacional debe darle a quien trabajó durante 11 años y sufrió un accidente prestando el servicio como agente de la misma, dentro del alcance que tienen los derechos constitucionales de los disminuidos físicos y psicológicos, con el fin de determinar cual amparo constitucional se puede dar al señor José Otoniel León Gallo, esposo de la accionante.
1. De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos.
La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”1, evento en el cual procederá su protección inmediata. En el caso específico a los agentes de la Policía Nacional, o quienes estén vinculados a actividades castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras oportunidades, el “soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le
suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.”.2 En el mismo sentido debe recordarse que la pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social, “ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de disminuidos psíquicos o sensoriales”3 y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa 1T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia Corte Constitucional T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos de los discapacitados. que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas4, ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos
económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”5. Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” 6, porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. “El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud.” 7 La pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).”8 Al respecto es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y
propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas. Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 acogió en el artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Al respecto, debe recordarse que el derecho a la vida y su protección, no se limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con 4 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. 6 Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P. 7 Sentencia Corte Constitucional T144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia Corte Constitucional T292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. condiciones que hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida mínima9, más aún en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de desprotección y debilidad como la que ostenta el esposo de la accionante. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y siendo un caso similar al aquí estudiado, en la sentencia T378 de 199710 de esta Corporación, en la cual, se reconoció, que si bien el derecho a la seguridad social tiene en principio, una naturaleza prestacional, puede adquirir rango fundamental por conexidad así:
(…) Las “autoridades del estado social de derecho que, en el marco de la ley, están vinculadas a la actividad prestacional, por acción o por omisión, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su conducta debe ser objeto de impugnación constitucional. Lo anterior puede ocurrir a raíz de la injustificada negativa de un ente público de otorgar o reconocer el derecho subjetivo de prestación a la persona que, en los términos de la ley, resulta destinataria de la misma. En esta situación, la tutela constitucional de la prestación es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.”11 Así, será necesario establecer si el derecho alegado puede radicarse en cabeza del actor. En este sentido tenemos que el caso en comento responde a eventos ubicados en el límite de las precisiones técnicas en materia de adjudicación de derechos pensionales. En efecto, en términos escuetos, una décima en la valoración médica hace o no acreedor al actor de un derecho de claro sustento constitucional. Esta circunstancia exige a todas luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos alcances prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las leyes científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque una omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar a la violación de
derechos fundamentales. En ese orden de ideas, desconocer esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el límite, pueden constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios constitucionales que favorecen a los discapacitados. Estos casos, esencialmente discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan “una omisión injustificada” o irrazonable ”en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. (…)”12." En efecto, tal y como lo ha señalado esta Corporación13: 9 Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también sentencias T-067 de 1994, T-494 de 1993 y T597 de 1992. 10 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El “propósito constitucional de integración social de los disminuidos físicos y psíquicos (C.P; artículo 47) solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de diseñar normas de especial protección y si los operadores jurídicos aplican las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera
tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas.”14 Porque atendiendo lo señalado en la mencionada sentencia, “(…) la protección estatal de las personas limitadas psíquica o físicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva justificada -, con miras a impedir que las actuales estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han estado históricamente sometidos.” 15
2. La pensión de invalidez puede ser susceptible de tutela La pensión de invalidez es un derecho que se sustenta en la Constitución
(arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"16. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica: "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros,
por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si 14 Sentencia Corte Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia Corte Constitucional. T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz 17 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."18 En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.19
En el asunto que dio origen a la sentencia T-376/9720, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano Jesús Alberto Ortíz Millán, y se dijo lo siguiente: "con la advertencia de que la protección de los mismos comprenderá la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a causa de la lesión sufrida durante la prestación del servicio y hasta lograr la recuperación física que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que pueda tener derecho." Decisión que se tomará en el presente caso. CASO CONCRETO El señor José Otoniel León Gallo, por conducto de su esposa señora Luz Alicia Mazo Bedoya alegó la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, familia, s
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