CC - T495-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T495-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-495/05
LEY 546/99-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99 PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546/99 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOInmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
Referencia: expediente T-942151
Accionante: Patricia López Domínguez
Demandado: Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali y CONAVI S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida
por Patricia López Domínguez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela A través de apoderado judicial, la señora Patricia López Domínguez expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes: Que ante el juzgado séptimo Civil del Circuito de Cali, cursa en su contra un proceso de ejecución con título hipotecario promovido por el Banco CONAVI S.A., el cual se inició en el mes de marzo de 1999, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año.
Que dicho proceso se adelantó hasta obtener por el Banco CONAVI S.A. la adjudicación del bien hipotecado por el crédito y las costas, y por el precio que sirvió de base en el remate declarado desierto. Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso ejecutivo se ordenó la entrega del inmueble a favor de la entidad adjudicataria (CONAVI S.A.), cuya diligencia se programó para el día 18 de junio de 2004. Que el día 22 de enero de 2004, radicó ante el juzgado solicitud de nulidad del proceso de ejecución con título hipotecario, amparándose en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cual es la de haber revivido el juez un proceso legalmente concluido. Aduce que fundamentó la solicitud de nulidad en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, en los que se ordenó la reliquidación de los créditos hipotecarios a 31 de
diciembre de 1999 y la terminación de los procesos ejecutivos en curso. Considera que al no haberse dado cumplimiento a este mandato legal en el proceso ejecutivo seguido en su contra, cabía, entonces, promover la correspondiente solicitud de nulidad. Que la solicitud de nulidad fue denegada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 16 de febrero de 2004, y que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Que a pesar de estar en trámite el recurso de apelación, el día 1° de junio de 2004 interpone la acción de tutela para impedir que se haga la entrega del inmueble al Banco CONAVI, solicitando al juez constitucional que tome medidas provisionales de suspensión de tal diligencia.
2. Fundamento de la acción y pretensiones formuladas La actora promovió acción de tutela contra Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y CONAVI S.A., por considerar que dichas entidades violaron su derecho al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia y la vivienda digna, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como este fue condicionado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, “los procesos hipotecarios con títulos ejecutivos suscritos en UPAC o en pesos pero con intereses atados a la DTF para la adquisición de vivienda a largo plazo iniciados con anterioridad al
31 de diciembre de 1999, TERMINARON EXTRAORDINARIAMENTE por MINISTERIO DE LA LEY”; terminación que, conforme lo señala el citado fallo, procedía de oficio o a petición de parte. Señala que la previsión normativa que ordenó la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario fue acogida por algunos juzgados de Cali en sus fallos sobre la materia, excluyendo el despacho demandado, pero tales decisiones fueron a su vez revocadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en franco y abierto desconocimiento de la ley y la jurisprudencia constitucional, vertida esta última en la Sentencia C-955 de 1999 y ratificada posteriormente en diferentes fallos de tutela (Sentencia T-606 de 2003). Por esta razón, considera que aun encontrándose de por medio la resolución del recurso de apelación formulado, de antemano se sabe que tal impugnación será negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues es conocida su posición según la cual, los procesos ejecutivos con título hipotecario iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, no deben concluir como consecuencia de la reliquidación del crédito hipotecario cuando quedan saldos insolutos a favor del acreedor. Teniendo en cuenta el fundamento de la acción, la actora solicita al juez de tutela que “declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito que se presentó al proceso Hipotecario adelantado por el Banco Conavi S.A., contra la señora Patricia López Domínguez”. Como consecuencia de ello, que “ordene al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, que
dentro de las 48.00 horas siguientes a la notificación del fallo, REABRA el trámite del proceso Hipotecario del Banco Conavi VS Patricia López Domínguez, y acto seguido, proceda a declarar su TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA, que implica además la cancelación de la inscripción de la adjudicación en el registro y el archivo de las diligencias”.
3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue comunicada por el juez de primera instancia a los demandados, es decir, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y al Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A, con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
En lo que respecta a la autoridad acusada, ésta guardo absoluto silencio y se abstuvo de participar en el proceso. Por su parte, CONAVI presentó escrito en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela y solicita que la misma sea rechazada y declarada improcedente. Sostiene al respecto que en el caso examinado no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la actora se desarrolló dentro del marco legal preestablecido y conforme a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, sin llegar a constituirse, a través de sus distintas decisiones, en una vía de hecho judicial. A su juicio, el juez de la causa otorgó a las partes, en particular a la parte demandada, la posibilidad consagrada en la ley de presentar pruebas, controvertir las que se allegaron en su contra, recurrir los actos contrarios a sus intereses y apelar la sentencia
condenatoria, a la vez que en ejercicio de la autonomía judicial interpretó la ley y la aplicó a favor del demandante. En ese entendido, juzga como temeraria la conducta de la accionante “por cuanto interpone la acción de tutela para revivir el proceso ejecutivo que terminó desestimando sus pretensiones, pues como quedó plenamente demostrado, utiliza la tutela como último recurso, lo cual no es admisible en nuestro Estado Social de Derecho. Permitir que las decisiones judiciales no gocen de su carácter definitorio de las relaciones jurídicas, no solo atenta contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, sino que sería causa de injusticia, desvirtuando los postulados contenidos en el artículo 1° de nuestra Carta Magna.” Adicionalmente, afirma que respecto a la obligación crediticia de la actora no había lugar a otorgar el alivio previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que por disposición del artículo 40 de la misma ley éste se reconoce para un crédito por persona, y aquella ya lo había solicitado en otra entidad financiera y a favor de un crédito distinto al reclamado en el proceso. Finalmente, concluye que de llegarse a conceder la tutela se estaría violando el derecho al debido proceso de CONAVI, “por otorgarle al actor un trámite preferente e indebido como consecuencia de una supuesta y no probada violación de derechos y permitiendo que los medios idóneos establecidos por la ley deriven en inútiles.”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION a) Decisión de primera instancia La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
Sentencia del 15 de junio de 2004, decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que la actuación de la accionante en el proceso ejecutivo no fue diligente, ya que no hizo uso de los recursos y mecanismos procesales que prevé la ley para reclamar la protección de los derechos presuntamente afectados. El a-quo argumentó que siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario de defensa, la posibilidad de que la misma sea procedente depende de que previamente el interesado haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Para el caso, adujo que en cuanto los hechos que se invocaron como violatorios no fueron expuestos ni controvertidos por la accionante en el curso del proceso ejecutivo propiamente dicho, no puede pretenderse que por vía de tutela se revivan etapas procesales ya agotadas y que se encuentran en firme. A su juicio, el hecho de que la afectada no haya contestado la demanda ejecutiva, no haya propuesto excepciones y no haya recurrido la sentencia, develan su total desinterés y abandono del proceso, circunstancia que no puede ser corregida y enmendada por el juez de tutela luego de que ha finalizado el proceso. Adicionalmente, señaló que el proceso ejecutivo adelantado contra la actora se desarrolló “conforme a las disposiciones de ley, sin que se observe ningún defecto fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que permita afirmar que el trámite o la decisión tomada en la sentencia se aparta, ostensiblemente, del ordenamiento jurídico”. El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado.
III. PRUEBAS DEL PROCESO
- A folios 13 a 14 del primer cuaderno, diligencia de inspección judicial ordenada por el juez de tutela al expediente radicado con el N° 0032004018900, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI contra la señora Patricia López Domínguez. - A folios 15 a 20 del primer cuaderno, oficio N° 003-2004-0189-00 de fecha junio 4 de 2004, mediante el cual CONAVI da respuesta a la acción de tutela formulada por la demandante Patricia López Domínguez. - A folios 23 a 33 del segundo cuaderno, oficio suscrito por la apoderada de la demandante, a través del cual remite los siguientes documentos:
(i) copia del Auto del 11 de agosto de 2004, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, que resuelve el recurso de apelación presentado por aquella contra la providencia de febrero 16 de 2004 dictada por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali. (ii) copia de la solicitud de fecha 4 de julio de 2001, en la que la parte demandada solicita al juez de la causa la suspensión y terminación del proceso ejecutivo. Mediante Auto del 4 de noviembre de 2003, esta Sala Quinta de Revisión solicitó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali “remitir a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso de Ejecución con Título Hipotecario promovido por el Banco CONAVI contra la señora Patricia López Domínguez, el cual viene siendo tramitado en ese despacho judicial”. En la misma providencia, se pidió a la Superintendencia Bancaria que informara “si
la señora Patricia López Domínguez (…) aplicó el alivio reconocido por el Estado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, a favor de alguna obligación crediticia de vivienda individual a su cargo”. - El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali guardó silencio y se abstuvo de remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Patricia López Domínguez. - Por su parte, la Superintendencia Bancaria respondió a la solicitud hecha por la Sala, la cual obra a folios 145 a 20 del segundo cuaderno. En ella reconoce que CONAVI reportó un alivio a favor de la señora Patricia López Domínguez por un monto de $17.480.024°° y AV VILLAS otro por un monto de $2’974.391.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. El problema jurídico La demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por tanto, negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI antes del 31 de diciembre de 1999.
En respuesta a dicha acusación, CONAVI manifestó que el proceso ejecutivo adelantado contra la actora se cumplió conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, razón por la cual no existe motivo o justificación para cuestionar su validez en sede de tutela. Por su parte, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo solicitado por encontrar que la actora se abstuvo de intervenir en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, no planteó la violación alegada a través de los mecanismos y recursos ordinarios instituidos para el efecto. Bajo ese entendido, consideró que, siendo la tutela un medio subsidiario de defensa, no era posible conceder el amparo solicitado pues ello implicaría una sustitución o desplazamiento injustificado de tales mecanismos, los cuales no fueron utilizados por causas imputables a la accionante. Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a la Sala es si, luego de la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo. De ser ello así, habrá de definir la Sala si constituye una vía de hecho judicial la decisión de los jueces que se han negado a concluir los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, y en que casos es la acción
de tutela la vía judicial idónea para declararla.
3. Doctrina de la Corte Constitucional en torno al alcance del artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, respecto del parágrafo 3° de dicho artículo.
El tema de la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, surgido con ocasión de la previsión normativa contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de Revisión de acciones de tutelas -control concreto-. A propósito del juicio de inconstitucionalidad que por iniciativa ciudadana se adelantó contra la Ley 546 de 1999, este Tribunal, a través de la Sentencia C955 de 26 de julio de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), tuvo oportunidad de fijar el verdadero alcance del artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°. Para efectos de comprender el contenido normativo de dicho artículo, resulta del mayor interés recordar que la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, fue expedida por el Congreso de la República, en procura de dar una solución real a la crisis social, económica y financiera acentuada durante la década de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo, la imposibilidad de un gran número de deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitadito de los procesos ejecutivos hipotecarios
derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones. Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. En el propósito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el Legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solo superó
abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. También consideró el Legislador que, de la forma como en la actualidad se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligación hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconocía el monto real de la acreencia-, ni tampoco para reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas de pago. Conforme con ello, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y sig.); bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva. En dirección a contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino igualmente a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este segundo supuesto es el regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que en su
versión original, es decir, antes de surtir el proceso de inconstitucionalidad, preveía lo siguiente: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”. Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. Atendiendo a su tenor literal, la norma en cita se ocupaba de regular los efectos del abono sobre los créditos en mora, previendo un su parágrafo 3° las condiciones para que operara la reliquidación y la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos en curso. Ahora bien, según se anotó, mediante Sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, la Corte adelanto el correspondiente juicio de inconstitucionalidad de la
aludida norma, procediendo a declararla exequible, con excepción de los apartes arriba subrayados que fueron declarados inexequibles y retirados del ordenamiento jurídico. Las expresiones juzgadas inconstitucionales en dicho fallo, fueron, entonces, las siguientes: (1) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley” (contenida en el inciso 1°); (2) "cumplido lo anterior” (contenida en el inciso 2°); y (3) "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía” (contenidas en el parágrafo 3°). En relación con el contenido general del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que, como se menciono, fijaba las condiciones para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos previa reliquidación del crédito, dijo la Corte que, en cuanto la cesación de pagos en las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema financiero que
en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente admisible que la aplicación de alivios encontrara un justo correlato en el trámite de los procesos ejecutivos. Por el contrario, dentro del mismo parágrafo, no encontró la Corte ajustado a la Constitución el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del crédito, y que operaba como exigencia sine quanon para que fueran suspendidos los procesos en curso. Consideró este Tribunal que, “si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”. En ese orden, la Corte calificó igualmente inexequible el inciso final del parágrafo 3°, según el cual, si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Señaló en el fallo mencionado, que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en la medida que “se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva
mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.” Así, luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000, el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en particular su parágrafo 3°, quedó de la siguiente manera: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”. Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el verdadero alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, s
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