🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T495-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T495-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-495/10

DAÑO CONSUMADO-Eventos en que se configura/DAÑO CONSUMADO-Momentos en que se verifica su consumación Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOCaso en que se configuró daño consumado por cuanto la madre de la accionante falleció durante el trámite de la revisión de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONPara su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALESReiteración de jurisprudencia respecto al carácter fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica/DERECHO

A LA VIVIENDA DIGNA-Protección especial constitucional como derecho fundamental DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y DEL ADULTO MAYORSujetos de especial protección Los adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Asimismo, que “el derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que un conflicto entre vecinos genera el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación por filtración de agua entre un apartamento y Expediente T-2.548.194 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ otro, generando grave problema de humedad La Sala advierte que para el caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado. ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la filtración de agua

que existe entre los apartamentos de las partes genera graves problemas de humedad y vulnera el derecho a la salud de sus habitantes

Referencia: expediente T-2.548.194

Acción de Tutela instaurada por Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra Julieta Quintero Arias.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de ManizalesCaldas, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra la señora Julieta Quintero Arias.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, con fecha del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

Expediente T-2.548.194 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

_____________________________________ escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Luz Celene Correa Arroyave, actuando como apoderada judicial de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, vivienda digna, salud, tranquilidad y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la señora Julieta Quintero. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que dentro del menor tiempo posible proceda a hacer las reparaciones locativas que requiere su vivienda y que le están causando graves perjuicios a su grupo familiar compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 años que padece neumonía, y su hijo, un menor de edad que sufre de asma y rinitis crónica. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Señala la apoderada de la demandante que “la residencia de la señora Julieta Quintero Arias, localizada en la calle 46 No. 34 C-39 barrio el Prado de esta ciudad (ManizalesCaldas), al parecer tiene un daño enorme en su red de alcantarillado que hace que toda el agua se filtre hacia la casa de su representada (calle 46 No. 34 C-45), ocasionándole daños en el techo, pisos, closets y paredes, toda vez que ambas residen en un tipo de estructura en la que una casa queda encima de la otra”1.

1.1.1.2. Afirma que dicha humedad está deteriorando la salud del núcleo familiar de su poderdante, compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 años de edad que padece de neumonía, y la de su hijo menor de edad que sufre de asma y rinitis alérgica. 1.1.1.3. Añade que en enero de 2008, la Inspección Quinta de Policía de Manizales, luego de recibir informe por parte de la red “Gobierno en Línea”, asumió la investigación de la querella que interpuso la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, la cual no continuó por vencimiento de términos según fue informada la querellante. 1.1.1.4. Por lo anterior, interpuso una acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, que se admitió el 10 de noviembre de 2008, y que luego fue archivada por desistimiento de la actora, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con la señora Julieta Quintero Arias, quien se comprometió a reparar los daños que ocasionaban la humedad. 1Ver folio 43 Expediente T-2.548.194 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 1.1.1.5. A la fecha tal acuerdo no ha sido cumplido, la humedad persiste y los problemas de salud de la accionante y su familia también. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela Como sustento jurídico de sus pretensiones, la accionante introduce en el escrito de tutela el siguiente fragmento de la Sentencia T-1453 de octubre 26 de 2000, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano:

Procedencia de la acción de tutela frente a particulares Habida cuenta que la presente acción se dirige contra un particular, lo primero que debe dilucidar la Sala, es si la situación planteada por la demandante encaja en las condiciones previstas para que la tutela sea la vía judicial de protección de derechos constitucionales. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha considerado, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que la procedencia de dicha acción está supeditada a que i) el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte gravemente el interés colectivo o el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Asimismo, reconoce que si bien es cierto este litigio corresponde a la jurisdicción civil, o a un trámite policivo, están siendo vulnerados derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, por lo que la presente acción de tutela se hace procedente. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de ManizalesCaldas, la admitió y ordenó correr traslado a la señora Julieta Quintero Arias como demandada. 1.2.1. Contestación de la Señora Julieta Quintero Arias: Según constancia de citaduría, la señora Julieta Quintero Arias se negó a firmar la notificación, aduciendo que ya la han investigado anteriormente por lo mismo y que además, en el presente asunto no cabe una acción de tutela.

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. Decisión de única instancia Expediente T-2.548.194 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ En Sentencia del 28 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales Caldas, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la señora Julieta Quintero. En primer lugar, el despacho judicial indicó que en el presente asunto no se demostró una situación de indefensión de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos respecto de la accionada, toda vez que la misma accionante señaló que la autoridad competente para asumir problemas de esta índole es la policiva, a la cual, ya en una oportunidad acudió sin que se tenga conocimiento cual fue el destino sufrido por dicha querella. Expresó que si bien es cierto, la demandante instauró una acción policiva, ésta no puede ser considerada una acción judicial sino administrativa, por lo que podría decirse que el hecho de su existencia no torna improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, las controversias en las que un predio causa daños o perjuicios al predio colindante, pueden ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria civil en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual o extracontractual previstas en el ordenamiento jurídico, desplazando a la acción de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria. Adicionalmente, indicó que si la accionante tuvo conocimiento desde finales del año 2007 de la existencia de humedades en su residencia, no ejerció las acciones civiles ordinarias que podrían darle solución al

asunto, sino que optó por la utilización de una serie de acciones de tipo residual y subsidiario que no permiten garantizar un amplio debate probatorio y técnico en torno a la problemática planteada. Con respecto a la afectación de los derechos fundamentales, particularmente al de la salud, del núcleo familiar de la accionante, sostiene el juez, que estas afirmaciones no fueron probadas al interior del proceso, ya que los certificados médicos aportados sólo se refieren al diagnóstico que padecen la madre y el hijo de la señora Blanca Cecilia Rojas, sin especificar desde cuando los adquirieron o que sean consecuencia de la humedad producida por el predio de la demandada. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales concluyó que no se evidenció un estado de indefensión de la accionante frente a la demandada, ni tampoco que existiera un perjuicio irremediable que ameritara la protección transitoria de sus derechos fundamentales.

1.4. PRUEBAS

Expediente T-2.548.194 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 1.4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1.1.Desistimiento de la acción de tutela presentada por las señoras Blanca Cecilia Rojas Castellanos y Ana Inés Rojas Castellanos contra la señora Julieta Quintero Arias, con fecha de 19 de noviembre de 2008, por acuerdo conciliatorio con la accionada, quien se comprometió a solucionar el problema de humedad en un término no mayor de 15 días

(folio 8). 1.4.1.2.Dos (2) fotografías en las que se aprecia una humedad en el cielo raso de la vivienda de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que abarca el techo de toda la vivienda (folios 9-10). 1.4.1.3.Constancia médica expedida por la doctora Grecia López Rios, con fecha de octubre 20 de 2008, en la que se indica que el menor Federico Patiño Rojas padece de asma y rinitis alérgica y se recomienda su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y humedad” (folio 23). 1.4.1.4.Constancia médica sobre el padecimiento de asma de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la recomendación de su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y humedad” (folio 24). 1.4.1.5.Copia de oficio enviado por la jefe de la División de Saneamiento de la Secretaría de Salud Pública de Manizales al líder de servicio al cliente de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita practicar visita a la vivienda de propiedad de la accionante, para emitir concepto técnico sobre la causa de la humedad en el cielo raso (folio 26). 1.4.1.6.Copia de oficio enviado por la jefe de la División de Saneamiento de la Secretaría de Salud Pública de Manizales a la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales, con fecha 11 de enero de 2008, en el

que solicita “conminar a las señoras para dar solución definitiva al problema” (folio 28). 1.4.1.7.Fotocopias de actas de visita de la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud Pública de ManizalesCaldas a la vivienda de Blanca Cecilia Rojas Castellanos (folios 25, 29, 30, 34 y 37). 1.4.1.8.Copia de la respuesta enviada por la líder de Servicio al Cliente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud Pública de ManizalesCaldas, en la que Expediente T-2.548.194 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ manifiestan que tras realizar visita a la vivienda de la accionante se encontró “humedad en el cielo razo de la sala de la vivienda, proveniente del inmueble situado en la Calle 46 No.34C39” (folio 32). 1.4.1.9.Citación de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales para llevar a cabo diligencia de “ACTA DE ACUERDO” entre las partes con fecha de septiembre 10 de 2008. 1.4.2 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA Mediante auto del 27 de mayo de 2010, esta Corporación requirió a la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que informara al despacho la situación actual de salud de su progenitora y en caso de haber fallecido ésta adjuntar el respectivo registro civil de defunción. La señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos a través de oficio No.

OPTB-205/2010 respondió que la señora Leonilde Castellanos, falleció el 04 de diciembre de 2009 en la ciudad de ManizalesCaldas y adjuntó el respectivo registro civil de defunción. Igualmente, agregó resultados de exámenes de laboratorio correspondientes a ella y a su hijo, en los que se indica que son hipoglicémicos y bajos en defensas.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 2.2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la señora Julieta Quintero Arias vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la vivienda digna de la accionante, una persona que padece de asma y, los de su grupo familiar compuesto al momento de presentarse la tutela por su madre, un adulto mayor de 93 años que padecía de neumonía y que falleció durante el trámite de revisión de la acción tutelar, y su hijo menor de edad que padece de asma y rinitis alérgica, al negarse a reparar los daños en su sistema de

alcantarillado que generan la humedad en la residencia de la accionante. Expediente T-2.548.194 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Con respecto a la madre de la accionante, la Sala explicará en qué consiste el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Sobre la accionante y su hijo, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, la Sala debe establecer si en este caso la acción de tutela es procedente contra un particular y si no existen o existieron otros mecanismos de defensa judicial que la desplacen. En segundo lugar, la Sala debe analizar si hay una afectación real de derechos fundamentales que ameriten el amparo constitucional. Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares en casos de indefensión del accionante respecto del accionado. En segundo lugar, recordará que las acciones policivas constituyen acciones jurisdiccionales que después de ser infructuosamente agotadas, hacen procedente la tutela. En tercer lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna y su protección tutelar como derecho fundamental. Finalmente, hará referencia al derecho a la salud de los niños y de los adultos mayores como sujetos de especial protección.

2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que

resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido. Esta Corporación en Sentencia T448 del 10 de mayo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado y entre ellos tenemos: (…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo 2 , (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso3, o 2 Sentencia T-253 del 17 de marzo 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T-758 del 28 de agosto de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis Expediente T-2.548.194 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría4 (…). (Subrayado fuera de texto original) Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de

tutela ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 19915. En estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis serio en el que logre establecer la existencia de una verdadera consumación del daño y declarar improcedente la acción sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues lo único que quedaría para el accionante sería reclamar alguna clase de indemnización por el daño producido, tergiversando con ello la naturaleza preventiva de la acción de tutela6. La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela. Aquí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto7, entendida como que si bien, en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible8. Esta segunda hipótesis, se aleja de la primera porque en este caso, sí se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual

incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte 4 Sentencia T-873 del 16 de agosto de 2001 M.P. Jaime Araujo Renteria 5 Ver artículo 6 Numeral 4 Decreto 2591 de 1991: “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. 6Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Sentencias T-449 del 8 de mayo 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-808 del 5 de agosto 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis 8Sentencia T-083 del 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Expediente T-2.548.194 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado9. Lo anterior, considerando que el/la accionante usó oportunamente la tutela para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasión de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible. En desarrollo de la segunda hipótesis bajo estudio, esta Corporación también ha indicado que los jueces de instancia, que se enfrenten a un daño consumado por carencia actual de objeto, tienen además de resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las siguientes obligaciones: (ii) Hagan una advertencia a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que

dieron mérito para conceder la tutela (…), al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 199110. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño11. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño12. (v)Además, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, esta Sala de Revisión decidió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la primera instancia. En concreto, indicó que dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas - y las obligaciones 9 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. 10Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de

1995. 11 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. 12 Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.

Expediente T-2.548.194 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ que respecto de la garantía de protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y salud -. (…) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de violación protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales fundamentales.13 En vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el análisis de fondo del caso, con respecto al grupo familiar completo de la accionante, incluyendo a su madre, quien pese haber fallecido durante el trámite de Revisión de la tutela, fue incluida en la misma como una de las

personas presuntamente afectadas en sus derechos fundamentales y respecto de quien no se pudo impartir a tiempo una orden preventiva que evitara uno de los perjuicios a los que nos enfrentamos.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRE

EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

El capítulo IV de la Constitución Política de Colombia, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, ofreció a los ciudadanos una serie de herramientas jurídicas que garantizaran “sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”14. Particularmente, el Artículo 86 Superior estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 13Sentencia T-083 11 de febrero de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 ARTICULO 89 Constitución Política Nacional. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Expediente T-2.548.194 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ En el mismo artículo, el constituyente señaló que será la ley la que establezca los casos en los que la acción de tutela proceda contra particulares, haciendo una enunciación general de eventos en que

consideró que debía ser procedente, dentro de los cuales se encuentran: (I) los particulares encargados de la prestación de un servicio público, (II) los particulares cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, (III) o los particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión15. El numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del mandato constitucional, reiteró la procedencia de la tutela contra particulares cuando la solicitud sea presentada por una persona en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción16. Las referidas situaciones de subordinación e indefensión tienen grandes diferencias, sin embargo, para ilustrar claramente lo que separa a la una de la otra, esta Corporación ha explicado: (…) la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título 15 ARTICULO 86 Ibídem. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (subrayado fuera de texto) 16 Articulo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquél contra quien se hubie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...