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CC - T495-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T495-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-495/11

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial Según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de solidaridad se hace aun más exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como sería el conformado por personas de la tercera edad. En virtud del principio de solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotección de un adulto mayor, y que el Estado, la sociedad y la familia, cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no se vea vulnerado su derecho al mínimo vital. Por ello la Corte ha invocado este principio para brindar protección, tanto a mayores en estado de indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su pensión, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo completado el tiempo de servicio. EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral La Corte ha precisado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisión implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garantías fundamentales que pueden ir desde el derecho al mínimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la

edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. ACCION DE TUTELA-Reintegro a persona de la tercera edad por haberse ordenado su retiro forzoso sin tomar las previsiones necesarias para garantizar el acceso a la pensión de vejez a la cual tiene derecho La acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solo de manera excepcional; circunstancias como la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la calidad de adulto mayor del actor, la mesada pensional como única fuente de ingreso y la falta de agilidad en los mecanismos ordinarios de defensa, pueden converger en la 2 procedencia de la misma, incluso para dejar sin efectos actos administrativos que han vulnerado derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-2862165

Acción de tutela instaurada por LUIS ANIBAL CARDONA contra la Gobernación de Antioquia.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Adriana Chethuán

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN

PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido, el 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANIBAL CARDONA contra la Gobernación de Antioquia.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS ANIBAL CARDONA, nacido el 6 de febrero de 1945, presentó acción de tutela con base en los siguientes hechos:

1. Ingresó a trabajar al Departamento de Antioquia el 27 de abril de 1990 como vigilante de la Institución Educativa Liceo Departamental San Antonio.

2. El 5 de febrero de 2010, mediante Decreto 0345 fue retirado de dicha entidad por haber cumplido la edad de retiro forzoso, dejando definitivamente su cargo el 27 de febrero del mismo año.

3. El 1° de marzo de 2010 interpuso recurso de reposición contra el Decreto Departamental N° 0345 con el fin de que le fuera concedido un periodo de gracia de dos meses y medio hasta completar los veinte años de servicio, para poder acceder a la pensión de vejez.

3

4. El 19 de marzo de 2010, el Departamento de Antioquia mediante Resolución N° 0009297 respondió la petición en forma negativa.

5. El 26 de marzo de 2010 radicó la solicitud de pensión N° 001118 ante el Fondo de Pensiones de Antioquia, la cual fue resuelta por dicha entidad

mediante resolución N° 000284, negándole el derecho a la pensión de vejez con el argumento de faltarle dos meses y medio de servicio para completar los 20 años requeridos para acceder a la pensión; se dijo también que no lo cubría el régimen de transición.

6. Afirma que para la fecha de su despido ya había cotizado 1000 semanas y tenía 60 años de edad, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición.

7. Manifiesta que ni él ni su esposa cuentan con servicio de salud debido al despido y a la carencia de pensión de jubilación y que el estado de salud de ella se ha deteriorado. Cita como antecedente jurisprudencial la sentencia T-007 de

2010. Solicitud de tutela

8. El 23 de julio de 2010, el actor instauró acción de tutela para que se protegieran sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con los derechos reforzados a la tercera edad, y para que se ordenara al Gobernador del Departamento de Antioquia que en un término no superior a cuarenta y ocho horas, lo reintegre a la Institución y al cargo que venía desempeñando hasta tanto le sea reconocida su pensión de jubilación y sea incluido en la nómina para el correspondiente pago.

Solicita también que se ordene la investigación disciplinaria al funcionario de la gobernación que corresponda por proferir el Decreto 0345 del 2010, dado que es violatorio del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005 o “Ley de Garantías”. Intervención de la parte demandada

9. El 2 de agosto de 2010, la Gobernación de Antioquia contestó la acción de tutela, solicitando su negación por improcedente, con fundamento en que no es el mecanismo indicado para lograr las pretensiones del actor.

10. Se pronunció sobre cada una de las afirmaciones hechas por el actor en la acción de tutela, aclarando que la resolución N° 000284 de 23 de junio de 2010, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de vejez no fue expedida por el Departamento de Antioquia sino por la entidad “Pensiones de Antioquia”, que es un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa y financiera y con personería jurídica, creado en virtud de la Ordenanza N° 30 del 12 de diciembre de 2003, el cual antes se denominaba

4 Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia. El Departamento de Antioquia en cambio, es una entidad territorial existente conforme a lo establecido en los artículos 285 y 286 de la Constitución Política, que no tiene ingerencia alguna en la expedición de la aludida resolución; por ello se abstienen de hacer cualquier tipo de análisis sobre la misma.

11. Con respecto a la emisión del Decreto 0345 de 2010, la entidad demandada señala que la afirmación del actor es errónea en cuanto al cargo de haber vulnerado el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005 o Ley de Garantías, porque con el retiro del cargo del señor Luis Anibal Cardona no se modificó la planta de personal de la entidad, hasta el punto que la vacante fue cubierta por otro ciudadano que se posesionó el 30 de junio de 2010.

12. Sobre las razones por las cuales se ordenó el retiro del servicio del tutelante, reseñan las siguientes normas en las cuales se basó la decisión: el artículo 31 del Decreto Nacional 2400 de 1969, el artículo 122 del Decreto Nacional 1950 de 1973 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, precisando que la orden no obedeció a un capricho de la administración.

Nombran la sentencia C-351 de 1995 en la que la Corte expresó que la fijación legal de una edad de retiro forzoso, como causal de desvinculación de servidores públicos, responde a criterios objetivos y razonables de eficiencia y renovación de los cargos públicos. Manifiestan que los casos tutelados por la Corte mediante sentencias T-012 de 2009 y T-007 de 2010 son muy diferentes, porque en el presente caso, Pensiones de Antioquia no accedió al reconocimiento de la pensión de vejez porque el actor no cumple con uno de los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, mientras que en aquellos los actores sí cumplían con los requisitos. Agrega también que en esos dos casos, las entidades accionadas, Secretaría de Educación de Bogotá y Secretaría de Educación de Medellín, olvidaron agotar el trámite señalado en el Parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003. Concluyen que “en el caso del señor LUIS ANIBAL CARDONA, se insiste, es distinto, porque él no cumple

con los requisitos para acceder la pensión de jubilación, en consecuencia, la obligación de la entidad de coadyuvar en el reconocimiento de dicha prestación social, no se presenta”.

13. Con respecto a los derechos fundamentales supuestamente violados, señala: el derecho al mínimo vital no está vulnerado porque el actor, al momento del retiro, recibió una suma cercana a los treinta y tres millones de pesos por concepto de indemnización; el derecho al servicio de salud puede ser superado si tanto el actor como su esposa se inscriben al SISBEN; y los derechos reforzados a la tercera edad no han sido desprotegidos; cita al respecto la sentencia C-351 de 1995 y subraya el siguiente aparte: “Por otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y sería absurdo que en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios 5 mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovación generacional, que, por lo demás, está también implícito en el artículo 40-7 de la Constitución”.

14. Finalmente solicita negar la acción de tutela impetrada por el señor Luis Aníbal Cardona, por improcedente.

Sentencias objeto de revisión

15. Mediante fallo proferido el 5 de agosto de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín negó la acción de tutela por improcedente por falta de subsidiariedad, por ausencia de perjuicio irremediable y por considerar que la Gobernación de Antioquia acató las normas relacionadas con la edad de retiro

forzoso. El Juzgado también estuvo de acuerdo en que los casos invocados por el actor en su demanda como precedentes judiciales de su situación no eran similares al suyo.

16. El actor impugnó la anterior providencia mediante escrito del 19 de agosto de 2010.

17. Mediante fallo proferido el 20 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado por las mismas razones allí expuestas.

Pruebas decretadas en sede de revisión Mediante auto del 16 de mayo de 2011, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó la notificación de la demanda de tutela al Establecimiento Público “Pensiones de Antioquia”, anterior Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, para que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del auto, se pronunciara sobre los hechos y fundamentos de la misma. Ordenó también la suspensión de términos, hasta que se culminara con la evaluación de las pruebas allegadas. La respuesta dada por el Gerente de Pensiones de Antioquia, el 13 de junio de 2011, se puede sintetizar en que la Resolución número 000284 del 23 de Junio de 2010, por medio de la cual se negó la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Aníbal Cardona, se profirió con argumentos de contenido netamente legal, porque éste no cumple los requisitos establecidos ni en la Ley 33 de 1985 como régimen anterior, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como régimen general, ni en la Ley 71 de 1988.

Solicitan que como consecuencia de lo anterior, la entidad sea absuelta de todo tipo de responsabilidad, ya que lo que se está atacando con la acción de tutela es 6 una decisión administrativa de la Gobernación de Antioquia que es una entidad diferente al Fondo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También porque la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión mediante auto del treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011).

Problema jurídico

2. Corresponde a la Sala establecer si el Departamento de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Luis Aníbal Cardona, al no permitirle permanecer en el cargo de Celador de la planta de personal por dos meses y medio más, para efectos de completar las cotizaciones requeridas para acceder a su pensión de jubilación.

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro al cargo para acceder a la pensión de vejez; (ii) Edad de retiro forzoso y pensión de jubilación y (iii) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro al cargo para acceder a la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia

3. Teniendo en cuenta que el fin último de la presente acción de tutela consiste en acceder a la pensión de vejez, a continuación la Sala reiterará las

reglas que la jurisprudencia ha señalado para determinar la procedencia de la acción en estos casos.

4. De acuerdo con el artículo 861 de la Constitución Política y con el numeral 1° del artículo 6°2 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un 1 “ARTICULO 86 CP. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

7 mecanismo residual y subsidiario que no procede en los eventos en que existen mecanismos ordinarios para salvaguardar los derechos invocados, salvo que se utilice como instrumento para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede de manera transitoria.

5. En principio, el camino expedito para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue denegada la pensión de vejez del actor, es la jurisdicción contencioso-administrativa. En el mismo sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo; sin embargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la agilidad y eficacia de estos mecanismos con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y a la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela. “En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta”3.

Y afirmó en la sentencia T-016 de 2008: “la Corte ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados

públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.”

6. De otra parte, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensión de vejez, emana de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el mínimo vital, hoy es concebido, sin lugar a dudas, como un derecho fundamental.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3 Sentencia T-044 de 2011. 8 “Debido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorización y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de éste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza además en una interpretación más amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales

están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante.”4

7. En segundo lugar hay que anotar, que el derecho a la pensión de vejez es solicitado normalmente, por personas en estado de avanzada edad, justamente porque este constituye uno de los requisitos para su reconocimiento. En tal sentido, el juez de tutela al momento de valorar las circunstancias particulares del caso debe tener en cuenta que el pensionable es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional por mandato del artículo 465 de la Constitución Política.

8. Dado que el actor alega la vulneración de su derecho al mínimo vital, la Sala Quinta de revisión en sentencia T-187 de 2010 resumió así los presupuestos para que tal derecho fundamental se vea vulnerado: “Al respecto cabe argüir que según las consideraciones de esta Corporación, el derecho fundamental al mínimo vital se considera vulnerado si se verifican los siguientes presupuestos: (i) que el salario en el caso de trabajadores, o la mesada en el de pensionados sea su única fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis económica en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado”.

9. Finalmente, de la valoración de los elementos anteriores que debe realizar el juez de tutela, es viable concluir la procedencia excepcional de la acción

contra actos administrativos, cuando el contenido de los mismos deviene en una vulneración de un derecho fundamental. Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precisó: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de 4 Ibidem 5 “ARTICULO 46 CP. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. “El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 9 derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

10. En síntesis, la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez solo de manera excepcional; circunstancias como la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la calidad de adulto mayor del actor, la mesada pensional como única fuente de ingreso y la falta de agilidad en los mecanismos ordinarios de defensa, pueden

converger en la procedencia de la misma, incluso para dejar sin efectos actos administrativos que han vulnerado derechos fundamentales. A continuación la Sala pasará a exponer algunos fundamentos constitucionales que la Corte ha tomado en consideración para determinar la forma de proteger el mínimo vital del adulto mayor. Derecho fundamental al mínimo vital, protección a la tercera edad y derecho a la Seguridad Social. Reiteración de Jurisprudencia

11. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, Colombia quedó edificada como un Estado Social de Derecho6 donde la intervención se hace no solo para favorecer los intereses del individuo sino los de la colectividad7. El principio de solidaridad es uno de los pilares sobre los cuales se ha construido el Estado Social de Derecho y la obligación de obrar conforme a este principio, está radicada en cabeza del Estado y de todos los miembros de la sociedad.

12. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de solidaridad se hace aun más exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como sería el conformado por personas de la tercera edad.

Así quedó consignado en la sentencia T-801 de 19988: “La Corte ha sido clara al manifestar que el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho impone 6 ARTICULO 1º CP. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

7 Ver Sentencia T-009 de 2012. 8 Ver también la Sentencia T-126 de 2012. 10 al poder público, pero también a los particulares, una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos. En este sentido, ha afirmado que la solidaridad representa un límite al ejercicio de los derechos propios que, en otros modelos constitucionales, parecían absolutos. Pero los deberes que se derivan del principio de la solidaridad, se hacen mucho más fuertes si se trata de socorrer o garantizar los derechos de las personas de la tercera edad. En efecto, como lo ha reconocido la Corte, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado sino de los miembros de la sociedad y, en particular, de sus familiares cercanos. El aserto anterior, se funda, de una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".”

13. Ahora bien, las normas constitucionales citadas en el texto anterior, artículos 13 y 46 de la Constitución Política, señalan expresamente al Estado, la sociedad y la familia, como sujetos pasivos de la obligación de brindar atención

y cuidado a los adultos mayores. En otras palabras, el deber general de todo ciudadano de “…2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (…)”9, se convierte en una obligación concreta, exigible del Estado, la familia y la sociedad cuando el conflicto gira en torno a la manutención de personas de la tercera edad o a la protección de grupos en estado de debilidad manifiesta. Más aún, cuando el conflicto gira en torno al tema de la estabilidad laboral reforzada puede concluirse que el sujeto pasivo llamado a cumplir el deber de solidaridad es en primera instancia, el empleador. Un ejemplo típico de ello es la protección reiterada que la Corte ha dado a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo mediante la orden de reintegro. Así por ejemplo, en la sentencia T-088 de 2010, la Corte particularizó en la empresa donde trabajaba la actora, la exigibilidad de aplicar el principio de solidaridad para proteger el derecho a la seguridad social en salud de una mujer y su menor recién nacido: “Sobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los artículos 13 y 44 de la Constitución Política exigen un 9 Artículo 95, numeral 2° de la Constitución Política. 11 especial compromiso no solo al Estado sino también a la sociedad y a la familia en relación con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminación o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual goza de relevancia

constitucional y vincula a todos los poderes públicos y a todas las autoridades estatales. Precisamente, una de las manifestaciones de esta protección es el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada quien debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las de su hijo que está por nacer. De esta manera y como desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades se encuentran obligadas a prestar el servicio de salud a los menores de un año, en este sentido, el artículo 50 de la Carta Política contempla que “todo niño menor de un año que no esté cubierto de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.”.

14. De otra parte, el derecho al mínimo vital10, que ha sido reconocido por nuestra Constitución Política como un derecho fundamental, también está estrechamente ligado al de la Seguridad Social, dado que en esencia, ambos tienen como objetivo evitar que las personas caigan en estado de pobreza; debido a que el aumento de la edad va de la mano con la pérdida de la capacidad productiva y la disminución de los ingresos, surge para el Estado, la familia y la sociedad, la obligación de proteger el derecho al mínimo vital del adulto mayor; en primer lugar, propendiendo por la obtención de una pensión de vejez, o en su defecto, generando mediante subsidios, iniciativas de asistencia social para proteger adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza.

Así se expresó la Corte en la sentencia T-007 de 2010, sobre el propósito de la pensión de vejez y su relación con el mínimo vital:

“A más del relevo profesional y generacional que conlleva, la pensión de vejez denominada también pensión de jubilación, en cuanto prestación social tiene como propósito cardinal garantizar al afiliado, cuando ha llegado a la edad del retiro forzoso, la posibilidad de seguir contando con los ingresos necesarios, por encontrarse en una edad en la cual, supuestamente, sus condiciones, física, biológicas, y, en algunos casos mentales, no le permiten ya, entregarse al trabajo con la misma intensidad y 10 Así definió la Corte Constitucional el Derecho al Mínimo Vital en la Sentencia T-012 de 2009: “… constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud; prerrogativas cuya titularidad son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. 12 dedicación, como cuando siendo más joven, disfrutaba de la plenitud de sus facultades para ejecutarlo. En este sentido, la pensión de vejez, por su misma naturaleza, está íntimamente ligada al “derecho al mínimo vital”, es decir a la prerrogativa de continuar percibiendo los mismos ingresos o, por lo menos, uno

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