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CC - T495-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T495-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-495/12

PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE NIÑOS

CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso de niño que presenta trastorno de espectro autista DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías que protegen de forma independiente su desarrollo integral DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de integralidad en el servicio de salud ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los niños y niñas que tienen discapacidad/SECRETARIA DE EDUCACION-Debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva El argumento de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en cuanto a que el servicio solicitado por el actor hace parte del derecho a la educación, y que por tanto, es competencia de la EPS prestarlo, no es de recibo, pues la Sala encuentra que la pretensión de que el niño sea acompañado permanentemente en su aula regular de estudio por un profesional especializado en el manejo de niños autistas, es un servicio educativo a cargo del sistema público educativo del Estado, que para el caso que nos ocupa, es la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Lo anterior, de conformidad con la normativa citada en la parte motiva de esta providencia. Hecha esta precisión, cabe resaltar que en temas como el que aquí se estudia, en los que algunos servicios solicitados por personas en situación de discapacidad, no son prestados ni por las Secretarías de Educación ni por las EPSs, debido a que

consideran no tener competencia para ello, la Sala advierte que existe una relación muy cercana entre los derechos a la salud y a la educación, así como una corresponsabilidad entre dos entidades que prestan servicios públicos diferentes, por lo que cada una debe prestar el servicio que le corresponda, es decir, la EPS debe prestar el servicio de salud de forma integral, en orden a 2 mejorar la calidad de vida de la persona en situación de discapacidad, y por su parte, la Secretaría de Educación, en este caso la de Bogotá D.C., debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva del interesado DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la Secretaría de Educación que designe el personal de apoyo pedagógico necesario para que acompañen en proceso educativo al menor La Corte avizora que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no ha cumplido con los mandatos de éstas y otras disposiciones que exigen que se garantice a todos los niños en situación de discapacidad, el acceso a una educación de calidad, de cara a las necesidades propias de su particular situación, por lo que considera que el ente accionado se encuentra en deuda de garantizar al menor, el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva. Ahora bien, dado que es la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. quien debe garantizar el derecho a la educación inclusiva del niño, ésta tiene la obligación de asignar el personal de apoyo pedagógico a los establecimientos educativos de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes matriculados, conforme a lo establecido en el Decreto 366 de 2009, medida

que amparará no sólo los derechos del menor, sino el de todos los niños que se encuentren en su misma condición. Así mismo, la Sala advierte que, en caso de que en el Colegio exista personal de apoyo pedagógico, le corresponde a éste, dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que se establecen en el Decreto 366 de 2009

Referencia: expediente T3373458

Acción de Tutela instaurada por José de Jesús Bautista Marentes en representación de su hijo menor de edad, Nicolás Santiago Bautista Cantor, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

3 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el veinticuatro (24) de enero 2012, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien no tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor José de Jesús Bautista Marentes, representante del menor de edad Nicolás Santiago Bautista Cantor, contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD El peticionario José de Jesús Bautista Marentes, padre del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hijo a la educación, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho El señor José de Jesús Bautista Marentes, instauró acción de tutela en 1.1.1.1. contra de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo, menor de edad, a la educación y a la vida en condiciones dignas, al negarse a designar un profesor especializado que acompañe al niño dentro del aula regular de estudio, teniendo en cuenta su situación de discapacidad. El actor sostiene que su hijo tiene “trastorno de espectro autista” 1.1.1.2. relacionado con “una meningitis bacteriana” que se le diagnóstico a los tres meses de edad. En relación con los servicios médicos que se le han suministrado al niño, cuenta que ha accedido a los siguientes: “terapias 4 físicas, ocupacionales, y de lenguaje, psiquiatría, dermatología, talleres de educación para personas con discapacidad, neuropediátria, equinoterapia, hidroterapia, y genética”1. Con respecto al proceso educativo de Nicolás Santiago, refiere que el 1.1.1.3. nivel preescolar lo cursó en el jardín infantil Crayolitas Creativas, en donde se evidenció que tenía muchas capacidades a nivel cognitivo pero

serias dificultades de comportamiento. Posteriormente, debido a la falta de recursos económicos, los progenitores del niño lo inscribieron en el sistema de educación pública, Institución Educativa Distrital Carlos Arturo Torres, jornada diurna. En dicha institución, el equipo de apoyo lo evalúo y consideró que lo mejor para el desarrollo de Nicolás Santiago era su integración a un aula regular de estudio. Indica que durante el transcurso del año lectivo su nivel académico fue destacado, no así su comportamiento. Por lo anterior, el accionante radicó un derecho de petición ante la 1.1.1.4. Secretaría de Educación de Bogotá, a través del cual solicitó acompañamiento individual permanente para su hijo, en razón a que tiene una discapacidad que le dificulta el manejo de sus emociones, y también le impide medir las consecuencias de sus actos. Frente a este requerimiento el funcionario competente le respondió que “…el sistema de seguridad social en salud debe suministrar la atención técnica y profesional que permita la rehabilitación funcional de la persona en comunidad, razón por la cual, le sugiero solicitarle a su régimen de salud, dar cumplimiento a lo estipulado en la ley; debido a que la SED no contempla esta clase de atención querida por su solicitud…” Para el actor, la entidad accionada desconoce los lineamientos 1.1.1.5. trazados por la Corte Constitucional sobre el reconocimiento del derecho fundamental a la educación inclusiva. En consecuencia, pide que la Secretaría de Educación de Bogotá cumpla con sus obligaciones para realizar este derecho y lo más importante, garantice la permanencia del

menor de edad en el sistema educativo público, haciendo los ajustes razonables para lograr su inclusión real. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá corrió traslado de la misma al ente accionado, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. 1 Ver folio 2 del cuaderno 2 5 La Secretaría de Educación Distrital contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por el actor. Así las cosas, adujo que la entidad que representa garantiza los derechos de los niños en situación de discapacidad, pues les ha brindado atención según sus capacidades cognitivas, mediante el fomento de programas orientados a la integración académica y social de los educandos; así mismo, adujo no contar con profesionales expertos en rehabilitación que puedan satisfacer las necesidades del accionante. Adicionalmente indicó, que la Secretaría de Educación por competencia funcional no realiza procesos de rehabilitación o terapéuticos, sino procesos educativos, pedagógicos y de enseñanza de un currículo, de manera que la alternativa para los menores de edad con diagnóstico de retardo o discapacidad cognitiva, es la Secretaría de Salud. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia única de instancia Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de 2012, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la protección de los derechos del niño Nicolás Santiago,

bajo el argumento de que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, y que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Así mismo, manifestó que la pretensión del accionante escapa a los lineamientos de la acción de tutela, pues lo solicitado es la asignación de un profesor que se dedique exclusivamente al niño, lo anterior con base en las recomendaciones de los docentes de la institución, situación que no configura amenaza ni mucho menos violación de los derechos del menor de edad, pues dicha pretensión carece de sustento probatorio. Por último, indicó que el niño cuenta con un cupo escolar en el establecimiento educativo, de donde se deriva que se le está respetando su derecho a la educación, enfatizando en que si bien no está del todo dirigida a un alumnado en especial, se avizora que no se le ha negado el derecho a recibir educación.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

6 En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la tarjeta de identidad del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor. 1.4.2. Copia del carnet de Emermédica del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor. 1.4.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor. 1.4.3.2.Copia de la historia clínica del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor, en la que se certifica que el menor de edad tiene “autismo atípico y trastorno en el comportamiento”. 1.4.4. Copia de la solicitud de servicios de apoyo diagnóstico o

complementación terapéutica, en la que la médica Martha C. Piñeros F. manifestó que el niño Nicolás Santiago Bautista Cantor requiere ubicación en un colegio de educación normal, personalizado, que cuente con grupos pequeños y apoyo terapéutico. 1.4.4.2.Copia de la evolución clínica del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor, en la que consta que tiene conducta de negativismo, y que se encuentra aprendiendo prelectura y preescritura. 1.4.4.3.Copia del registro escolar de valoración integral del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor. 1.4.4.4.Copia de la respuesta del derecho de petición presentado por los padres del niño, emitido por el Colegio Carlos Arturo Torres, en el que las directivas de la institución manifestaron que “el niño es de muy difícil manejo y necesita atención personalizada, ya que se distrae con facilidad, no acata órdenes y se sale del salón con frecuencia, lo que puede ocasionar accidentes en los que él u otros compañeros resulten lastimados”.

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

7 Mediante Auto del veintitrés (23) de abril de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: “PRIMERO.ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la EPS COMPENSAR, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de instancia, para que en el término de cinco (5) días hábiles

contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estimen conveniente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”. 1.5.PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1.El cuatro (4) de mayo de 2012, la apoderada de Compensar EPS manifestó que el niño Nicolás Santiago Bautista Cantor no se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud en Compensar EPS, por lo que no existe legitimación en la causa por pasivaque la vincule a la presente solicitud de amparo. Además, indicó que no existe ni ha existido conducta de la EPS que haga procedente una acción de tutela en su contra. De la misma manera, resaltó que los servicios solicitados por el padre del niño son educativos y de atención social, por lo que no es responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud asumirlos. La Jefe de Oficina de Asesoría Jurídicade laAlcaldía Mayor de Bogotá 1.5.2. D.C., mediante oficio del ocho (08) de mayo 2012, informó que para que un niño, niña o joven pueda ser integrado al Sistema de Educación Distrital de Discapacidad, debe poseer unos dispositivos mínimos de aprendizaje, en términos de atención, motivación, seguimiento de instrucciones sencillas, control de esfínteres, entre otros, los cuales son cumplidos a cabalidad por Nicolás Santiago, por lo que la Secretaría de Educación Distrital le ha proporcionado desde el 2011 cupo en el Colegio Carlos Arturo Torres, institución educativa que brinda la educación que requiere el menor de 18 años.

También dijo que la Secretaría de Educación Distrital no puede proporcionar al niño de manera exclusiva docentes que se dediquen 8 únicamente a él, pues debe tenerse en cuenta que en el Distrito existen otros niños que también tienen discapacidades, los cuales, conforme al derecho a la igualdad, exigirán lo mismo. Por otra parte, manifestó que si bien la educación es una obligación del Estado colombiano, ésta no comprende procesos o programas de habilitación funcional para el desarrollo de habilidades básicas necesarias para el desempeño ocupacional, ni procesos de rehabilitación como terapias efectuadas por profesionales de la salud, pues dentro de la estructura estatal tales funciones corresponden a otras entidades: Secretaría de Salud, EPS, ARS y/o Secretaría de Integración Social de Bogotá. Así las cosas, concluye diciendo que el problema del niño no es de carácter académico sino comportamental, que puede ser atendido por psicólogos o terapeutas expertos, con los cuales no cuenta la Secretaría de Educación Distrital.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C, vulneró los derechos a la educación y a la vida en condiciones dignas del niño Nicolás Santiago Bautista Cantor, al no asignarle un profesor especializado que lo acompañe dentro del aula

regular de estudio, teniendo en cuenta su situación de discapacidad. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: a) la protección 2.2.2. constitucional reforzada de los niños y niñas en situación de discapacidad; b) el amparo del derecho a la educación inclusiva de los niños en situación de discapacidad; y c) el análisis del caso concreto.

LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD SON OBJETO DE UNA PROTECCIÓN

2.3.

CONSTITUCIONAL REFORZADA.

9 Por mandato expreso de la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos (Art. 44). Es decir, todos los niños y niñas gozan de una especial protección constitucional, la cual se torna reforzada cuando se trata de niños en situación de discapacidad. La protección de los niños en situación de discapacidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T608 de 2007, a través de la cual esta Corporación estudió el caso de una niña que presentó acción de tutela en contra del ICBF, porque le retiró el apoyo económico que recibía a través del programa de hogar biológico, pese a que tenía una discapacidad. Específicamente, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que de las previsiones del artículo 44 de la Constitución Política se desprende que un conjunto de derechos de los menores,

entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la seguridad social, tienen en si mismos el carácter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad , puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que debido a la discriminación histórica a la que ha sido sometida esta población, el Estado tiene el deber de crear acciones efectivas para desarrollar cabalmente el postulado del derecho a la igualdad, con el fin de suscitar el ejercicio pleno de sus derechos. Esta posición la dejó ver la 10 Corte en la sentencia T974 de 20102, en la que al estudiar el caso de una niña que solicitó el amparo de sus derechos a la vida digna, a la educación y a la salud, tras considerarlos vulnerados por la EPS a la que se encontraba afiliada por no autorizarle atención a través de una institución especializada en el área de discapacidad cognitiva, expresó lo siguiente: “En este contexto, existe una protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del

mismo. Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de desventaja. El incumplimiento de este deber estatal, esto es, la no promoción de acciones tendientes a favorecer y reivindicar a un grupo que ha sufrido exclusiones sociales a lo largo de la historia, constituye un acto discriminatorio en contra del mismo, pues vigoriza los obstáculos a los cuales se ha encontrado expuesto cotidianamente, y, en esta medida le impide el ejercicio pleno de sus derechos y libertades”. De lo esgrimido anteriormente, se puede concluir que los niños en circunstancia de discapacidadgozan de una protección constitucional reforzada, lo que se traduce en que para el efectivo amparo de sus derechos, el Estado y en general la sociedad, deben adoptar medidas de discriminación positiva a su favor, orientadas a garantizarles su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos.

EL AMPARO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LOS

2.4.

NIÑOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Regulación constitucional 2.4.1. Dado que el esquema de protección constitucional de los niños en situación de discapacidad tiene manifestaciones concretas en el ámbito de la educación, el ya citado artículo 44 Constitucional consagra a éste como derecho fundamental de los niños, al tiempo 2M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub 11 que establece que depende de la familia, la sociedad y el Estado, el desarrollo armónico y el ejercicio pleno de los derechos de éstos.

Por su parte, el artículo 67 preceptúa que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…) Corresponde al Estado (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. (Subrayado fuera del texto). Así mismo, el artículo 68 de la Carta Política expresa que “(…) la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Estas normas constitucionales recogen los principios que sobre la materia consignan los diversos tratados y declaraciones internacionales, alguno de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991. Instrumentos internacionales 2.4.2. Dentro de los instrumentos que protegen los derechos de los niños en situación de discapacidad encontramos: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 2.4.2.1 26 establece que “toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. (…) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad

entre todas las naciones”. El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y 2.4.2.2 Culturales, en su artículo 13 consagra que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades 12 fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las 2.4.2.3 personas en situación de discapacidad, expresa en su artículo 6, que “los Estados deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. 1. La responsabilidad de la educación de las personas con

discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar. 2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades. (…) 4.En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves.Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad preescolar con discapacidad;c)Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben: a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;b)Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; (…). 7. Los programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables. 8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún en condiciones de atender las 13 necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría analizar la

posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general (…)”. 2.4.2.4La Observación General N° 13, dispone que “La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. (…)La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte (…). b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos; Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación,

comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres. d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. 2.4.2.5 La Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas en situación de Discapacidad, que en su artículo 24 establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos 14 los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la

enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c ) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las

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