CC - T495-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T495-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-495/13
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo El artículo 68 de la Constitución Política habilita a los particulares para fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio público de educación, en las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de educación en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el artículo 4° de dicho ordenamiento dispone que “(…) es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001, a través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Específicamente, a través de los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de la educación, atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”. A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Las entidades territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes Para efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-No vulneración por decisión de la Secretaría de Educación de no contratar con institución educativa privada y ordenar traslado de estudiantes a institución educativa pública, por cuanto garantiza permanencia en el sistema educativo de los menores
Referencia: Expediente T-3.842.865
Demandante: Ingrid Jazmín Murillo Beltrán en representación de sus dos menores hijos
Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo
Murillo
Demandado: Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. que, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, en representación de sus dos menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 2
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Como se ilustra en la demanda, la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y a la educación de sus menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo,
presuntamente quebrantados por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al cancelar el convenio suscrito con el establecimiento privado Gimnasio San José, donde venían cursando sus estudios, habida cuenta de la amplia oferta existente en el sector educativo oficial. Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se funda la solicitud de amparo, son los que seguidamente se exponen.
2. Hechos relevantes y pretensiones1 2.1. Manifiesta la accionante que en el año 2008 sus hijos cursaron el primer grado de educación básica primaria en el Colegio Distrital José Martí y que como resultado de las constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas de que fueron objeto en dicha institución, gestionó al finalizar ese ciclo escolar su traslado al Gimnasio San José, plantel de carácter privado con el cual el distrito había contratado la prestación del servicio educativo con recursos del Sistema General de Participaciones2. 2.2. Por la anotada coyuntura, según explica, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá procedió a efectuar una valoración pedagógica a los menores y accedió de inmediato a la petición, por lo que desde 2009 quedaron debidamente inscritos en la pretendida institución educativa surtiendo su proceso de formación correspondiente con excelente rendimiento académico y comportamental3. 1 La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos objeto de reseña en los diversos escritos allegados por la actora, en sede de revisión, a efectos de respaldar las pretensiones esgrimidas a través del recurso de amparo constitucional. 2 En memorial del 29 de octubre de 2008, dirigido al Ministerio de Educación y a la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán solicitó el traslado de sus hijos del Colegio José Martí al Colegio Gimnasio San José, entidad con la cual el distrito tenía convenio para la prestación de servicios educativos, aduciendo para el efecto las siguientes razones: (i) es madre cabeza de familia y no posee los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implicaría una matrícula en un colegio particular; (ii) uno de sus hijos padece de escoliosis congénita y requiere de un cuidado especial que no le brinda el Colegio José Martí; (iii) las constantes agresiones y problemas de disciplina existentes en el Colegio José Martí pueden eventualmente afectar en grado sumo la integridad física de su hijo. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 Tal y como se puso de presente en el escrito de tutela, los menores superaron la educación básica primaria en el Gimnasio San José (segundo 2009, tercero 2010, cuarto 2011 y quinto 2012). Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 2.3. Sin embargo, comenta que para el periodo lectivo 2013, no se previó la suscripción de convenio alguno con el Gimnasio San José, debido a que éste fue inadmitido para conformar la lista del banco de oferentes4 por encontrarse situado en una Unidad de Planeamiento Zonal no deficitaria5, lo que sirvió de justificación para que los cupos escolares que ya habían sido adjudicados se
ofrecieran en otros establecimientos que sí estaban habilitados para prestar el servicio educativo. 2.4. Concretamente, en el caso de Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, puntualiza que fueron prematriculados en el Colegio Gustavo Restrepo para iniciar sus estudios de básica secundaria, entidad señalada con frecuencia por presentar un alto índice de violencia entre la población estudiantil y enfrentar complejas prácticas de acoso escolar o matoneo. Entorno que, a su juicio, pone en riesgo la permanencia de sus hijos en el sistema educativo, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de ellos es discapacitado, ya que sufre de escoliosis congénita y se encuentra en tratamiento médico especializado de corrección de columna vertebral6. 2.5. De suerte que al “no existir suficiente confianza en las condiciones de estudio, tratamiento especial ni de seguridad ofrecidas por el Colegio Distrital Gustavo Restrepo”, la actora hace uso de la acción de tutela para que por su conducto sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de sus 4Programa desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional que consiste en agrupar a un determinado número de instituciones educativas públicas o privadas, para efectos de contratar con las entidades territoriales certificadas la prestación del servicio público de educación, cuando exista insuficiencia de cobertura en el sector oficial. 5 Por Unidad de Planeamiento Zonal se entienden aquellas áreas urbanas más pequeñas que las localidades y más grandes que el barrio. La función de las UPZ es servir de unidades territoriales o sectores para planificar el desarrollo urbano en el nivel zonal. Son un
instrumento de planificación para poder desarrollar una norma urbanística en el nivel de detalle que requiere Bogotá, debido a las grandes diferencias que existen entre unos sectores y otros. Son la escala intermedia de planificación entre los barrios y las localidades. A su turno, por Zona no Deficitaria ha de entenderse que se trata de la cobertura plena en la prestación del servicio de educación por parte de los Colegios Oficiales, por lo que la Administración Distrital no se ve en la necesidad de contratar la prestación del servicio con colegios privados para garantizar el acceso de todos los estudiantes que requieran ingresar y continuar en el Sistema Educativo Oficial. Al respecto, consultar la página web de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la que se mencionan estas definiciones: http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/OrdenamientoTerritorial/ upzenprocesoderevision/QueEs. 6 La actora destaca que sus hijos han tenido un excelente rendimiento académico y comportamental desde que ingresaron al Gimnasio San José, institución que, por lo demás, cuenta con las instalaciones físicas y técnicas apropiadas para que continúen sus estudios hasta el grado once. En ese sentido, encuentra inexplicable el hecho de que se haya terminado el convenio entre la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la referida entidad educativa, lo cual atenta, en su opinión, contra la evolución en salud de su hijo Joan Sebastián Araújo Murillo. De ahí que sustente el ejercicio del recurso de amparo constitucional a partir de toda una serie de citas de providencias a través de las cuales la Corte Constitucional ha abordado el derecho a la educación inclusiva de los niños y su
fundamentalidad vista desde la perspectiva del acceso y la permanencia. Ver folios 3 a 8 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 menores hijos, en el entendido de que se le ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá asignarles nuevamente cupos escolares en el Gimnasio San José y garantizarles su continuidad en dicha institución, bajo la modalidad de convenio o de subsidio a la demanda, hasta que culminen los niveles relativos a la educación básica y media. Con dicha pretensión, busca dar balance a dos intereses en juego: por un lado, garantizar la mayor protección posible a la salud e integridad de Joan Sebastián durante su proceso educativo en razón del padecimiento que lo aqueja y, por otro lado, asegurar que se materialice el principio de unidad familiar en cabeza de su hermano gemelo Andrés Felipe, con el fin de que adelanten juntos sus estudios y se brinden mutuamente apoyo, cuidado y auxilio7.
3. Oposición a la demanda de tutela El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en providencia del ocho de enero de 2013, avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que se pronunciara frente a la problemática jurídica planteada, con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio8.
3.1. Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 3.1.1. En representación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de la ciudad intervino
oportunamente mediante escrito en el que se opuso por completo a los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de puntal a la actora para solicitar la asignación de nuevos cupos a sus hijos en el Gimnasio San José y la continuación en el referido plantel hasta que terminen el grado once. 3.1.2. Sostuvo, básicamente, que la reivindicación que intenta cristalizarse mediante la acción tuitiva de los derechos fundamentales resulta, sin lugar a dudas, absolutamente improcedente, pues la aludida institución educativa está ubicada en una unidad de planeamiento zonal que en la actualidad no presenta déficit en materia de provisión del servicio público de educación y, por lo mismo, no hace parte del banco de oferentes dispuestos a ser contratados a través de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. A efectos de respaldar el anterior aserto, trajo a colación tanto la Ley 1294 de 20099 como el Decreto 2355 expedido ese mismo año10, para revelar con tales disposiciones normativas que la competencia para la contratación del servicio 7 Asevera la actora que Andrés Felipe le colabora a su hermano Joan Sebastián con todas las actividades de rutina a las que puede verse enfrentado en el colegio, como es ayudarle a cargar la maleta con los cuadernos, amarrar los cordones de sus zapatos, acomodar su ropa e ir al baño, entre otras. Ver folio 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Ver Folios 25 y 26 del Cuaderno Principal del Expediente. 9“Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007”. 10“Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las
entidades territoriales certificadas”. 5 público educativo recae en las entidades territoriales certificadas, como ocurre con el Distrito de Bogotá, el cual tiene la facultad de celebrar ese tipo de contratos con personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que se demuestre la insuficiencia para prestar dicho servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción11. Potestad que, incluso, advirtió, concuerda con los lineamientos constitucionales, merced a que “las decisiones administrativas adoptadas con base en el ordenamiento jurídico no pueden ser modificadas por la vía excepcional de la acción de amparo ni mucho menos puede llegar a pensarse que por su intermedio pueden crearse procedimientos alternos a los legalmente establecidos para resolver casos concretos desconociendo la distribución de funciones delineada entre las entidades del Estado”. En resumidas cuentas, la cobertura del servicio público educativo, la asignación de cupos escolares y la contratación para la prestación del servicio utilizando para ello la figura del convenio, son del resorte competencial exclusivo de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 3.1.3. De cualquier modo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dejó en claro que, aun si en gracia de discusión se aceptara la vulneración endilgada, lo cierto era que Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo habían sido favorecidos con cupos escolares en el Colegio Clemencia Holguín de Urdaneta, institución pública ubicada cerca del lugar de su residencia que cuenta con valiosos recursos materiales y humanos para garantizar una educación pertinente y de calidad, al tiempo que con la capacidad e infraestructura idónea
para facilitar la movilidad del menor con especiales condiciones de salud. Por manera que, siendo garantizado plenamente su derecho a la educación y teniendo en cuenta que esta prerrogativa no implica, de suyo, que deba matriculárseles en una específica plaza, la protección tutelar impetrada deviene inconducente12. 11 De conformidad con el Decreto 330 de 2008 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones”, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá cuenta con autonomía administrativa y financiera. 12 La respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá tuvo como principal soporte el informe emitido por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que se expuso lo siguiente: (i) El Colegio Gimnasio San José no fue admitido para la conformación del banco de oferentes por encontrarse situado en una UPZ no deficitaria, por lo que el centro educativo no contratará con el Distrito para la vigencia 2013, razón que impide asignarle cupo a los menores Joan Sebastián y Andres Felipe Araújo Murillo en esa institución; (ii) la forma y condiciones de la contratación del servicio educativo no es caprichosa, pues el Gobierno ha reglamentado el tema en el Decreto 2355 de 2009, disposición normativa a la que están sujetos los procesos y decisiones pertinentes que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desarrolla y adopta en la jurisdicción del Distrito Capital, la cual señala, entre otros aspectos, que la contratación
del servicio se da por el año lectivo y que la continuidad se predica del servicio educativo para el estudiante y no del contrato como tal con el establecimiento; (iii) la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ha desarrollado un proceso de conformación del banco de oferentes mediante el cual se convocan y seleccionan los establecimientos que tienen experiencia e idoneidad para la prestación del servicio educativo, en aquellas Unidades de Planeamiento Zonal en donde se revela la insuficiencia del sistema educativo oficial. Puede decirse que los colegios privados que no se encuentren dentro de la lista del banco de 6
4. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, han de relacionarse las siguientes: - Copia simple del diagnóstico de consulta externa expedido el 13 de enero de 2012 por parte del médico ortopedista David Alberto Meneses Quintero, en el que se confirma la escoliosis congénita que padece el menor Joan Sebastián Araújo Murillo y se pone de presente su evolución satisfactoria con manejo analgésico y terapia física, no obstante tener algunas restricciones parciales para actividades deportivas y de contacto
(Folio No. 10 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copia simple de memorial suscrito por la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán el 29 de octubre de 2008, a través del cual solicitó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el traslado de sus hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo del colegio José Martí al Gimnasio San José, aduciendo al efecto
que uno de ellos presenta un diagnóstico de escoliosis y que puede sufrir serias complicaciones en su estado de salud por las condiciones de indisciplina de los alumnos (Folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copias simples de la Cédula de Ciudadanía de la accionante Ingrid Jazmín Murillo Beltrán y de los Registros Civiles de Nacimiento de Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo (Folios 15 a 17 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copias simples de fotografías tomadas al menor Joan Sebastián Araújo Murillo en las que se acredita la escoliosis congénita que padece y que viene siendo objeto de tratamiento especializado, y de las instalaciones donde queda ubicado el Colegio Gustavo Restrepo (Folios 18 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copia simple del informe realizado por la Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en el que se explica la inadmisión del Colegio Gimnasio San José del banco de oferentes y el proceso de conformación de los planteles habilitados para el año lectivo 2013 (Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente). oferentes no contratarán para la vigencia 2013 con la Secretaría de Educación Distrital; (iv) En el caso que se analiza se encontró que el colegio privado estaba ubicado dentro de una zona no deficitaria del servicio de educación, además de lo cual la pretensión de la unificación de hermanos sólo resulta procedente como factor de priorización en la asignación
de cupos escolares tratándose de entidades de carácter oficial. Ver folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 7
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia 1.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de
Bogotá D.C., en sentencia del 21 de enero de 2013, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, consecuente con lo cual ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adelantar rápidamente los trámites pertinentes para que fuera renovado el convenio que había suscrito con el Gimnasio San José y así favorecer la continuidad de sus estudios en dicho plantel educativo. 1.2. Al respecto, la autoridad judicial consideró que la entidad demandada ya había garantizado en una primera oportunidad el derecho a la educación de los menores cuando aprobó la solicitud de traslado realizada por su madre para que se les otorgara cupos escolares en el Gimnasio San José a raíz de sus necesidades pedagógicas especiales, las cuales, precisa, han sido debidamente atendidas allí. En consecuencia, siguiendo las pautas jurisprudenciales que reconocen como parte del núcleo esencial del derecho a la educación de los niños la permanencia de éstos en el sistema educativo y la conservación del ambiente y de los vínculos emocionales y afectivos del lugar de estudios, concluyó que no es de recibo que los menores sean trasladados a otro establecimiento en cuanto que las condiciones de salud del menor que padece
de una dolencia física no han variado significativamente. 1.3. Siendo así las cosas, “la Secretaría de Educación no podía alegar situaciones de índole administrativa frente a un menor de edad que padece de una afectación física, que no siendo discapacidad como tal, requiere un acompañamiento y tratamiento especial con educación de calidad. Entre tanto, el otro menor será amparado por solidaridad, ya que la familia como núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a colaborarse y apoyarse”.
2. Impugnación del fallo La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de la Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien se ratificó en todo lo apuntado en el escrito de respuesta al requerimiento judicial e hizo especial énfasis en los razonamientos efectuados por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital dirigidos, principalmente, a demostrar la inexistencia de transgresión alguna de derechos fundamentales en el caso concreto13. 13 La Directora de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. presentó informe a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en el que coadyuva la impugnación presentada por ésta última en relación con la acción de tutela promovida por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán. En el memorando, cuya copia se adjunta al expediente, se reitera, entre otras cosas, que: (i) la forma de selección de los colegios privados no es caprichosa ni arbitraria, puesto que se atiene a reglas y disposiciones legales específicas en la materia; (ii) el
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3. Segunda Instancia 3.1. En providencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción entablada al estimar que el distrito no puede ser compelido a contratar con una entidad privada la prestación del servicio educativo si el mismo puede ser proporcionado mediante instituciones adscritas a su banco de oferentes. 3.2. Sobre esa base elemental, añadió que el derecho a la educación de los menores no podía entenderse quebrantado por la Secretaría de Educación Distrital, en tanto su obligación de garantizarles el acceso a un plantel educativo estaba asegurada por los cupos otorgados en el Colegio Clemencia Holguín Urdaneta, afiliado a su red, debido a que no se verificó ningún tipo de déficit en la zona donde se ubica el Gimnasio San José, institución donde venían adelantando sus estudios. Mal haría, entonces, en soslayar el principio de autonomía de las entidades territoriales al ordenar un gasto careciendo de capacidad legal para el efecto.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. Ha de iniciarse por precisar que la actora allegó a esta Corporación escrito en el que puso de presente el riesgo que corrían sus hijos de ser desescolarizados, toda vez que, en concordancia con la orden proferida por el juez de tutela de segunda instancia, podría anularse el contrato de prestación de servicios educativos que ya se había celebrado con el Gimnasio San José,
producto del cumplimiento del fallo de primera instancia, para que Joan Sebastián y Andrés Felipe continuaran sus estudios, en la modalidad de convenio, durante el presente año lectivo14. 1.2. Inclusive, con posterioridad, la actora informó que el Colegio Gimnasio San José le hizo saber que la Secretaría Distrital de Educación había excluido a sus dos hijos del contrato de prestación de servicios con el referido plantel, Gimnasio San José no fue admitido para conformar el banco de oferentes por encontrarse en una UPZ no deficitaria, lo que jurídicamente imposibilita su contratación para la prestación del servicio educativo, de acuerdo con la Ley 1294 de 2009; (iii) la contratación de establecimientos educativos se realiza únicamente con los colegios que hacen parte del banco de oferentes y por periodos anuales sin posibilidad de renovación automática; (iv) la Secretaría de Educación Distrital garantiza la continuidad dentro del sistema educativo oficial para los estudiantes atendidos a través de establecimientos educativos privados que no contratarán para el 2013 con la asignación de cupos en establecimientos oficiales; (v) como quiera que contratar al Gimnasio San José derivaría en la infracción de normas legales de distinto orden, los menores fueron asignados al Colegio Clemencia Holguín de Urdaneta, que queda ubicado cerca del lugar de su residencia y cuenta con una sola planta para facilitar los desplazamientos de Joan Sebastián. Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente. 14 Escrito radicado en la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2013. 9 dándole plazo hasta el día 30 de mayo de 2013 para decidir sobre su traslado o
la formalización de una nueva matrícula por cuenta propia15. 1.3. A la luz de las anteriores circunstancias y con base en el artículo 44 Superior, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)16, consideró oportuno proteger, como medida preventiva y provisional, los derechos fundamentales invocados por la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, razón por la cual le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que adoptase las medidas necesarias para garantizar la continuidad de sus hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo en el Gimnasio San José, mientras se emite una decisión con carácter definitivo. 1.4. En sentir de la Sala, “la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, de ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación renovar el convenio educativo suscrito con el Gimnasio San José, generó una expectativa legítima en favor de los hijos menores de la actora, en el sentido de crear en ellos el convencimiento de que permanecerían en dicho plantel educativo, por lo menos, durante el periodo lectivo 2013. Siendo ello así, la Sala encuentra que el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del a quo, podría ocasionar una afectación al derecho fundamental a la educación de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araujo Murillo, en tanto implicaría un cambio repentino de plantel educativo, e incluso la posibilidad de quedar desescolarizados, sin que la Corte Constitucional, en sede revisión, haya adoptado una decisión final acerca
de su derecho a ser beneficiarios del convenio suscrito por la Secretaria de Educación Distrital con el Gimnasio San José”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa 15 Escrito radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2013. 16 Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al referido auto se le dio cumplimiento por vía de los oficios Nos. OPT-A-485 a 489 del 28 de
mayo de 2013. Ver folios 76 a 81 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 10 2.1.1. Tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecc
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