🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T495-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T495-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-495/14

(Bogotá, D.C., Julio 10) AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva. DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Para la autorización y entrega, entidad responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación diferencial CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición Son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado a esta parte de la población, a saber: la ayuda humanitaria inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia y la ayuda humanitaria de transición. En primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser brindada por la entidad territorial receptora de las víctimas, en el preciso momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en el Registro Único de

Víctimas, es decir, que para ser beneficiarios de esta ayuda, basta con que los damnificados rindan la declaración ante el Ministerio Público que haga constar su condición de desplazamiento. Particularmente, sobre la ayuda humanitaria inmediata. AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION-No se prolonga indefinidamente en el tiempo Después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos. DIVISION DEL NUCLEO FAMILIAR PARA AYUDA HUMANITARIA-Requisitos/AYUDA HUMANITARIA-Abandono del jefe de hogar o ser víctima de violencia intrafamiliar como causales de procedencia para la división del núcleo familiar

El artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, reconoció la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar con el fin de beneficiar a aquellos grupos familiares inscritos al Registro Único de Víctimas que se han visto obligados a dividirse en ocasión al abandono por parte del jefe de hogar con el fin de proteger a los menores y adolescentes o cuando es producto de violencia intrafamiliar. En estos eventos el nuevo núcleo familiar tendrá derecho a recibir las ayudas humanitarias establecidas para la población desplazada de manera independiente al núcleo original cuyo monto dependerá de la conformación del grupo familiar. Respecto a la procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de ayuda humanitaria DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden verificar condiciones legales y jurisprudenciales para la división del núcleo familiar, y en caso de cumplir requisitos autorizar y entregar ayuda

humanitaria

Referencia: Expedientes T4.266.103 y T-4.267.783

Fallos de tutela objeto revisión: T-4.266.103 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal, del 15 de noviembre de 2013 que confirmó la providencia del 29 2 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que negó el amparo constitucional. T4.267.783 Sentencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio del 7 de octubre del 2013 que negó el amparo constitucional.

Accionante: T4.266.103 Rosaura Baquero Churio. T-4.267.783

Bleydi Milixandra Garzón González.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.266.1031 y T4.267.7832: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.266.103 mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial protección y asistencia a los niños, e igualdad. T-4.267.783 petición. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: T-4.266.103 la negativa por parte

de la entidad accionada de efectuar a favor de la accionante, la entrega de la ayuda humanitaria de transición sin la asignación de turno, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, padece cáncer gástrico y tiene a cargo una persona de la tercera edad. T-4.267.783 la negativa por parte de la entidad accionada de efectuar la división del grupo familiar de la accionante, argumentando la falta de cumplimiento de las condiciones exigidas para ese fin. 1.1.3. Pretensiones: T-4.266.103 ordenar a la entidad la entrega inmediata de las ayudas humanitarias de transición sin la asignación de turno. T-4.267.783 ordenar efectuar la división del grupo familiar de la actora, y de esta forma permitirle recibir las ayudas humanitarias a las que haya lugar. 1.2 Fundamentos de la pretensión. Expediente T-4.266.103.: 1 Acción de tutela presentada el 10 de octubre de 2013 (Folios 1 a 21). 2 Acción de tutela presentada el 24 de septiembre de 2013 (Folios 1 a 10). 3 1.2.1. La señora Rosaura Baquero Churio es madre cabeza de familia3, padece cáncer gástrico4 y se encuentra en condición de desplazamiento5. 1.2.2. Desde el 1 de septiembre de 2011, la señora Baquero Churio se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas junto a su grupo familiar, que consta de cuatro hijos mayores de edad, su padre de 84 años y sus dos nietos menores de edad6.

1.2.3 Teniendo en cuenta la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria elevada por la accionante ante la entidad accionada, el 3 de mayo de 2013 le fue asignado el turno 3C-79519 para el pago de la misma7.

2. Respuesta de la entidad accionada8. 2.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas9.

Solicitó negar las peticiones de la señora Baquero Churio por falta de vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, verificó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, de esta forma hizo referencia a las diferentes etapas de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento, precisando que actualmente la accionante hace parte de la etapa de transición, razón por la cual fue programada una nueva caracterización que arrojó como resultado la “programación de los componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres meses”, y que en esta etapa corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cubrir el componente de alimentación y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el alojamiento. Aseguró que las ayudas humanitarias tienen una duración de tres meses que deben ser distribuidas para el sostenimiento del núcleo familiar por 90 días, y en caso de continuar necesitando la ayuda podrá solicitar su prórroga dejando claro que en ningún caso se prorrogará automáticamente. Una vez efectuado el nuevo requerimiento, la oficina de caracterización se encarga de estudiar las

3 Folio 5. 4 Folio 6 a 10. 5 Folio 26 a 31. 6 Folio 4. 7 Folio 27. 8 Mediante auto del 16 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y procedió a notificar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 9 Folio 26 a 31. 4 condiciones de vulnerabilidad del solicitante y determinará la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria. Finalmente, consideró que la accionante ya ha recibido la ayuda humanitaria en tres oportunidades y que si bien ya se llevó a cabo el trámite administrativo para la prórroga de la ayuda, aún se encuentra pendiente el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar del 29 de octubre de 201310.

Negó el amparo. Consideró que el sistema de turnos implementado por la entidad accionada, busca realizar de forma organizada y extensiva la entrega de ayudas humanitarias a las personas en condición de desplazamiento, toda vez que los recursos con los que cuenta la entidad son limitados y requieren ser repartidos de tal forma que beneficie a la mayor cantidad de población posible, por lo que resulta necesaria la acreditación de un perjuicio irremediable en los derechos de la accionante que permita desatender el sistema acogido por la entidad y ordenar vía tutela la entrega inmediata de la ayuda humanitaria. Para el juez, la actora no se encuentra inmersa dentro de las condiciones

establecidas por la jurisprudencia que permitan la entrega de la ayuda humanitaria inmediata sin turno, pues no es una persona de la tercera edad, además de contar con cuatro hijos mayores de edad aptos para trabajar y colaborar con el sostenimiento de la familia. 3.2. Impugnación11. El 29 de octubre de 2013, la accionante allegó escrito de impugnación del fallo de primera instancia, y en su lugar solicitó conceder el amparo tutelar de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar una perdida irreparable y ordenar a la entidad accionada entregar la cantidad suficiente y continua de ayudas humanitarias de emergencia, mientras persista su situación de vulnerabilidad y brindar el acompañamiento necesario para acceder a los componentes o beneficios que la entidad ofrece a la población desplazada. Aseguró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto únicamente ha efectuado tres giros en más de 10 años de desplazamiento, además de hacer énfasis en su estado de salud y su incapacidad para trabajar. Finalmente, aseguró que la decisión adoptada por el juez de primera instancia contrarió lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 10 Folios 32 a 36. 11 Impugnación presentada el 29 de octubre de 2013. (Folio 39). 5 2014, respecto a la población desplazada. 3.3. Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, del 15 de noviembre de 201312. Confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo, al considerar que la accionante no se encuentra dentro del grupo de sujetos de especial protección

constitucional, pues no ostenta la calidad de madre cabeza de hogar y que en su grupo familiar seis integrantes son mayores de edad, lo cual evidencia que tiene en quien apoyarse para el sostenimiento familiar. Manifestó que si bien la actora padece una enfermedad grave y se encuentra a cargo de una persona de la tercera edad, esta circunstancia se atenúa con el apoyo de los otros miembros de su familia. Por último, aseguró que únicamente tendrán derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria sin turno, las personas de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia o personas en condición de discapacidad; circunstancias que en ningún momento se acreditan por parte de la señora Baquero Churio. 1.2. Fundamentos de la pretensión T-4.267.78313. 1.2.1. La señora Bleydi Milixandra Garzón González es madre cabeza de familia14 y ostenta la calidad de desplazada por la violencia, tal como lo certifica la entidad accionada15. 1.2.2. Si bien la señora Garzón González se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de octubre de 2003 como parte del núcleo familiar de su madre Rosalba González, la accionante afirma que desde antes del desplazamiento vivía de manera independiente a su madre16. 1.2.3. De esta forma, el 18 de julio de 2013 la señora Rosalba González elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando la división del núcleo familiar, con el fin de

que su hija Bleydi Milixandra Garzón González reciba ayuda humanitaria para solventar los gastos de supervivencia propios y de su hijo menor de edad17. 1.2.4. El 28 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la solicitud elevada por la accionante argumentando que el trámite de división de grupo familiar se realiza únicamente con el fin de proteger a los menores abandonados por el 12 Folios 47 a 56 13 Folios 1-10. 14 Folio 6. 15 Folio 32. 16 Tal como lo afirma la actora en el escrito de tutela. 17 Folio 9. 6 padre o la madre que ostenta la calidad de jefe de hogar18. Así mismo, consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es posible efectuar la división del núcleo familiar por la voluntad del solicitante de aumentar las posibilidades de ayuda19. Adicionalmente, indicó que actualmente el menor se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas como parte del núcleo familiar de la señora Rosalba González. 1.2.5. Solicitó ante el juez de tutela como medida provisional, la apertura del núcleo con el fin de solicitar las ayudas humanitarias, de acuerdo al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

2. Respuesta de las entidades accionadas20. 2.1. Centro Regional de Atención y Reparación Integral a las VíctimasVillavicencio21: Consideró que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 no se encuentra legitimado por pasiva para actuar en el presente proceso, pues le

corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidir cuestiones de inclusión en el Registro Único de Víctimas, apertura del núcleo familiar, entre otras. De esta forma, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2.2 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas22: Manifestó que esta entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues de acuerdo al inciso 2º del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, la solicitante no cumple los requisitos para recibir la ayuda humanitaria de transición, pues se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 11 de octubre de 2003, es decir hace más de 10 años.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, del 7 de octubre de 201323.

Negó el amparo solicitado por la accionante, por no evidenciar vulneración al derecho de petición invocado. Aseguró que no existe prueba que indique que la accionante haya elevado solicitud alguna ante la entidad accionada, pues la 18 Folio 10. 19 Folio 10. 20 Mediante oficio del 25 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, admitió la acción de tutela y notificó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así mismo vinculó al Centro Regional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería Municipal del Retorno (Guaviare)

y a la señora Rosalba González. Así mismo, requiere a la accionante para que rinda declaración sobre los hechos y pretensiones de la presente acción. 21 Folio 20 a 25. 22 Folios 32 a 43. 23 Folios 44 a 50. 7 única petición recibida fue radicada por la señora Rosalba González, la cual fue resuelta dentro del término legal establecido. Adicionalmente, excluyó del presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Personería Municipal del Retorno (Guaviare).

4. Actuación de la Corte en sede de Revisión. 4.1. En cuanto a la acción de tutela T-4.266.103 instaurada por Rosaura Baquero Churio, mediante auto del 28 de mayo de 2014, esta Sala solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara los criterios adoptados por la entidad para determinar la existencia de un situación que autorice la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, además de informar sobre el estado actual del proceso de entrega de la ayuda humanitaria asignada a la señora Baquero Churio bajo el turno

3C-7951419. De manera extemporánea, la entidad allegó la información requerida mediante escrito el 12 de junio de 2014, en el que manifestó que las ayudas humanitarias sin distinción son asignadas por turnos, y que la diferencia radica en la priorización de los mismos, así mismo anexó copia de la Resolución 1956 del 12 de octubre de 2012 por medio de la cual se fija el procedimiento para la solicitud y el trámite prioritario para la entrega de la ayuda humanitaria

de transición para desplazados víctimas del conflicto armado en condición de extrema vulnerabilidad. Por otro lado, adjuntó copia del reporte en el que figura que la accionante cobró su última ayuda humanitaria el 28 de enero de 2004 por un valor de $330.000 pesos. 2.2. Respecto a la acción de tutela T-4.267.783 interpuesta por Bleydi Milixandra Garzón González, mediante auto del 28 de mayo de 2014 se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que expusiera detalladamente el trámite que debe surtir el solicitante para obtener la división del núcleo familiar, informar cuáles son los criterios adoptados por la entidad para efectuar dicho trámite, cuáles han sido las actuaciones desplegadas por la accionante para obtener el mismo, la fecha de inscripción de la actora en el Registro Único de Víctimas, quiénes conforman su grupo familiar, y la relación de las ayudas humanitarias que han sido entregadas a la señora Garzón González o a su grupo familiar. No obstante, la entidad guardó silencio al respecto.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

8 La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-24.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección a los

niños, igualdad y petición. 2.2. Legitimación activa: La acción de tutela T4.266.103 fue interpuesta por la señora Rosaura Baquero Churio como titular de los derechos fundamentales25. En cuanto a la acción de tutela T-4.267.783 interpuesta por la señora Bleydi Milixandra Garzón González donde alega la presunta vulneración por parte de la entidad accionada de su derecho de petición, si bien quien elevó el derecho de petición en cuestión fue la señora Rosalba González, y no la accionante, la petición o la respuesta a la misma involucra directamente a la accionante. Entonces, debido a que la solicitud elevada ante la entidad, comprometía los derechos de la accionante como parte de la población desplazada, se encuentra legitimada para actuar en protección de sus derechos fundamentales. 2.3. Legitimación pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción, como autoridad pública en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 42. Además de ser el sujeto al que se le atribuye la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las actoras. 2.4. Inmediatez. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política no hace referencia a un término de caducidad o prescripción para la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción26, término que corresponderá a las particularidades

de cada caso. Lo anterior, en virtud de la finalidad de la acción de tutela de protección inmediata de derechos fundamentales. 24 En Auto del dieciocho (18) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión y acumulación de los expedientes T4.266.103 y T4.267.783 al presentar unidad de materia y procedió a su reparto. 25 El artículo 86 de la Carta Política, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. 26 Sentencia T-584 de 2011. 9 2.4.1. En el caso de la señora Rosaura Baquero Churio, el 3 de mayo del año 2013 la entidad accionada generó un turno para la entrega de la ayuda humanitaria de transición. De esta manera, el 10 de octubre del mismo año la señora Baquero Churio, interpuso acción de tutela en contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.4.2. La señora Bleydi Milixandra Garzón González interpuso acción de tutela el 24 de septiembre de 2013 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues el 28 de agosto del mismo año, negó la solicitud elevada por Rosalba González de división del núcleo familiar. Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante y la fecha de interposición

de la presente acción, transcurrió un término de 28 días que resulta ser prudencial para el ejercicio de la misma. 2.4.3. Acorde con lo anterior, la Sala considera que el requisito de inmediatez en ambos casos se encuentra superado. 2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente mientras no exista otro medio de protección, la acción será procedente. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada, goza de especial protección constitucional que “no puede simplemente tener un efecto retórico, sino que obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática, por haber soportado cargas excepcionales, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”27, razón por la cual esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el medio idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes se encuentren en estado de desplazamiento. En este orden de ideas, la presente acción resulta procedente, pues ambas accionantes acreditaron su condición.

3. Problema jurídico.

Le Corresponde a la Sala determina si: ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas los derechos al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial protección y asistencia a los niños, igualdad y 27 Sentencia T-006 de 2014. 10 petición de las accionantes, al asignarle turno y negar la entrega inmediata de

las ayudas humanitarias de transición, además de no conceder la división del núcleo familiar solicitado, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales?

4. Hecho Superado.

La figura del hecho superado se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido que si la perturbación que dio lugar a la acción desaparece, carecería de sentido continuar con la misma, pues el objeto de protección inmediata de derechos fundamentales dejaría de existir28. Sin embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia para pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita29”. 4.1. Caso concreto: Expediente T-4.266.103 caso de Rosaura Baquero Churio. La accionante considera que la negativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de efectuar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria asignada mediante turno 3C-79519

a favor de la actora y su núcleo familiar vulnera sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial protección y asistencia a los niños e igualdad, evidencia esta Sala la ocurrencia de un hecho superado. Teniendo en cuenta que la señora Rosaura Baquero Churio sustentó la vulneración de sus derechos en la asignación del turno efectuada el 3 de mayo de 2013, sin tener en cuenta las condiciones en las que se encontraba. De la documentación enviada por parte de la entidad accionada se encuentra probado que la última ayuda humanitaria cobrada por la actora se llevó a cabo el 28 de enero de 2014 por el valor de $330.000 pesos, lo cual indica que la presunta perturbación que originó la acción de tutela ya desapareció30. 28 Sentencias T-856 de 2007, T-267 de 2008, T-576 de 2008 y T-091 de 2009. 29 Sentencia T-117ª de 2013. 30 Pie de pagina con el folio y el cuaderno de la prueba. 11 Aunque la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de entrega inmediata de la ayuda humanitaria, esta solo será posible para aquellas personas que acrediten un estado de extrema urgencia, situación que no ocurre en este caso, pues la señora Baquero Churio cuenta con cuatro hijos mayores de edad, quienes aunque están inscritos en el Registro Único de Víctimas no tiene limitación alguna, que les impida contribuir para el sostenimiento familiar, hasta tanto se efectué la entrega de la ayuda humanitaria. Cabe resaltar que aún cuando no se acrediten las condiciones requeridas para efectuar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria por parte de la entidad,

es obligación de la misma indicar la fecha cierta en la que se efectuará su entrega, pues la incertidumbre respecto al día de su entrega genera una carga desproporcionada para el destinatario, que puede amenazar los derechos fundamentales de la población desplazada.

5. La ayuda humanitaria como garantía mínima para la subsistencia de la población desplazada.

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”31. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva32. Así mismo, para el proceso de autorización y entrega de la ayuda, la entidad responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional33. Lo anterior, en el entendido que la ayuda humanitaria fue creada con el objetivo de mitigar los daños causados a aquellas personas que se vieron obligadas a abandonar sus viviendas y trabajo por una causa ajena a ellos, como es la violencia. Por esta razón, los destinatarios de la ayuda humanitaria deben ser personas que efectivamente ostenten la calidad de desplazados, pues estas ayudas únicamente son ofrecidas en ocasión al desplazamiento. No todas las víctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en las mismas condiciones; pues el desplazamiento forzado es un fenómeno que

ataca diariamente nuestro país hace más de 10 años. Mientras existen víctimas del desplazamiento forzado desde ese entonces, cuya situación de emergencia pudo haber sido superada, pues han tenido el tiempo suficiente para restablecer su condición socioeconómica, también hay víctimas de actos recientes que aún no cuentan con posibilidades de autosostenimiento. 31 Ibídem. 32 Sentencia T-840 de 2009. 33 Decreto 4800 de 2011, artículo 107 12 De acuerdo a dicha distinción, son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado a esta parte de la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...