CC-T496-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T496-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. T-496/92 DEBIDO PROCESO La figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. En el evento sublite es apenas natural que puede la sociedad actora reclamar que se le desconoce el debido proceso, ya que éste ha de cumplirse en tratándose también de los trámites y procedimientos que se cumplen ante las autoridades administrativas y sin que al efecto tenga que distinguirse si quien adelanta la gestión frente a ellas, sea una persona natural o una persona jurídica. La administración en uno u otro caso, ha de respetar el debido proceso. ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS FUNDAMENTALES En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y b) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CADUCIDAD/ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia Es incuestionable que los actos administrativos, provenientes de un establecimiento público, como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, caen bajo la órbita de control de la jurisdicción Contencioso administrativa y son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y del mismo modo, son susceptibles de la suspensión provisional de sus efectos, la cual se puede impetrar junto con la demanda y obtener del juzgador, si accediese a ella, a que no se produjeran tales efectos hasta el momento procesal de la sentencia. El derecho concreto que se estima vulnerado por desconocimiento de un derecho constitucional fundamental ha de encontrarse debidamente establecido, esto es, que del mismo sea titular de manera indubitable el actor de tutela. Mas tampoco es procedente el expediente del mecanismo transitorio en el presente caso, pues no se dan los supuestos que lo autorizan. En efecto: no se configura perjuicio irremediable, ya que en caso de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la situación volvería al estado anterior, inclusive con la obtención de la suspensión provisional.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 2036
Tema: Violación al Derecho Fundamental
del Debido Proceso. Improcedencia de la acción de tutela por no existir perjuicio irremediable. El derecho concreto que se estima vulnerado por desconocimiento de un derecho constitucional fundamental ha de encontrarse debidamente
establecido.
Actor: Sociedad Comercial Inversiones
U.S.S.A. Ltda.
Magistrado Ponente:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el día 12 de febrero de 1992, por medio de la cual confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del día 24 de enero de l991.
I. ANTECEDENTES.
De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional consideró procedente realizar el estudio y evaluación de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar sentencia de revisión.
A. HECHOS DE LA DEMANDA.
La Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., domiciliada en Santafé de Bogotá, presentó ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, una petición para que se le diera protección al derecho constitucional fundamental del debido proceso. La Sociedad peticionaria de tutela en su escrito de demanda, señala los
siguientes hechos: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de arrendador dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad situado en la carrera 13 No. 27-08 de esta ciudad, a la Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., contrato que se suscribió el 1o. de enero de l979, con vigencia de un año prorrogable por un período igual si el arrendatario comunicaba esa voluntad con quince (15) días de antelación al vencimiento del plazo. Las partes contratantes durante la vigencia de este negocio jurídico de común acuerdo procedieron a ampliar el término contractual por prórrogas automáticas de un año comprendido entre el 1o. de enero a 31 de diciembre, de conformidad con las estipulaciones jurídicas del negocio en cuestión, extendiéndose éste hasta el año de l991. Para el último año la entidad administrativa incrementó el canon de arrendamiento de $ 414.000 a la suma de $ 675.000, cantidad ésta que el arrendatario no pagó en su totalidad dentro del término pactado. Por esta razón la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1411 del 19 de junio de l991, le decretó la caducidad administrativa al contrato suscrito con la Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., en su calidad de arrendataria del local No. 27-08 de la carrera 13 de esta ciudad, por haber incumplido parcialmente con el pago del valor del arrendamiento. En ese acto administrativo también se le impone una multa a la Sociedad arrendadora en cumplimiento de la cláusula penal pecuniaria
establecida en el contrato. La Sociedad afectada interpuso el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo y al efecto alegó que el aumento considerado en el último año fue excesivo al alcanzar el 60% del valor total, que la Caja de Retiro no comunicó a tiempo el aumento y además que no era procedente para decretar la caducidad administrativa, si se tiene en cuenta que el contrato es de derecho privado y por esta circunstancia se rige por las normas civiles que existen sobre la materia. Por Resolución No. 2990 del 13 de diciembre de l991, la susodicha Caja resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes, la decisión de declaratoria de la caducidad del contrato a la Sociedad U.S.S.A. Ltda. y lo referente a la imposición de la multa.
B. LA ACCION DE TUTELA.
La Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda. incoó la acción de tutela para "proteger el derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y que ha sido violado por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 1411 del 19 de junio de l991". También solicita "se declare en el fallo correspondiente que no es procedente lo dispuesto en la mencionada resolución, toda vez que no se ha aplicado el debido proceso".
Pide además: "la protección inmediata del Derecho Constitucional Fundamental que ha sido violado por la entidad demandada, para lo cual pidió como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, SUSPENDER LA APLICACION DEL ACTO IMPUGNADO, es decir,
el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 1411 del 19 de junio de l991 dictada por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ordene lo que considere procedente para proteger los derechos de mi poderdante. Para tal efecto solicito se comunique de inmediato tanto al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como al Alcalde Menor de Santafé de Bogotá. La no aplicación del acto impugnado debe ser, mientras dure el proceso de NULIDAD DE LA RESOLUCION, (sic) que impetrará mi representada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Igualmente solicito condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a que indemnice a mi representada por el daño causado con la resolución dictada". Fundamenta su acción en los siguientes hechos: Que conforme a la ley 19 de l982, en sus artículos 1o., 3o. y 4o., el contrato de arrendamiento es un negocio privado y por lo tanto los conflictos que se deriven de él están sometidos a la jurisdicción civil. Que igualmente el Decreto 222 de l983, en sus artículos 16 y 17 no incluye dentro de su texto los contratos de arrendamiento y que por ese motivo en el contrato suscrito entre esa sociedad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no había necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Estatuto Contractual y que por el hecho de ser un contrato privado de la administración no hubo necesidad de pactar la cláusula de la
caducidad. Que el artículo 65 en concordancia con el 62 del Decreto Ley 222 de l983 y normas pertinentes no contemplan la obligatoriedad de la cláusula de caducidad en el contrato de arrendamiento. Además no se ha dado ninguna de las causales previstas en el artículo 62 porque no se ha causado un verdadero perjuicio a la Caja. Del mismo modo el artículo 61 ib. dice que en "la cláusula de caducidad deberán señalarse los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad, requisito que no se ha cumplido en razón de que no se pactó tal cláusula". Que el contrato se venía prorrogando año por año, era obligación del arrendador comunicar a esa persona jurídica el monto del reajuste que se debía cobrar lo que no se hizo, por lo que la Sociedad canceló un valor en el mes de enero que resultó inferior al incremento del costo de vida del año anterior, pero para el mes de febrero pagó el saldo adeudado a la Caja de Retiro. Que la cláusula penal debe ser proporcional y el artículo 71 del Decreto ley 222 habla de la proporcionalidad entre la multa y el perjuicio. Que con el saldo que dejó de percibir la Caja, equivalente a $ 9.770.oo, no se le causó ningún perjuicio a esa entidad para que tuviera como consecuencia inmediata la declaratoria de caducidad del contrato y la imposición de una multa, que esa entidad ha debido tener en cuenta también que al momento de realizar el pago, el Dane no había determinado el incremento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior. Que conforme al Decreto 1376 de l986 el precio mensual del
arrendamiento debe estar sujeto al avalúo catastral del inmueble y ser el 1.5% de dicho avalúo, norma ésta que la Caja ha violado. Reafirma su concepto al considerar el contrato de arrendamiento como de derecho privado y por lo tanto, los litigios que de ellos se deriven son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Que en el contrato no se pactó la caducidad, razón por la cual a esta relación contractual no era susceptible de aplicársele la caducidad. Fundamenta la violación del debido proceso en que la administración para este caso ha debido hacer uso del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que reglamenta esta clase de actuaciones judiciales. Como soporte jurídico invoca los artículos 26 de la Constitución Nacional que consagra la libertad para escoger profesión u oficio y el 86 de la misma norma, que incorpora la acción de tutela al ordenamiento jurídico colombiano y los artículos 5o, 7o, 9o y siguientes del Decreto 2591 de l991.
C. PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del 24 de enero de l992, negó el amparo del derecho. En ella hace un estudio de los derechos fundamentales constitucionales en los convenios y pactos internacionales, recoge los antecedentes históricos expresados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y manifiesta que los derechos susceptibles de ser tutelados son los relacionados en el Título II Capítulo I, los incluidos en el Título II Capítulo V "De los Deberes y Obligaciones", los consignados en tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y los derechos que
son inherentes a las personas humanas. Finalmente señala: "Todo lo anterior para reiterar que la acción de tutela ha sido concebida desde sus orígenes, como inherente a la condición de "hombre", de "ciudadano", de "persona humana", de "individuo" de "ser humano" y así fue acogida tanto por el Gobierno como por la Asamblea Nacional Constituyente en donde, según se anotó, dentro del debate correspondiente, emergió inequívocamente la figura de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los Derechos Humanos con el fin de hacer expedito el camino de la denominada "Jurisdicción de la libertad". En concepto del fallador por tratarse de una persona jurídica comercial, la Sociedad Comercial Inversiones U.S.S.A. Ltda, no es titular de derechos fundamentales constitucionales.
D. IMPUGNACION DEL FALLO.
En escrito de 30 de enero de l992 la Sociedad Comercial Inversiones U.S.S.A. Ltda., impugnó el fallo comentado, acción que coadyuvó Martha Erika Camargo González en su calidad de arrendataria del inmueble objeto de la Resolución No. 1411 de l991, porque aquélla fue destinataria de esta última. Sostiene que según el artículo 86 de la Carta, en concordancia con el Decreto 2591 de l991, arts. 1o. y siguientes, toda persona sea natural o jurídica tiene acción de tutela. Solicita en consecuencia que se revoque el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
E. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil,
conoció de la impugnación y en sentencia aprobada el 12 de febrero pasado, confirmó la providencia del Juez Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad, no por las razones expresadas por éste sino porque el accionante disponía de otros medios judiciales de defensa a su alcance como es la acción de Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Fundamenta igualmente su decisión en el contenido del artículo 1o. del Decreto 306 de l992, el cual en su literal d) señala que no se considera la existencia de un perjuicio irremediable cuando el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para que se le haga entrega del bien del cual se le quiere despojar en su usufructo a través del acto que le decretó la caducidad del contrato de arrendamiento.
II. COMPETENCIA.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela con fundamento en el contenido en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en consonancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991.
III. CONSIDERACIONES.
La presente acción de tutela, fue instaurada contra una autoridad pública del orden nacional, por lo que la parte demandada es el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada por la ley 75 de l925, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa. En consideración a los hechos relatados, estima procedente que los puntos a tratar para esclarecer la presente controversia jurídica, son:
1. Establecer el carácter del debido proceso como derecho fundamental.
2. Legitimación de la sociedad actora para ejercer la acción de tutela.
3. Improcedencia de la presente acción de tutela.
Entra esta Sala de Revisión a desarrollar el temario citado, en los siguientes términos:
1. El debido proceso es un derecho fundamental.
En tal sentido se ha pronunciado esta Corte en varias oportunidades. En la presente Sala de Revisión (sentencia de tutela No. 419) dijo lo siguiente que ahora se prohija: " A. El debido proceso es derecho fundamental. Los derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional. Esta a su vez en su Titulo II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales está el del debido proceso. Esta incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.
En efecto: Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humanaque lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura,
aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc. El Presidente de la República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido". Mario Madrid-Malo Garizábal caracteriza estos derechos así: "Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al derecho estatal, debe ser reconocidos y garantizados por éste"". "En el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias
originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes. También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la ""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados. El constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que está ordenado aun fin. Tal carácter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritainporque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal realización"".1 1 Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo: "En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la
justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".2 2 1 Mario Madrid-Malo Garizábal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones ESAP
1990. Pág. 28. 2 Fernando Velásquez V. "Comentarios al nuevo Código de Pocedimiento Penal". Señal Editora. Medellin 1987. Págs. 111 y 12.
La Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y
a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del siguiente tenor: Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley. El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Artículo 33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". Los artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes. La Institución del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal. Jurisprudencialmente en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de
Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se transcribe lo siguiente: "Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador. Es indispensable además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho público". Más adelante señala la Corte en el mismo fallo: "El derecho de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes. No hay sistema procesal alguno que la pueda excluir".3 3
B. El debido proceso en la normatividad internacional.
En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican
y exaltan el debido proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento:
1. El principio de la legalidad.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y 9o.. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial No. 2413. Págs. 302 y 303. Está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15. En la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a). En la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus artículos 6o. -1. y 15. En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato
Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus artículos 82 y 89. En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus artículos 33, 64, 65 y 70.
2. Los Derechos del Procesado.
La siguiente legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados: La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o. -2. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3. La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal c). El Convenio de Ginebra III, en su artículo 103. El Convenio de Ginebra IV, artículos 70 y 71. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.
3. El principio del Juez Natural.
Señalan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10.
La Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo 5o. Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del Juez Natural. Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960, artículo 3o.-1. literal d). Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d). En el convenio de Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96. En el Convenio de Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74 -4.
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o.
4. Principio de Favorabilidad.
Está consagrado en las siguientes normas internacionales: En la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículo 1o. y 9o. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos 2o.-2 y 15 - 1. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1. El Convenio de Ginebra III, artículo 83. El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75
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