CC - T496-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T496-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-496/07
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedibilidad Desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Como esta Corporación lo ha reconocido, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretación de las normas aplicables REGISTRO UNICO DE POBLACION DEZPLAZADA-Requisitos materiales que deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción Para determinar si la inscripción en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997 como reiterada jurisprudencia de la Corte coinciden en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que realice una autoridad o entidad administrativa. Esta circunstancia de hecho está compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos así: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre
en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas específicas que deben guiar este proceso PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE SENTENCIA C-278/07-Efecto de la inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que la reglamentó/DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Su cumplimiento deja de ser obligatorio La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de carácter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunción de legalidad y se consideran válidos a partir de su existencia. De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y notificación quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria. La pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundamentó su expedición. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se basó el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo
producir efectos jurídicos en el pasado. En este caso, se está ante el fenómeno del decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podrá oponerse por vía de excepción, alegando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento. DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección constitucional
Referencia: expedientes T-1551591, T1527592, T-1530574 y T-1528867
Acciones de tutela presentadas por Leidy Milena Murcia Parra y otros contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo, Jair Genoy, Carlos Enrique Higuita Usuga y Leidy Milena Murcia Parra contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisión, a través del auto del 24 de abril de 2007, decidió acumular los citados procesos a fin de ser resueltos en una sola sentencia. Lo anterior en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal justificó la mencionada acumulación.
I. ANTECEDENTES
a. Expediente T-1527592
- La acción de tutela interpuesta El 9 de octubre de 2005, la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo, quien
actualmente cuenta con 74 años de edad, y su grupo familiar, se desplazaron hacia la ciudad de Medellín a raíz de la violencia ejercida por los grupos armados en el municipio de Támesis, Antioquia. El 16 de diciembre de 2005 acudió ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín y rindió declaración sobre su desplazamiento. Mediante la resolución #050018716 con fecha del 16 de enero de 2006, Acción Social ordenó excluirla del Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD) porque su declaración resultaba contraria a la verdad. Según la Entidad, la afirmación de la señora Bermúdez de ser desplazada desde el 9 de octubre de 2005 desde Támesis, Antioquia quedó desvirtuada al comprobarse que se encontraba registrada en el Sisben de La EstrellaAntioquia-, desde el 29 de septiembre de 2004. Además, según la entidad, el relato del desplazamiento no era claro. El 8 de marzo de 2006, la señora Bermúdez interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. Acción Social indicó que en el recurso la actora no desvirtuó las razones por las cuales quedó excluida del RUPD y confirmó la decisión anterior. Ante este segundo rechazo, el 10 de octubre de 2006 la señora Bermúdez interpone acción de tutela. En su criterio, la exclusión del RUPD vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, derecho de petición, derecho a la libre circulación, derecho a la protección de
personas de la tercera edad, derecho a la igualdad, salud y seguridad social. La accionante afirmó que actualmente su situación amerita especial atención.
Al respecto indicó: “Señor Juez, no sabemos que camino tomar, estamos desesperados, pasando constante hambre. No sabemos si es mejor devolvernos para el Municipio de donde fuimos desplazados y asumir las consecuencias por parte del grupo al margen de la Ley o esperar a una respuesta de las instituciones gubernamentales destinadas a apoyar a la población desplazada.” La accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y que se ordene su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro de Población Desplazada para poder recibir las ayudas humanitarias de emergencia. ii. Respuesta de la entidad accionada El 12 de octubre de 2006, el juzgado veintitrés penal del circuito de Medellín corrió traslado a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín y a Acción Social para que se pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta.
Mediante escrito del 13 de octubre de 2006, la Secretaria de Bienestar Social indicó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria. Para la Secretaría, Acción Social es la única entidad del orden nacional responsable de la valoración e inclusión en el sistema de información de la población desplazada. Adicionalmente, señaló que para entregar la atención humanitaria de emergencia es necesaria la previa inscripción de la persona desplazada en la base de registro de Acción Social, y dado que la peticionaria no aparece inscrita en dicho registro la Secretaría no puede
brindar la ayuda porque de hacerlo estaría violando la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 del 2000. Acción Social, mediante escrito del 18 de octubre de 2006, se opuso a las peticiones de la accionante. Indicó que el Comité de Valoración de la Unidad Territorial de Antioquia verificó que los hechos narrados por la accionante eran contrarios a la verdad. Si bien la accionante manifestó que durante 77 años y 11 meses residió en el municipio de Támesis (Antioquia), la entidad logró establecer que en el 2004, fecha en la que debería estar residiendo en el municipio de Támesis, la accionante aparece inscrita en el Sisben del municipio de La Estrella, desvirtuándose de esta manera el principio de buena fe. Según la entidad, las encuestas del Sisben son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes del lugar de la encuesta, que corresponde a un proceso “que no es de un día ni una cuestión de casualidad”. Según Acción Social, dentro de dicho proceso el funcionario encargado verifica la permanencia del ciudadano en el municipio, así como otras variables tales como la antigüedad, a fin de determinar con certeza que se trata de verdaderos habitantes del lugar y no de recién llegados al mismo. Por otra parte, Acción Social señaló que el relato efectuado por la accionante sobre los hechos de su desplazamiento no era claro, y en consecuencia, ante los elementos aportados no era posible determinar las circunstancias que exige el artículo 1 de la ley 387 de 1997 para quedar incluido en el RUPD.
Además, Acción Social informó que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la inscripción no clarifica los motivos por los cuales quedó excluida, ni tampoco presentó argumentos que desvirtúen la motivación que sostuvo la entidad. iii. Decisión judicial objeto de revisión El juez veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de octubre de 2006 negó por improcedente la acción de tutela. Indicó que el juez constitucional no puede por medio de la acción de tutela imponer órdenes que no están expresamente permitidas al no ser el superior jerárquico ni funcional de Acción Social. Para el juez de instancia, las entidades accionadas no están vulnerando ni amenazando sus derechos fundamentales “porque la dama Bermúdez Acebedo, no se encuentra incluida en el registro único de desplazados.” b. Expediente T-1530574
- La acción de tutela interpuesta El 13 de enero de 2004, Jair Genoy junto a su núcleo familiar salió desplazado de la vereda La Bocana la Reina ubicada en la Inspección de la Unión Penaya
(Caquetá) debido a los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla. En este sentido el accionante afirmó: “cierto día comenzaron a avisar que lo mejor era desocupar la vereda (…) dejé las pocas pertenencias que tenía, una tierra y la casa, sin poder volver pues son la leyes de ese lugar.” El 11 de febrero del 2004, Jair Genoy se presentó ante la personería municipal de El Doncello (Caquetá) para rendir declaración sobre los hechos de su
desplazamiento. Sin embargo, no recibió respuesta alguna de Acción Social sobre su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Ante esta situación, acudió en varias ocasiones a la Personería municipal para averiguar sobre su inclusión en el mencionado registro y envió varias cartas a la personería en el mismo sentido sin recibir respuesta alguna. El 10 de agosto de 2004, la Personería de El Doncello envió un oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad solicitando información sobre la inscripción de varias personas dentro de la base de datos de Acción Social, entre las que se encontraba el accionante. A pesar de la intervención de la Personería, no recibió respuesta. Posteriormente, el accionante tuvo conocimiento de la decisión de Acción Social de no inscribirlo en el Registro Único de Población Desplazada, sin que el escrito de tutela el accionante explique cómo se enteró de esta decisión. La Red de Solidaridad Social, por medio de la resolución del primero de marzo de 2004 resolvió no inscribir en el Registro Nacional de Población Desplazada al señor Jair Genoy. La Red fundamentó su decisión en dos razones: i) el desconocimiento del lugar de desplazamiento y, ii) la inexistencia de una amenaza directa contra el accionante o su familia. No obstante, el señor Jair Genoy afirmó que en su declaración había expuesto que, en efecto, el lugar donde se desplazó era una inspección. Además, indicó que la notificación de dicha decisión se hizo en la ciudad de Florencia, y no en
El Doncello donde declaró su desplazamiento y reside actualmente, razón por la cual no pudo presentar los recursos correspondientes contra dicha decisión. El 13 de octubre de 2006, Jair Genoy interpone acción de tutela contra Acción Social. Considera que la decisión de quedar excluido del RUPD vulnera sus derechos fundamentales conexos a la salud, alimentación y vivienda en condiciones dignas, por lo que solicitó su protección. ii. Respuesta de la entidad accionada Acción Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica desestimó las peticiones. La entidad considera que según su declaración el accionante manifestó: “no a nosotros no nos amenazaron, si no que salimos porque todo el mundo se salió” por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 de la ley 387 de 1997, Acción Social resolvió no inscribirlo en el RUPD. Posteriormente, Acción Social le solicitó al accionante, mediante oficio del 5 de marzo de 2004, que se acercara a la Unidad de Atención y Orientación de la Población Desplazada U.A.O., ubicada en la ciudad de Florencia, para que se notificara personalmente de la resolución que ordenó su no inclusión en el RUPD. Dado que el accionante no se acercó para notificarse del acto administrativo, se procedió según el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, fijando un edicto para su notificación a partir del 29 de marzo de 2004, desfijado el 13 de abril de 2004, quedando notificado de la actuación y agotada la vía gubernativa. iii. Decisión judicial objeto de revisión
El juez primero Civil del Circuito de Florencia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia del 1 de noviembre de 2006. Indicó que Acción Social expuso dos razones para negar la inscripción en el RUPD, al respecto señaló la Entidad: “[1] existe desconocimiento de la zona por parte del declarante (hoy accionante) ya que la Unión Penaya no es municipio, es una inspección, [2] no esta registrada en la declaración amenaza directa contra el declarante o algún miembro de su familia.” Al respecto, el juez de instancia considera que el argumento de no saber el lugar del desplazamiento resulta “baladí” en cuanto no puede negarse la inscripción de un desplazado por el desconocimiento de la división territorial del departamento, inclusive, puntualiza el juez de instancia, “la Unión Penaya no es una inspección de policía, sino un corregimiento.” Respecto a la falta de una amenaza directa, el juez de tutela indicó que este argumento no permite resolver la exclusión del registro, sobre el particular indicó: “las razones que hacen que una persona se desplace no son sólo el producto de amenazas materiales, sino que el aspecto psicológico juega un papel muy importante, (como lo ha dicho la Corte en la sentencia T268-03 arriba citada), y es un hecho notorio en el Caquetá, que la población urbana y rural de la Unión Penaya se vio compelida a abandonar su territorio en virtud del conflicto interno y que este desplazamiento aún está vigente.” Ahora bien, el juez de instancia indicó que la no inclusión del accionante en el RUPD es plasmada en un acto administrativo el cual no es controvertido por
el accionante, por lo tanto, desde el punto de vista exclusivamente procedimental, la acción de tutela resulta improcedente. En este sentido el juez concluye: “En el presente caso, no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto están cerradas todas las posibilidades para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y que toda las acciones caducaron. (…) por este motivo y solo por este, se negará la protección solicitada, haciendo énfasis en que se constató que Acción Social actuó con ligereza, pero la inactividad del accionante hace inoperante la tutela, el cual es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario, que no sirve para revivir términos judiciales ya vencidos.” c. Expediente T-1528867
- La acción de tutela interpuesta Carlos Enrique Higuita Usuga, quien actualmente tiene 70 años, junto a su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su hija, salieron desplazados por el conflicto interno del municipio de la Tebaida, Antioquia, hacia la ciudad de Medellín. En febrero de 2004 presentó declaración de su desplazamiento ante la Personería Municipal de Medellín quedando inscrito junto a su núcleo familiar en el RUPD. No obstante, desde el momento de la inscripción hasta la fecha sólo ha recibido un mercado suministrado por la Unidad de Atención y Orientación, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la asistencia humanitaria.
Según el accionante, dada su actual condición, la entrega de la ayuda humanitaria es de suma urgencia: “actualmente no tenemos con qué pagar
arriendo, y estamos atrasados en el pago de los servicios públicos, estamos aguantando física hambre, con mi hija que en este momento está enferma.” Ante la falta de respuesta de Acción Social, Carlos Enrique Higuita Usuga interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 2006. El accionante afirmó que la actuación de la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la alimentación, la educación y los derechos de los niños. ii. Respuesta de la entidad accionada El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó denegar la acción de tutela interpuesta. Al respecto la entidad afirmó: “De acuerdo al oficio enviado por la Unidad Territorial de Antioquia – Acción Social, No UTAN – 11704 de noviembre 1 de 2006, donde se citará vía telefónica al señor HIGUITA, para el día martes 21 de noviembre de 2006, se acerque a nuestras oficinas y hacerle entrega de las Ayudas Humanitarias de Alojamiento por tres meses y en cuanto a los alimentos se remitirá a la Unidad de Atención y Orientación “UAO” con el fin de que haga entrega de los mismos.” En consecuencia, Acción Social considera que al hacerse la entrega de las ayudas reclamadas, no se vulneran los derechos fundamentales alegados y se estaría frente al fenómeno del hecho superado. iii. Decisión judicial objeto de revisión El juez veinticinco Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006 ordenó negar la acción de tutela por improcedente. El
juez de instancia consideró que, de manera similar al asunto estudiado en la sentencia T-499/95, la acción de tutela debe respetar “el orden cronológico y el derecho a la igualdad de las personas que acuden a que se les otorgue el auxilio para asistencia humanitaria a las víctimas de la violencia.” Para el juez de instancia, al accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales, como quiera que el accionante se citará por la entidad demandada para hacerle entrega de la ayuda humanitaria. d. Expediente T-1551591
- La acción de tutela interpuesta Leidy Milena Murcia Parra vivía con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y un hijo menor, en Puerto Alvira (Meta) en donde trabajaba en una finca de su propiedad. En el año 2004, su cónyuge desapareció debido a “la violencia imperante contra el Estado”, razón por la cual se desplazó hacia la ciudad de Villavicencio junto a su hijo, quedando inscrita en el RUPD a partir del 5 de agosto de 2004.
Según la accionante, Acción Social sólo le ha entregado tres mercados y tres meses de arriendo, que resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades mínimas. Ante esta situación, interpone acción de tutela contra Acción Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad con su hijo y al reconocimiento de las obligaciones legales por parte del Estado. En su escrito solicita al juez que disponga lo conveniente para que se le adjudique un proyecto productivo, la vivienda y los tres mercados y los tres meses de arriendo como refuerzo. ii. Respuesta de la entidad accionada
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD desde el 5 de agosto de 2004 junto con su núcleo familiar. En razón a este hecho, y según las normas que regulan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las pautas establecidas por la sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional, se le hizo entrega de forma completa e integral de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto, la entidad manifestó: “(…) [L]a entrega se realizó a través del convenio Acción Social – CHF Operador Pastoral Social de la siguiente manera: tres (3) meses de recursos para asistencias alimentarias representadas en mercados los días 4 de noviembre de 2004, 21 de abril y 19 de mayo de 2006; tres (3) meses de recursos para alojamiento temporal representado en arriendos, los días 4 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006. Además se le hizo entrega de los respectivos kits humanitarios de aseo.” Por lo anterior, Acción Social considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante. iii. Decisión judicial objeto de revisión El 13 de diciembre de 2006 el juez cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó la acción de tutela. Consideró que la entidad accionada no vulneró con su actuación los derechos fundamentales de la accionante. El juez de instancia llega a esta conclusión por cuanto Acción Social en la contestación de la acción de tutela manifestó: “[Acción Social] ha venido prestando la debida colaboración a la población desplazada, entre ellos a la señora Leidy Milena García
Parra, quien se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de la Población Desplazada por la Violencia (SUR) desde el 5 de agosto de 2004, junto a su núcleo familiar compuesto por su hijo Cristian Camilo Murcia, de 4 años y medio de edad, recibiendo como Ayuda Humanitaria las relacionadas por el Coordinador Unidad Territorial Meta.”
II. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
a. Expediente T-1528867 Por medio del auto con fecha del 20 de marzo de 2007, se solicitó a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social y a la Unidad de Atención y Orientación “UAO” para la Población Desplazada que informaran sobre la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, que según la contestación de la acción de tutela interpuesta por el accionante Carlos Enrique Higuita Usuga, sería realizadas el 21 de noviembre de 2006. Además, se solicitó al accionante, Carlos Enrique Higuita Usuga, que informara a este despacho: i) si Acción Social le hizo entrega de la ayuda humanitaria el 21 de noviembre de 2006; ii) qué componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, tales como alojamiento, asistencia alimentaria, kits de aseo, kits de cocina etc, le fueron entregados; iii) si Acción Social le ha informado de sus derechos como persona desplazada y los programas a los que puede acceder. b. Expediente T-1527592 Mediante el auto del 14 de mayo de 2007, se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín que informara si la
señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo se encontraba registrada en la base de datos del municipio de la encuesta Sisben y si estaba registrada en dicha encuesta como población desplazada. A su turno, se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Estrella que indicara si la señora Bermúdez se encontraba registrada en la encuesta Sisben que aplica dicha municipalidad, la fecha de realización de la encuesta y su nivel de clasificación. Finalmente, se solicitó a Acción Social que remitiera a este despacho copia de la declaración rendida por la señora Bermúdez sobre los hechos de su desplazamiento, como también cualquier otro tipo de información que considerara pertinente.
III. PRUEBAS RECIBIDAS.
a. Expediente T-1528867 Acción Social, mediante escrito del 10 de abril de 2007 informó que al señor Carlos Enrique Higuita Usuga se le hizo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto la entidad indicó: “(…) es pertinente señalar que, según informe de la Unidad Territorial de Antioquia, al señor Carlos Enrique Higuita Usuga le fue entregada la atención Humanitaria de Emergencia de forma completa e integral conforme a la ley 387 de 1997 de la siguiente manera: Asistencia alimentaria, auxilio de alojamiento y kits humanitarios (Hábitat) el día 21 de noviembre de 2006” Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que no se recibió respuesta sobre la solicitud dirigida al accionante. b. Expediente T-1527592 El Técnico en Clasificación Poblacional del municipio de la Estrella, en el
oficio recibido el 8 de junio de 2007, informó: “la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo no se encuentra registrada en la Base de Datos de este municipio, pero que una vez revisada la página de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dicha usuaria aparece registrada en el Municipio de Medellín, (…)” En este mismo sentido, mediante oficio del 12 de junio de 2007, el subdirector de Metroinformación de la alcaldía de Medellín informó que la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo se encuentra identificada y registrada en la base de datos del municipio de Medellín. Al respecto señaló: “La vivienda de la señora Teresa de Jesús con su grupo familiar, fue visitada y encuestada por primera vez el día 24 de junio de 2005, luego la señora Teresa de Jesús solicitó incluir a una nueva persona de nombre Lina Marcela Montoya Sucerquia, modificación realizada el 28 de abril de 2007, como consta en el Certificado Sisbén, a la fecha la señora Teresa de Jesús, está clasificada en el nivel uno (1) y este es el estado actual, como el de todo su grupo familiar. En lo referente a su condición de desplazada no se informó y no quedó registrado en la ficha de la encuesta dado que el formato original de la encuesta diseñado por el Departamento Nacional de Planeación no incluye esta variable.” Por su parte, el Coordinador del Área de Gestión y Administración Documental y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social remitieron al expediente los siguientes documentos: Copia de la declaración realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos con fecha del 16 de diciembre de 2006.
Copia de la resolución del 16 de enero de 2006 en la que se resuelve no incluir a la accionante. Copia del oficio de enero 26 de 2006, mediante el que se requiere a la señora Bermúdez para que se acerque a la Unidad Territorial con el fin de que se notifique de la resolución de no inclusión. Copia de la constancia de diligencia de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos. Copia de la notificación personal de la resolución de no inclusión. Copia del recurso de reposición interpuesto por la señora Bermúdez. Copia de la resolución del 24 de marzo de 2006 mediante la cual se decidió el recurso de reposición. Copia de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reposición. Copia del formato de valoración de población desplazada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas Jurídicos
2. Los asuntos bajo revisión plantean a la Corte varios problemas jurídicos. El primero, de tipo procedimental, y que cobija a todos los expedientes que se revisan, es si la acción de tutela dadas la condiciones de especial vulneración de los accionantes es el mecanismo judicial apropiado para la protección de
sus derechos fundamentales. En caso de que la respuesta al problema jurídico procedimental sea afirmativa, la Corte deberá estudiar los problemas de fondo que platean los asuntos de la referencia. Es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el sustrato fáctico anteriormente expuesto, los problemas jurídicos sustanciales están relacionados con dos puntos específicos de la política pública de atención a la población desplazada, a saber: i) el Registro Único de Población Desplazada y ii) la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o
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