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CC - T496-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T496-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-496/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La importancia del derecho a la salud se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. Si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para conformar su propia red de IPS para ofrecer servicios de salud Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto En el caso bajo análisis, se presenta efectivamente un conflicto entre la libertad que tiene Salud Total EPS de ofrecerle al actor uno de los institutos que pertenecen a su red de servicios, Hospital Infantil San José, para practicarle a su hijo la cirugía denominado “colgajo libre de cresta iliaca”, y el derecho a la

libre escogencia del actor, quien prefiere que el tratamiento se lleve a cabo en la Fundación Santa Fe o en el Hospital San Ignacio que no hacen parte de la red de la EPS accionada. En la solución del caso concreto, el derecho de escogencia del actor no es absoluto y debe limitarse a las opciones que Salud Total EPS puede ofrecerle. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica En el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al señalar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención 2 integral desarrollados por las EPS, al paso que los segundos, que se aplican única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. De este modo, ha dicho la Corte, que la base del citado acuerdo está, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, el propósito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestación del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, se pretende que una vez se haya ordenado la práctica de algún examen o procedimiento, se realice una contribución, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad

competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiación. SISTEMA GENERAL DE SALUD-Régimen legal aplicable a cuotas moderadoras, copagos y cuotas de recuperación CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. INCAPACIDAD ECONOMICA DE PADRES DE MENORExoneración de copagos y cuotas moderadoras/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia ha considerado expresamente que está constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una niña o un niño cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. La jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas para establecer la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla. Al respecto, se ha dicho que la EPS siempre cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si,

con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. 3 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENORTratamiento odontológico y cirugía “colgajo libre de cresta iliaca” de menor con labio leporino y exoneración de copagos y cuotas moderadoras

Referencia: expediente T-2913197

Acción de tutela instaurada por DICKSON

ANDRÉS VELANDIA TRIVIÑO contra

Salud Total EPS.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 2 de septiembre de 2010, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por el cual se negaron las peticiones del accionante, y de segunda instancia proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2010 por el cual se confirmó el fallo del a quo.

I. ANTECEDENTES El día 19 de agosto de 2010 el ciudadano Dickson Andrés Velandia Triviño, obrando en representación de su hijo menor de edad Juan Sebastián Velandia

Ballesteros, instauró acción de tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que la entidad promotora de salud autorizara para su hijo la práctica de la cirugía denominada “colgajo libre de cresta iliaca” por parte del doctor Luis Eduardo Bermúdez, quien no hace parte del personal vinculado a la red prestadora de servicios de la accionada, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes

1. Hechos 4 1.1. El accionante está afiliado desde hace varios años a Salud Total EPS y tiene afiliado a su hijo como beneficiario. 1.2. El menor nació con labio leporino y paladar hendido por lo que se le han practicado varias cirugías que no han dado los resultados esperados, razón por la cual se sometió el caso a junta médica. El médico tratante afirmó que se había decidido la práctica de una nueva cirugía denominada “colgajo libre vascularizado con posible cresta iliaca” por parte del cirujano plástico Luis Eduardo Bermúdez. 1.3. El niño fue valorado por el doctor Bermúdez en mayo de 2010 y allí se le comunicó a los padres que se debía proceder con la reconstrucción del paladar mediante “colgajo libre de cresta iliaca”, y que ésta cirugía debía practicarse lo antes posible ya que con el crecimiento la deformidad también aumentaría. El médico informó además que el procedimiento debería practicarse en la Fundación Santa Fe o en el Hospital San Ignacio y que sus honorarios serían de $7.000.000 mientras que la EPS correría con el resto de los gastos.

1.4. El accionante radicó un derecho de petición ante la EPS solicitando que ésta autorizara que la cirugía fuera practicada por el doctor Bermúdez. Dicha solicitud fue negada y se ordenó que la cirugía la realizara el doctor Fernando Briceño, adscrito a la EPS accionada. 1.5. El doctor Briceño valoró al menor e indicó que él no estaba en la capacidad de practicar una cirugía tan complicada, que ésta solo podía realizarla el doctor Bermúdez quien es experto en dichos procedimientos y siempre ha obtenido buenos resultados. Por lo anterior, el mismo doctor Briceño escribió una orden indicando que la cirugía debía practicarla el doctor Bermúdez. 1.6. Aún así, la EPS accionada negó la autorización pero dio visto bueno a otro tipo de cirugía en el Hospital La Misericordia, que nada tiene que ver con la cirugía que el menor necesita. 1.7. Posteriormente, la EPS adujo haber autorizado la cirugía en el Hospital Infantil San José por el médico cirujano doctor Prada, indicando que tanto la institución como el profesional hacen parte de su red prestadora de servicios y cuentan con la infraestructura y la idoneidad práctica para realizar el procedimiento. 1.8. Teniendo en cuenta lo anterior, tanto la primera como la segunda instancia negaron la protección de los derechos invocados por el actor por cuanto el menor Juan Sebastián Velandia Ballesteros cuenta con la autorización para ser operado en el Hospital Infantil San José donde recibirá el procedimiento que hace falta para su recuperación. Con esto, la EPS accionada no vulneró los derechos del menor por cuanto garantizó la prestación del servicio solicitado. 5 1.9. El accionante insiste en que Salud Total EPS no ha autorizado la cirugía ni

con el médico requerido por él ni en el Hospital Infantil San José con el Dr. Prada.

2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente 2.1. Fotocopia de la autorización de Salud Total EPS para la realización de cirugía plástica infantil, sin más especificaciones. 2.2. Fotocopia del resumen de la historia clínica del menor Juan Sebastián Velandia Ballesteros, en la que se establece que el paciente tiene historia de labio leporino y paladar hendido bilateral, fístula palatín anterior y fisura alveolar extensa que requiere reconstrucción microquirúrgica debido al tamaño del defecto. El doctor Luis Eduardo Bermúdez remite al paciente a cirugía microvascular con colgajo libre de cresta iliaca. 2.3. Fotocopia del derecho de petición que el accionante radicó en Salud Total EPS solicitando la autorización para la cirugía de reconstrucción de paladar mediante colgajo libre de cresta iliaca, a realizar por parte del doctor Luis Eduardo Bermúdez en el Hospital Universitario San Ignacio o en la Fundación Santa Fe, teniendo en cuenta que, si bien el niño ha sido tratado en el Hospital de la Misericordia, dicha entidad no está en la capacidad de realizar el mencionado procedimiento. 2.4. Fotocopia de la respuesta que Salud Total EPS remitió al padre del menor tras el derecho de petición que éste presentó. Se indica allí que el paciente es un niño de 10 años de edad con diagnóstico de labio fisurado y paladar hendido a quien se le han realizado tres cirugías en el Hospital Simón Bolívar y en el Hospital de la Misericordia. Se establece además que el doctor Luis Eduardo

Bermúdez no hace parte de la red prestadora de servicios de Salud Total EPS, por lo que se le asignó una cita al menor con el cirujano máxilofacial Fernando Briceño para el lunes 19 de julio de 2010 a las 11 de la mañana. 2.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Dickson Andrés Velandia. 2.6. Fotocopia del carné de afiliación a Salud Total EPS de Juan Sebastián Velandia Ballesteros. 2.7. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Velandia Ballesteros en el que consta que su padre es el accionante y que el niño tiene 11 años de edad.

3. Contestación de la accionada Manifestó la accionada que efectivamente el menor Juan Sebastián Velandia se encuentra afiliado a Salud Total EPS como beneficiario de su padre. Indicó que se trata de un menor a quien se le han practicado tres cirugías por cuanto nació 6 con labio leporino y paladar hendido. El menor requiere de otra cirugía por lo que fue remitido por su médico tratante al cirujano Luis Eduardo Bermúdez.

Sin embargo, el mencionado doctor Bermúdez no hace parte de la red de profesionales de la salud de Salud Total EPS por lo que se le asignó una cita con el doctor Briceño quien sí pertenece a la misma. Una vez se llevó a cabo dicha valoración el doctor Briceño consideró que resultaba más conveniente remitir al paciente al Hospital Infantil San José, específicamente con el doctor Prada, quien tiene más experiencia en este tipo de casos. De este modo, adujo la accionada que al menor se le han concedido todas las

autorizaciones para los procedimientos que ha requerido para corregir su padecimiento y que si no se le autorizó la cirugía con el médico que su padre solicitaba, fue porque el mismo no pertenece a la red de servicios de la EPS; sin embargo, se le autorizó la práctica del procedimiento con uno de los cirujanos adscritos a la misma y que cuenta con todas las capacidades técnico científicas para realizarlo.

4. Intervención de la Fundación Santa Fe Indicó que no le consta ninguno de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela por cuanto el menor Juan Sebastián Velandia no ha sido atendido en la Fundación Santa Fe en ninguna oportunidad.

Manifestó además que la mencionada entidad no tiene convenio suscrito con Salud Total EPS y no ha recibido solicitud alguna para atender al paciente.

5. Intervención del Hospital de la Misericordia Esta entidad indicó que el menor Juan Sebastián Velandia es un menor que nació con labio leporino y paladar hendido, al que se le han practicado múltiples cirugías y tratamientos para corregir dicho padecimiento, sin haberse alcanzado aún los resultados definitivos ya que aún hace falta una cirugía de reconstrucción 3D. Su médico tratante recomendó que dicha cirugía fuese practicada por el doctor Bermúdez por cuanto se trata de un procedimiento altamente complicado.

Por último se indicó que el paciente no ha visitado el hospital desde hace más de 8 meses por lo que se desconoce cuál es su situación actual.

6. Intervención del Ministerio de la Protección Social Indicó que dentro de las obligaciones que tienen las EPS no está el deber de prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario, sino el de

organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. Con dicho propósito deben gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con IPS y con profesionales de 7 la salud. De esta manera, la libertad de escogencia de IPS se limita a escoger entre las instituciones que ofrezca la EPS porque tiene contrato con ellas. Respecto a la elección de un médico específico sucede exactamente lo mismo, los pacientes deben escoger entre los médicos que tienen contrato con la EPS a la que se encuentran afiliados.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el día 2 de septiembre de 2010, indicando que la acción de tutela procede únicamente en los casos en los que ocurre una vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos y que: “(…) la situación sub judice no se enmarca en supuestos de negación de servicios de salud de la cual sí podría predicarse afrenta a los derechos fundamentales, sino en la negación de remitir al menor

(persona con limitación física) a un médico específico (doctor Luis Eduardo Bermúdez) y a unas clínicas específicas (Fundación Santa Fe y Hospital San Ignacio) para que se le practique la cirugía denominada colgajo libre de cresta iliaca, necesaria para el mejoramiento de la salud y calidad de vida del niño (…)”. Consideró el juez de primera instancia que, en este caso, los servicios que fueron recomendados al paciente no pueden ser cubiertos por Salud Total EPS, toda vez que las clínicas y el médico que ofrecen el procedimiento no hacen

parte de la red de entidades adscritas a la EPS accionada. Indicó además que: “(…) Es pertinente señalar que hasta el momento lo prescrito por los médicos tratantes del paciente ha sido suministrado y los servicios requeridos han sido autorizados tal como obra de lo recaudado dentro del plenario (fls. 1 a 5 y 37 del plenario), el Despacho observa que lo requerido por el accionante (procedimiento quirúrgico con el doctor Luis Eduardo Bermúdez en una de las clínicas mencionadas precedentemente), obedece a una necesidad creada por el mismo tutelante que deriva de la angustia producida por la patología que está padeciendo su hijo, pero que repetimos no se encuentra dentro de la red que cubre la entidad a la que se encuentra afiliado, por lo cual a cambio ésta le ha ofrecido otras opciones con altos estándares de calidad y que ofrecen el procedimiento y tratamiento requerido por el menor (…).” De este modo, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por cuanto la EPS accionada ha brindado oportunamente el tratamiento que el menor ha requerido y además ha ofrecido prestar los servicios que el 8 accionante invoca en una institución y mediante un profesional, igualmente capacitado, que sí se encuentra adscrito a la red de servicios de la accionada. 2.2 Impugnación Indicó el accionante que la afirmación hecha por la EPS accionada referente a que el procedimiento solicitado había sido autorizado en el Hospital San José era completamente falsa y precisamente por eso es que había sido impetrada la acción de tutela. Consideró además que había quedado claro que su hijo necesitaba de manera

urgente dicho procedimiento y que si la EPS a la que se encuentra adscrito no cuenta con la infraestructura para realizarlo, debe autorizar que el mismo sea practicado por el galeno adecuado así éste no haga parte de su red prestadora de servicios. En la impugnación el accionante solicitó además que su hijo fuera exonerado del pago de copagos y cuotas moderadoras. 2.3. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el día 20 de octubre del año 2010, considerando que el caso de Juan Sebastián Velandia no se encuentra dentro de aquellos casos en que la Corte Constitucional ha considerado viable la acción de tutela, pues es evidente que los derechos invocados no están seriamente amenazados o vulnerados. De hecho, el menor fue remitido al Hospital San José, que sí forma parte de la red de servicios de la accionada, para que se le realizara el tratamiento ordenado. De esta manera, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Durante el trámite de la presente tutela el magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas del 02 de mayo de 2011, ordenar a Salud Total EPS aportar al expediente la autorización por ella proferida, para que el menor Juan Sebastián Velandia Ballesteros reciba la cirugía denominada “colgajo libre de cresta iliaca” en el Hospital Infantil San José por parte del doctor Prada.

2. Por otra parte, se le solicitó al accionante, Dickson Andrés Velandia Triviño aportar al presente proceso los documentos de los que pudiera establecerse cuál

es su situación económica por la que, según él, no puede sufragar el tratamiento que su hijo requiere para la recuperación de su salud.

3. Por último, se le solicitó al Hospital Infantil San José que aportara al presente proceso la certificación que estableciera que dicha institución y sus profesionales están en la capacidad de practicar el procedimiento denominado “colgajo libre de cresta iliaca”, o que, por el contrario, indicara que no se 9 encuentran en dicha capacidad y que la EPS Salud Total debe contratar con otro tipo de institución médica.

4. Los términos del proceso fueron suspendidos mientras las pruebas solicitadas eran aportadas al expediente y analizadas por el despacho.

5. Salud Total EPS procedió a dar respuesta a lo solicitado el 18 de mayo de 2011, aportando copia de la autorización para la realización del procedimiento solicitado en el Hospital San José, así como copia de la comunicación que se le envió al accionante indicándole que el niño sería valorado por el doctor Prada para iniciar los procedimientos prequirúrgicos. Pese a lo anterior el menor no acudió a dicha cita.

6. El accionante, por su parte dio respuesta a la comunicación enviada por este despacho indicando que su hijo Juan Sebastián Velandia requiere de un tratamiento integral que no solo incluya la cirugía solicitada sino además una ortodoncia y todos los demás procedimientos que permitan su total rehabilitación física. Solicitó además la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos y afirmó que su situación económica es realmente precaria teniendo en cuenta que devenga solo el salario mínimo y debe responder por sus dos hijos, el arriendo de su vivienda y los servicios públicos.

Junto con esta respuesta aportó los siguientes documentos: - Fotografía del menor recién nacido en la que es evidente su padecimiento físico. - Certificación laboral del accionante en la que consta que trabaja en la empresa Persom S.A desde septiembre de 2010 y que su salario es de $535.600. - Facturas de pago de diferentes servicios odontológicos y de ortodoncia que ha recibido el menor y que han tenido que sufragar sus padres. - Fotocopia de la historia clínica del menor. - Fotocopia de los recibos de pago de los diferentes copagos y cuotas moderadoras que han debido pagar los padres del menor por los servicios por él recibidos. - Fotocopia de la historia clínica psiquiátrica del menor en la que se establece que el niño se encuentra seriamente afectado psicológicamente, que es agresivo, mentiroso, roba y se le han ordenado antidepresivos para estabilizar su conducta. Consta además que el menor sufre de retraso mental leve lo que ha dificultado gravemente su rendimiento escolar.

7. El Hospital Infantil San José procedió a dar respuesta al mencionado auto mediante comunicación del 18 de mayo de 2011, en la que se indicó que el Hospital San José tiene habilitado el servicio de cirugía plástica y sus 10 especialistas cuentan con el entrenamiento y experiencia para realizar el procedimiento “colgajo libre de cresta iliaca”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de Tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.

El expediente de la referencia fue seleccionado por medio de Auto del 31 de

enero de 2011 proferido por la Sala de Selección número Uno.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante es cotizante en Salud Total EPS y su hijo es su beneficiario.

El menor nació con labio leporino y paladar hendido por lo que se le han practicado varias cirugías, sin embargo, aún hace falta una para obtener los resultados esperados. Tras realizar los estudios pertinentes se determinó que debía practicarse el procedimiento conocido como “colgajo libre de cresta iliaca” por parte del cirujano plástico Luis Eduardo Bermúdez. El menor fue valorado por dicho médico y éste informó a sus padres que el procedimiento debería practicarse en la Fundación Santa Fe o en el Hospital San Ignacio (IPS que no hacen parte de la red de Salud Total EPS) y que sus honorarios serían de $7.000.000. La EPS accionada indicó que ni el médico recomendado ni los hospitales sugeridos hacían parte de su red prestadora de servicios por lo que remitió al paciente a consulta con el doctor Briceño, quien valoró al menor e indicó que él no estaba en la capacidad de practicar una cirugía tan complicada, que ésta solo podía realizarla el doctor Bermúdez. Sin embargo, la accionada siguió negando el servicio y tras la interposición de la tutela adujo haber autorizado que la cirugía fuera practicada en el Hospital Infantil San José por el médico cirujano doctor Prada, indicando que tanto la institución como el profesional hacen parte de su red prestadora de servicios y cuentan con la infraestructura y la idoneidad práctica para realizar el procedimiento. Por otra parte, el accionante insiste en

que Salud Total EPS no ha autorizado la cirugía ni con el médico requerido por él ni en el Hospital Infantil San José con el Dr. Prada. 2.2. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jurídico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos a la vida digna y a la salud del menor Juan Sebastián Velandia Ballesteros, al no autorizarse la cirugía denominada “colgajo libre de cresta iliaca” por parte del doctor Briceño en la Fundación Santa Fe o en el Hospital San Ignacio, médico e instituciones que no hacen parte de la red prestadora de servicios de la EPS accionada. Para resolver 11 dicho problema se desarrollarán los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, reiteración de jurisprudencia; ii. La libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, el derecho a la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y excepciones. Reiteración de jurisprudencia; iii. La naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hipótesis en las que cabe su exoneración; y, iv. Análisis del caso concreto.

  1. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa

relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.

2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la

12 Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos

fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”1 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren padecimientos de esta índole, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la

que son acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20082: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en

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