CC - T496-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T496-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-496/13
ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Procedencia
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos JUECES DE PAZ-Finalidad Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo. JUECES DE PAZ-Naturaleza jurídica La competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo, y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JUECES DE PAZ-Cuando agencian derechos de miembros de comunidad indígena privados de la libertad
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE COMUNIDAD
INDIGENA
AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo La jurisdicción indígena es una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad humana; gracias a lo cual, las autoridades indígenas pueden ejercer su autoridad, siempre y cuando sus procederes no sean contrarios a la Carta Política ni a la ley. PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza La jurisprudencia ha considerado que el principio de maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones a su autonomía, se materializa en las siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor conservación de usos y costumbres mayor autonomía y, (ii) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable al ejercicio de la jurisdicción indígena.
DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que
debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan El artículo 29 de la Constitución Política dispone los lineamientos esenciales del derecho fundamental al debido proceso, según el cual toda persona cuenta con un mínimo de condiciones sustanciales y procedimentales en el desarrollo de cualquier juicio o investigación que le garantizan el respeto por sus derechos e intereses. Cuando la norma constitucional habla de toda persona, significa que de esa prerrogativa no se excluye a ningún colombiano, ni siquiera a aquellos que están sujetos a jurisdicciones especiales como la jurisdicción indígena. Consecuencia de esos principios básicos que irradian el derecho fundamental al debido proceso, se advierte que a toda persona que enfrente un proceso ante cualquier jurisdicción, se le debe juzgar con base en un procedimiento previamente establecido, asimismo, debe poder defender sus intereses, participar en el trámite presentando pruebas o evidencias que le favorezcan y, correlativamente, controvirtiendo las que se han aducido en su contra, para así someterse a la decisión final ante su juez natural. Como en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción indígena las personas en contra de quienes se adelante un juicio o investigación, pueden de manera efectiva ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa según los usos y costumbres de la comunidad. JURISDICCION INDIGENA-Imposición de sanciones COMUNIDAD INDIGENA-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante 2 DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-No vulneración, por cuanto Resguardo indígena, apoyado en las disposiciones legales y constitucionales que definen su jurisdicción, y
aplicando sus usos y costumbres, asumió investigación y decretó condena por delito de homicidio de un miembro de la comunidad
Referencia: Expediente T-3.848.945
Acción de Tutela instaurada por Elías Pequí Tróchez contra los Gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La CiliaLa Calera de Miranda (Cauca)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luís Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en la acción de tutela interpuesta por Elías Pequí Tróchez contra los Gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La CiliaLa Calera de Miranda.
I. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideración de la Jurisdicción Especial de Paz de Florida (Valle del Cauca), actuando como agente oficioso del indígena Elías Pequí Tróchez, interpuso la presente acción de tutela, con base en los siguientes hechos: 1.1. El día cinco de septiembre de 2012, el exgobernador indígena José
Ernesto Cuetia Yajué1, compareció voluntariamente ante su despacho, a poner en conocimiento la violación a los derechos constitucionales del indígena 1 El denunciante llegó acompañado de otros indígenas que no se identificaron por seguridad pero verbalmente respaldaron la denuncia. Folio 6 del cuaderno principal. En lo adelante, siempre que se cite el folio, se entenderá que el mismo pertenece al cuaderno principal del expediente. 3 Elías Pequí Tróchez, por el injusto y cruel trato que recibió por parte de los gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia - La Calera. 1.2. Según relató el denunciante2, el día 10 de enero de 2012, Elías Pequí Tróchez fue sacado de su casa por las autoridades del Cabildo Indígena, por ser sospechoso de haber cometido el delito de homicidio, en la persona del también indígena Arturo Yajué Taquinás, el dos de febrero de 2012. Luego, fue encerrado en un calabozo, oscuro, sin servicios, con el colchón y la cobija mojados. 1.3. Expuso que en esas condiciones, su representado fue interrogado por el gobernador del Resguardo Indígena, José Evencio Campo Silva, acerca de su responsabilidad en el homicidio de Arturo Yajué Taquinás, quien además le hizo múltiples promesas para que confesara su culpabilidad. 1.4. Relata que el indígena Elías Pequí Tróchez, se vio atormentado y aceptó su responsabilidad en el homicidio.
1.5. Según narra el agente oficioso, luego de que el indígena Pequí Tróchez aceptara su responsabilidad, fue trasladado a múltiples lugares de confinamientos, entre éstos, la cárcel de Miranda (Cauca), en la que estuvo hasta el cuatro de febrero de 2012, día en el que los gobernantes indígenas se lo llevaron para la vereda El Cabildo y lo sometieron a juicio, sin la asistencia de un defensor. 1.6. Informó, que el cuatro de febrero de 2012, se llevó a cabo el juicio de su agenciado, en presencia de las autoridades indígenas y de la comunidad en general. Relató que, según denunciaron ante su despacho, en tal fecha sucedió lo siguiente: 1.6.1. Familiares del fallecido, como la señora Etelvina Yajué Taquinás, aseguraron que el señor Elías Pequí Tróchez, luego de herir a su víctima, la ahorcó con un poncho3. 1.6.2. A viva voz, el indígena se declaró inocente ante la comunidad y dijo que la grabación que existía y que lo incriminaba era un montaje, sin embargo, en ese mismo momento, Evencio Campo Silva, gobernador del resguardo indígena, lo hizo callar. 1.6.3. Luego de lo anterior, el gobernador Evencio Campo Silva le dio el uso de la palabra al exgobernador indígena Marcelino Yajué Taquinás, quien manifestó que como buen Nasa que era, había 2 El relato que se hace en los hechos de la acción de tutela, se basa en la denuncia que hizo el exgobernador
indígena José Ernesto Cuetia Yajué, ante el despacho del Juez de Reconsideración de la Jurisdicción Especial de Paz de Florida (Valle del Cauca), quien funge como agente oficioso del indígena Elías Pequí Tróchez. 3 El agente oficioso considera que tal afirmación es falsa, ya que el dictamen de necropsia especificó que la causa de la muerte del indígena Yajué Taquinás fue un choque cardiogénico, por herida de proyectil de arma de fuego en el pulmón izquierdo. Cuaderno 1, folio 34. 4 investigado con los médicos tradicionales (chamanes) y luego de eso, no le cabía duda alguna sobre la responsabilidad de Elías Pequí y pidió para él colgamiento, fuete y 50 años de cárcel. 1.6.4. Por orden de Evencio Campo Silva, gobernador del resguardo, Elías Pequí fue colgado del cepo por los pies y con la cabeza hacia abajo y, estando así, se dio inicio a un interrogatorio que quedó grabado en audio. 1.6.5. Al indígena Elías Pequí, se le bajó la sangre a la cabeza, se le hincharon la cara y la garganta, se le brotaron las venas y su tez se empezó a tornar de color morado, no obstante, lo continuaban interrogando y él gritaba “soy inocente”, entonces le fueron apretando el cepo hasta que dijo “soy inocente pero me echo la culpa, bájenme de aquí”4. 1.6.6. En ese momento, José Ernesto Cuetia Yajué y miembros de la
familia de Elías Pequí, le gritaban al acusado que resistiera por sus hijos y que no se inculpara. Sin embargo, Elías continuaba diciendo lo mismo, hasta que a los siete minutos perdió el conocimiento. Fue ahí, cuando el denunciante exclamó “la investigación va en descenso y es un fracaso”5. 1.6.7. Según denunció el exgobernador José Ernesto Cuetia Yajué, a Elías Pequí lo bajaron del cepo a los ocho minutos, muchos lloraron porque lo daban por muerto. Después de esto, el gobernador del Resguardo lo condenó a 44 latigazos sobre la piel descubierta, luego del octavo latigazo, Elías Pequí cayó al suelo donde continuaron azotándolo. 1.6.8. El mismo día, trasladaron al indígena Elías Pequí en mal estado a la cárcel de Miranda (Cauca) y, sobre las 5:30 pm se lo entregaron al guardia Edgard González, quien no lo quería recibir porque se encontraba en mal estado de salud6. Según el agente oficioso, en tal sitio permaneció Elías Pequí Tróchez privado de la libertad sin orden judicial, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la cual el Resguardo Indígena ejerció autoridad propia por el delito de homicidio agravado. 1.7. En el escrito de la acción de tutela, el agente oficioso transcribió un aparte de la declaración rendida por la señora Luz Miriam Cuetia Yajué7, testigo de
4 Folio 7. 5 Ibídem. 6 El accionante hace tal afirmación, y dice que se lo dijo verbalmente el mismo guardián Edgar González. Folio 8. 7 El agente oficioso no da noticia de ante quién y/o para qué fue rendida esta declaración. 5 los hechos y hermana del denunciante, quien el 26 de octubre del año 2012, se presentó ante su despacho y voluntariamente manifestó lo siguiente: “(…) el 03 de febrero por la noche, me llamó mi hermana CELMIRA a decirme que al día siguiente iban a colgar a ELÍAS. A ELÍAS lo encerraron y no permitieron acercarnos a él ni para darle agua … El Gobernador indígena dijo que ELÍAS era culpable por ser la única persona que habían encontrado cerca del cadáver de mi tío ARTURO…el Ex Gobernador indígena MARCELINO YAJUÉ TAQUINÁS, hermano de ARTURO, si (sic) pudo hablar; recuerdo bien que dijo: Yo como buen indio Nasa no necesito de la Justicia Ordinaria, y por eso consulté a las autoridades médicas tradicionales y me dijeron que ELÍAS sí es el culpable”. Como se refería a los brujos, protesté, y el Gobernador me dijo que respetara las autoridades. ELÍAS sí tuvo acusadores pero no tuvo defensa. El Gobernador indígena…ordenó colgar de los pies a ELÍAS en el cepo y empezaron a indagarlo con una grabadora, y él repetía que es inocente. ELÍAS se puso morado,…y el gobernador ordenó que
apretaran más el cepo. ELÍAS gritaba “Bájenme de aquí que soy inocente”. Por último dijo “No soy culpable, pero me echo la culpa, bájenme de aquí, Dios mío”, y se desmayó. Después lo fuetearon con un rejo de tres ramales con nudos. No quiero recordar esos hechos tan dolorosos. ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ es noble, nunca ha estado de acuerdo con la maldad. Es todo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la esposa del actual Gobernador Indígena tiene algún vínculo familiar con la víctima, ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS?
CONTESTÓ: “Sí señor, la esposa del actual Gobernador es la señora FABIOLA YAJUÉ GARCÉS, y es sobrina del fallecido, mi tío ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS.” 1.8. El accionante, en el escrito de tutela, también transcribió un aparte del oficio no. 120, del siete de septiembre de 2012, mediante el cual la SIJINUBIC-MIRANDA certificó: “[S]e realizó el formato FPJ-14entrevista al señor DIMIER CUNDA COMETA, asesor jurídico del Resguardo La Cilia La Calera, donde manifestó que los integrantes del Cabildo decidieron dejar los elementos en el Resguardo para ellos mismos analizar el caso y realizar junta directiva del Cabildo, habiéndoles explicado la importancia y necesidad de estos elementos bajo el protocolo de rotulado y cadena de custodia…”8. 1.9. Se transcribió por el agente oficioso en la tutela, el oficio del 11 de
septiembre de 2012, de la Secretaría de Gobierno de Miranda (Cauca), el cual Folio 2. 8 Ibíd. 6 informaba “que revisado el archivo físico de la cárcel municipal de Miranda, en esta no existe copia u original de la cartilla biográfica del ciudadano ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ”9. Sin embargo, el tutelante afirmó que su agenciado estuvo ahí retenido, sin orden judicial, desde el 10 de enero de 2012, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la cual el Resguardo Indígena ejerció autoridad propia y aplicó justicia al indígena Elías Pequí Tróchez, por el delito de homicidio agravado10. 1.10. Para el agente oficioso, el indígena Elías Pequí Tróchez fue enjuiciado y condenado por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), con violación de sus derechos humanos. Fue cruelmente torturado en el cepo hasta que se declaró culpable y después castigado con látigo hasta que perdió la conciencia por el dolor. Además, no estuvo asistido por un defensor y, cuando el exgobernador José Ernesto Cuetia Yajué trató de ejercer su defensa, no le permitieron el uso de la palabra. 1.11. Según el agente oficioso, el gobernador indígena no dio el debido trámite a la petición que a título de apelación, antes de iniciarse el juicio, presentaron
los familiares del señor Elías Pequí Tróchez, el cuatro de febrero de 2012, la cual tenía como fundamento que se trasladara el proceso a la justicia ordinaria. 1.12. De otro lado, rechazó el agente oficioso el hecho de que los Cabildantes le dieran suficiente valor probatorio a las confesiones que bajo tortura y sin defensor rindiera el señor Elías Pequí Tróchez. Recalcó que a su agenciado se le ha debido practicar un examen de balística. Sobre el particular dijo: “igual valor dieron a un machete, a un revolver sin análisis de dactiloscopia y balística y a un poncho con el que se supone que Elías ahorcó al comunero Arturo Yajué Taquinás. No hay certeza si de esa arma provino la ojiva que causó el deceso de la víctima11”. 1.13. Argumentó que los gobernantes indígenas no pueden suplir los sistemas técnicos y científicos de prueba, por el dicho de brujos o chamanes, pues según ellos, Elías Pequí Tróchez había ahorcado a Arturo Yajué, pero según el dictamen de medicina legal, él falleció a causa del impacto de bala. 1.14. Expuso que presentó una acción de habeas corpus en procura de la libertad del señor Elías Pequí Tróchez, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante auto del siete de noviembre de 2012, en su decir, porque el indígena había interpuesto la misma acción el nueve de febrero de 2012, la cual, a su vez, había sido negada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca). 9 Ibíd. 10 Folio 7. 11 Folio 9. 7 1.15. Señaló que por cuenta de respetar la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, que además está protegida por la Constitución, no se puede permitir que los cabildos indígenas violen los derechos humanos y los mismos principios y derechos consagrados en la Carta Política. 1.16. Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales del indígena Elías Pequí Tróchez, por haber sido juzgado y condenado sin el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
II. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia 2.1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), admitió la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Sarria, en calidad de agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, contra el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda
(Cauca) y, ordenó notificar a las partes. 2.2. El 21 de noviembre de 2012, el señor Víctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideración de la Jurisdicción especial de Paz de Florida (Valle del Cauca) y agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, presentó un escrito por medio del cual manifestó: 2.2.1. Que no conoce personalmente a Elías Pequí Tróchez. 2.2.2. Que está en contacto con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. 2.2.3. Que quiere decirle a los gobernantes indígenas accionados que no actúa en contra de ellos a título personal, sino en contra de los procedimientos por ellos utilizados para adelantar la investigación contra Elías Pequí Tróchez, los que a su juicio son abiertamente violatorios de la Constitución y la ley, transgresores de los derechos humanos y del debido proceso. 2.2.4. Que en aras de prevenir cualquier situación adversa en contra de quienes tengan relación con la acción constitucional por él impetrada, incluirá el asunto en las estadísticas consolidadas de actuaciones de riesgo y, 2.2.5. Que conforme con la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de las Altas Cortes, el principio por el respeto y conservación de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y tribales, tiene límites. 8 2.3. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), ordenó correr traslado a los accionados del escrito de adición a la acción de tutela.
III. Respuesta del accionado 3.1. José Evencio Campo Silva, obrando como gobernador del Cabildo y Representante Legal del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda
(Cauca), contestó la acción de tutela dentro del término de ley, manifestando lo siguiente: 3.1.1. El escrito de tutela no contiene hechos, sino las trascripciones de una denuncia presentada por los señores José Ernesto Cuetia Yajué y Luz Miriam Cuetia Yajué, en el despacho del juez accionante, en
relación con la situación jurídica del señor Elías Pequí Tróchez, quien está privado de la libertad, por disposición de la jurisdicción indígena del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera. Por lo mismo, al agente oficioso no le consta ninguno de los supuestos hechos en los que funda sus bases la tutela. 3.1.2. El señor Víctor Manuel Sarria, no está legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos del indígena Elías Pequí Tróchez, quien bien puede actuar por sí mismo o mediante apoderado debidamente constituido para tal. El accionante no acreditó su calidad de agente oficioso debidamente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.3 La acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judiciales propios de la identidad cultural y del derecho consuetudinario indígena, ante los cuales se pueden ventilar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del señor Elías Pequí Tróchez. 3.1.4. En el fallo de la justicia indígena, se le informó al comunero que podía interponer recursos en contra de la resolución de condena, utilizando los procedimientos propios de la jurisdicción especial indígena, para lo cual no necesita de un abogado, pues puede ser directamente escuchado por la comunidad o enviar el mensaje a través de algún miembro de su familia. 3.1.5. Ya se declaró la improcedencia de dos acciones de habeas corpus interpuestas y tramitadas ante la justicia ordinaria, razón por la cual la acción de tutela también debe declararse improcedente.
9 3.1.6. La acción constitucional es temeraria y demuestra la mala fe del accionante, quien pretende demeritar el ejercicio honesto de la jurisdicción especial indígena. 3.1.7. Se percibe el abuso, por parte del accionante, de los recursos legales para confrontar a las autoridades indígenas. Así, el juez constitucional debe hacer cesar tal acoso judicial y respetar la autonomía indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución. 3.2. Reiteró su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela y narró el procedimiento con base en el cual se llevó a cabo la investigación contra el indígena Elías Pequí Tróchez. Sobre el particular expuso: “1El día 6 de enero del año en curso (2012), aproximadamente a las 7:45 pm, ocurrió el hecho del homicidio del comunero indígena, señor ARTURO YAJUE TAQUINAS, ocasionado por arma de fuego (revólver), arma blanca (machete), ante lo cual, informados del infortunio, las autoridades indígenas se ocupan del caso por tratarse de un hecho ocurrido en el territorio indígena y cuya víctima era comunero indígena y procede a realizar la respectiva investigación. El día 10 de enero del mismo año, las autoridades indígenas emiten una orden de detención contra el comunero indígena, señor ELIAS PEQUI TROCHEZ, como principal sospechoso del acto de homicidio y la guardia indígena cumplió la orden emitida conforme a (sic) los procedimientos establecidos en
nuestra jurisdicción. Se realiza (sic) las respectivas indagatorias al comunero indígena dejando claro sus derechos y es así que el comunero indígena, posteriormente, acepta los cargos en medio de llantos y pidiendo perdón ante las autoridades. 2Seguidamente es tratado sin perjuicio de sus derechos por las autoridades indígenas y más bien custodiado en defensa de su integridad física, evitando cualquier daño que pudiese sucederle de parte de la familia de la víctima; de igual manera se permite las visitas familiares, dentro de las cuales les declara la misma situación del acto que cometió contra la victima (sic) ARTURO YAJUE TAQUINAS y les pide perdón, se le advierte que está bajo custodia del cabildo hasta que se defina su situación, en la cual el (sic) manifestó aceptar su responsabilidad y solicito (sic) se defina lo más pronto. Pero las autoridades deciden tenerlo en una casa de familia, para continuar con las indagatorias y poder tener certeza del victimario, a pesar de su confesión. 3En el orden anterior, terminado (sic) los procedimientos de indagatoria, la comunidad Nasa nos reunimos el día 02 de febrero 10 del presente año (2012), en la vereda El Cabildo, con el fin de realizar la aplicación de los remedios en el marco de nuestros usos y costumbres; se permitió un representante de su familia como defensa, además de la propia defensa del mismo implicado en la cual no aceptó la culpabilidad por incidencia familiar y de esta manera se retractó de su confesión inicial; se admitió la solicitud para su respectivo estudio, dentro de las cuales le fue aplicado el
cepo por ocho (8) minutos de manera controlada por las autoridades indígenas y las autoridades espirituales (the’wala) con el fin prevenir (sic) cualquier situación que perjudique al sancionado, y se decretó 44 aplicaciones de remedios, terminada esta aplicación se le asiste con el personal de salud (auxiliares de enfermería) que labora en el resguardo, y se le condena a 50 años de cárcel, por el delito de HOMICIDO PREMEDITADO contra la humanidad de ARTURO YAJUE TAQUINAS. 4Como producto de esta asamblea se impartió una orden de la cual adjunto una copia a la presente expresada en una Resolución No 004 de febrero 08 de 2012, de igual manera por la petición presentada en Asamblea por el señor ERNESTO CUETIA YAJUE Y SU FAMILIA, el proceso continúa su curso de investigación en nuestra jurisdicción. 5Quiero insistir que el procedimiento de juzgamiento no es competencia del juez de tutela, por la diferencia que nuestra visión constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran enmarcados dentro de la visión de usos y costumbres, por eso al comunero se lo escuchó, se le valoraron las pruebas, y la asamblea tomó su decisión, con los procedimientos y fórmulas (sic) establecidas en nuestros usos y costumbres. Como es natural y normal en toda cultura no es estática, las penas y tasación varían de acuerdo al momento de estas, para los nasas tenemos como fin último la aplicación de los remedios (la
corrección), tanto del comunero como de la comunidad indígena.”12
IV. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante 4.1.1. Copia de la denuncia presentada por el señor José Ernesto Cuetia Yajué, el día cinco de septiembre de 2012, ante el Juzgado Primero de Reconsideración, Jurisdicción Especial de Paz de Florida (Valle del Cauca)13. 12 Folios 58 a 60. 13 Folios 11 al 14. 11 4.1.2. Copia de un acta denominada “Diligencia de Revisión de los Libros Radicadores de la Cárcel Municipal de Miranda (Cauca)”. Tal revisión fue realizada por el agente oficioso, según dice, con la autorización de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la misma municipalidad. Informa que en los libros de registros de entradas y salidas no se encontró anotación alguna referente al señor Elías Pequí Tróchez. No obstante, en el acta signada por el accionante y por el comandante de guardia de la cárcel, se lee lo siguiente: “(…) Dos internos, el Ordenanza y Otro, me dijeron que allí estuvo ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ privado de la libertad durante más o menos un mes por cuenta del CABILDO INDÍGENA; que estuvo tan lastimado por el cepo y el fuete, que tenían que sostenerlo para que caminara, y que lo trataron con paños de agua sal caliente. Que el guardián ENRIQUE VELASCO (retirado) un día dejó ir a ELÍAS
porque se encontraba ilegalmente detenido; pero que, al día siguiente la esposa de ELÍAS fue a la cárcel por la ropa y les dijo que la Guardia Indígena había recapturado a ELÍAS y lo habían llevado a la CÁRCEL DE CALOTO(…)”14. 4.1.3. Copia de la declaración rendida por la señora Luz Miriam Cuetia Yajué, el 26 de octubre del año 2012, ante el Juzgado de Equidad, Jurisdicción Especial de Paz de Florida15. 4.1.4. Copia del Acta No. 04 del cuatro de febrero de 2012, levantada en la Asamblea Comunitaria de la misma fecha, que inició a las 12:12 del día, y en la que quedó consignado el procedimiento que se realizó a fin de emitir fallo condenatorio en contra del señor Elías Pequí Tróchez16. La misma, signada por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera, da cuenta de que la audiencia empezó con la presentación del caso, la lectura de la investigación realizada por las autoridades indígenas y el audio de la grabación con la declaración del implicado. Se transcriben los apartes importantes: 4.1.4.1. En relación con la investigación del homicidio, el Acta informa lo siguiente:
“SINTESIS PROCESO DE INVESTIGACION POR
ASESINATO, COMETIDO POR EL COMUNERO ELIAS PEQUI TROCHEZ 14 Folio 16. 15 Folios 18 al 19. 16 Folios 21 al 28.
12
Fecha: 06 de enero del 2.012
Hora: 7:00 pm Lugar: Vereda la calera, resguardo [C]ilia la calera.
Implicado: ELIAS PEQUI TROCHEZ de 35 años de edad Persona asesinada: ARTURO YAJUE TAQUINAS de 49 años de edad.
Hechos, el cabildo indígena en uso de sus funciones legales, frente al hecho ocurrido el día 06 de enero de 2012, en la vereda la calera, resguardo CILIA LA CALERA, municipio de miranda, inicia la respectiva investigación con el fin de esclarecer o allar (sic) el autor intelectual y de hecho, es así que el día 10 de enero del presente año, mediante Autorización ordenado (sic) por las autoridades, se procede a realizar la respectiva detención por el personal de la guardia indígena y cabildantes activos, al señor ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con número de cédula Nº 10.347.544 expedida en Miranda, como persona sospechoza (sic) del acto delictivo, para que rinda declaración respecto al hecho, en las cuales (sic) quedo (sic) bajo custodia del cabildo. Procedimiento de la Autoridad Indígena: El Cabildo inicia la investigación el día 07 de enero, dentro de las cuales, se hace (sic) cinco (5) indagatorias, al señor ELIAS PEQUI, primera indagatoria 10 de enero, de las cinco (05), realizadas, segunda indagatoria, 13 de enero, tercera indagatoria, 13 de enero, cuarta indagatoria 13 de enero, quinta indagatoria 14 de enero del presente año, (sic) [c]omo aporte de pruebas del caso se encontró
el elemento con la cual (sic) causo (sic) la muerte, el revólver, el machete y el poncho, que se encontraron el (sic) lu
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