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CC - T496-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T496-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-496/17

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento constitucional y legal PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisitos y no acreditarse estar en el supuesto de una enfermedad crónica, congénita y degenerativa La Sala concluyó que no era posible tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital del actor. En particular, se indicó que el accionante no acreditó (i) cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino tan sólo cuatro punto cincuenta y siete (4,57) en este lapso y (ii) no se acreditó estar en el supuesto de una enfermedad crónica, congénita y degenerativa, esto es, en ejercicio de capacidad laboral residual.

Referencia: Expediente T-6.080.219

Acción de tutela instaurada por Iván Felipe Hincapié Flórez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y

Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente el amparo solicitado por Iván Felipe Hincapié Flórez.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Iván Felipe Hincapié Flórez interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección -en adelante también Protección o el Fondo-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Lo anterior, en consideración a que se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el señor Iván Felipe Hincapié Flórez resultó lesionado cuando conducía una moto y colisionó con otro vehículo. Si bien, en su momento, las lesiones adquiridas fueron atendidas en el Hospital San Rafael de Itagüí2, después de haber sido dado de alta, se le diagnosticó “(…) trauma craneoencefálico severo, depresión severa, Glasgow de 6/15 anisocoria por midriasis derecho, deformidad en tórax antesuperior” y se le

ordenó una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días3.

3. Según indicó el accionante, el médico tratante le diagnosticó como secuelas del accidente, trauma craneoencefálico, problemas en la marcha, dificultad para recordar lo que sucedió este día y ciertos eventos posteriores, secuelas en el ojo derecho, así como una pérdida auditiva y de los sentidos del olfato y gusto. Por el mencionado suceso, Iván Felipe Hincapié Flórez interpuso una denuncia por las lesiones personales culposas que se le causaron4. Asimismo, después del accidente, el actor continuó efectuando sus cotizaciones al sistema pensional.

4. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remitió al accionante el informe de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A –con quien tenía contratado el seguro previsionalen el que se determinó que el actor cuenta con un 54,06% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce

(2012)5.

5. A partir de lo anterior, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), el 1 Acción de tutela presentada el 28 de octubre de 2016. Folio 1 del cuaderno principal. 2 Certificado de atención medica al accionante. Folio 37 del cuaderno principal. 3 Informe Técnico Relacional Médico Legal del Instituto Colombiano de Medicina Legal y ciencias Forenses.

Dirección Regional Noroccidente –Seccional Antioquiarealizado a Iván Felipe Hincapíe Flórez, el 31 de agosto de

2012. Folio 11 del cuaderno principal. 4 Formato único de Noticia Criminal. Folios 7 a 9 del cuaderno principal. 5 Folios 60 a 67 del cuaderno principal. 2 actor le solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el dos (2) de diciembre del mismo año, el referido Fondo le indicó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En efecto, según se precisó, no se acreditaron las cotizaciones exigidas, esto es, cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al día del accidente, pues sólo se cotizaron treinta y cuatro (34) en este lapso. Se agregó que en consideración a que el accionante cotizó 167,57 semanas al Sistema General de Pensiones, era preciso proceder a la devolución de saldos: “En consecuencia y de conformidad con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de $3.199.783 al 27 de noviembre de 2014. El valor de esta devolución podrá variar de acuerdo a la rentabilidad que tenga el fondo entre la fecha de esta comunicación y el momento del pago”6.

6. El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), Iván Felipe Hincapié Flórez le solicitó información a Protección, acerca de las incapacidades médicas laborales

generadas a partir del accidente7 y, como este fondo de pensiones y cesantías no respondió, interpuso acción de tutela con el fin de que le fuera protegido el derecho de petición. El veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015,) la accionada dio respuesta a la solicitud de la referencia8.

7. En consideración a lo expuesto, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Iván Felipe Hincapié Flórez, de treinta y siete (37) años9, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Lo anterior, con sustento en que después del accidente continuó trabajando en la empresa “fiestas y eventos catering S.A.”. En ese sentido, debía tenerse en consideración por el fondo accionado que su pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva se generó a partir del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)10, momento en el que –según se afirmó- dejó de trabajar11.

En consecuencia, solicitó mediante la acción de tutela de la referencia, el reconocimiento de la pensión de invalidez y que se valore, con especial cuidado, que por su estado de salud en la actualidad no se encuentra laborando, se enfrenta a 6 Respuesta de Protección a la petición del 27 de agosto de 2014, radicada por el accionante, con el fin de obtener la pensión de invalidez. Folios 50 y 51 del cuaderno principal. 7 Petición del 16 de enero de 2016 con el sello de radicación en la accionada. Folio 52 y 53 del cuaderno principal.

8 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 9 En el folio 2 del cuaderno principal, se aporta fotocopia de cédula de ciudadanía del accionante, en donde consta que nació el 26 de septiembre de 1979. 10 Es necesario aclarar que ésta fue la fecha en la que cual el accionante afirmo haber dejado de trabajar, sin embargo, en el reporte del resumen de la historia laboral, allegado en Sede de Revisión por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, se constata que la última cotización del señor Iván Felipe Hincapié Flórez fue en junio de 2017. 11 No obstante, como no existía certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que, según se afirma, el accionante continúo cotizando y, en particular, por qué después de casi un año y medio de haber ocurrido el accidente de tránsito dejó de cotizar, tal circunstancia se le preguntó en el auto de pruebas, respecto del cual – como así se explicará más adelanteno pudo ser notificado. 3 una crítica situación económica y no cuenta con la ayuda económica de sus familiares12. Señaló que su pretensión, se apoya en el hecho de que la Corte ya ha decidido modificar la fecha de estructuración de invalidez, al reconocer el tipo de enfermedad sufrida por el solicitante de la pensión –crónica, congénita o degenerativa-13.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

8. Mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete Municipal de Oralidad de Medellín puso en conocimiento del

Fondo de Pensiones Protección la presente acción de tutela, con el fin de que en el término de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora y solicitara las pruebas pertinentes.

9. El dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fondo dio respuesta a la acción constitucional de la referencia. Después de hacer alusión a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, precisó que el dictamen que fijó la fecha de estructuración no fue, en su momento, controvertido y quedó en firme.

Asimismo, debe tenerse en consideración que fue el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003el que estableció el requisito de cotización que el accionante incumple. El señor Iván Felipe Hincapié Flórez acreditó sólo treinta y cuatro (34) semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco le es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos excepcionales, ha procedido a modificar la fecha de estructuración de la invalidez con sustento en las patologías de los accionantes, pues en el presente caso al actor no se le dictaminó la pérdida de capacidad laboral con fundamento en una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sino a partir de un accidente de tránsito que ocurrió el 21 de agosto de 2012. Es decir que la fecha de estructuración de su PCL no amerita discusión alguna. No existe fundamento legal, ni jurisprudencial para acceder a la pretensión del señor Iván Felipe Hincapié Flórez

y, por el contrario, reconocer dicha prestación iría en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema. Con mayor razón, en el caso del actor en el que se advierte una falta de solidaridad pues “(…) solamente reinició sus cotizaciones una vez conoció de su pérdida de capacidad laboral”14. Por último, se indicó que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impone declarar la improcedencia del amparo solicitado. Aunado a que, el actor tardó dos (2) años en cuestionar el dictamen proferido en el año dos mil catorce (2014), por lo cual tampoco acreditó el presupuesto de inmediatez, necesario para que la Corte se pronuncie de fondo. En consecuencia, la presente acción no está llamada a prosperar. 12 Acción de tutela. Folios 68 a 80 del cuaderno principal. 13 Como precedentes relevantes, el accionante se refirió, entre otros, a las sentencias T-561/10, T-671/11 y T-427/12. 14 Folio 87 del cuaderno principal. 4

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Tramitado en primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

10. El juez de instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad de Iván Felipe Hincapié Flórez15. Esta decisión se sustentó en que al no cumplir con el presupuesto de inmediatez, había desaparecido la necesidad inmediata y preferente

de proteger los derechos que se aducen pues no hay razón para que el juez constitucional desplace al ordinario. Así, de forma puntual, se precisó lo siguiente: “(…) otro aspecto a resolver es la aplicación del principio de inmediatez, toda vez que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le negó la pensión, mediante comunicado del 2 de diciembre de 2014, se tiene que el tiempo trascurrido desde la expedición del comunicado y la presentación de la acción de tutela (es de más) un año y medio, lo que constituye un claro indicio de inexistencia del perjuicio irremediable, pues de serlo, la acción de tutela se hubiera invocado con la urgencia que exige la protección de un derecho que está siendo desatendido, pues solo así se asegura la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Por tanto, sostuvo la decisión, sin perjuicio de que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la pensión de invalidez, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque al momento de la interposición de la acción constitucional ya había perdido sentido la protección efectiva y actual, que se obtiene mediante la acción de tutela.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

11. Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)16, proferido por el Magistrado Sustanciador17, se ofició a Iván Felipe Hincapié Flórez para que indicará (i) la razón por la cual tardó varios meses en cuestionar la repuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, (ii) el motivo por el cual no volvió

reclamar el pago de la pensión de invalidez, (iii) cuál es su situación económica, la conformación de su núcleo familiar y si es propietario de bienes muebles o inmuebles, (iv) si ya recibió el monto que le fue reconocido por concepto de devolución de saldos y (v) en qué empresa laboró después de adquirir la pérdida de 15 Folios 104 a 110 del cuaderno principal. 16 Folio 11 a 12 del cuaderno de Revisión. 17 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 5 capacidad laboral, cuáles fueron sus funciones y por qué, casi un año después de ocurrir el accidente de tránsito, dejó de trabajar. También se ofició al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección con el fin de que aportara la constancia de todas las cotizaciones efectuadas por el señor Iván Felipe Hincapié Flórez en su vida laboral.

12. Sin embargo, como así se informó por la Secretaría General de esta Corporación18, vencido el período probatorio no se recibió comunicación alguna.

En particular, en relación con el accionante, se indicó que el auto de pruebas – remitido a la dirección señalada por éste en el escrito de tutelano había podido ser notificado y, en consecuencia, fue devuelto por la oficina de correo, con la anotación de “desconocido”.

13. El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección dio respuesta extemporánea al auto de pruebas. En dicha intervención se indicó que, por un error, se había informado que el accionante había acreditado treinta y cuatro (34) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando en realidad sólo demostró cuatro punto cincuenta y siete (4,57) semanas en este lapso. Asimismo, se adjuntó el resumen actualizado de la historia laboral, en el que se reporta que Iván Felipe Hincapié ha cotizado ciento noventa y ocho punto setenta y una (198.71) semanas en toda su vida laboral.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

14. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.

B. CUESTIONES PREVIASPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA15. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva,

(iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez. 18 Folio 20 del cuaderno de Revisión. 6

16. Alegación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad19, la seguridad social20 y el mínimo vital21.

17. Legitimación por activa: Iván Felipe Hincapié Flórez interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, acorde con el artículo 86 de la Carta Política, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre22. En este caso, la legitimación se prueba en tanto al referido Fondo es al que se encuentra afiliado y en el que ha realizado sus aportes.

18. Legitimación por pasiva: Como la presente acción de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –como entidad administradora de fondo de pensionesla cual presta un servicio público23, debe entenderse que esta acción de tutela procede contra él, según se dispuso en el artículo 86 de la Constitución y, en particular, en el numeral 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de

199124.

19. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. 19 El artículo 13 la Constitución dispone lo siguiente: “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 20 El inciso primero del artículo 48 de la Constitución establece que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Asimismo, debe tenerse en consideración que esta Corporación ha precisado que ciertas facetas de la seguridad pueden ser considerados como

derechos fundamentales y, bajo ciertos supuestos, la acción de tutela sería procedente para proteger este derecho. En ese sentido, se puede ver a modo de ejemplo la SU-023/15. 21 En la sentencia T-581A/11 se indicó que “[e]l derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana”. 22 La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como así consta en el folio 80 del cuaderno principal. 23 El inciso primero del artículo 48 estableció que la seguridad social es un servicio público, en los siguientes términos: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Por su parte, en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993 se precisó que “[e]l servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (…)”. Finalmente, en el artículo 4° de esta ley se agregó que la seguridad social es un servicio público obligatorio y que en relación con el “(…) sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 24 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: “(…) Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”.

7 En consecuencia, la Corte ha considerado que, por regla general, en el tema pensional es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según sea el caso, la competente para resolver este tipo de pretensiones. No obstante, frente al tema de la pensión de invalidez esta Corporación ha fijado unas pautas especiales de procedencia en consideración (i) a las condiciones particulares del sujeto que, en la mayoría de los casos, solicita esta prestación periódica y (ii) al contenido de su pretensión. 19.1. En la sentencia T-799 de 2012, esta Corporación declaró procedente una acción de tutela interpuesta por una mujer de 34 años, a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. En esta oportunidad, la Corte declaró que el amparo cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante padecía de una enfermedad renal crónica –estado 5y contaba con una pérdida de capacidad laboral del 57.30%. En efecto, se consideró que los medios judiciales ordinarios no eran eficaces para resolver su pretensión, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y por carecer de los recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas. 19.2. De forma más reciente, la sentencia T-040 de 2015 indicó que en aquellos eventos en los cuales se discuta el reconocimiento de una pensión de invalidez que hubiere sido solicitada por una persona con una cierta pérdida de capacidad laboral y que, además, carezca de una fuente de ingresos, la acción de tutela debe ser procedente. Lo anterior, en consideración al riesgo inminente de no poder satisfacer

sus necesidad básicas pues, según se indicó, en estos casos “[l]a presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometería las condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar”. Así se concluyó en relación con los dos casos estudiados, después de constatar (i) que en razón de las enfermedades sufridas –VIH Sidapor los accionantes podían considerarse como sujetos de especial protección constitucional25, (ii) que tenían una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con concepto desfavorable de recuperación y (iii) una afectación al mínimo vital del accionante y/o de su núcleo familiar al no tener ninguna fuente de ingresos. Sobre este último aspecto, en la sentencia T-168 de 2015 se consideró que la imposibilidad de vincularse o de continuar en el mercado laboral es indicativa de una afectación al mínimo vital, por cuanto “(…) el accionante debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagnóstico, no puede laborar ya sea dependiente o independientemente, por lo cual, la pensión de invalidez solicitada constituye el único ingreso que puede percibir para su sustento, es decir, el no reconocimiento de dicha prestación configura una vulneración directa al mínimo 25 De forma reciente, esta Corte precisó en la sentencia T-228/17, que sería desproporcionado someter a una persona con graves condiciones de salud y con un PCL superior al 50% a un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener

el reconocimiento de la pensión de invalidez. 8 vital del petente, lo que causa un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional”26. 19.3. En la sentencia T-678 de 2016, esta Corporación conoció dos acciones de tutela, interpuestas de forma separada, en las que se buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de unas personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y quienes, además, tenían más de 63 años. Al referirse a la procedencia en estos casos, este Tribunal indicó que, con sustento en el artículo 13 de la Constitución, era posible proteger y adoptar las medidas necesarias para resguardar, de forma especial, a los sujetos que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como es el caso de quienes están en una situación de discapacidad27. En consecuencia, frente a los sujetos de especial protección -entre los que están las personas en situación de discapacidadsostuvo la Corte que se debe flexibilizar el estudio de procedencia, sin que ello –de forma necesarialleve a concluir que la acción de tutela es procedente. No obstante, en estos eventos, es necesario estudiar con una particular atención los supuestos fácticos y si, a partir de ellos, se puede presumir la falta de eficacia concreta del medio judicial. En particular, en relación con las acciones de tutela estudiadas, se concluyó que una de ellas debía ser declarada procedente con sustento en la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el carácter degenerativo de su enfermedad visual, el estado de salud de su hija y los ingresos limitados de su núcleo familiar. De otra parte, el segundo

caso estudiado, se consideró improcedente por cuanto se comprobó que el accionante convivía con sus hijos, quienes le proveían alimentos y, a su vez, lo mantuvieron afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual se le garantizó la prestación del servicio médico requerido. 19.4. En efecto y a pesar de la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, esta Corporación ha establecido que, en el caso de las solicitudes pensionales de invalidez, al analizar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela se deben tener en consideración los siguientes factores: (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que acredita el estado de invalidez, (ii) las enfermedades que dieron origen a éste, (iii) la existencia de un concepto desfavorable de recuperación, (iv) una afectación al mínimo vital del accionante y/o de su núcleo familiar y (v) el estado de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 19.5. En ese orden de ideas, al estudiar el caso de Iván Felipe Hincapié Flórez, es necesario considerar que, pese a que en el auto de pruebas se le solicitó información a fin de contar con mayores elementos de juicio para el análisis de 26 Sobre este tema, también es posible consultar la sentencia T-561/16, en la que se le reprochó a los jueces de tutela que la declaratoria de improcedencia se hubiera basado en la falta de demostración de la manera en la que la pérdida de capacidad laboral afectaba el mínimo vital de los accionantes. 27 En similar sentido, en la sentencia T-057/17 se precisó lo siguiente “[a]hora bien, el juicio de procedibilidad de la

acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”. 9 subsidiariedad, éste nunca fue recibido por el actor, pues en la dirección de notificación –reportada en la acción de tutelase informó por parte del vigilante de la urbanización que no lo conocía. Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, de conformidad con los factores jurisprudenciales estudiados por esta Corporación y la información suministrada por el accionante que reposa en el expediente, es posible declarar procedente la acción de tutela de la referencia. Iván Felipe Hincapié Flórez, accionante dentro del proceso de la referencia, (i) fue calificado con una pérdida definitiva de capacidad laboral del 54.06%, (ii) ha tenido episodios depresivos y, según se indica en el dictamen, el actor manifiesta sentirse desorientado, perder el gusto y el olfato y no salir de su casa porque no tiene dinero y se extravía muy fácil, (iii) en la acción de tutela precisó que por su estado de salud no ha podido trabajar y no cuenta con ningún apoyo económico de sus familiares, quienes no tienen los suficientes recursos para asumir sus gastos y (iv) en la actualidad no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como así aparece

reportado en la Base de Datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social28. Las circunstancias descritas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, llevan a considerar que, en el presente caso, los medios que podrían ejercerse ante la jurisdicción ordinaria laboral no son eficaces para resolver la pretensión del actor, esto es la solicitud de la pensión de invalidez. Es important

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