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CC - T497-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T497-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-497/00

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza jurídica

RECURSOS PARAFISCALES-Naturaleza/FEDERACION

NACIONAL DE CAFETEROS-Funciones públicas

SERVICIOS ESTATALES-Atención/DESCENTRALIZACION

POR COLABORACION-Alcance

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Vínculo contractual INDEFENSION-Alcance SUBORDINACION-Alcance SUBORDINACION-Inexistencia de relación laboral con parte demandada En el caso que nos ocupa, es claro que frente a la situación que expone el actor, no se configura subordinación de su parte con respecto al Gerente General de la Federación, precisamente porque no existe dependencia suya ni vínculo alguno entre uno y otro. En consecuencia, no se conforman ninguno de los elementos para alegar ese requisito. DERECHO AL TRABAJO-Vulneración en el caso de actividades privadas En lo concerniente al derecho al trabajo, necesario es concluir, que para que se predique su vulneración en el caso de actividades privadas, es imperiosa la existencia de un vínculo jurídico definitivo que consolide los derechos y obligaciones de las partes y haga efectivo el surgimiento de una responsabilidad recíproca entre trabajador y patrono. En efecto, como bien lo señaló el Tribunal en su oportunidad, - y lo ha reiterado esta Corporación -, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagrada en el estatuto fundamental, más aún cuando dentro del ejercicio de la

actividad privada no se han verificado en su totalidad los vínculos que le permiten al ente acusado y al actor, bajo supuesto de libertad contractual, establecer las condiciones definitivas y recíprocas para el ejercicio de las obligaciones laborales. DERECHO AL TRABAJO-Imprecisión del acto de nominación/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de vínculo laboral El requisito fundamental para que se dé la vinculación laboral de un Director Ejecutivo de Comité Departamental a la Federación, como el mismo demandante lo analiza, es precisamente que el "acto de nominación", o la decisión de selección exista, y que en virtud de ella se proceda a la vinculación de la persona designada. El problema en este caso es que la decisión de nominación del actor no es clara y precisa como él lo pretende hacer ver. En efecto, la razón de ser de las actas y la necesidad de conservarlas, es precisamente la de garantizar que exista un documento, cuyo contenido responda a las decisiones que se toman por los cuerpos colegiados o las juntas, de manera tal que el ejecutante o ejecutantes de las decisiones puedan sin asomo de dudas, acatar con precisión las obligaciones que de ellas se han generado. Sorprendentemente en este caso, todos los miembros del Comité Departamental que en su momento aparentemente tomaron posiciones en la discusión, coinciden en que el acta de nominación es imprecisa, e incluso llegan a afirmar que esa imprecisión no puede llevar al traste con la designación. Laboralmente ante la inexistencia de vínculo expedito, o puede predicarse una violación al derecho al trabajo como lo alega el

actor, y pretender su protección y su incorporación laboral, por vía constitucional. GERENTES-Funciones estatutarias Los gerentes, tienen, - entre sus muchas otras funciones estatutarias -, el deber de ejecutar decisiones que toman otros organismos, acorde con el organigrama de la institución que representan. Así, la ejecución implica cumplimiento de tales mandatos, de conformidad con lo consignado en las actas. Pero, puede un gerente ser censurado por no cumplir un "presunto" mandato que ni siquiera el ente generador tiene claro? Puede el gerente válidamente usurpar la competencia de otro ente de la Federación y en medio de un conflicto al interior del órgano generador, entrar a definir la situación jurídica? Para la Corte la respuesta es negativa, tal y como lo entiende el actor, precisamente porque ello sí implicaría la violación de sus funciones estatutarias. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance DEBIDO PROCESO-Ausencia de violación por no existir proceso sancionatorio No puede predicarse de forma alguna una violación al debido proceso del actor como lo estima el Tribunal, teniendo en cuenta que en este caso no existe un proceso sancionatorio en su contra que lo prive del acceso a derecho alguno, ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al cargo de Director Ejecutivo, diferente claro está a la elección que debe realizar el Comité Departamental.

Referencia: expediente T-248637

Accionante: Germán Rocha Rozo

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 248637 promovida por el señor Germán Rocha Rozo, contra la Federación Nacional de Cafeteros. ANTECEDENTES ? Hechos El señor Germán Rocha Rozo presentó acción de tutela en contra del ciudadano Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, porque considera que mediante actos perturbadores de sus derechos fundamentales, el mencionado ciudadano ha impedido su legítimo ejercicio y acceso al cargo de Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, para el que fue debidamente nombrado. Estima en consecuencia, vulnerados con las acciones u omisiones del accionado, sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad real y efectiva y al desempeño en las funciones públicas. Para expresar los motivos que dan lugar a las afirmaciones anteriores, el actor pone de presente los siguientes hechos: a) Mediante comunicación del 3 de febrero de 1999, el Presidente de la Junta Directiva del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, Dr. Ulpiano Rojas García, invitó al accionante a formar parte de un proceso de selección para proveer el cargo de Director Ejecutivo de dicho Comité. En el

proceso de selección, participaron cinco candidatos; sin embargo, según indica el actor, él fue quien resultó elegido de conformidad con la decisión tomada por la Junta Directiva del Comité, el 30 de Marzo de 1999. b) Así, el 13 de abril de 1999 el Presidente del Comité Departamental de Cafeteros, notificó al accionante de su elección, e informó igualmente de ello al Director Ejecutivo (E),Dr. Carlos Alberto Saldías, y a los Gerentes General y Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros, a fin de solicitarles la colaboración necesaria para el empalme y la entrega del cargo, al funcionario seleccionado. c) El 14 de abril de 1999, el actor dirigió un oficio al Presidente del Comité Departamental de Cafeteros, mediante el cual aceptó su designación, en el entendido de haber sido elegido democráticamente por la autoridad competente, haber sido notificado en legal forma y no necesitar convalidación alguna en su nombramiento por otras instancias de la Federación. d) El día 16 de abril del mismo año, el actor compareció en compañía del Presidente del Comité Departamental de Cafeteros, en las oficinas del Gerente Administrativo de la Federación, Dr. Emilio Echeverri, para iniciar las labores objeto de su nombramiento. Sin embargo, no pudo adelantar su gestión, porque el señor Echeverri le manifestó que para el ejercicio del cargo requería del otorgamiento de poderes, y que la Federación no estaba en disposición de otorgárselos, hasta tanto no se sometiera su designación a la aprobación de otras instancias de la Federación. e) Teniendo en cuenta que durante la semana siguiente no recibió información

alguna sobre su situación, el 27 de abril el demandante se presentó en las oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros y se puso a las ordenes de los miembros del Comité seleccionador. También, visitó al Director Ejecutivo (E), Dr. Carlos Alberto Saldías, quien le manifestó que él seguiría al frente de la Dirección Ejecutiva hasta tanto no recibiera otras instrucciones por parte de las autoridades de la Federación. f) El día 28 de Abril de 1999, en vista de estas circunstancias, el demandante presentó una carta al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, informándole de su situación y solicitándole que le fueran expedidos los poderes correspondientes para ejercer el cargo, acorde con la designación realizada por el Comité Departamental de Cafeteros. A esta carta, el Dr. Cárdenas Gutiérrez respondió, que para su designación no se había configurado la mayoría necesaria establecida en los estatutos y que por consiguiente no se le podían dar los poderes correspondientes. En esa misma fecha, el Dr. Cárdenas Gutiérrez también envió una comunicación al Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca expresando que el señor Germán Rocha no contaba con el respaldo necesario para el desempeño del cargo y que apelaba "al espíritu gremial y a la responsabilidad que como dirigentes cafeteros les corresponde", para buscar un director que cuente con un adecuado respaldo. Que aunque reconocía que al Comité era a quien le competía tomar la decisión, el Director Ejecutivo Encargado, Dr. Carlos Alberto Saldías, seguiría desempeñándose en su cargo, como lo venía haciendo hasta el momento, hasta que el Comité tomara

una decisión. g) Para el demandante, resultan contrarias a sus derechos fundamentales las anteriores determinaciones tomadas por el Gerente General de la Federación, pues el señor Cárdenas Gutiérrez a su juicio, se abrogó facultades de juez que no le competen, - al cuestionar la validez del acto administrativo producido por el Comité Departamental por mayoría de votos, en el que se realizó su nombramiento-, y desvirtuó sus funciones estatutarias como Gerente, al señalar la permanencia del Director Ejecutivo (E) y desconocer unilateralmente las decisiones producidas en el seno del Comité Departamental. Además, considera que los estatutos de la Federación, en ninguna parte señalan que las decisiones del Comité Departamental respecto de la designación del Director Ejecutivo, requieran algún tipo de revisión, aprobación o convalidación como lo ha pretendido hacer la Federación, intentando por ejemplo, que el Comité Ejecutivo o el Tribunal de Garantías realicen dicha convalidación. Más aún, en su opinión, la cláusula décimo novena del Contrato de Administración del Fondo Nacional del Café prohibe a los empleados de la Federación en los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, coartar con cualquier clase de influencia o presión, la libertad de opinión o de sufragio de los empleados a su cargo. Por consiguiente, si esto se predica de los subalternos, con mayor razón de los miembros de los Comités Departamentales, elegidos popularmente por los cafeteros federados, quienes no están subordinados al Gerente General ni al Gerente Administrativo. Por lo tanto, tales autoridades administrativas, no pueden sustraerse al cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del seno

de la estructura democrática, porque limitarían indebidamente la autonomía celular de los Comités locales otorgada por la Carta (art. 39), la Ley 188 de 1995 y los Estatutos Gremiales. Considera que la interpretación del acta no le corresponde ni al juez de tutela ni al Gerente General, sino al Comité Departamental, que la realizó según indica en la sesión del 12 de abril de 1999. Así las cosas, solicita el actor que en su caso, como la Federación se asimila a una entidad estatal y tiene sus características, se ordene que se cumpla la voluntad mayoritaria de los miembros del Comité, se le otorguen los poderes necesarios para ejercer su cargo en debida forma y, cesen las actitudes hostiles en su contra, ya que con ellas se ha lesionado su derecho al buen nombre entre los cafeteros de su departamento y su región, quienes se preguntan porqué después de dos meses de haber sido nombrado no se le ha permitido ocupar su cargo. Señala además que ha declinado ofertas laborales y dejado de desarrollar actividades, a fin de no generar inhabilidades ni incompatibilidades. Indica que esta situación le ha generado un perjuicio irremediable, porque se le ha negado su derecho al trabajo y se he atentado contra su prestigio profesional y su dignidad humana, razón por la cual, solicita protección constitucional.

2. Pruebas Dentro de las pruebas que acompañan la acción de tutela y aquellas que se encuentran en el expediente, reposan las siguientes: a) Carta de invitación al proceso de selección, de febrero 3 de 1999, suscrita

por el señor Ulpiano Rojas García, Presidente del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca y dirigida al señor Germán Rocha Rozo. b) Copia del Acta No 11, de marzo 30 de 1999, con base en la que el actor alega su nombramiento al cargo de Director Ejecutivo. En lo concerniente a ese aspecto, el Acta reza lo siguiente: " (...) 9. Nombramiento Director Ejecutivo Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. El señor Presidente invita a retomar el análisis y estudio de este tema que ha venido ocupando la atención de la Junta Directiva, bajo el postulado de que lo que debe animar la toma de decisión ha de ser el bien común y lo mejor para el departamento. Haciendo uso de la palabra el señor Luis Jorge Caldas Triana, manifiesta que lo mejor es llegara una decisión por consenso y no por votación y acto seguido propone el nombre del doctor Germán Rocha Rozo, como candidato para el cargo de Director Ejecutivo del Comité departamental de Cafeteros de Cundinamarca. El doctor Javier Bohórquez Bohórquez, invita a los presentes a que den a conocer su pensamiento y si hay algún cambio de criterio con respecto a las posiciones asumidas en las anteriores votaciones. Como ninguno de los miembros anuncia una nueva posición, deduce el doctor Javier Bohórquez Bohórquez, que persiste la paridad en la votación, o sea, tres (3) votos por el doctor Carlos A. Saldías Barreneche y tres (3) votos por el doctor Germán Rocha Rozo. Interviene el señor Presidente para indicar que en los estatutos y las leyes

otorgan al Comité Departamental el derecho a decidir en relación con el nombramiento del Director Ejecutivo y que se debe actuar en consecuencia, por lo que se somete a votación de una manera formal los dos (2) nombres propuestos, con los siguientes resultados: - Los señores Luis Jorge Caladas Triana, Ismael E. Peña Galvis y Ulpiano Rojas García, votan a favor del doctor Germán Rocha Rozo. - Los señores Javier Bohórquez Bohórquez, Juan Antonio Castilla Hernández y Ariosto Aguillón Guzmán (quien no se encontraba presente en el momento), votan a favor del doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche. Seguidamente el señor Presidente, lee y entrega por escrito a la Secretaría la siguiente constancia: (...)" (Constancia que corresponde a las hojas 9, 10, 11 y 12 del acta y que tiene relación con el proceso de selección, los empates entre candidatos y el último empate registrado entre los candidatos Rocha y Saldías, en la sesión previa del 23 de marzo de 1999). Continúa el acta, con el siguiente análisis: " (...) Con base en esta constancia , el señor Presidente considera que puede hacer uso del recurso que le otorga el Parágrafo 1. Del Artículo 8º de los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros, en el sentido de derimir (sic) el empate, mediante un voto adicional, para lo cual se apoya en la "Opinión Legal" solicitada por él en la fecha, 24 de marzo de 1999, al ExConsejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez, quien emitió el concepto el día 29 de marzo del presente año, solicitud y concepto que

forman parte integral de la presente acta. Una vez leído el texto del concepto, el doctor Juan Antonio Castilla Hernández, deja constancia expresa en la presente acta, que respeta la opinión del ilustre jurista, pero no la comparte y considera además que este concepto debe ser remitido al Comité Ejecutivo y a la Oficina Jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros, pues en su opinión, esa es la instancia a la que le compete decidir si es aplicable o no, la analogía al caso de definir el empate dentro del Seno del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, como se plantea para el Congreso Nacional de Cafeteros en el Capítulo IV, Artículo 8º, Parágrafo I, de los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros. Agrega el doctor Javier Bohórquez Bohórquez, que este concepto del distinguido ExMagistrado, no proviene de una autoridad competente y que por lo tanto igualmente, lo respeta pero no lo comparte. Retoma la palabra el doctor Juan Antonio Castilla Hernández, para comentar que el doctor Javier Bohórquez Bohórquez, ha sido partidario de la preferencia por un candidato Cundinamarqués, sin ejercer discriminación ni objetar candidatos oriundos de otros departamentos. El señor Presidente finaliza la sesión, concluyendo que según su opinión, ya manifestada y respaldada por los escritos que quedan constando, el cargo de Director Ejecutivo en propiedad sería el doctor Germán Rocha Rozo. Siendo las 5:30 de la tarde, el Presidente levantó la sesión." Firma Presidente y Secretario. c) Comunicación suscrita por el señor Ulpiano Rojas García, del 13 de abril de

1999, mediante la cual informa al actor lo siguiente: "(...) la Junta Directiva del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca lo designó Director Ejecutivo de dicho comité, en la sesión llevada a cabo el 30 de marzo de 1999, según consta en el acta No 11, aprobada por la Junta Directiva en sesión llevada acabo el 12 de abril de 1999. Usted fue designado por mayoría de votos de los asistentes a la sesión del 30 de marzo de 1999, según la siguiente votación: - Los señores Luis Jorge Caldas Triana, Ismael E Peña Galvis y Ulpiano Rojas García, votaron a favor del Doctor Germán Rocha Rozo. - Los señores Javier Bohóruqez Bohórquez y Juan Antonio Castilla Hernández, votaron a favor del Doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche. - El señor Ariosto Aguillón Guzmán se retiró de la sesión antes de que la Junta tratara el punto noveno sobre nombramiento del Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros de Cundinamarca y por tanto no votó, por no encontrarse presente al momento de la votación. Su designación se hizo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 188 de 1995, respecto de la elección democrática de los Directivos y con el literal d) del artículo 30 de los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Ruego a usted manifestar por escrito si acepta su designación (...)." d) Copia del Acta No 13 de la Junta Directiva del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca del 12 de abril de 1999, mediante la cual se aprueban las actas 10, 11 y 12 del mismo comité, en la que se expresan

entre otros aspectos, los siguientes: "(...) Tomó la palabra el señor Jorge Caldas y dijo que al recibir la comisión de hablar con el doctor Germán Rocha Rozo, lo hizo y recibió las siguientes impresiones, primero, no aceptó el planteamiento de ocupar una posición secundaria al lado del doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche, pues en su manera de pensar no estaba buscando un cargo por ganarse un salario, además comentó que no quería atropellar a nadie. En segundo lugar resaltó la independencia que lo ha caracterizado y a su vez la cercanía con algunos de los miembros de la Junta, pero considera que la decisión para seleccionar Director Ejecutivo en propiedad, debe ser de unión y compartida por todos. (....) Intervino en este punto el doctor Javier Bohórquez Bohórquez para manifestar que la única persona que ha mantenido unido el Comité Departamental y lo seguirá manteniendo es el doctor Carlos Alberto Saldías Barreneche , por eso es partidario de que se le ratifique como Director Ejecutivo en propiedad. En esta decisión lo acompañan otros dos (2) Miembros de la Junta y por lo tanto deja constancia que no aceptan el procedimiento para el nombramiento del doctor Germán Rocha Rozo, apoyados en conceptos jurídicos foráneos, ya que las instancias jurídicas del Comité están en la oficina central de la Federación (...). Tomó la palabra el señor Presidente de la Junta y dijo que según lo hasta ahora expuesto, se ha regresado al punto o, pues al doctor Saldías no se le puede proponer como la salvación de un proyecto frustrado. Agregó que al proponer al doctor Germán Rocha Rozo, como Director Ejecutivo en

propiedad, no está en contra de ninguna persona. Dijo igualmente que se acoge a lo acordado el pasado 30 de marzo, que respalda la decisión ya tomada, ya que no hay posibilidad de dar marcha atrás y que no se debe seguir dando un espectáculo. (...) Intervención del doctor Ismael Enrique Peña Galvis. (...) El voto que ha dado ha sido de acuerdo con este proceso, no porque esté a favor o en contra de una persona. Agrega que sería el primero en proponer un cambio de Director Ejecutivo, de darse el caso de que el nombrado fallara. Es importante reunirse con el doctor Rocha escucharlo. (...) El doctor Jairo Eduardo López Isaza, Miembro Suplente, propone que se busque un nuevo mecanismo de selección. (...) Escuchadas las intervenciones de todos los presentes el señor Presidente al finalizar la sesión, concluye diciendo que en su concepto este tema está definido. Agregó que el día 13 de abril, oficiará al doctor Germán Rocha Rozo, la conclusión a la cual se llegó en la sesión No 11 del pasado 30 de marzo, en donde de acuerdo a la votación realizada , el doctor Rocha sería el director Ejecutivo en propiedad. " d) Copia de las cartas dirigidas por el Dr. Ulpiano Rojas, Presidente del Comité de Cundinamarca, al Director Ejecutivo (E), Dr. Carlos Alberto Saldías, al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez y al Dr. Emilio Echeverri Mejía, Gerentes de la Federación, mediante las cuales les informa del nombramiento realizado en favor del señor Germán Rocha Rozo. f) Copia de carta del 14 de abril de 1999, suscrita por el demandante aceptando

su nombramiento como Director Ejecutivo. g) Constancia del señor Ulpiano Rojas García, Presidente del Comité de Cundinamarca, de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual levanta la sesión de ese día, y señala que habiendo sido aprobada el acta No 11, en la que se nombra al demandante como Director Ejecutivo, el señor Saldías no es ya el competente para participar en sesión; por lo que opina que el Comité no podrá reunirse hasta que se le otorguen los poderes al demandante para ejercer el cargo. h) Copia de una carta dirigida al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, suscrita el día 3 de mayo de 1999 por tres miembros del Comité de Cundinamarca, Juan Antonio Castilla, Jacinto Ariosto Aguillón y Javier Bohorquez, en la que indican que : "Convinimos en esa reunión que el Comité Ejecutivo, máxima autoridad de la Federación, investido de las facultades estatutarias de interpretar el alcance de los estatutos, definiera si tal interpretación era procedente. (...) Hoy nos sorprendemos al recibir noticia de que el doctor Germán Rocha Rozo, según comunicación enviada a usted, pretende estar designado como Director Ejecutivo desde el 30 de marzo/99, atendiendo un procedimiento inaceptable, adelantado por el señor Presidente del Comité y al parecer respaldado por otros dos Miembros principales (...). Estamos convencidos de que dicho nombramiento es improcedente e inaceptable, como lo es el procedimiento que ha adelantado el Presidente de entonces, señor Ulpiano Rojas, a quien desde el 30 de abril pasado se le venció su periodo, de apelar

a una interpretación de terceros, que no compartimos, para proceder a notificar el supuesto nombramiento. (...) Igualmente rechazamos el argumento de que el nombramiento se hizo mediante mayoría. En el acta de la sesión del 30 de marzo/99, claramente se expresa la situación de empate reinante (...) Por lo anterior, le rogamos a usted presentar la situación planteada al Comité Ejecutivo, para que haga la interpretación estatutaria correspondiente." i) Memorando Dir.J.-911 de la Federación, del 3 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. Gonzalo Suarez Castañeda, Abogado Asesor, dirigido al Dr. Emilio Echeverry Mejía, Gerente Administrativo, mediante el cual manifiesta que en la sesión del Comité del día 30 de marzo y de la lectura del acta de la fecha, lo único que se desprende es que en el seno del Comité se había presentado un empate entre dos candidatos, - circunstancia que ya había tenido lugar en una reunión anterior del Comité el 23 de marzo -; que el Presidente había manifestado su opinión de que podía emitir un voto adicional para dirimir dicho empate, aplicando por analogía el parágrafo 1º del artículo 8º de los Estatutos, basándose en un concepto jurídico de un eminente jurista particular; que dos de los miembros del Comité habían expresado su parecer contrario a ese procedimiento y habían sugerido que el asunto se llevara al Comité Ejecutivo, por competencia estatutaria, y finalmente, que el Presidente había persistido en su opinión, aunque no se había tomado una decisión definitiva. Agrega en el memorando, que fue sorpresivo entonces, que el Presidente del Comité, señor

Ulpiano Rojas García, se dirigiera por escrito tanto al señor Gerente Administrativo como al accionante, precisando que éste último había sido designado Director Ejecutivo, ya que del acta del 30 de marzo no se hizo elección alguna del Director Ejecutivo por mayoría, sino que tal y como consta en el ella, persistió el empate. Esa posición la corroboran también, tres miembros del Comité reunido. Adicionalmente, opina que el concepto del distinguido jurista en el que se apoya el Presidente, es la opinión de un tercero ajeno a la Federación y que por consiguiente no es vinculante. Por último, indica que el único órgano que puede interpretar los estatutos cuando no esté reunido el Congreso Nacional de Cafeteros, es el Comité Ejecutivo y que si bien uno de los miembros del Comité se ausentó, lo hizo con posterioridad a la votación y al empate, al punto que, fue el mismo Presidente del Comité quien buscó los mecanismos jurídicos para intentar resolver el empate. j) Memorando Dir.J.-1175, del 3 de marzo de 1999, suscrito por la Dra. Sandra Morelli, Directora Jurídica de la Federación, mediante el cual indica que tal como consta en el acta No 11, se produjo un empate entre los dos candidatos postulados. Agrega que el Comité asumió ese empate, y que de pretenderse la nulidad de ese voto que efectivamente fue aceptado y convalidado por el Comité, el camino a seguir es solicitar su invalidación del mismo en las instancias jurisdiccionales por parte de quienes discrepan de esa posición. k) Cartas dirigidas por el Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la

Federación, del 7 de mayo de 1999, al actor y al Comité Departamental de Cundinamarca, en las que les expresa las razones por las cuales no le ha sido posible otorgarle los poderes que solicita el demandante, pues, " (...) de la lectura del Acta resulta que no se ha configurado la mayoría necesaria establecida en los Estatutos para la designación del Director Ejecutivo, lo que demuestra que tampoco cuenta usted con el respaldo indispensable para el efecto. (...) pues hasta el momento dicha designación no ha tenido lugar, por lo que me es imposible proceder a adjucarle los poderes que usted solicita.(..)" l) Carta del 10 de mayo de 1999 de los otros tres miembros del Comité Departamental de Cundinamarca, Ulpiano Rojas García, Jorge Caldas Triana e Ismael Enrique Peña Galvis, mediante la cual le indican al Gerente General de la Federación, que la votación se hizo conforme lo señaló el Presidente del Comité en la Carta enviada al demandante, y que: " (...) La mala redacción del Acta no puede cambiar la realidad de los hechos ni lo acontecido el 30 de marzo de 1999, en la reunión de la Junta Directiva del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca. (...) saben que seríamos incapaces de tergiversar los hechos o de haber notificado una decisión del Comité que estuviera en desacuerdo con la realidad de lo sucedido, porque esto construiría un delito de falsedad que en ningún momento hemos cometido y que no podemos permitir que se nos endilgue, como consecuencia de una torpe redacción del Acta, que pedimos se corrigiera, y que de buena fe el Presidente aprobó y firmó, confiando en la

capacidad y seriedad del Secretario." m) Copia de carta del 10 de mayo de 1999, suscrita por el demandante y dirigida al Dr. Jorge Cárdenas Gutiérrez, en la que el actor pone de presente, porqué tiene pleno convencimiento de haber sido nombrado. n) Carta del 18 mayo de 1999 del señor Ismael Peña Galvis, miembro del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, en la que señala que el acto de designación del demandante se presume válido, y que si existe controversia, ésta debe ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 132 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 1º, 62 y 83 del Código Contencioso Administrativo. ñ) Carta del Secretario General de la Federación, dirigida al nuevo Presidente del Comité Departamental de Cafeteros, Juan Antonio Castilla, en la que señala los resultados negativos de los mecanismos de concertación intentados al interior del Comité, y en la que indica que lo procedente es tratar de designar un nuevo Director Ejecutivo Encargado, mientras la controversia se somete a decisión arbitral. o) Copia del artículo 43 de la ley 188 de 1995, en el que se indica que las entidades, asociaciones o agremiaciones que de acuerdo con la ley administren recursos parafiscales, deberán elegir a sus representantes y directivos por medios democráticos, incluyendo los mismos adoptados para la rama del poder legislativo. p) Los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y copia

simple del artículo 30 de los mismos, que indica que son funci

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